{"id":1119,"date":"2024-12-15T20:31:18","date_gmt":"2024-12-16T01:31:18","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=1119"},"modified":"2024-12-15T20:56:38","modified_gmt":"2024-12-16T01:56:38","slug":"ii-pleno-jurisdiccional-supremo-en-materia-laboral-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/ii-pleno-jurisdiccional-supremo-en-materia-laboral-2014\/","title":{"rendered":"II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL &#8211; 2014"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-small-font-size\"><strong>POR: LUZ YAKELIN ACCHA CARRASCO \/ MARY SOLEDAD CAMA JAPURA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ANTECENDENTES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (4 y 14 de mayo de 2012) abord\u00f3 por primera vez, a nivel de jueces supremos, tres temas clave en materia jurisprudencial, con el objetivo de garantizar seguridad jur\u00eddica y predictibilidad en las resoluciones judiciales:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. Reposici\u00f3n por despido incausado y despido fraudulento:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Procedencia en la v\u00eda laboral bajo la Ley N\u00b0 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo).<\/li>\n\n\n\n<li>Procedencia en la v\u00eda laboral bajo la Ley N\u00b0 26636 (Ley Procesal del Trabajo).<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>2. Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios en enfermedades profesionales:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Competencia de los \u00f3rganos laborales para conocer demandas por da\u00f1o patrimonial y moral.<\/li>\n\n\n\n<li>Responsabilidad contractual del empleador.<\/li>\n\n\n\n<li>Elementos de responsabilidad civil que el demandante debe acreditar.<\/li>\n\n\n\n<li>Determinaci\u00f3n del quantum indemnizatorio.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>3. Horas extras en sectores p\u00fablico y privado:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Derecho de trabajadores con labores intermitentes.<\/li>\n\n\n\n<li>Limitaciones presupuestales en el sector p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Compensaci\u00f3n de horas extras con descansos sustitutorios.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>RELEVANCIA Y EVOLUCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El I Pleno fue un hito para establecer consensos en temas controvertidos, pero la din\u00e1mica de las relaciones laborales gener\u00f3 nuevas problem\u00e1ticas. Esto motiv\u00f3 la convocatoria del II Pleno Jurisdiccional Supremo, con el objetivo de resolver estas cuestiones y promover una administraci\u00f3n de justicia uniforme y eficiente en los juzgados laborales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-small-font-size\"><strong>TEMA 1: TUTELA PROCESAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR P\u00daBLICO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.1. Agotamiento de la v\u00eda administrativa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los servidores p\u00fablicos sujetos al r\u00e9gimen laboral privado (Decreto Legislativo N\u00b0 728) no est\u00e1n obligados a agotar la v\u00eda administrativa, salvo en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Trabajadores bajo el r\u00e9gimen laboral p\u00fablico (Decreto Legislativo N\u00b0 276 y Ley N\u00b0 24041).<\/li>\n\n\n\n<li>Trabajadores con Contratos Administrativos de Servicios (CAS, Decreto Legislativo N\u00b0 1057).<\/li>\n\n\n\n<li>Trabajadores incorporados al servicio civil bajo la Ley N\u00b0 30057.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>Excepciones:<\/strong> actos materiales (art\u00edculo 4, inciso 3, Ley N\u00b0 27584) y casos del art\u00edculo 19 de la misma ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) La v\u00eda administrativa previa es una expresi\u00f3n de autotutela<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La v\u00eda administrativa previa es una forma de autotutela, donde una de las partes en conflicto, generalmente la Administraci\u00f3n Estatal, resuelve el conflicto de manera unilateral. Aunque es excepcional en un Estado de Derecho, se justifica en situaciones de urgencia o relevancia, como la leg\u00edtima defensa o el derecho de retenci\u00f3n, para evitar mayores perjuicios.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de la Administraci\u00f3n, se le otorga este privilegio en ciertos casos determinados por ley, sujetos a control judicial posterior si el ciudadano lo requiere. Esta v\u00eda es obligatoria antes de acudir al Poder Judicial, limitando temporalmente el derecho de acci\u00f3n del ciudadano, pero debe estar justificada por razones importantes y previamente establecidas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.2. \u00d3rgano competente para el agotamiento de la v\u00eda administrativa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal del Servicio Civil es el \u00f3rgano competente para pretensiones relacionadas con:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Acceso al servicio civil.