{"id":1800,"date":"2025-12-31T22:13:54","date_gmt":"2026-01-01T03:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=1800"},"modified":"2025-12-31T22:13:54","modified_gmt":"2026-01-01T03:13:54","slug":"casacion-n-864-2016-del-santa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/casacion-n-864-2016-del-santa\/","title":{"rendered":"CASACION N\u00b0 864-2016 DEL SANTA"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-left\"><strong>DESCRIPCION FACTICA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">Se trata de una casaci\u00f3n en el que est\u00e1 inmerso un conflicto penal cuyo imputado es el se\u00f1or Edward Martin Chaname Mari\u00f1os, a quien se le atribuye la comisi\u00f3n del delito de actos contra el pudor de menor tipificado en el art\u00edculo 176-A del C\u00f3digo Penal, el hecho delictivo acaeci\u00f3 en la instituci\u00f3n educativa particular galileo galilei en el que el agente delictual laboraba como docente, el ministerio publico se\u00f1ala que Edward aprovechando su condici\u00f3n de profesor de matem\u00e1ticas especialmente durante sus clases de reforzamiento, con la condici\u00f3n de subir las notas a las menores agraviadas de iniciales Y. P. A. E. y N. A. B. L. de diez y once a\u00f1os de edad respectivamente las forzaba a cumplir algunos castigos como el pico saludo y las nalgadas sobre y bajo la ropa, actos contrarios al pudor que se habr\u00edan producido desde el a\u00f1o 2014 y se repet\u00edan en el 2015, siendo la \u00faltima vez el 17 de abril del 2015 en el segundo piso del colegio, espec\u00edficamente en el aula para quinto grado de secundaria a la primera de las agraviadas y en el aula del primer grado de secundaria a la segunda agraviada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><strong>DESARROLLO DEL PROCESO<\/strong><br>Durante la etapa de investigaci\u00f3n preparatoria el procesado refiere que ofreci\u00f3 diversos testigos de descargo, el ministerio publico efect\u00faa requerimiento de acusaci\u00f3n, el acusado las absuelve formulando las siguientes pretensiones: observaciones formales a la acusaci\u00f3n, el sobreseimiento de la causa y el cese de la prisi\u00f3n preventiva; en el mismo escrito estableci\u00f3 un apartado en el que ofreci\u00f3 los medios probatorios testimoniales. Durante la audiencia de control de acusaci\u00f3n la defensa propuso las declaraciones testimoniales indicadas pero el representante del ministerio p\u00fablico se opuso argumentando que se trataban de medios probatorios ofrecidos para el sobreseimiento y no para ser actuadas en el juicio oral; la Jueza del cuarto juzgado de investigaci\u00f3n preparatoria declaro inadmisible las pruebas ofrecidas. Previo al inicio del juicio oral el casacionista presento un escrito ofreciendo como pruebas nuevas las referidas mencionadas, ya iniciado el juzgamiento, oralizo su pedido, el cual fue interpretado por los integrantes del juzgado penal colegiado supraprovincial de la corte superior de justicia del Santa como una solicitud de reexamen de pruebas, por lo cual declararon improcedente el reexamen de las pruebas sosteniendo la imposibilidad de reexaminar una materia que previamente no fue examinada, frente a ello el recurrente dedujo nulidad de la resoluci\u00f3n la misma fue declarada improcedente. Culminado el juicio oral se dict\u00f3 sentencia condenatoria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><br>En segunda instancia, el recurrente impugn\u00f3 la sentencia, solicitando que declare la nulidad del juicio oral, argumentando la vulneraci\u00f3n a su derecho a la defensa y para ello present\u00f3 un escrito en el que ofreci\u00f3 medios de prueba documentales para acreditar la mencionada infracci\u00f3n, el cual fue declarado inadmisible indicando que las pruebas propuestas no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en el inciso segundo del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Procesal Penal, toda vez que hab\u00edan sido ofrecidos un d\u00eda despu\u00e9s de vencido el plazo y adem\u00e1s no estaban referidos al tema probandum, sino orientados a demostrar un supuesto de defensa ineficaz y el incumplimiento de obligaciones de la Magistrada de investigaci\u00f3n preparatoria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><strong>RECURSO DE CASACION<\/strong><br>el impugnante cuestion\u00f3 la sentencia de