{"id":1617,"date":"2025-12-30T09:11:15","date_gmt":"2025-12-30T14:11:15","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=1617"},"modified":"2025-12-30T09:11:15","modified_gmt":"2025-12-30T14:11:15","slug":"exp-n-01968-2023-phc-tc-tribunal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/exp-n-01968-2023-phc-tc-tribunal-constitucional\/","title":{"rendered":"Exp. N.\u00b0 01968-2023-PHC\/TC \u2013 Tribunal Constitucional"},"content":{"rendered":"\n<p>PRESENTADO.- ROGER HUAYTA VILCA<\/p>\n\n\n\n<p>I. RESUMEN EJECUTIVO DEL CASO<\/p>\n\n\n\n<p>Exp. N.\u00b0 01968-2023-PHC\/TC \u2013 Tribunal Constitucional<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">El presente caso se origina a partir de la demanda de h\u00e1beas corpus interpuesta por Javier Tsukazan Kobashikawa contra un juez penal y un fiscal especializado en delitos de corrupci\u00f3n de funcionarios, mediante la cual solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia que aprob\u00f3 un acuerdo de colaboraci\u00f3n eficaz celebrado con un coimputado, alegando vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela procesal efectiva, imparcialidad judicial y libertad personal.<br>El demandante sostuvo que la declaraci\u00f3n del colaborador eficaz no fue debidamente corroborada por el Ministerio P\u00fablico y que el juez penal no realiz\u00f3 un adecuado control de legalidad al aprobar dicho acuerdo, utiliz\u00e1ndose posteriormente esa informaci\u00f3n para sustentar su condena por el delito de colusi\u00f3n agravada. Asimismo, cuestion\u00f3 la imparcialidad del juez que intervino tanto en la aprobaci\u00f3n del acuerdo como en la sentencia condenatoria.<br>Las instancias judiciales ordinarias declararon improcedente la demanda, al considerar que los cuestionamientos formulados no ten\u00edan incidencia directa sobre la libertad personal y que el h\u00e1beas corpus no pod\u00eda ser utilizado para revisar la valoraci\u00f3n probatoria ni la legalidad de resoluciones judiciales penales. Frente a ello, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>II. ASUNTO<br>Determinaci\u00f3n de la improcedencia del proceso constitucional de h\u00e1beas corpus interpuesto contra una sentencia de colaboraci\u00f3n eficaz, al no acreditarse una afectaci\u00f3n directa, concreta y actual del derecho fundamental a la libertad personal, ni encontrarse habilitado ni ser competencia del juez constitucional para reexaminar la valoraci\u00f3n probatoria realizada en sede penal ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>III. SUMILLA<br>La abogada Mar\u00eda Esther Adriano Guzm\u00e1n interpuso recurso de agravio constitucional a favor de Javier Tsukazan Kobashikawa, contra la resoluci\u00f3n emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte que declar\u00f3 improcedente su demanda de h\u00e1beas corpus. El demandante solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia que aprob\u00f3 un acuerdo de colaboraci\u00f3n eficaz, alegando vulneraci\u00f3n del debido proceso, tutela procesal efectiva, imparcialidad judicial y libertad personal. El Tribunal Constitucional declar\u00f3 improcedente la demanda al considerar que los cuestionamientos formulados no ten\u00edan incidencia directa sobre la libertad personal y pretend\u00edan una revaloraci\u00f3n probatoria ajena a la v\u00eda constitucional<\/p>\n\n\n\n<p>IV. FUNDAMENTOS F\u00c1CTICOS<\/p>\n\n\n\n<p>HECHOS RELEVANTES<br>a) Hechos precedentes<br>El recurrente fue procesado penalmente Y condenado por el delito de colusi\u00f3n agravada, en agravio del Estado, a partir de una investigaci\u00f3n penal el Ministerio P\u00fablico celebr\u00f3 un acuerdo en la que se aprob\u00f3 un acuerdo de colaboraci\u00f3n eficaz respecto de un coimputado, identificado con clave CECFLN-01-2019, el cual fue aprobado judicialmente mediante resoluci\u00f3n de fecha 1 de abril de 2019.