<\/li>\n\n\n\n<li>Evaluaci\u00f3n y progresi\u00f3n en la carrera.<\/li>\n\n\n\n<li>R\u00e9gimen disciplinario.<\/li>\n\n\n\n<li>Terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>Nota:<\/strong> Reg\u00edmenes p\u00fablicos especiales se rigen por sus propias normas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.3. V\u00eda procesal judicial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La v\u00eda procesal judicial para trabajadores en reg\u00edmenes p\u00fablicos y CAS ser\u00e1 el proceso contencioso administrativo, seg\u00fan:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Ley N\u00b0 26636, en distritos donde est\u00e9 vigente.<\/li>\n\n\n\n<li>Ley N\u00b0 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), aplicando el art\u00edculo 2, numeral 4.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>1.4. \u00d3rgano jurisdiccional competente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El \u00f3rgano jurisdiccional competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado de Trabajo, seg\u00fan:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Ley N\u00b0 26636, modificada por Ley N\u00b0 29364.<\/li>\n\n\n\n<li>Ley N\u00b0 29497, art\u00edculo 2, numeral 4.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>1.5. V\u00eda judicial para invalidez de contratos CAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>1. Trabajadores CAS tramitan demandas de invalidez en proceso contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Trabajadores CAS provenientes de contratos modales (DL N\u00b0 728) o SNP en r\u00e9gimen privado o mixto, en proceso ordinario laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Trabajadores CAS provenientes de SNP en r\u00e9gimen p\u00fablico, en proceso contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Si el contrato CAS vence y el trabajador sigue laborando:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>R\u00e9gimen p\u00fablico: contencioso administrativo.<\/li>\n\n\n\n<li>R\u00e9gimen privado o mixto: ordinario laboral.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>5. En casos de incompetencia, el juez debe remitir la causa al juez competente o adecuar la v\u00eda procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.6. Competencia sobre demandas de obreros municipales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El juez laboral (proceso ordinario o abreviado laboral) es competente, ya que los obreros municipales est\u00e1n bajo el r\u00e9gimen laboral privado y no requieren agotar la v\u00eda administrativa (art\u00edculo 37 de la Ley 27972, Ley Org\u00e1nica de Municipalidades).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-small-font-size\"><strong>TEMA 2: DESNATURALIZACI\u00d3N DE LOS CONTRATOS (CAS)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.1. Supuestos de invalidez de los contratos CAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Pleno determin\u00f3 por mayor\u00eda que los contratos administrativos de servicios (CAS) son inv\u00e1lidos en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando el contrato surge por mandato judicial de reposici\u00f3n seg\u00fan la Ley N\u00b0 24041 o por aplicaci\u00f3n directa de la norma al caso concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Si, antes del contrato CAS, el trabajador ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral de tiempo indeterminado debido a la desnaturalizaci\u00f3n de un contrato modal.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Si, antes del contrato CAS, el locador de servicios ten\u00eda en la pr\u00e1ctica una relaci\u00f3n laboral de tiempo indeterminado encubierta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Excepci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si el trabajador inicia con un contrato CAS y contin\u00faa trabajando sin renovar el contrato, no hay invalidez del contrato inicial, pero la relaci\u00f3n laboral posterior se considera de naturaleza indeterminada, sin pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del CAS suscrito.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-small-font-size\"><strong>TEMA 3: TRATAMIENTO JUDICIAL DEL DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>3.1. \u00d3rgano jurisdiccional competente<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>Ley N\u00b0 26636:<\/strong> Los Jueces de Trabajo son competentes para conocer pretensiones de reposici\u00f3n por despido incausado o fraudulento.