{"id":1337,"date":"2025-05-23T01:31:58","date_gmt":"2025-05-23T06:31:58","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=1337"},"modified":"2025-05-23T01:31:58","modified_gmt":"2025-05-23T06:31:58","slug":"casacion-n-3347-2022-lambayeque","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/casacion-n-3347-2022-lambayeque\/","title":{"rendered":"CASACI\u00d3N N.\u00b0 3347-2022 LAMBAYEQUE"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-full is-resized\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"1024\" src=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/image-6.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-1343\" style=\"width:512px;height:auto\" srcset=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/image-6.png 1024w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/image-6-300x300.png 300w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/image-6-150x150.png 150w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/image-6-768x768.png 768w\" sizes=\"(max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p><em>(Imagen artificial obtenido por el IA)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por: Carlos Daniel Calsina Mullisaca<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sumilla: <\/strong>Se aplique retroactivamente el tipo penal de chantaje sexual (previsto en el art\u00edculo 176-C del C\u00f3digo Penal) por los principios de combinaci\u00f3n, favorabilidad y especialidad.<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:upper-roman\">\n<li><strong>IDENTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td>N\u00daMERO DE EXPEDIENTE O REFERENCIA<\/td><td>Casaci\u00f3n N.\u00b0 3347-2022 Lambayeque<\/td><\/tr><tr><td>\u00d3RGANO JURISDICCIONAL<\/td><td>Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia \/ Lima<\/td><\/tr><tr><td>MATERIA<\/td><td>Aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley m\u00e1s favorable y sustituci\u00f3n de pena<\/td><\/tr><tr><td>FECHA DE EMISI\u00d3N<\/td><td>22\/02\/2025<\/td><\/tr><tr><td>TIPO DE RESOLUCI\u00d3N<\/td><td>Casaci\u00f3n N.\u00b0 3347-2022 Lambayeque<\/td><\/tr><tr><td>BASE NORMATIVA<\/td><td>Art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:upper-roman\">\n<li><strong><u>ANTECEDENTES<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong><u>Fundamentos facticos<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el a\u00f1o 2013 la agraviada de iniciales G.S.C.T., de 18 a\u00f1os, fue contactada a trav\u00e9s de su cuenta de Facebook, \u00abSofia C\u00e1ceres\u00bb, por una persona que se hac\u00eda llamar \u00abFlor Pescoran Pe\u00f1a\u00bb. Esta persona le ofreci\u00f3 la posibilidad de integrarse a una agencia de modelaje sin necesidad de casting, afirmando que hab\u00eda conseguido su ingreso enviando fotos al hijo de la due\u00f1a de la agencia de modelaje. Atra\u00edda por la oferta, G.S.C.T. se puso en contacto con el supuesto hijo, remiti\u00e9ndose a la cuenta de \u00abMODA ANF TPM\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente, el supuesto hijo de la agencia de modelaje la convenci\u00f3 de que la agencia le proporcionar\u00eda beneficios como gimnasio y mejoras est\u00e9ticas, pero a cambio requer\u00eda que enviara fotos desnudas. En agosto de 2014, debido a problemas econ\u00f3micos en su familia, G.S.C.T. accedi\u00f3 a enviar fotos desnudas y fue citada en un hotel en el distrito de Pimentel. All\u00ed, un hombre le propuso que, si manten\u00eda relaciones sexuales con \u00e9l, podr\u00eda ingresar a la agencia y ganar un salario sustancial. Desesperada por ayudar a su familia, G.S.C.T. accedi\u00f3 a la propuesta, creyendo que esto la llevar\u00eda a un futuro en el modelaje.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, despu\u00e9s del encuentro, G.S.C.T. intent\u00f3 comunicarse con \u00abMODA ANF TPM\u00bb para formalizar su ingreso a la agencia, pero no recibi\u00f3 respuesta. En 2015, G.S.C.T. fue nuevamente contactada desde la misma cuenta, repitiendo la exigencia de mantener relaciones sexuales para ser aceptada en la agencia. Ante su negativa, comenz\u00f3 a recibir amenazas, donde el individuo le indic\u00f3 que deb\u00eda enviar m\u00e1s fotos desnudas o sus fotos ya enviadas ser\u00edan compartidas con sus amigos en Facebook.