{"id":1302,"date":"2025-05-23T00:29:15","date_gmt":"2025-05-23T05:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=1302"},"modified":"2025-05-23T00:29:15","modified_gmt":"2025-05-23T05:29:15","slug":"sentencia-de-casacion-n-178-2024-tumbes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/sentencia-de-casacion-n-178-2024-tumbes\/","title":{"rendered":"SENTENCIA DE CASACI\u00d3N N\u00b0 178-2024 TUMBES"},"content":{"rendered":"\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity is-style-wide\" \/>\n\n\n\n<p class=\"has-tertiary-background-color has-background has-medium-font-size\"><em>Resumen realizado por Diana Estefany Quispe Ccari<\/em><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-group is-layout-constrained wp-block-group-is-layout-constrained\">\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity is-style-wide\" \/>\n<\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-foreground-color has-pale-cyan-blue-background-color has-text-color has-background has-link-color wp-elements-8f11c29e2db91e58b30fd8908f736a99\" style=\"margin-top:0;margin-right:0;margin-bottom:0;margin-left:0\"><strong>I. LUGAR Y FECHA:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-foreground-color has-text-color has-link-color wp-elements-24353acb44c19d0f2fd2fcf94b37046d\" style=\"margin-right:0;margin-left:0\">Lima, veintiocho de enero de dos mil veinticinco<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-cyan-blue-background-color has-background\"><strong>II<\/strong>. <strong>ASUNTO:<\/strong> <\/p>\n\n\n\n<p>El auto de vista impugnado presenta graves deficiencias en lo que respecta al derecho de la debida motivaci\u00f3n de las resoluciones judiciales, pues es il\u00f3gico e insuficiente, esto en raz\u00f3n a que no expuso una justificaci\u00f3n suficiente de la decisi\u00f3n adoptada; adem\u00e1s, inobserv\u00f3 normas de car\u00e1cter procesal. En ese orden de ideas, corresponde casar dicha decisi\u00f3n y disponer la emisi\u00f3n de un nuevo auto de vista.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-cyan-blue-background-color has-background\"><strong>III. SUMILLA:<\/strong> <\/p>\n\n\n\n<p>La Fiscal\u00eda Superior Mixta de Tumbes interpuso recurso de casaci\u00f3n contra el auto de vista del 04 de diciembre de 2023, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Auto que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 10 de octubre del 2023, que hab\u00eda declarado fundado el requerimiento de prisi\u00f3n preventiva por el plazo de nueve meses contra V\u00edctor Alfonzo Barco Adames, acusado por el delito de tocamientos indebidos en agravio de la menor de iniciales E. T. K. H. (12 a\u00f1os). La Sala de Apelaciones, al reformar la decisi\u00f3n, declar\u00f3 infundado el requerimiento de prisi\u00f3n preventiva y dispuso comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-cyan-blue-background-color has-background\"><strong>IV. FUNDAMENTOS FACTICOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-background-background-color has-background\"><strong>4.1.<\/strong> <strong>Hechos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Hechos precedentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De los hechos se tiene que Lourdes Torres Ramos, madre de la menor agraviada, mantiene una relaci\u00f3n de convivencia con V\u00edctor Alfonzo Barco Adames, junto a los hijos de Lourdes Torres; Daniel (16), la menor K. H. E. T. (12) y la hija mayor Katherine y su familia.<\/p>\n\n\n\n<p>Es el caso, que el 05 de octubre del a\u00f1o dos mil veintitr\u00e9s, celebraron el cumplea\u00f1os de la t\u00eda de la agraviada en su casa, raz\u00f3n por la que Lourdes Torres junto a su conviviente y sus hijos estuvieron festejando hasta tarde.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Hechos concomitantes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El 06 de octubre a la 01:00 a.m. aproximadamente, la menor agraviada regreso a su casa junto a V\u00edctor Barco; quien la dejo en su habitaci\u00f3n y posteriormente regreso a la fiesta; tiempo despu\u00e9s siente que regresan el imputado y su madre, entonces, cuando ya la menor estaba casi dormida, siente que un sujeto le habr\u00eda tocado las piernas; por lo que despierta y se da cuenta que ser\u00eda V\u00edctor Barco, quien habr\u00eda ingresado a su habitaci\u00f3n y habr\u00eda metido sus manos por debajo la colcha, le habr\u00eda tocado sus piernas, sus senos y su vagina; aprovechando que todos estaban dormidos; la menor asustada, se hizo la dormida; pero cuando sinti\u00f3 que no pod\u00eda soportar m\u00e1s empez\u00f3 a moverse para que el imputado se diera cuenta que estaba despierta; fue entonces cuando \u00e9ste se retir\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Hechos