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>Ley N\u00b0 29497:<\/strong> El Juzgado Especializado de Trabajo es competente seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>3.2. Plazo de caducidad para demandar reposici\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>Plazo:<\/strong> 30 d\u00edas h\u00e1biles desde el despido.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Demanda de amparo:<\/strong> Si se interpone dentro del plazo, deber\u00e1 reconducirse al juez laboral ordinario.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>3.3. PRETENSIONES ACUMULABLES EN UN PROCESO DE REPOSICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley N\u00b0 26636:<\/strong> Pueden acumularse otras pretensiones al proceso de reposici\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal Civil, en v\u00eda ordinaria laboral.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley N\u00b0 29497:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>La reposici\u00f3n solo puede plantearse como pretensi\u00f3n principal \u00fanica en el proceso abreviado laboral.<\/li>\n\n\n\n<li>Si se acumulan otras pretensiones, ser\u00e1 competencia del juez laboral en v\u00eda ordinaria laboral.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>3.4. Indemnizaci\u00f3n por aportes a seguridad social no realizados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las aportaciones no realizadas a sistemas de seguridad social (p\u00fablico o privado) debido al despido incausado o fraudulento pueden incluirse como criterio para calcular el monto de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-small-font-size\"><strong>TEMA 4: REMUNERACI\u00d3N COMPUTABLE PARA CTS Y PENSIONES EN REG\u00cdMENES ESPECIALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.1. Remuneraci\u00f3n computable para CTS y pensiones en el r\u00e9gimen laboral privado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La remuneraci\u00f3n computable incluye:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Todo concepto percibido por el trabajador que cumpla con las caracter\u00edsticas del art\u00edculo 6 del TUO del Decreto Legislativo N\u00b0 728, salvo excepciones legales.<\/li>\n\n\n\n<li>Conceptos que, bajo el principio de primac\u00eda de la realidad, tengan naturaleza jur\u00eddica remunerativa.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>4.2. Naturaleza del Bono por funci\u00f3n fiscal y jurisdiccional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>Naturaleza jur\u00eddica:<\/strong> Es de car\u00e1cter remunerativo.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>CTS:<\/strong> Es computable para el c\u00e1lculo de la compensaci\u00f3n por tiempo de servicios.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Pensiones:<\/strong> Es pensionable, aplicable espec\u00edficamente a jueces y fiscales.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-small-font-size\"><strong>TEMA 5: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS, ESPECIALIZADOS Y TRIBUNAL UNIPERSONAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los juzgados de paz letrados enfrentan una sobrecarga de trabajo significativa, lo que afecta su funcionamiento y la especializaci\u00f3n necesaria para la justicia laboral, seg\u00fan estad\u00edsticas del Poder Judicial. Aunque sus competencias est\u00e1n delimitadas por la Ley N\u00b0 26636 y la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N\u00b0 29497), extenderlas mediante interpretaciones amplias podr\u00eda llevar a que asuman casos que deber\u00edan ser tratados por juzgados especializados. Esto compromete la simplicidad procesal y la calidad de la justicia en conflictos laborales bajo su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>El pleno acord\u00f3 por unanimidad los siguientes puntos:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em><u>Los juzgados de Paz Letrado<\/u> no son competentes para conocer pretensiones no cuantificables, pues de conformidad con el articulo 1 de la ley N.\u00b0 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, solo son competentes para conocer pretensiones cuantificables originadas en demandas de obligaci\u00f3n de dar sumas de dinero y t\u00edtulos ejecutivos, cuyas cuant\u00edas no sean superiores a 50 Unidades de Referencia Procesal.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Anteriormente, en los procesos laborales regidos por la Ley N\u00b0 26636, Ley Procesal del Trabajo, los juzgados de paz letrado si eran competentes para conocer las pretensiones no cuantificables, como el pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares, impugnaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador, reconocimiento de los derechos comprendidos en el r\u00e9gimen de trabajo del hogar, cualquiera fuere su cuant\u00eda, materias relativas al Sistema Privado de Pensiones.