<\/p>\n\n\n\n<p>Pese a negarse, el individuo cumpli\u00f3 su amenaza al enviar fotos desnudas de G.S.C.T. a una amiga. Posteriormente, la amenaz\u00f3 con publicar m\u00e1s fotos si no cumpl\u00eda con sus demandas, lo que llev\u00f3 a G.S.C.T. a sentirse obligada a enviar m\u00e1s im\u00e1genes. A partir del 3 de agosto de 2015, el individuo continu\u00f3 amenaz\u00e1ndola, exigiendo un encuentro sexual bajo el mismo tipo de coacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El 8 de agosto de 2015, G.S.C.T. decidi\u00f3 denunciar los hechos ante la DIVINCRI, y el 10 de agosto, cuando el individuo la cit\u00f3 nuevamente, se llev\u00f3 a cabo un operativo policial. Durante esta intervenci\u00f3n, se arrest\u00f3 a Jenner Gonzales Panta, quien se encontraba con G.S.C.T. en el hotel Pimentel y pose\u00eda m\u00faltiples fotos desnudas de la v\u00edctima, as\u00ed como de otras j\u00f3venes no identificadas. Se demostr\u00f3 que el imputado hab\u00eda obtenido estas im\u00e1genes mediante enga\u00f1os y amenazas, constituyendo el delito de extorsi\u00f3n consumada. Adem\u00e1s, se intent\u00f3 forzar a G.S.C.T. a mantener relaciones sexuales, lo que configur\u00f3 el delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En el caso de la agraviada R. M. F. N.,<\/strong> quien contaba con 17 a\u00f1os en el momento de los hechos, se presenta una denuncia relacionada con una serie de eventos que comenzaron en enero de 2015. En esa fecha, R. M. F. N. fue contactada a trav\u00e9s de las cuentas de Facebook \u00abFlor Jakelin Pezcoran Pe\u00f1a\u00bb y \u00abLiz Jakeline Castillo Cisneros,\u00bb que la invitaron a participar en un casting de modelaje. Para ingresar a la supuesta agencia, se le exigi\u00f3 mantener relaciones sexuales con el \u00abdue\u00f1o\u00bb de la misma y enviar fotograf\u00edas desnudas.<\/p>\n\n\n\n<p>El 19 de enero de 2015, R. M. F. N. envi\u00f3 cuatro fotos desnudas y posteriormente fue citada por el presunto due\u00f1o de la AGENCIA DE ANFITRIONAS Y MODELAJE \u00abMODA ANF &#8211; TPM\u00bb en un lugar cercano a un centro comercial. All\u00ed, fue acompa\u00f1ada a un hotel donde, bajo la influencia de bebidas alcoh\u00f3licas, mantuvo relaciones sexuales con el hombre, aunque con su consentimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, R. M. F. N. intent\u00f3 contactarse con esta persona a trav\u00e9s de Facebook, pero no recibi\u00f3 respuesta. Esto la llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda sido v\u00edctima de un enga\u00f1o. El 29 de abril de 2015, comenz\u00f3 a recibir mensajes amenazantes a su cuenta de Facebook \u00abMelissa Ferr\u00e9,\u00bb donde se le advert\u00eda que las fotos desnudas que hab\u00eda enviado ser\u00edan publicadas si no cumpl\u00eda con las exigencias de mantener relaciones sexuales.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, R. M. F. N. inform\u00f3 a su madre y procedi\u00f3 a realizar la denuncia. Se describi\u00f3 al autor de las amenazas como un hombre de aproximadamente 24 a\u00f1os, con caracter\u00edsticas f\u00edsicas espec\u00edficas. El 10 de agosto de 2015, se llev\u00f3 a cabo la intervenci\u00f3n de Jenner Gonzales Panta, donde se encontraron las fotos desnudas de R. M. F. N. y numerosas fotograf\u00edas de otras j\u00f3venes en situaciones similares.<\/p>\n\n\n\n<p>El modus operandi de Gonzales Panta coincidi\u00f3 con el denunciado por R. M. F. N., lo que llev\u00f3 a que ella lo reconociera como el responsable de haberla citado bajo enga\u00f1o y de las amenazas que hab\u00eda recibido. Las pruebas, incluidas las fotos en el tel\u00e9fono del detenido, confirmaron la conexi\u00f3n entre ambos casos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Fundamentos jur\u00eddicos<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n establece la irretroactividad de las leyes, salvo en materia penal cuando favorezcan al reo.&nbsp; El art\u00edculo 139, numeral 11, de la misma Constituci\u00f3n, establece como principio de la funci\u00f3n jurisdiccional la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales.&nbsp; El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal dispone que se aplicar\u00e1 la ley penal vigente al momento del delito, pero que se aplicar\u00e1 la m\u00e1s favorable al reo en caso de conflicto temporal.&nbsp; La Sentencia Plenaria n.\u00b0 2-2005\/CJ-301A de las Salas Penales de la Corte Suprema interpreta este art\u00edculo 6.&nbsp; Finalmente, la casaci\u00f3n por apartamiento de doctrina jurisprudencial se basa en decisiones vinculantes de las altas cortes, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimientos Penales y el C\u00f3digo Procesal Penal, incluyendo acuerdos plenarios de jueces supremos penales.