{"id":127,"date":"2024-05-26T20:02:57","date_gmt":"2024-05-27T01:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=127"},"modified":"2025-04-23T20:08:54","modified_gmt":"2025-04-24T01:08:54","slug":"acuerdo-plenario-n-01-2012-cj-116","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/acuerdo-plenario-n-01-2012-cj-116\/","title":{"rendered":"ACUERDO PLENARIO N.\u00b0 01-2012\/CJ-116."},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Asunto:<\/strong> <strong>LA APELACION DE AUTOS Y CONCURRENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Base Legal: ARTICULO 116\u00ba TUO LOPJ<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Planteamiento del problema propuesto.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">El &nbsp;problema gira en torno a que la inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n de autos, por inconcurrencia del recurrente, no est\u00e1 prevista expresamente en el art\u00edculo 420, apartado 5, del Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal &#8211; en adelante NCPP-, a diferencia de los que sucede en el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias previstas en el art\u00edculo 423, apartado 3, del acotado c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento Jur\u00eddico:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo I, inciso 4, del T\u00edtulo Preliminar del Nuevo C\u00f3digo Procesal \u00a0Penal establece como pauta garantizadora del derecho a la impugnaci\u00f3n que\u00a0 \u201c(\u2026) las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles del\u00a0 recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Es decir, eleva como categor\u00eda fundamental el derecho a recurrir, el cual es desarrollado posteriormente en el Libro IV del citado C\u00f3digo, donde se encuentran establecidos los preceptos generales de la impugnaci\u00f3n\u00a0 art\u00edculos 404 al 412, y las regulaciones de los recursos art\u00edculos 413 al 438, as\u00ed como tambi\u00e9n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n art\u00edculos 439 al 445 ; sin embargo, se debe precisar que este derecho fundamental no goza de car\u00e1cter absoluto, pues la impugnaci\u00f3n de las resoluciones judiciales solo procede por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Precisiones en torno a los enfoques sugeridos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p> Lo que resulta materia de an\u00e1lisis es lo estipulado en el inciso 5, del art\u00edculo 420, del NCPP: \u201cA la audiencia de apelaci\u00f3n podr\u00e1n concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podr\u00e1 aplazarse por ninguna circunstancia, se dar\u00e1 cuenta de la resoluci\u00f3n recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oir\u00e1 al abogado del recurrente y a los dem\u00e1s abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendr\u00e1 derecho a la \u00faltima palabra\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, se advierte que en los distritos judiciales de Huaura, Lambayeque y La Libertad se emiten resoluciones que seg\u00fan su contenido establecen&nbsp; como criterio y desarrollo jurisprudencial la obligatoriedad de la &nbsp;parte apelante. As\u00ed, por ejemplo, se tiene la resoluci\u00f3n n\u00famero diez, del 23 de enero de dos mil nueve, reca\u00edda en el Expediente N\u00ba 2008-00657- 87-1308-PE-1, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior &nbsp;de Justicia de Huaura. Esta resoluci\u00f3n, seg\u00fan su propio contenido, establece como criterio o desarrollo jurisprudencial la obligatoriedad de la parte apelante -pese a que cumpli\u00f3 con fundamentar su recurso-, de asistir a la Audiencia de Apelaci\u00f3n \u201c(\u2026) bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia de su abogado defensor, de declararse nulo el concesorio e inadmisible la apelaci\u00f3n interpuesta\u201d .<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, con fecha veintis\u00e9is de agosto de dos mil once, los jueces integrantes de la Primera Sala penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero siete, contenida en el Expediente N.\u00ba 3235-2010, se\u00f1alaron en forma expresa que \u201c(\u2026) variando la pr\u00e1ctica procesal penal seguida desde la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Penal, este Colegiado cambia de criterio y pr\u00e1ctica en la aplicaci\u00f3n del \u00a0desarrollo de la audiencia de apelaci\u00f3n de autos, en el sentido de que se aplicar\u00e1 de ahora en adelante lo dispuesto en stricto sensu por el art\u00edculo 420, inciso 5, del NCPP, en cuanto a la tramitaci\u00f3n de la audiencia de apelaci\u00f3n de\u00a0\u00a0 \u00a0autos; por los que resulta obvio que este cambio de pr\u00e1cticas e interpretaci\u00f3n del procedimiento respecto a la sustanciaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de autos rige a partir de la presente audiencia hasta que haya una nueva fundamentaci\u00f3n que avale a la misma, la modifique o lo que fuere pertinente\u201d. De esta forma, es a partir de esta resoluci\u00f3n que la Corte Superior de Justicia de La Libertad se aparta del criterio acogido de obligatoriedad de la concurrencia de la parte apelante a la audiencia de apelaci\u00f3n de autos, aplicada supletoriamente de la audiencia de apelaci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>An\u00e1lisis del problema propuesto.