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em>En la Nueva Ley Procesal del Trabajo, los juzgados de paz letrado no son competentes para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensi\u00f3n cuantificada que si es de su competencia por la cuant\u00eda; pues estos \u00fanicamente pueden conocer las materias expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1 de la Ley N\u00b0 29497.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>En dichas materias no se encuentran las pretensiones no cuantificables, raz\u00f3n por la cual no es posible conocerlas como pretensiones individuales ni acumuladas a una pretensi\u00f3n cuantificable.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em>La Sexta Disposici\u00f3n Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N\u00b0 29497, establece <u>la competencia de los tribunales unipersonales<\/u>, se\u00f1alando que estos pueden conocer de los recursos de apelaci\u00f3n en causas cuya cuant\u00eda reconocida en la sentencia no supere las 70 Unidades de Referencia Procesal; aun cuando exista tambi\u00e9n reconocimiento de una pretensi\u00f3n no cuantificable.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>La competencia de estos tribunales se limita \u00fanicamente a pretensiones cuantificables, no siendo factible el conocimiento de pretensiones no cuantificables, debe tenerse presente, a este respecto, que las pretensiones cuantificables (p.e. pago de beneficios sociales) que tuvieran una causa petendi que implique el an\u00e1lisis de cuestiones como, por ejemplo, la desnaturalizaci\u00f3n de un contrato modal o la desnaturalizaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, no pueden entenderse como acumulaci\u00f3n de pretensiones cuantificables y no cuantificables, porque la causa petendi no es una pretensi\u00f3n sino solo el fundamento de aqu\u00e9lla.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em>El Tribunal Unipersonal tiene competencia para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n cuando la suma de todas las pretensiones acumuladas y reconocidas en sentencia no supere el monto ascendente a las 70 Unidades de Referencia Procesal se conformidad con la Sexta Disposici\u00f3n Transitoria de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N\u00b0 29497.<\/em><\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong><em>El \u00f3rgano jurisdiccional competente funcionalmente para conocer las demandas laborales y previsionales contra las actuaciones de la superintendencia de Banca y Seguros (SBS), considerandos que la Ley N\u00b0 29782, modifico el art\u00edculo 11 de la Ley N\u00b0 27584, el Juez competente es el Juez especializado de trabajo y la vi procedimental es la v\u00eda ordinaria laboral, ya que as\u00ed lo establece de manera expresa el literal j) del numeral 1 del articulo 2 de la Ley N\u00b0 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Las actuaciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), en materia laboral y previsional, se refieren precisamente a las que se desarrollan en el Sistema Privado de Pensiones, al ser este el ente regulador y supervisor del mismo.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em>El juez competente para conocer las pretensiones vinculadas al Sistema Privado de Pensiones es el Juez especializado de trabajo y la v\u00eda procedimental es la v\u00eda ordinaria laboral, ya que as\u00ed lo establece de manera expresa el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N\u00b0 29497.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-small-font-size\"><strong>TEMA 06: PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOS IMPUGNATORIOS: NOTIFICACION Y REBELDIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em>El c\u00f3mputo del plazo de impugnaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial en la Ley N\u00ba 29497, Nueva Lay Procesal del Trabajo se inicia desde el d\u00eda siguiente de la fecha programada para la notificaci\u00f3n de sentencia, de conformidad con los art\u00edculos 32 y 33 de la Nueva Lay Procesal del Trabajo; y solo en casos excepcionales cuando no se tenga certeza de la notificaci\u00f3n en el plazo que prev\u00e9 la Ley N\u00b0 29497, se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n efectuada a las partes.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Las partes conocen con anticipaci\u00f3n la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia y, conforme a la literalidad de los art\u00edculos 32 y 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, est\u00e1n obligadas a comparecer bajo responsabilidad ante el \u00f3rgano jurisdiccional correspondiente, siendo ello as\u00ed, es responsabilidad de las partes acudir al Despacho para la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>El demandado ser\u00e1 declarado rebelde autom\u00e1ticamente si incurre en cualquiera de los supuestos contemplados en el numeral 1 del articulo 43 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N\u00b0 29497, esto es:<\/li>\n\n\n\n<li>No asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n (incomparecencia en sentido estricto).