posteriores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Minutos despu\u00e9s; la menor ingresa a la habitaci\u00f3n de su hermano para dormir con \u00e9l, y a las 04:00 a.m. le escribe a su hermana Katheryn con la intenci\u00f3n de hablar con ella en la casa deshabitada; pero no fue hasta las 10:00 a.m. que se re\u00fanen, donde la menor le cuenta lo ocurrido; optando Katheryn por no contarle a su mam\u00e1, por temor a su reacci\u00f3n y acudiendo junto a la menor a interponer la denuncia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.2. Itinerario del proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) <\/strong>Mediante auto del 10 de octubre de 2023, se declar\u00f3 fundado el requerimiento de prisi\u00f3n preventiva contra el imputado V\u00edctor Alfonzo Barco Adames, por el plazo de nueve meses, por la presunta comisi\u00f3n del delito de tocamientos indebidos, en agravio de la menor de iniciales E. T. K. H.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b) <\/strong>Al no estar conformes, la defensa del investigado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el referido auto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>c) <\/strong>Por auto de vista del 04 de diciembre de 2023, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revoc\u00f3 el auto de primera instancia del 10 de octubre de 2023, reform\u00e1ndolo, declar\u00e1ndolo infundado y disponiendo comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>d) <\/strong>Ante lo resuelto por el Colegiado Superior, el 29 de diciembre de 2023, el Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.3. Motivos de la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Supremo Tribunal, declar\u00f3 concedida la casaci\u00f3n por las siguientes causales previstas en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo Procesal Penal:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-small-font-size\" style=\"margin-top:0;margin-right:0;margin-bottom:0;margin-left:0\"><em>2) Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de car\u00e1cter procesal sancionadas con nulidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-small-font-size\"><em>4) Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivaci\u00f3n<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-small-font-size\"><em>5) Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-cyan-blue-background-color has-background\"><strong>V. FUNDAMENTOS JURIDICOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.1. Consideraciones preliminares. Base normativa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>A. Sobre la motivaci\u00f3n de resoluciones judiciales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el derecho a la debida motivaci\u00f3n de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisi\u00f3n. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jur\u00eddico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el tr\u00e1mite del proceso. En los considerandos de la resoluci\u00f3n debe quedar perfectamente claro el razonamiento l\u00f3gico-jur\u00eddico por el cual el juzgador llega a una determinada conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En torno a este tema, en el Acuerdo Plenario N\u00ba 06-2011\/CJ-116, se expresa que la motivaci\u00f3n de las resoluciones es una exigencia constitucional espec\u00edfica reconocida por el art\u00edculo 139.5. Adem\u00e1s, se infiere que la motivaci\u00f3n requerir\u00e1 que el razonamiento que contenga constituya l\u00f3gica y jur\u00eddicamente, suficiente explicaci\u00f3n, que permita conocer, aun de manera impl\u00edcita, los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos esenciales fundamentadores de la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>B. Sobre la medida coercitiva de prisi\u00f3n preventiva<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es preciso destacar las normas pertinentes del C\u00f3digo Procesal Penal que rigen la prisi\u00f3n preventiva, a saber:<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 268, sobre los presupuestos materiales para la imposici\u00f3n de la medida de coerci\u00f3n procesal, el juez puede dictar prisi\u00f3n preventiva a solicitud del Ministerio P\u00fablico si se cumplen tres requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"1\">\n<li><strong>Elementos de convicci\u00f3n graves<\/strong>: Existencia de pruebas suficientes que vinculen al imputado con la comisi\u00f3n del delito.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Pron\u00f3stico de pena mayor a cinco a\u00f1os<\/strong>: La pena privativa de libertad esperada debe ser superior a cinco a\u00f1os.