<br>b) Hechos concomitantes<br>El acuerdo de colaboraci\u00f3n eficaz fue aprobado mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 3, de fecha 1 de abril de 2019, por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte. Posteriormente, con base en dicha informaci\u00f3n, el mismo juzgado conden\u00f3 al demandante a seis a\u00f1os de pena privativa de la libertad efectiva. Con base en la informaci\u00f3n proporcionada por el colaborador eficaz, corroborada por otros elementos de convicci\u00f3n<br>c) Hechos posteriores<br>El recurrente interpuso demanda de h\u00e1beas corpus alegando que el fiscal no corrobor\u00f3 adecuadamente la informaci\u00f3n del colaborador eficaz y que el juez no realiz\u00f3 un control de legalidad suficiente, afectando su derecho al debido proceso y a la libertad personal. La demanda fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, motivando el recurso de agravio constitucional<\/p>\n\n\n\n<p>Itinerario del proceso<br>a) Demanda de h\u00e1beas corpus interpuesta el 3 de junio de 2022.<br>b) Resoluci\u00f3n del D\u00e9cimo Juzgado de Investigaci\u00f3n Preparatoria que declar\u00f3 improcedente la demanda.<br>c) Confirmaci\u00f3n de la improcedencia por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte.<br>d) Interposici\u00f3n del recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional<\/p>\n\n\n\n<p>V. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<br>5.1. Consideraciones preliminares. Base normativa<br>\u25cf Art\u00edculo 200 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa (h\u00e1beas corpus).<br>\u25cf Art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n (funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico).<br>\u25cf Art\u00edculos 1 y 7 del Nuevo C\u00f3digo Procesal Constitucional.<br>\u25cf Principio de subsidiariedad del proceso constitucional de la libertad.<br>5.2. Consideraciones jur\u00eddicas.<br>\u25cf Sobre el h\u00e1beas corpus y la libertad personal<br>El Tribunal Constitucional reiter\u00f3 que el proceso de h\u00e1beas corpus protege la libertad personal y los derechos conexos solo cuando la vulneraci\u00f3n alegada incide de manera directa y concreta sobre dicho derecho fundamental. No todo cuestionamiento al debido proceso es susceptible de tutela constitucional por esta v\u00eda.<br>\u25cf Sobre la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico<br>Se precis\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico cumple una funci\u00f3n postulatoria, no decisoria, y que sus actuaciones, en principio, no restringen directamente la libertad personal. En consecuencia, no procede el control constitucional v\u00eda h\u00e1beas corpus respecto de actos fiscales que no generen una afectaci\u00f3n directa a la libertad individual.<br>\u25cf Sobre la valoraci\u00f3n probatoria y la colaboraci\u00f3n eficaz<br>El Tribunal sostuvo que no corresponde al juez constitucional reexaminar ni revalorar los medios probatorios, ni cuestionar el grado de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de un colaborador eficaz, ya que ello es competencia exclusiva del juez penal ordinario.<br>Asimismo, se verific\u00f3 que la sentencia condenatoria del recurrente fue posteriormente anulada por la Corte Suprema, lo que produjo la sustracci\u00f3n de la materia respecto de algunos de los agravios planteados<br>\u25cf Imparcialidad judicial y colaboraci\u00f3n eficaz<br>Desde el Derecho Procesal Penal, la imparcialidad del juez exige que quien aprueba un acuerdo de colaboraci\u00f3n eficaz no participe posteriormente en el juzgamiento del proceso principal, conforme al art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal Penal.<br>Si bien el Tribunal Constitucional no emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo sobre este extremo por sustracci\u00f3n de la materia, s\u00ed reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente la relevancia procesal de esta garant\u00eda, al advertir que la Corte Suprema ya hab\u00eda ordenado que un nuevo juicio se realice ante otro juez penal.<br>\u25cf Est\u00e1ndar procesal penal frente al est\u00e1ndar constitucional<br>La jurisprudencia analizada distingue con claridad dos planos:<br>\u2794 Plano penal: valoraci\u00f3n probatoria, corroboraci\u00f3n del colaborador eficaz, responsabilidad penal, imparcialidad judicial.<br>\u2794 Plano constitucional: protecci\u00f3n directa de la libertad personal frente a afectaciones graves y actuales.