<\/li>\n\n\n\n<li>No contar con poderes suficientes para conciliar<\/li>\n\n\n\n<li>No contestar la demanda<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Para ello debemos entender como se lleva a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, la misma que inicia con la acreditaci\u00f3n de las partes y sus abogados, si el DEMANDANTE no asiste, el demandado puede contestar la demanda, si el DEMANDADO no asiste incurre inmediatamente en rebeld\u00eda, sin necesidad de declaraci\u00f3n expresa, as\u00ed tambi\u00e9n cuando no tiene poder suficiente para conciliar, cuando el rebelde se incorpora al proceso no puede renovar los actos previos.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em>El demandado declarado rebelde si puede contestar la demanda; ya que se debe diferenciar este acto del hecho de comparecer, adem\u00e1s de privilegiar el derecho de defensa, el principio de contradicci\u00f3n y el principio de veracidad, en tutela del derecho al debido proceso.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-small-font-size\"><strong>TEMA 07: INCREMENTOS A BENEFICIARIOS DE PENSION MINIMA&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em>No se de deben pagar a los beneficiarios de la ley N\u00b0 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social. Sin embargo, calculada la pensi\u00f3n m\u00ednima, los aumentos pensionarios que se dispongan con posterioridad si deben ser incorporados a esta.<\/em><\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Naturaleza de la carta normativa<\/strong>: Las cartas normativas, emitidas por \u00f3rganos competentes, respaldan aumentos en pensiones. Sin embargo, existen conflictos judiciales respecto a si estos aumentos se aplican a la pensi\u00f3n m\u00ednima establecida por la Ley N\u00b0 23908.<\/li>\n\n\n\n<li>&nbsp;&nbsp;<strong>Contenido de la pensi\u00f3n m\u00ednima<\/strong>: La pensi\u00f3n m\u00ednima asegura un monto b\u00e1sico para la supervivencia del pensionista, reajustando autom\u00e1ticamente pensiones menores al m\u00ednimo. Quienes reciben esta pensi\u00f3n ya gozan de una mejora establecida por ley.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Cuesti\u00f3n f\u00e1ctica para determinar<\/strong>: Es necesario aclarar si los aumentos establecidos en cartas normativas est\u00e1n incluidos en el c\u00e1lculo original de las pensiones m\u00ednimas otorgadas bajo la Ley N\u00b0 23908.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>C\u00e1lculo de pensi\u00f3n m\u00ednima y cartas normativas<\/strong>: Los aumentos de cartas normativas no aplican a pensiones m\u00ednimas, ya que est\u00e1n considerados en el reajuste inicial. Errores inform\u00e1ticos que incluyen aumentos indebidos no generan derechos, y la Ley N\u00b0 28110 no regula estas situaciones.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Aumentos posteriores al otorgamiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima<\/strong>: Los pensionistas con pensi\u00f3n m\u00ednima tienen derecho a aumentos otorgados por el Estado despu\u00e9s de la asignaci\u00f3n inicial.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-small-font-size\"><strong>TEMA 08: CADUCIDAD DE APORTACIONES DE ACUERDO CON LA LEY N\u00b0 8433<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cada aportaci\u00f3n provisional realizada por el trabajador genera un derecho al c\u00f3mputo de la misma, esencial para determinar si cumple con los requisitos para una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y para calcular su monto. Este c\u00f3mputo se realiza conforme a las normas aplicables a cada r\u00e9gimen provisional. Sin embargo, la Ley peruana, como la Ley N\u00b0 8433, contempla casos de \u00abcaducidad de la aportaci\u00f3n\u00bb, lo que implica que ciertas aportaciones se consideran inexistentes para efectos previsionales. Este Pleno Jurisdiccional aborda la interpretaci\u00f3n de dicha caducidad y las contradicciones en la jurisprudencia nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, se examina un tema relacionado: la negaci\u00f3n del car\u00e1cter previsional a aportaciones hechas bajo la Ley N\u00b0 10941, que tambi\u00e9n las excluye del c\u00f3mputo previsional. Ambos aspectos reflejan un problema com\u00fan que requiere una soluci\u00f3n integral.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em>No se deben considerar caducas las aportaciones provisionales realizadas antes del 1 de mayo de 1973, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N\u00b0 19990, una vez transcurrido el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 23\u00ba de la Ley N\u00b0 8433, salvo que exista resoluci\u00f3n que lo declare, conforme lo dispone al citado Decreto Ley.