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Peligro procesal<\/strong>: Riesgo de que el imputado huya o interfiera en la investigaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 269, para calificar el peligro de fuga:<\/p>\n\n\n\n<ol>\n<li><strong>Arraigo en el pa\u00eds<\/strong>: Domicilio, residencia habitual, familia y trabajo del imputado.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Gravedad de la pena<\/strong>: La magnitud de la pena esperada.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Da\u00f1o causado<\/strong>: La magnitud del da\u00f1o y la actitud del imputado respecto a su reparaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Comportamiento procesal<\/strong>: Actitudes del imputado en el proceso o en procesos anteriores.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Pertenencia a organizaci\u00f3n criminal<\/strong>: Vinculaci\u00f3n con grupos delictivos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 270, para calificar el peligro de obstaculizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:<\/p>\n\n\n\n<ol>\n<li style=\"margin-top:0;margin-right:0;margin-bottom:0;margin-left:0\"><strong>Destruya<\/strong>, modifique, oculte o falsifique elementos de prueba.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Influencie <\/strong>a coimputados, testigos o peritos para que informen falsamente o act\u00faen de manera desleal.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Induzca <\/strong>a otros a realizar tales conductas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Este Tribunal Supremo, en la Casaci\u00f3n N\u00b0 626-2013\/Moquegua, estableci\u00f3 que la audiencia de prisi\u00f3n preventiva debe abordar cinco aspectos:<\/p>\n\n\n\n<ol>\n<li><strong>Elementos de convicci\u00f3n<\/strong>: Existencia de pruebas suficientes.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Pron\u00f3stico de pena<\/strong>: Evaluaci\u00f3n de la pena esperada.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Peligro procesal<\/strong>: Riesgo de fuga u obstaculizaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Proporcionalidad<\/strong>: La medida debe ser proporcional al caso.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Duraci\u00f3n de la medida<\/strong>: Debe ser razonable y justificada.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-cyan-blue-background-color has-background\"><strong>VI. ANALISIS DEL CASO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal de alzada revoc\u00f3 el auto emitido en primera instancia y, reform\u00e1ndolo, declar\u00f3 infundado el requerimiento de prisi\u00f3n preventiva formulado contra V\u00edctor Alfonzo Barco Adamescy dispuso mandato de comparecencia con restricciones. Su decisi\u00f3n se sustent\u00f3, esencialmente, en que no se configur\u00f3 el primer presupuesto de la prisi\u00f3n preventiva, esto es, los graves y fundados elementos de convicci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Aunque la menor agraviada identifico al investigado como el autor de delito en su declaraci\u00f3n mediante c\u00e1mara Gesell, esta no fue corroborada con otra prueba de car\u00e1cter cient\u00edfico como una pericia psicol\u00f3gica que evidencie la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, adem\u00e1s, la defensa indico que la menor no presentaba indicadores de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica compatibles con el hecho investigado<\/li>\n\n\n\n<li>Por otro lado, tampoco se cuenta con el acta de visualizaci\u00f3n del tel\u00e9fono celular que acredite que efectivamente la menor agraviada enviara un mensaje a su hermana Katherine luego de sucedidos los hechos que son materia de investigaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se tiene la declaraci\u00f3n del hermano de la menor agraviada, quien durmi\u00f3 con ella luego de haber sufrido los hechos en su agravio, por lo que no se cuenta con otros datos objetivos que acrediten lo se\u00f1alado por la menor agraviada, adem\u00e1s de su declaraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>En sede de casaci\u00f3n, el Supremo Tribunal, admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n propuesto por el representante del Ministerio P\u00fablico, a fin de emitir pronunciamiento referente a verificar:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Si se inobserv\u00f3 el art\u00edculo 268 del CPP, en el extremo de los fundados y graves elementos de convicci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li><span style=\"background-color: var(--wp--preset--color--background);color: var(--wp--preset--color--foreground);font-family: var(--wp--preset--font-family--system-font);font-size: var(--wp--preset--font-size--medium)\">Si existi\u00f3 un apartamiento del Acuerdo Plenario N\u00b0 05-2016-CJ-116 (fundamento 15).