{"id":140,"date":"2024-05-26T13:48:45","date_gmt":"2024-05-26T18:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=140"},"modified":"2025-05-15T15:03:15","modified_gmt":"2025-05-15T20:03:15","slug":"acuerdo-plenario-n05-2006-cj-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/acuerdo-plenario-n05-2006-cj-11\/","title":{"rendered":"Acuerdo Plenario N\u00b005-2006\/CJ-11"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Asunto: <\/strong>Declaraci\u00f3n de contumacia en la etapa de enjuiciamiento. Presupuestos materiales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fecha<\/strong>: 29-dic-2006<strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ANTECEDENTES:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Dar cumplimiento lo establecido en los art\u00edculos 22\u00ba y 116\u00b0 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, se delimit\u00f3 el \u00e1mbito de las Ejecutorias Supremas a revisar y se seleccionaron las pertinentes para el an\u00e1lisis. Se decide tomar como referencia una Ejecutoria Suprema espec\u00edfica que trata sobre los criterios para declarar la contumacia de un acusado durante el juicio, invocando el art\u00edculo 116\u00b0 para redactar un Acuerdo Plenario que establezca una doctrina legal y lo convierta en precedente vinculante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ACUERDO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Establecer como normativa vinculante las pautas de valoraci\u00f3n expuestas en los p\u00e1rrafos 7 al 13 de este Acuerdo Plenario, dichos p\u00e1rrafos, junto con lo expuesto en el p\u00e1rrafo 14, se consideran como precedentes vinculantes. Adem\u00e1s, aclarar que los principios jurisprudenciales mencionados deben ser aplicados por los jueces de las instancias respectivas, con la excepci\u00f3n contemplada en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 22\u00b0 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>FUNDAMENTO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 12<\/summary>\n<p>Siendo as\u00ed, son presupuestos materiales para la declaraci\u00f3n de contumacia en la etapa de enjuiciamiento: a) que el acusado presente, con domicilio conocido o legal, sea emplazado debida o correctamente con la citaci\u00f3n a juicio [se entiende que si el propio emplazado proporciona un domicilio falso, ello acredita su intenci\u00f3n de eludir la acci\u00f3n de la justicia y justifica la declaraci\u00f3n como reo contumaz, tal como ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia n\u00famero 4834-2005-HC\/TC, del 8.8.2005]; b) que la indicada resoluci\u00f3n judicial, presupuesto de la declaraci\u00f3n de contumacia, incorpore el apercibimiento expreso de la declaraci\u00f3n de contumaz en caso de inasistencia injustificada; y, c) que el acusado Por otro lado, en vista que el auto de contumacia importa, adem\u00e1s, la restricci\u00f3n de la libertad personal del imputado en todo caso, una medida de coerci\u00f3n personal m\u00e1s intensa, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia n\u00famero 934-2002-HC\/TC, del 8.7.2002, si el juez rechaza indebidamente la recusaci\u00f3n al margen de la ley procesal, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisi\u00f3n deviene ileg\u00edtima. Sobre el particular es de rigor precisar que con posterioridad a dicha sentencia se han dictado la Ley n\u00famero 28117, del 10.12.2003, y el Decreto Legislativo n\u00famero 959, del 17.8.2004, que han introducido cambios sustanciales en el r\u00e9gimen y procedimiento de la recusaci\u00f3n y excusa o inhibici\u00f3n de Jueces y Vocales.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 11<\/summary>\n<p>El auto de enjuiciamiento o, en su caso, el de citaci\u00f3n a juicio, por el contrario, tiene precisiones estrictas para el emplazamiento del acusado presente; est\u00e1 asociado a un apercibimiento espec\u00edfico y un tr\u00e1mite escrupuloso. Prescribe al respecto el art\u00edculo 210\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo n\u00famero 125, que: \u00ab&#8230; Trat\u00e1ndose de reos con domicilio conocido o legal conocido en autos. ser\u00e1 requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz [&#8230;]. se\u00f1al\u00e1ndose nueva fecha para la audiencia, siempre que no hayan otros reos libres que se hubieran presentado o en c\u00e1rcel. Si el acusado persiste en la inconcurrencia, se har\u00e1 efectivo el apercibimiento, procedi\u00e9ndose en lo sucesivo conforme a los art\u00edculos 318\u00b0 al 322\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimientos Penales\u00bb.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 10<\/summary>\n<p>La contumacia puede declararse en sede de instrucci\u00f3n o de la etapa intermedia o del enjuiciamiento. El art\u00edculo 2\u00ba de dicho Decreto Legislativo regula, aunque gen\u00e9ricamente, la posibilidad de declararla en la etapa de instrucci\u00f3n, a cuyo efecto remite a lo dispuesto en los art\u00edculos 205\u00b0 y 206\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimientos Penales. Esa disposici\u00f3n, como es obvio y aplicando integrativamente el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley n\u00famero 26641, s\u00f3lo exige que existan evidencias irrefutables que el inculpado, seg\u00fan se encuentre en los supuestos del art\u00edculo del referido Decreto Legislativo n\u00famero 125, rehuye el proceso concretamente, la instrucci\u00f3n para que se dicte el auto de declaraci\u00f3n de contumacia. No se requiere, desde luego, una reiteraci\u00f3n del mandato y una segunda incomparecencia para la emisi\u00f3n del auto de contumacia, situaci\u00f3n que incluso es evidente en los supuestos de citaci\u00f3n para diligencia de lectura de sentencia en los procesos sumarios (conforme: Sentencias del : Tribunal Constitucional n\u00famero 3014-2004-HC\/TC, del 28.12.2004; n\u00famero 7021- 2005-HC\/TC, del 17.10.2005; y, n\u00famero 2661-2006-HC\/TC, del 17.4.2006). En este \u00faltimo caso: lectura de sentencia er. los procesos penales sumarios, se explica porque no se trata propiamente de una fase procesal aut\u00f3noma que requiere de una sucesi\u00f3n de actos procesales y diligencias de presentaci\u00f3n de cargos, actividad probatora, alegatos, \u00faltima palabra, y deliberaci\u00f3n y sentencia.