{"id":1001,"date":"2024-10-18T18:47:50","date_gmt":"2024-10-18T23:47:50","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=1001"},"modified":"2024-10-18T18:47:50","modified_gmt":"2024-10-18T23:47:50","slug":"recurso-casacion-n-437-2023-piura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/recurso-casacion-n-437-2023-piura\/","title":{"rendered":"RECURSO CASACI\u00d3N N.\u00b0437-2023\/PIURA"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP\u00daBLICA SALA PENAL PERMANENTE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. LUGAR Y FECHA DE LA RESOLUCION<\/strong>: Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. PONENTE:<\/strong>&nbsp;Cesar San Mart\u00edn Castro<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. TEMA<\/strong>: Colusi\u00f3n agravada<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. ASUNTO:&nbsp;se <\/strong>interpuso un recurso de casacion&nbsp; por las siguientes causales; inobservancia de precepto constitucional (garant\u00eda de tutela jurisdiccional) y vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n por la defensa de los encausados WILMAR ALBERTO ELERA GARC\u00cdA y JOS\u00c9 LUIS CORTEGANA S\u00c1NCHEZ contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s, la cual confirmando la sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s, sentencia por la cual se conden\u00f3 a los encausados como c\u00f3mplices del delito de colusi\u00f3n agravada en agravio del Estado<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. SUMILLA:<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La sentecia es una resolucion la cual debe contener congruencia es decir que debe existir relacion entre fallo de la sentencia y las pretensiones y resistencias, de modo que la sentencia no otorgue m\u00e1s de lo pedido por las partes (ultra petita), que resuelva cosa distinta de lo pedido por las partes no incluido en las pretensiones (extra petita), o que omita el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en juicio (acusatorias y defensivas) objeto del debate (infra petita). Las resoluciones judiciales han de otorgar respuesta, efectivamente, a todas las pretensiones litigiosas que las partes hayan sometido en tiempo y forma a la cognici\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales; \u00e9stos no pueden desvincularse de las peticiones concretas formuladas por las partes en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado cabe destacar tambien que el organo jurisdiccional puede motivar su fallo en fundamentos jur\u00eddicos distintos siempre y cuando la pretencion no se altere. Las sentencias de m\u00e9rito se sustentaron en prueba por indicios. En consecuencia, el art\u00edculo 158, apartado 3, del CPP fija los requisitos que debe cumplir y respecto del cual debe pronunciarse el \u00f3rgano jurisdiccional. Se ha de (i) se\u00f1alar los indicios relevantes y concluyentes, (ii) fijar la cadena de indicios o concatenaci\u00f3n entre ellos siempre sobre la base de una acreditaci\u00f3n consistente de cada indicio, descartando en su caso los contraindicios que pudieran invocarse, (iii) describir y justificar el enlace preciso y l\u00f3gico que los sustente \u2013no deben permitir otras inferencias contrarias igualmente v\u00e1lidas\u2013, y (iv) exteriorizar el razonamiento que le ha conducido a tener por probado el hecho delictivo y la intervenci\u00f3n en el mismo del imputado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. RESUMEN:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Que en el a\u00f1o dos mil once, por medio de Licitaci\u00f3n P\u00fablica Cl\u00e1sica 02-2011\/MDPCE, la Municipalidad Distrital de Pacaipampa licit\u00f3 la Obra: \u201cMejoramiento y Ampliaci\u00f3n del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Pacaipampa \u2013 Ayabaca \u2013 Piura\u201d, mediante el sistema de contrataci\u00f3n a suma alzada, por un monto de tres millones seiscientos doce mil setecientos diecisiete soles con sesenta y ocho c\u00e9ntimos a la empresa consorcio \u201cSaneamiento Pacaipampa\u201d la misma que esta conformada por las siguientes empresas, primeramente por G y M Construcciones y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada; segundo por Corsan Consultores Contratistas Generales Sociedad An\u00f3nima Cerrada; y, tercero por Virgilio Curo Sociedad An\u00f3nima Cerrada, cuyo titular es el encausado CORTEGANA S\u00c1NCHEZ, consecuentemente en fecha veintitr\u00e9s de mayo de dos mil doce se llev\u00f3 a cabo el acto de entrega de terreno, asimismo el once de junio de dos mil doce la Municipalidad Distrital de Pacaipampa,&nbsp;para la supervisi\u00f3n de la obra en menci\u00f3n, y denegando el aplazamiento para dicha inspeccion de la obra se realizo la inspeccion llegando a la conclusion de que no habia avance en dicha obra por&nbsp; lo cual se dio paso a un acuerdo entre los contratistas y la municipalidad toma de acuerdos extra proceso arbitral en la obra.