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se analiza a \u00a0partir de la afirmaci\u00f3n que tal como se desprende de la aludida norma, la realizaci\u00f3n de la audiencia de apelaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo con la presencia de los sujetos procesales que voluntariamente decidan concurrir a la citada audiencia, sin ser necesaria la presencia obligatoria del concurrente; con lo que claramente se advierte que existe un tratamiento diferenciado, dado a la apelaci\u00f3n de autos con el de apelaci\u00f3n de sentencias, pues en este \u00faltimo supuesto se podr\u00e1 declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n del inconcurrente, absteni\u00e9ndose la Sala Superior de pronunciarse sobre el fondo del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese punto, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo VII, del T\u00edtulo&nbsp; Preliminar, apartado 3, del NCPP, se\u00f1ala expresamente que \u201c(\u2026) La interpretaci\u00f3n extensiva y la analog\u00eda quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o &nbsp;el ejercicio de sus derechos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>De la norma acotada, se puede colegir que el hecho de trasladar lo dispuesto es \u00a0el art\u00edculo 423, apartado 3, del NCPP, que declara la inadmisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n de sentencia por inasistencia del imputado a la audiencia, no puede aplicarse extensivamente a la impugnaci\u00f3n de autos porque se aplica \u00a0la analog\u00eda <em>in malam partem<\/em> y perjudica de esta manera al imputado, pese a\u00a0 que la norma contenida en el art\u00edculo 420 del acotado C\u00f3digo no lo se\u00f1ala \u00a0en \u00a0forma expresa. Por tanto, no es aplicable el apartado 3, del art\u00edculo 423, del NCPP, donde se se\u00f1ala la inadmisibilidad\u00a0 del recurso, pese a haber sido fundamento porque toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional protegida constitucionalmente; tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se buscar\u00eda hacer de dicho numeral no ser\u00eda a favor del reo sino en contra del mismo, vulner\u00e1ndose el principio de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p> Por tanto se \u00a0determin\u00f3 que el NCPP, en su art\u00edculo 420, \u00a0apartado 5, al se\u00f1alar que las partes procesales podr\u00e1n concurrir a la audiencia de apelaci\u00f3n de autos, no contraviene ning\u00fan derecho, pues, como ya se explic\u00f3 precedentemente, es una facultad discrecional de las partes de asistir o no a la audiencia de apelaci\u00f3n de autos; mientras que el art\u00edculo 423, apartado 3, del citado C\u00f3digo, regula que a la audiencia de apelaci\u00f3n de sentencia las \u00a0partes procesales tendr\u00e1n que concurrir de manera obligatoria, puesto que en \u00a0esta se analiza un nuevo juicio oral, por lo que es estrictamente necesaria la presencia de la parte recurrente; por consiguiente, no es posible que de manera supletoria y extensiva se traslade el car\u00e1cter de obligatoriedad de la parte \u00a0recurrente a la audiencia de apelaci\u00f3n de autos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ACORDARON<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ESTABLECER<\/strong>, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos 6 al 20 del presente Acuerdo Plenario.<\/p>\n\n\n\n<p>link: <a href=\"https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/45e07480427a109dade5ad5fde5b89d6\/A.+PLENARIO+N%C2%B0+1.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=45e07480427a109dade5ad5fde5b89d6\" data-type=\"link\" data-id=\"https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/45e07480427a109dade5ad5fde5b89d6\/A.+PLENARIO+N%C2%B0+1.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=45e07480427a109dade5ad5fde5b89d6\">https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/45e07480427a109dade5ad5fde5b89d6\/A.+PLENARIO+N%C2%B0+1.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=45e07480427a109dade5ad5fde5b89d6<\/a><\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/ACUERDO-PLENARIO-01-2012-CJ-116.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de ACUERDO-PLENARIO-01-2012-CJ-116.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-81c93218-6d87-479a-b357-f7822e65939b\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/ACUERDO-PLENARIO-01-2012-CJ-116.pdf\">ACUERDO-PLENARIO-01-2012-CJ-116<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/ACUERDO-PLENARIO-01-2012-CJ-116.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-81c93218-6d87-479a-b357-f7822e65939b\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n<ul class=\"wp-block-archives-list wp-block-archives\">\t<li><a href='https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/2026\/01\/'>enero 2026<\/a><\/li>\n\t<li><a href='https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/2025\/12\/'>diciembre 2025<\/a><\/li>\n\t<li><a href='https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/2025\/05\/'>mayo 2025<\/a><\/li>\n\t<li><a href='https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/2024\/12\/'>diciembre 2024<\/a><\/li>\n\t<li><a href='https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/2024\/10\/'>octubre 2024<\/a><\/li>\n\t<li><a href='https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/2024\/09\/'>septiembre 2024<\/a><\/li>\n\t<li><a href='https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/2024\/05\/'>mayo 2024<\/a><\/li>\n<\/ul>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Asunto: LA APELACION DE AUTOS Y CONCURRENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. 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