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 9<\/summary>\n<p>El citado art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo n\u00famero 125 define la instituci\u00f3n de la contumacia. El contumaz, en t\u00e9rminos generales, es el imputado que conoce su condici\u00f3n de tal y que est\u00e1 o estar\u00e1 emplazado al proceso para que responda por concretos cargos penales, y pese a ello deja de concurrir, se aparta voluntariamente del proceso [el encausado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra \u00e9l y decide no acudir a la llamada del \u00f3rgano jurisdiccional]. Es significativo a estos fines el literal a) del citado art\u00edculo, que precisa que se reputa contumaz: \u00abAl que habiendo prestado su declaraci\u00f3n instructiva o estando debidamente notificado. rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeld\u00eda a hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le fueran hecnos por el Juez o Tribunal. A estos efectos, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley n\u00famero 26641 exige que el auto que declara la condici\u00f3n de contumaz del imputado sin esa resoluci\u00f3n judicial no es posible calificar a un acusado de contumaz- s\u00f3lo se dictar\u00e1 desde que \u00ab&#8230;existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso&#8230;\u00bb.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 8<\/summary>\n<p>La contumacia est\u00e1 \u00edntimamente vinculada a esa instituci\u00f3n procesal de relevancia constitucional, cuya definici\u00f3n legal se encuentra en el art\u00edculo 3\u00ba, inciso 1), del Decreto Legislativo n\u00famero 125, y que a su vez ratifica que el imputado tiene la carga de comparecer en el proceso penal, y si no lo hace se expone a una declaraci\u00f3n de contumacia. El ordenamiento procesal penal nacional reconoce, adem\u00e1s, la ausencia, y en ambos casos, como es evidente, consagr\u00f3 como dogma la imposibilidad de desarrollar el juicio oral-fase angular del sistema acusatorio- sin la necesaria presencia del acusado [en este sentido, el C\u00f3digo-acota GIMENO SENDRA- llev\u00f3 hasta sus \u00faltimas consecuencias el principio general del Derecho, conforme al cual nadie puede ser condenado sin haber sido previamente o\u00eddo, interpretando dicho precepto como exigencia de comparecencia f\u00edsica del imputado en el proceso a fin de que pueda ejercitar su defensa privada y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, su derecho a la &#8216;ultima palabra&#8217;: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2004, p\u00e1gina 215].<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 7<\/summary>\n<p>El art\u00edculo 139\u00b0, numeral 3), de la Ley Fundamental garantiza el derecho de las partes procesales a acceder al proceso en condiciones de poder ser o\u00eddo y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses leg\u00edtimos. En tal sentido, como postula PICO I JUNOY, los actos de comunicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales -notificaciones, citaciones y emplazamientos-, en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garant\u00edas constitucionales del proceso [Las garantias constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p\u00e1gina 54). Dada su trascendental importancia es obvio que corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional examinar cumplidamente que los actos de comunicaci\u00f3n, el emplazamiento a las partes, en especial al imputado con la llamada al proceso, cumplan escrupulosamente las normas procesales que los regulan a fin de asegurar la efectividad real de la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<p><strong>CONCLUSI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La declaraci\u00f3n de contumacia no es una facultad discrecional de los tribunales, sino que debe basarse en fundamentos legales s\u00f3lidos y respetar plenamente los derechos de los involucrados en el proceso penal. Es esencial que se garantice el debido proceso en todas las etapas del juicio, desde el emplazamiento inicial hasta la adopci\u00f3n de medidas coercitivas, asegurando as\u00ed la efectividad real de la justicia adem\u00e1s es &nbsp;imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral bajo apercibimiento de la declaraci\u00f3n de contumacia, luego una segunda citaci\u00f3n y de persistir en la inconcurrencia voluntaria reci\u00e9n se dictar\u00e1 el auto de contumacia y se proceder\u00e1 conforme al art\u00edculo 319\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimientos Penales.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_05-2006_CJ_116.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de acuerdo_plenario_05-2006_CJ_116.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-3eae5b30-52e9-4ba7-88fc-bf0ab96d3c68\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_05-2006_CJ_116.pdf\">acuerdo_plenario_05-2006_CJ_116<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_05-2006_CJ_116.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-3eae5b30-52e9-4ba7-88fc-bf0ab96d3c68\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Asunto: Declaraci\u00f3n de contumacia en la etapa de enjuiciamiento. 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