&nbsp; La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 9), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 15, numeral 1), y el Estatuto de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 24, inciso 2) tambi\u00e9n respaldan el principio de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley m\u00e1s favorable al reo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Primera instancia<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ante tal pedido, el Juzgado Penal Colegiado, mediante resoluci\u00f3n del primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s, lo desestim\u00f3 y, b\u00e1sicamente, aleg\u00f3 que el supuesto de hecho que regula el delito de extorsi\u00f3n a\u00fan se mantiene vigente y que tampoco se vari\u00f3 la sanci\u00f3n a imponer. Por tal motivo se\u00f1ala, no se puede realizar una variaci\u00f3n del tipo y, con ello, imponer una pena m\u00e1s favorable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Segunda instancia<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Apelada dicha decisi\u00f3n, la Sala Superior, mediante resoluci\u00f3n del nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. En lo sustancial, evalu\u00f3 el art\u00edculo 176-C del C\u00f3digo Penal y descart\u00f3 su aplicaci\u00f3n de manera retroactiva, debido a que este delito exige la obtenci\u00f3n de una conducta o acto de connotaci\u00f3n sexual y, luego de realizar la definici\u00f3n respectiva de esa exigencia, coligi\u00f3 que este no implicaba penetraci\u00f3n, por lo que, teni\u00e9ndose en cuenta que en el primer hecho hubo acceso carnal y que en el segundo se exigi\u00f3 dicho acceso delito tentado, no era posible realizar la subsunci\u00f3n de la conducta del imputado en dicho tipo penal.<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:upper-roman\">\n<li><strong>&nbsp;AN\u00c1LISIS DEL CASO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong><u>Causales de Revisi\u00f3n:<\/u><\/strong><strong> <\/strong>El caso se centra en la revisi\u00f3n de una condena por extorsi\u00f3n (art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal) en la que se alega una incorrecta interpretaci\u00f3n del delito de chantaje sexual (art\u00edculo 176-C del C\u00f3digo Penal). Se cuestiona si las instancias anteriores aplicaron correctamente la ley, lo que ser\u00e1 evaluado en el control in iure.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Hechos y mala Tipificaci\u00f3n<\/u><\/strong>: Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron entre 2015, y se calificaron como extorsi\u00f3n en grado consumado y tentativa. La ley aplicable al momento de los hechos era la modificada por la Ley n.\u00ba 30076, que define la extorsi\u00f3n y establece penas de 10 a 15 a\u00f1os. El condenado, Jenner Ericson Gonzales Panta, solicit\u00f3 que se aplicara retroactivamente la ley de chantaje sexual, introducida en 2018, que prev\u00e9 penas menores (2 a 5 a\u00f1os) y se enfoca en la amenaza para obtener actos de connotaci\u00f3n sexual.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Resoluciones Judiciales:<\/u><\/strong> El Juzgado Penal Colegiado rechaz\u00f3 la solicitud de aplicar la nueva ley, argumentando que el tipo penal de extorsi\u00f3n segu\u00eda vigente y que no se hab\u00eda modificado la sanci\u00f3n. La Sala Superior reafirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, indicando que los hechos no encajaban en el delito de chantaje sexual, ya que no implicaban penetraci\u00f3n, lo cual consideraron esencial para su tipificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>An\u00e1lisis de la Conducta:<\/u><\/strong> Se analiz\u00f3 que los hechos en cuesti\u00f3n no constituyen ni extorsi\u00f3n ni chantaje sexual seg\u00fan los requisitos legales. La conducta del encausado, que amenaz\u00f3 a las v\u00edctimas con difundir im\u00e1genes comprometedoras, efectivamente se alinea con el tipo penal de chantaje sexual. La amenaza de publicaci\u00f3n de im\u00e1genes desnudas, utilizada para obtener actos de connotaci\u00f3n sexual, se considera un acto de chantaje sexual, configurando as\u00ed la conducta delictiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Principio de Favorabilidad:<\/u><\/strong> Se argumenta que, dado que el delito de chantaje sexual es m\u00e1s ben\u00e9volo que la extorsi\u00f3n, es aplicable retroactivamente seg\u00fan el principio de favorabilidad del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal. La ley posterior puede aplicarse a hechos anteriores siempre que sea en beneficio del procesado, respaldado por jurisprudencia relevante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Errores en la Aplicaci\u00f3n de la Ley: <\/u><\/strong>&nbsp;Se identifica que hubo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley en las decisiones previas. Tanto el primer juzgado como la sala superior no consideraron adecuadamente los elementos del delito de chantaje sexual, lo que lleva a la necesidad de anular la condena por extorsi\u00f3n y aplicar el tipo penal correcto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Determinaci\u00f3n de la Pena:<\/u><\/strong> Al aplicar el art\u00edculo 176-C del C\u00f3digo Penal, la pena para el chantaje sexual se fija entre 3 y 5 a\u00f1os. Considerando las circunstancias personales del encausado y su estatus de reo primario, se establece una pena concreta de 3 a\u00f1os y 8 meses. Sin embargo, dado que se trat\u00f3 de dos v\u00edctimas, se suma la pena, resultando en un total de 7 a\u00f1os y 4 meses.