<\/span><\/li>\n\n\n\n<li>Si el auto de vista incurri\u00f3 en vicios de motivaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Se destaca la declaraci\u00f3n de la menor agraviada, obtenida mediante c\u00e1mara Gesell, donde, la menor identifico directamente a V\u00edctor Barco Adames como la persona que realiz\u00f3 los tocamientos indebidos en su agravio. Al respecto, como ya se se\u00f1al\u00f3 en reiterada jurisprudencia, en los delitos denominados clandestinos, como el de tocamientos, es mediante el testimonio de la v\u00edctima que, por lo general, se conocen las circunstancias de lo ocurrido, la forma y el modo; como tal, resulta relevante, a fin de corroborar la tesis incriminatoria, tanto respecto de la materialidad del delito como de la vinculaci\u00f3n de este con el procesado. La valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, por tanto, debe ser analizada a la luz de los acuerdos plenarios que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en particular.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, no solo obra la declaraci\u00f3n de la menor agraviada, sino tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de Katherine Eche Torres; y si bien no present\u00f3 la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp que la menor le env\u00edo el d\u00eda de los hechos, su testimonio fue coherente con el relato de la v\u00edctima, lo que refuerza la credibilidad de la sindicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n del hermano de la menor, Diego Eche Torres, quien escuch\u00f3 llorar a la menor al llegar a su cuarto, fue incorporada en segunda instancia como elemento de corroboraci\u00f3n, fortaleciendo as\u00ed la acusaci\u00f3n. Por lo tanto, el razonamiento del Colegiado Superior que desestim\u00f3 estas pruebas no se encuentra debidamente justificado.<\/p>\n\n\n\n<p>No debe perderse de vista que, al tratarse de una medida de coerci\u00f3n procesal, no se exige que se tenga certeza sobre la imputaci\u00f3n, sino que exista un alto grado de probabilidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Acuerdo Plenario N\u00ba 1-2019\/CIJ-116: sospecha fuerte, que presupone la existencia de hechos o informes adecuados para un observador imparcial de que el individuo pudo haber cometido el delito.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, se advierte que el Tribunal Superior no analiz\u00f3 la totalidad de las conclusiones arribadas de la pericia psicol\u00f3gica, puesto que el mismo, no solo se\u00f1al\u00f3 que la menor agraviada no presentaba indicadores de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica compatibles con el hecho delictivo, sino que tambi\u00e9n concluy\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan indicadores emocionales de tristeza, malestar y enfado relacionados a los hechos imputados. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado, en la Casaci\u00f3n N\u00b0 719-2019\/Ayacucho, se precis\u00f3 que los da\u00f1os psicol\u00f3gicos no se expresan necesaria ni inmediatamente despu\u00e9s de producido el hecho traum\u00e1tico, sino que pueden tardar meses e incluso hasta a\u00f1os. A mayor abundamiento, en el Recurso de Nulidad N\u00ba 1026-2019\/Lima Norte se estableci\u00f3 que; a\u00fan en el supuesto que una pericia psicol\u00f3gica concluya que no existe afectaci\u00f3n emocional en una v\u00edctima de violencia sexual, la concurrencia de dicha circunstancia no constituye un elemento de la estructura t\u00edpica del delito de violaci\u00f3n sexual y, por otro lado, no siempre la v\u00edctima sufre de alg\u00fan tipo de choque traum\u00e1tico, pues ello va a depender de los antecedentes y condiciones personales. Otro argumento expuesto por el Colegiado Superior es que tampoco se ofreci\u00f3 la declaraci\u00f3n del perito psic\u00f3logo; empero, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el Acuerdo Plenario N\u00b0 4-2015\/CIJ-2016, el juez, para valorar la prueba pericial en los delitos de violaci\u00f3n sexual, no est\u00e1 vinculado a lo que declaren los peritos, sino que puede formar su convicci\u00f3n libremente; obviamente, respetando la sana cr\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p>Nada de lo expuesto se tuvo en consideraci\u00f3n, lo que denota una motivaci\u00f3n subjetiva e insuficiente, que no guarda relaci\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Sala Suprema.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, es evidente que el auto de vista recurrido incurre en serias deficiencias vinculadas al derecho de la debida motivaci\u00f3n de las resoluciones judiciales, al advertirse que no expuso una suficiente justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada; adem\u00e1s, inobserv\u00f3 normas de car\u00e1cter procesal. En ese orden de ideas, corresponde casar dicha decisi\u00f3n y disponer la emisi\u00f3n de un nuevo auto de vista.