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo el veintid\u00f3s de abril de dos mil trece se paraliz\u00f3 la indicada obra porque el contratista, representado por el encausado CORTEGANA S\u00c1NCHEZ, no cumpli\u00f3 con reiniciar los trabajos, por lo cual el Ministerio de Vivienda, Construcci\u00f3n y Saneamiento realiz\u00f3 un monitoreo e inspecci\u00f3n, a cuyo efecto se elabor\u00f3 el Acta de Verificaci\u00f3n F\u00edsica de Proyectos de Inversi\u00f3n P\u00fablica, la cual concluyo lo siguiente que: (i) el avance f\u00edsico de la obra no se ajusta a las valorizaciones presentadas por el contratista y aprobadas por la supervisi\u00f3n, habi\u00e9ndose considerado metrados no ejecutados; (ii) se trabaj\u00f3 en la obra con un expediente t\u00e9cnico incompleto y que no contaba con la firma del proyectista; (iii) el contratista no cumpli\u00f3 con ejecutar la obra conforme con las especificaciones t\u00e9cnicas y los planos; y, (iv) la obra se ejecut\u00f3 sin un supervisor desde el siete de diciembre de dos mil doce.<\/p>\n\n\n\n<p>La obra al continuar en paralizacion sin justificacion alguna y pese a esta&nbsp; paralizacion&nbsp; de obra el consorcio contratista, representado por el encausado CORTEGANA S\u00c1NCHEZ, requiri\u00f3 a la Municipalidad Distrital de Pacaipampa el cumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con el pago por concepto de avance de la obra. Consecuentemente en fecha veinte de mayo de dos mil trece funcionarios de Municipalidad Distrital de Pacaipampa, ingeniero Nelson Lescano S\u00e1nchez y regidor Florentino Carhuapoma Carrasco, en presencia del Juzgado de Tercera Nominaci\u00f3n de la zona, se constituyeron al lugar donde se deber\u00eda estar ejecutando la obra en cuesti\u00f3n. All\u00ed no se encontr\u00f3 laborando personal obrero ni de vigilancia, as\u00ed como tampoco maquinaria en funcionamiento; y, los trabajos se encontraban inconclusos y la obra paralizada.<\/p>\n\n\n\n<p>El informe pericial de la obra \u201cMejoramiento y Ampliaci\u00f3n del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Pacaipampa \u2013 Ayabaca \u2013 Piura\u201d, concluy\u00f3 que : (i) la obra est\u00e1 inconclusa; (ii) el porcentaje real de avance de obra de acuerdo a la evaluaci\u00f3n es del cuarenta y tres punto sesenta y dos por ciento; (iii) los procesos constructivos no se han respetado de acuerdo al Expediente T\u00e9cnico; (iv) la supervisi\u00f3n no hizo ninguna exigencia procedimental durante el desarrollo de la obra ni orden\u00f3 la paralizaci\u00f3n de la obra, como lo se\u00f1alan las normas de saneamiento, estipuladas en el Reglamento Nacional de Edificaciones. Asimismo la obra, finalmente, ante su abandono, tuvo que ser culminada por la propia Municipalidad de Pacaipampa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII. ASPECTOS PROCESALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Primeramente el Fiscal provincial especializado en delitos de corrupci\u00f3n de funcionarios de Piura acus\u00f3 a Wilmar Alberto Elera Garc\u00eda (autor)&nbsp; y Jos\u00e9 Luis Cortegana S\u00e1nchez (complice primario), por el delito de colusi\u00f3n agravada en agravio del Municipalidad Distrital de Pacaipampasolicitando la imposicion de pena de 7 a\u00f1os con seis meses.<\/p>\n\n\n\n<p>S\u00e9ptimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia la cual conden\u00f3 a seis a\u00f1os de pena privativa de libertad&nbsp; a Wilmar Alberto Elera Garc\u00eda y Jos\u00e9 Luis Cortegana S\u00e1nchez como c\u00f3mplices primario del delito de colusi\u00f3n agravada en agravio del Municipalidad Distrital de Pacaipampa<strong>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se presento un recurso de apelacion ante el tribunal superior y culminado el procedimiento de segunda instancia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones la misma que confirmo la sentencia de primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismolos encausados WILMAR ALBERTO ELERA GARC\u00cdA y JOS\u00c9 LUIS CORTEGANA S\u00c1NCHEZ promovieron recurso de casaci\u00f3n de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitr\u00e9sinvoc\u00f3 este recurso de casacion argumentando la inobservancia de precepto constitucional (art\u00edculo 429, inciso 1, del C\u00f3digo Procesal Penal), casacion que la sala declaro INFUNDADO el recurso de casaci\u00f3n por la causal de inobservancia de precepto constitucional (congruencia), sin embargo declararon FUNDADO el recurso de casaci\u00f3n, por la causal de vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n, interpuesto por la defensa de los encausados WILMAR ALBERTO ELERA GARC\u00cdA y JOS\u00c9 LUIS CORTEGANA S\u00c1NCHEZ contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s, que confirmando la sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s, la cual conden\u00f3 a los encausados como c\u00f3mplices del delito de colusi\u00f3n agravada en agravio del Estado a seis a\u00f1os de pena privativa de libertad En consecuencia, la sentencia de vista es congruente, por lo que este punto casacional debe desestimarse.