<br>Esta distinci\u00f3n es fundamental para el correcto funcionamiento del sistema procesal penal y evita la desnaturalizaci\u00f3n de los procesos especiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos con car\u00e1cter vinculante<br>a) Regla sustancial<br>El proceso de h\u00e1beas corpus solo procede cuando la actuaci\u00f3n cuestionada produce una afectaci\u00f3n directa, concreta y actual del derecho a la libertad personal. La sola alegaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del debido proceso o de defectos en la valoraci\u00f3n probatoria no habilita la tutela constitucional, si dichos agravios no inciden directamente en la libertad individual.<br>b) Regla procesal<br>El juez constitucional no es competente para reexaminar ni revalorar los medios probatorios, ni para cuestionar el grado de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de un colaborador eficaz, pues dichas funciones corresponden exclusivamente al juez penal ordinario. El h\u00e1beas corpus no constituye una tercera instancia ni un mecanismo de revisi\u00f3n penal encubierta.<br>Elementos de convicci\u00f3n<br>El Tribunal Constitucional precis\u00f3 que la suficiencia, idoneidad o credibilidad de los elementos de convicci\u00f3n utilizados en el proceso penal \u2014incluida la declaraci\u00f3n del colaborador eficaz y su corroboraci\u00f3n\u2014 debe ser evaluada en la v\u00eda penal ordinaria, y no mediante un proceso constitucional de la libertad.<\/p>\n\n\n\n<p>VI. AN\u00c1LISIS CR\u00cdTICO DEL CASO<br>La Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.\u00b0 01968-2023-PHC\/TC reafirma una l\u00ednea jurisprudencial restrictiva respecto del uso del h\u00e1beas corpus en materia penal. El Tribunal delimita con claridad que este proceso especial no constituye una instancia revisora de la actividad probatoria, evitando su desnaturalizaci\u00f3n como un \u201crecurso extraordinario encubierto\u201d.<br>Desde una perspectiva cr\u00edtica, si bien la decisi\u00f3n fortalece la seguridad jur\u00eddica y la distribuci\u00f3n de competencias entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la penal, tambi\u00e9n evidencia una postura cautelosa frente al control constitucional de la prueba. Esta posici\u00f3n es matizada por el fundamento de voto del magistrado Guti\u00e9rrez Ticse, quien reconoce que el derecho a probar s\u00ed puede ser objeto de tutela constitucional, aunque solo cuando la afectaci\u00f3n sea intensa y relevante, lo que no ocurri\u00f3 en el caso concreto.<br>En suma, esta jurisprudencia es relevante en los procesos especiales de h\u00e1beas corpus, pues establece que:<br>\u25cf No toda infracci\u00f3n al debido proceso es constitucionalizable.<br>\u25cf El control constitucional de la prueba es excepcional.<br>\u25cf La colaboraci\u00f3n eficaz debe discutirse, principalmente, en la v\u00eda penal ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que los cuestionamientos formulados por el recurrente se dirig\u00edan, en realidad, a impugnar la actividad probatoria y la motivaci\u00f3n de las resoluciones emitidas en sede penal, lo cual excede el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del h\u00e1beas corpus. Asimismo, se verific\u00f3 que la sentencia condenatoria del demandante fue posteriormente anulada por la Corte Suprema, lo que gener\u00f3 sustracci\u00f3n de la materia respecto de algunos de los agravios alegados.<br>En consecuencia, no se acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n directa de la libertad personal ni una situaci\u00f3n de amenaza constitucionalmente relevante que justifique un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>VII. DECISI\u00d3N<br>El Tribunal Constitucional resolvi\u00f3:<br>\u25cf DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de h\u00e1beas corpus interpuesta por Javier Tsukazan Kobashikawa.<br>\u25cf Disponer la notificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la sentencia conforme a ley<br>El Tribunal Constitucional, al resolver el caso, confirm\u00f3 la improcedencia del h\u00e1beas corpus, precisando que este proceso constitucional solo procede cuando existe una afectaci\u00f3n directa, concreta y actual del derecho a la libertad personal, lo cual no se configur\u00f3 en el caso concreto. Asimismo, reafirm\u00f3 que el juez constitucional no es competente para reexaminar pruebas ni cuestionar el grado de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de un colaborador eficaz, ya que tales aspectos corresponden al \u00e1mbito exclusivo de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.