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Libertad del Condenado:<\/u><\/strong> Finalmente, dado que el condenado ha estado en prisi\u00f3n desde agosto de 2015 y ha cumplido la nueva pena impuesta, se ordena su libertad.<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:upper-roman\">\n<li><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Los se\u00f1ores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica del sentenciado Jenner Ericson Gonzales Panta, por las causales 3 y 5 del art\u00edculo 429 del C\u00f3digo Procesal Penal. Espec\u00edficamente, los jueces supremos refieren que el delito de chantaje sexual (art\u00edculo 176-A del C\u00f3digo Penal), es una ley posterior y m\u00e1s favorable al acusado que la condena original por extorsi\u00f3n.&nbsp; Por lo tanto, se aplicar\u00e1 retroactivamente el principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal.&nbsp; Este art\u00edculo permite sustituir la pena impuesta por una m\u00e1s leve si, durante la ejecuci\u00f3n de la sentencia, se dicta una ley m\u00e1s beneficiosa para el condenado.&nbsp; Los jueces supremos se apoyan en la Sentencia Plenaria N.\u00b0 2-2005\/CJ-301A y en precedentes judiciales (Recursos de Nulidad N.\u00b0 1920-2006\/Piura y n.\u00ba 1500-2006\/Piura) para justificar esta decisi\u00f3n, indicando que la nueva ley, aunque posterior a los hechos, puede aplicarse si favorece al reo.&nbsp; En resumen, se est\u00e1 modificando la sentencia original bas\u00e1ndose en el derecho a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley m\u00e1s favorable.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis del caso de Jenner Ericson Gonzales Panta demuestra una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la ley, al condenarlo por extorsi\u00f3n cuando sus acciones se ajustan mejor al delito de chantaje sexual, tipificado posteriormente a los hechos.&nbsp; La Sala Suprema debe revocar la sentencia original, aplicando el principio de favorabilidad legal (art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal) y la doctrina jurisprudencial pertinente.&nbsp; La nueva condena, por chantaje sexual agravado en concurso real, resulta en una pena de 7 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n; sin embargo, considerando el tiempo ya cumplido en prisi\u00f3n preventiva desde agosto de 2015, se ordena su inmediata liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena en exceso.&nbsp; Este caso resalta la importancia de una correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas penales, considerando la evoluci\u00f3n legislativa y el principio de proporcionalidad en la imposici\u00f3n de sanciones.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>APORTE<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">La resoluci\u00f3n judicial destaca la importancia del an\u00e1lisis contextual en la aplicaci\u00f3n del derecho penal.\u00a0 Si bien la ley establece par\u00e1metros generales, la correcta calificaci\u00f3n de un delito requiere una evaluaci\u00f3n exhaustiva de los hechos, considerando las circunstancias espec\u00edficas y la intenci\u00f3n del agente.\u00a0 La decisi\u00f3n muestra una ponderaci\u00f3n cuidadosa de estos elementos, pero tambi\u00e9n resalta la necesidad de una formaci\u00f3n continua para los operadores judiciales en la interpretaci\u00f3n de normas penales complejas y en la aplicaci\u00f3n de principios como la proporcionalidad y la favorabilidad.\u00a0 Incluir este punto en la conclusi\u00f3n fortalecer\u00eda el an\u00e1lisis.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/casacion-3347-2022-lambayeque1-1.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de casacion-3347-2022-lambayeque1-1.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-cb401f60-b698-493c-bbec-3bbdd62052f7\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/casacion-3347-2022-lambayeque1-1.pdf\">casacion-3347-2022-lambayeque1-1<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/casacion-3347-2022-lambayeque1-1.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-cb401f60-b698-493c-bbec-3bbdd62052f7\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Imagen artificial obtenido por el IA) Por: Carlos Daniel Calsina Mullisaca Sumilla: Se aplique retroactivamente el tipo penal de chantaje sexual (previsto en el art\u00edculo 176-C del C\u00f3digo Penal) por los principios de combinaci\u00f3n, favorabilidad y especialidad. 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