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VIII. FUNDAMENTOS EN LOS QUE LA SALA FUNDA SU FALLO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>PRIMERO:<\/strong>&nbsp;La sala se\u00f1ala ante la falta de congruencia citada por los encausados que la discusi\u00f3n en torno a la correcci\u00f3n y coherencia de la decisi\u00f3n sobre la imputaci\u00f3n misma no es un asunto propio de la congruencia impugnativa, sino de justificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>SEGUNDO:<\/strong>&nbsp;Con respecto de la motivaci\u00f3n, que integra la garant\u00eda gen\u00e9rica de tutela jurisdiccional, corresponde al Tribunal Supremo, a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, supervisar si \u00e9sta presenta alg\u00fan defecto constitucionalmente relevante, la garant\u00eda de tutela jurisdiccional no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la identificaci\u00f3n de los hechos, el alcance del derecho probatorio, y la selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los \u00f3rganos de instancia, salvo que \u00e9sta sea manifiestamente infundada, arbitraria o irrazonable.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>TERCERO:<\/strong>&nbsp;Es de importancia determinar la pericia y con respecto a esta determinar si huvo un avance que justifique el pago por avance de la obra, es de rigor analizar la prueba pericial presentada y debatida en el plenario y compararla con la prueba documental respectiva: las anotaciones en el cuaderno de obra, los informes de valorizaci\u00f3n (del residente de obra, del supervisor y del \u00f3rgano competente de la Municipalidad, que no todos constan en autos), los documentos oficiales de la Municipalidad, los informes de evaluaci\u00f3n presentados por la supervisi\u00f3n y los laudos arbitrales, asimismo varios documentos presentados por la defensa del encausado Elera Garc\u00eda no fueron aceptados en sede del enjuiciamiento y, sin atender a su pertinencia y utilidad, no se incorporaron como prueba final complementaria, sin embargo debemos tener en cuenta tambien que que el encausado ELERA GARC\u00cdA recurrente reconoci\u00f3 las irregularidades que ocurr\u00edan en la ejecuci\u00f3n de la obra y que no cumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>CUARTO: <\/strong>Afirmo tambi\u00e9n el encausado que apunt\u00f3 que la Municipalidad efectu\u00f3 pagos en exceso y se cancel\u00f3 al contratista partidas no ejecutadas, y que los encausados Elera Garc\u00eda, Burga Carranza y Mora Panta emitieron valorizaciones incluyendo de manera irregular e injustificada exceso de metrados, para lo cual hizo referencia a la pericia contable&nbsp;acot\u00f3 que el encausado Elera Garc\u00eda intervino de manera irregular e injustificada en dos ampliaciones del plazo sin hacer menci\u00f3n a los laudos arbitrales; finalmente, anot\u00f3 que el encausado Elera Garc\u00eda conoci\u00f3 de las irregularidades en la ejecuci\u00f3n de la obra estos hechos carecen en la resoluci\u00f3n anteriormente emitida.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>QUINTO:<\/strong>&nbsp;En estas condiciones, se tiene que la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n es claramente incompleta e insuficiente. No solo no cont\u00f3 con la totalidad de la documentaci\u00f3n que se gener\u00f3 sobre el particular, sino que dio una respuesta parcial e incompleta. No se\u00f1al\u00f3, con precisi\u00f3n, el conjunto de indicios que justifican la condena, no los correlacion\u00f3 y no fij\u00f3 expresamente el enlace preciso y claro correspondiente, as\u00ed como no hizo referencia a los contraindicios resaltados por la defensa ni tom\u00f3 en cuenta la legislaci\u00f3n de contrataciones del Estado en orden, adem\u00e1s, a la naturaleza del contrato \u2013a suma alzada\u2013. Siendo as\u00ed, el defecto de motivaci\u00f3n tiene como consecuencia la anulaci\u00f3n de la sentencia de vista, al amparo del art\u00edculo 150, literal \u2018d\u2019, del CPP. No se puede considerar una sentencia fundada en Derecho. En conclusi\u00f3n, debe estimarse el recurso defensivo por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/5393347-cas-437-2023-piura-1.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de 5393347-cas-437-2023-piura-1.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-650aa7be-09fa-4d54-b8ab-b1ce09c1e944\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/5393347-cas-437-2023-piura-1.pdf\">5393347-cas-437-2023-piura-1<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/5393347-cas-437-2023-piura-1.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-650aa7be-09fa-4d54-b8ab-b1ce09c1e944\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP\u00daBLICA SALA PENAL PERMANENTE I. 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