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-cyan-blue-background-color has-background\"><strong>VII. DECISI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. DECLARARON FUNDADO <\/strong>el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la <strong>Fiscal\u00eda Superior Mixta de Tumbes; <\/strong>en consecuencia, <strong>CASARON <\/strong>el auto de vista del 04 de diciembre de 2023, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante el cual revoc\u00f3 el auto de primera instancia del 10 de octubre de 2023, que declar\u00f3 fundado el requerimiento de prisi\u00f3n preventiva solicitado contra V\u00edctor Alfonzo Barco Adames, por el plazo de nueve meses y, reform\u00e1ndolo, declar\u00f3 infundado el requerimiento de prisi\u00f3n preventiva y dispuso comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. ORDENARON <\/strong>que otro Tribunal Superior realice una nueva audiencia de apelaci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. DISPUSIERON <\/strong>que la presente decisi\u00f3n sea le\u00edda en audiencia privada por intermedio de la Secretar\u00eda de esta Sala Suprema; acto seguido, que se notifique dicha decisi\u00f3n a las partes apersonadas en esta instancia, que se publique en el portal web del Poder Judicial y, cumplidos los tr\u00e1mites necesarios, se devuelvan los actuados al \u00f3rgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>VIII. CONCLUSIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ol>\n<li><strong>Se anul\u00f3 el auto que neg\u00f3 la prisi\u00f3n preventiva<\/strong>: La Corte Suprema cas\u00f3 la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n preventiva y orden\u00f3 que se emita una nueva decisi\u00f3n por otro tribunal superior, al considerar que no se evaluaron correctamente los elementos jur\u00eddicos y probatorios.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Se reconoci\u00f3 la validez de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima como prueba clave<\/strong>: La sentencia resalt\u00f3 que, en delitos de naturaleza clandestina como los tocamientos indebidos, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima tiene un peso relevante y debe ser considerada con seriedad, incluso si no hay pruebas cient\u00edficas inmediatas.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Se reafirm\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre prisi\u00f3n preventiva<\/strong>: El fallo confirm\u00f3 que para dictar prisi\u00f3n preventiva basta con un alto grado de probabilidad de culpabilidad (sospecha fuerte), no certeza absoluta, y que el tribunal inferior se apart\u00f3 injustificadamente de esta doctrina.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-pink-background-color has-background\"><strong>IX. APORTE DE LA CASACI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-small-font-size\">La presente Sentencia constituye un importante precedente en la tutela judicial efectiva de victimas de violencia sexual, al reafirmar que, en delitos de naturaleza clandestina, como los tocamientos indebidos, la declaracion de la victima tiene un valor probatorio significativo. As\u00ed tambi\u00e9n, se enfatizo que la prisi\u00f2n preventiva puede dictarse si existe una sospecha fuerte debidamente sustentada, aun sin pruebas cientificas complementarias inmediatas.<\/p>\n\n\n\n<!--more-->\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Casacion-178-2024-TUMBES.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de Casacion-178-2024-TUMBES.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-7c8a41f6-bea9-48e6-bd02-71d45652c8b9\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Casacion-178-2024-TUMBES.pdf\">Casacion-178-2024-TUMBES<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Casacion-178-2024-TUMBES.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-7c8a41f6-bea9-48e6-bd02-71d45652c8b9\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen realizado por Diana Estefany Quispe Ccari I. LUGAR Y FECHA: Lima, veintiocho de enero de dos mil veinticinco II. ASUNTO: El auto de vista impugnado presenta graves deficiencias en lo que respecta al derecho de la debida motivaci\u00f3n de las resoluciones judiciales, pues es il\u00f3gico e insuficiente, esto en raz\u00f3n a que no expuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":113,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3,4,1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1302"}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/users\/113"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1302"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1302\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1324,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1302\/revisions\/1324"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}