<br>Adicionalmente, el Tribunal advirti\u00f3 que la sentencia condenatoria del demandante hab\u00eda sido anulada posteriormente por la Corte Suprema, orden\u00e1ndose la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio por otro juez penal, lo que gener\u00f3 la sustracci\u00f3n de la materia respecto de algunos de los agravios alegados, en especial los vinculados a la imparcialidad judicial.<br>En consecuencia, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 improcedente la demanda de h\u00e1beas corpus, consolidando el criterio de que este proceso no puede ser utilizado como una instancia revisora de decisiones penales ni como un mecanismo para cuestionar procesos especiales como la colaboraci\u00f3n eficaz, salvo que se acredite una afectaci\u00f3n directa a la libertad personal.<\/p>\n\n\n\n<p>VIII. CONCLUSIONES<br>El h\u00e1beas corpus no puede ser utilizado como una v\u00eda para revisar la legalidad o suficiencia probatoria de una sentencia penal. Asimismo, la sentencia de colaboraci\u00f3n eficaz, por s\u00ed sola, no genera una afectaci\u00f3n directa a la libertad personal del recurrente. adem\u00e1s la valoraci\u00f3n de la prueba y el control de la corroboraci\u00f3n del colaborador eficaz corresponden al juez penal ordinario, no al juez constitucional. por que al haberse anulado la sentencia condenatoria en sede suprema, se produjo la sustracci\u00f3n de la materia respecto de determinados agravios.<br>La Sentencia del Tribunal Constitucional reca\u00edda en el Exp. N.\u00b0 01968-2023-PHC\/TC reafirma que el proceso de h\u00e1beas corpus no es un mecanismo de revisi\u00f3n probatoria ni de control de legalidad penal ordinaria, sino un proceso constitucional excepcional orientado exclusivamente a la protecci\u00f3n efectiva de la libertad personal.<br>Asimismo, delimita con claridad el alcance constitucional del proceso especial de colaboraci\u00f3n eficaz y contribuye a la seguridad jur\u00eddica al evitar la superposici\u00f3n indebida entre la jurisdicci\u00f3n penal y la constitucional, sin desconocer \u2014como lo precisa el fundamento de voto\u2014 que el control constitucional de la prueba es posible en supuestos verdaderamente graves.<\/p>\n\n\n\n<p>CRITERIO JURISPRUDENCIAL<br>El proceso constitucional de h\u00e1beas corpus no es una v\u00eda id\u00f3nea para cuestionar la legalidad, suficiencia o valoraci\u00f3n de la prueba, ni para impugnar el control de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de un colaborador eficaz, salvo que se acredite una afectaci\u00f3n directa, concreta y actual del derecho a la libertad personal. El control de la colaboraci\u00f3n eficaz corresponde exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>COMENTARIO O IMPORTANCIA<br>Esta sentencia reafirma una l\u00ednea jurisprudencial restrictiva y garantista del Tribunal Constitucional, al delimitar con claridad las competencias entre la jurisdicci\u00f3n penal y la constitucional. Su importancia radica en evitar la desnaturalizaci\u00f3n del h\u00e1beas corpus como una \u201ctercera instancia penal\u201d y en fortalecer la seguridad jur\u00eddica en los procesos especiales de colaboraci\u00f3n eficaz, especialmente en delitos complejos como la corrupci\u00f3n. Asimismo, el fundamento de voto del magistrado Guti\u00e9rrez Ticse aporta un matiz relevante al reconocer que el control constitucional de la prueba es posible, pero solo en supuestos de afectaci\u00f3n intensa y constitucionalmente relevante.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/01968-2023-HC.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de 01968-2023-HC.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-348eaaa9-7172-4eb3-bc27-40d5a0c76418\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/01968-2023-HC.pdf\">01968-2023-HC<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/01968-2023-HC.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-348eaaa9-7172-4eb3-bc27-40d5a0c76418\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTADO.- ROGER HUAYTA VILCA I. 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