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>La Ley N\u00b0 8433, promulgada en 1936, regulaba el Seguro Social Obligatorio de los Obreros, que inclu\u00eda riesgos como enfermedad, maternidad, invalidez, muerte y vejez, otorgando derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El art\u00edculo 23 establec\u00eda la caducidad de las cotizaciones para asegurados que dejaban de aportar, otorgando un plazo igual a un tercio del tiempo cotizado para reactivar su calidad de asegurados, evitando as\u00ed la p\u00e9rdida del c\u00f3mputo de sus aportes.<\/p>\n\n\n\n<p>La caducidad se fundamentaba en el principio de solidaridad, ya que las aportaciones pasaban a un fondo com\u00fan destinado a beneficios colectivos. Sin embargo, el sistema deb\u00eda garantizar transparencia, informando a los ciudadanos sobre las implicancias de la caducidad y asegurando que esta solo se declarar\u00e1 mediante una resoluci\u00f3n judicial expresa, permitiendo a los afectados defender sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Con la entrada en vigor del Decreto Ley N\u00b0 19990 en 1973, se unificaron los reg\u00edmenes previsionales y se elimin\u00f3 t\u00e1citamente la caducidad autom\u00e1tica establecida por la Ley N\u00b0 8433. El Reglamento del Decreto Ley N\u00b0 19990 ratific\u00f3 que las aportaciones solo podr\u00edan considerarse caducadas mediante resoluci\u00f3n judicial anterior a 1973.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la Ley N\u00b0 28407 de 2004 reconoci\u00f3 los aportes perdidos por aplicaci\u00f3n de la Ley N\u00b0 8433, asegurando la validez de los per\u00edodos de aportaci\u00f3n conforme a las disposiciones posteriores. Esto reafirma el compromiso de proteger los derechos provisionales de los trabajadores bajo principios de justicia y equidad.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong><em>Si son computables para el c\u00e1lculo del per\u00edodo de aportaci\u00f3n previsional las contribuciones realizadas bajo los alcances del art\u00edculo 2\u00ba la Ley N\u00b0 10941, del 1 de enero de 1949, inclusive antes de la creaci\u00f3n del Seguro Social del Empleado en el a\u00f1o 1962.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Las referidas contribuciones no pierden su car\u00e1cter previsional aun cuando la Ley N\u00b0 10941 haya dispuesto que ellas fueran destinadas a la edificaci\u00f3n y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.<\/p>\n\n\n\n<p>Las aportaciones realizadas al Seguro Social del Empleado antes del 1 de octubre de 1962 deben ser computables con multas previsionales, ya que, aunque el Decreto Ley N\u00b0 10941 destinaba estos aportes a la implementaci\u00f3n del sistema de seguro, su naturaleza obligatoria y laboral confirma su Finalidad provisional. Esto asegura un tratamiento equitativo entre empleados y obreros en la protecci\u00f3n de sus aportaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional ha interpretado de manera diversa el art\u00edculo 2 del Decreto Ley N\u00b0 10941, se\u00f1alando que dichas contribuciones se destinaron \u00fanicamente a infraestructura y prestaciones provisionales, excluyendo el financiamiento de pensiones permanentes. Esta posici\u00f3n se refleja en sentencias como la STC 10700-2006-PA\/TC y la STC 05299-2009-PA\/TC, aunque no son vinculantes. Sin embargo, la finalidad provisional de los aportes deber\u00eda prevalecer.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONCLUSIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los temas abordados reflejan aspectos cruciales del sistema jur\u00eddico y previsional en Per\u00fa, particularmente en el \u00e1mbito laboral y de seguridad social. Es preciso se\u00f1alar que las decisiones adoptadas en este pleno jurisdiccional establecen criterios claros sobre competencias, v\u00edas procesales y obligaciones previas (como el agotamiento de la v\u00eda administrativa). Esto no solo reduce la incertidumbre jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n promueve una administraci\u00f3n de justicia m\u00e1s eficiente y accesible para los trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p>La desnaturalizaci\u00f3n de los contratos y el reconocimiento de la invalidez en casos espec\u00edficos reflejan un esfuerzo por salvaguardar los derechos de los trabajadores frente a pr\u00e1cticas que puedan encubrir relaciones laborales regulares. Esto refuerza principios como el de primac\u00eda de la realidad, crucial en el \u00e1mbito laboral, asimismo el tratamiento diferenciado entre los trabajadores de reg\u00edmenes p\u00fablico y privado, as\u00ed como entre reg\u00edmenes especiales como CAS, permite atender la diversidad de realidades laborales dentro del aparato estatal. Sin embargo, tambi\u00e9n expone la necesidad de seguir avanzando hacia una mayor simplificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes.<\/p>\n\n\n\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias a juzgados especializados de trabajo para resolver conflictos contencioso-administrativos reafirma la relevancia de contar con jueces capacitados en materias espec\u00edficas. Esto fortalece la confianza en el sistema judicial y asegura un tratamiento t\u00e9cnico de los casos.<\/p>\n\n\n\n<p> En relaci\u00f3n con los Juzgados de Paz Letrados, la sobrecarga de trabajo y la falta de especializaci\u00f3n en la justicia laboral son problemas significativos que afectan la calidad del servicio. La Ley N\u00b0 29497 establece con claridad la competencia de estos tribunales, limit\u00e1ndolos a pretensiones cuantificables, lo que reduce su capacidad para tratar casos laborales m\u00e1s complejos, como las pretensiones no cuantificables o acumuladas. Adem\u00e1s, los tribunales unipersonales tambi\u00e9n tienen competencias delimitadas, lo que garantiza una correcta asignaci\u00f3n de los casos seg\u00fan su naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a los plazos y recursos impugnatorios, la ley establece un sistema claro para el c\u00f3mputo del<strong> plazo de impugnaci\u00f3n<\/strong> y la declaratoria de rebeld\u00eda, asegurando la efectividad de los procesos judiciales. La <strong>rebeli\u00f3n<\/strong> se entiende como la incomparecencia o falta de respuesta del demandado, lo que agiliza el proceso, aunque siempre debe primar el respeto al derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a los beneficios de pensi\u00f3n m\u00ednima, es importante aclarar que los aumentos posteriores al c\u00e1lculo inicial de la pensi\u00f3n no se aplican retroactivamente, lo que podr\u00eda generar conflictos con los beneficiarios. La Ley N\u00b0 23908 establece claramente que la pensi\u00f3n m\u00ednima asegura una base de subsistencia, pero las cartas normativas de aumento no afectan este monto una vez establecido.<\/p>\n\n\n\n<p>En el \u00e1rea previsional, la caducidad de las aportaciones es un tema delicado, particularmente en relaci\u00f3n con las aportaciones realizadas antes de 1973. La Ley N\u00b0 8433 establece un sistema de caducidad que ya no es aplicable a las aportaciones posteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley N\u00b0 19990, pero es fundamental que los trabajadores comprendan sus derechos frente a la p\u00e9rdida de aportes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RECOMENDACIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una tarea pendiente es la simplificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes laborales estatales. La coexistencia de normas como el DL N\u00b0 728, el DL N\u00b0 276, la Ley del Servicio Civil, y el r\u00e9gimen CAS, entre otros, genera complejidad tanto para los trabajadores como para los \u00f3rganos jurisdiccionales. Una consolidaci\u00f3n o reforma integral podr\u00eda facilitar la gesti\u00f3n laboral en el sector p\u00fablico, garantizar derechos y hacer m\u00e1s eficientes los procesos judiciales y administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, ser\u00eda valioso fortalecer mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n, para aliviar la carga judicial y promover soluciones r\u00e1pidas y justas, especialmente en casos de despido o incumplimiento de derechos laborales. Asimismo, dada la sobrecarga de trabajo, se recomienda aumentar los recursos y la capacitaci\u00f3n especializada para que estos tribunales puedan manejar adecuadamente los casos laborales m\u00e1s complejos y no sobrepasen los l\u00edmites de su competencia.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/IIPLENOJURISDICCIONALSUPREMOLABORAL-Ano2014.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de II+PLENO+JURISDICCIONAL+SUPREMO+LABORAL-+A\u00f1o+2014.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-c31f240d-a277-4e6e-9500-4f9f4470e384\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/IIPLENOJURISDICCIONALSUPREMOLABORAL-Ano2014.pdf\">II+PLENO+JURISDICCIONAL+SUPREMO+LABORAL-+A\u00f1o+2014<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/IIPLENOJURISDICCIONALSUPREMOLABORAL-Ano2014.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-c31f240d-a277-4e6e-9500-4f9f4470e384\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR: LUZ YAKELIN ACCHA CARRASCO \/ MARY SOLEDAD CAMA JAPURA ANTECENDENTES El I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (4 y 14 de mayo de 2012) abord\u00f3 por primera vez, a nivel de jueces supremos, tres temas clave en materia jurisprudencial, con el objetivo de garantizar seguridad jur\u00eddica y predictibilidad en las resoluciones judiciales: 1. 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