vista por vulnerar el debido proceso, materializado en la infracci\u00f3n a su derecho de defensa y de la debida motivaci\u00f3n sosteniendo que: El Juez de Investigaci\u00f3n Preparatoria -en adelante JIP- incumpli\u00f3 el deber de garantizar su derecho de defensa al no controlar las actividades del abogado defensor quien no ejerci\u00f3 una defensa eficaz (defensa inid\u00f3nea), generando indefensi\u00f3n al ahora sentenciado al no haber ofrecido pruebas para el juicio, pese a haberlas actuado en sede de investigaci\u00f3n preparatoria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><strong><br>FUNDAMENTOS DE LA SALA<\/strong><br>En el caso sub j\u00fadice, durante el control de acusaci\u00f3n se restringi\u00f3 el derecho a ofrecer pruebas que le asiste al imputado, indicando que no hab\u00edan sido debidamente ofrecidos en el escrito en el que absolvi\u00f3 el traslado de la acusaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><br>Si bien formalmente el escrito de absoluci\u00f3n tuvo ciertos defectos en lo referido a su estructura, ya que consign\u00f3 los medios probatorios despu\u00e9s del t\u00edtulo relativo al sobreseimiento, fue esta circunstancia la que gener\u00f3 la oposici\u00f3n por el representante del Ministerio P\u00fablico al ofrecimiento de pruebas en la audiencia de control de acusaci\u00f3n, bajo la premisa de que eran medios probatorios para el pedido de sobreseimiento y no para la absoluci\u00f3n del traslado de la acusaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><br>La imprecisi\u00f3n de los t\u00e9rminos del escrito absolutorio de la acusaci\u00f3n no puede ser impedimento para considerar que estos medios de prueba eran los que sustentaban la tesis de defensa del acusado, primero, porque la defensa ya los emple\u00f3 como elemento de convicci\u00f3n a su favor durante la investigaci\u00f3n preparatoria, y segundo porque lo contrario implicar\u00eda que estaba dispuesto a presentarse al juicio oral sin ning\u00fan medio probatorio de descargo, este \u00faltimo supuesto interpretado en sentido perjudicial a los intereses del imputado. Tanto m\u00e1s si, al ofrecerlos expresamente en la Audiencia de Control de Acusaci\u00f3n como medios de prueba de la defensa para el juicio oral, evidenciaba que el prop\u00f3sito al consignarlos en el escrito de absoluci\u00f3n era emplearlos como sustento de su defensa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><br>El imputado fue sometido a juicio oral sin ninguna prueba a su favor pese a sus intentos de ofrecimiento. Estuvo en evidente desigualdad probatoria frente al Ministerio Publico, tornando ilusorio el contradictorio, puesto que solo contaba con su propio dicho frente al argumento sustentado de la fiscal\u00eda. Supuesto que afecta con el denominado principio de igualdad de armas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><br>Se deneg\u00f3 al procesado el ofrecimiento de sus medios probatorios en todas las etapas procesales, continu\u00e1ndose el tr\u00e1mite pese a que mediante sendos escritos advirti\u00f3 de la indefensi\u00f3n que se gener\u00f3 en la Etapa Intermedia y que de conformidad a lo dispuesto en el inciso d) del articulo ciento cincuenta del C\u00f3digo Procesal Penal constituye causa de nulidad absoluta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><br>En efecto, se aprecia que el procesamiento llevado a cabo contra Edward Martin Chanam\u00e9 Mari\u00f1os estuvo viciado de vulneraci\u00f3n a derechos de rango constitucional como la motivaci\u00f3n de resoluciones judiciales -inciso 5 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa-, y el derecho de defensa -inciso 14 del art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa-. Por lo tanto, configura el motivo casacional previsto en el inciso uno, del art\u00edculo 429 del C\u00f3digo Procesal Penal; y <strong>corresponde casar la Sentencia de vista hasta el momento en el que se produjeron las vulneraciones a los derechos antes mencionados.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><br><strong>CRITICA Y COMENTARIO<\/strong><br>Se puede apreciar primeramente en el presente caso que por la naturaleza del delito y dada su gravedad y aparente claridad de su comisi\u00f3n los jueces tienden a prejuzgar y condenar sin haber escuchado, por decirlo as\u00ed, o sin darle la oportunidad de defenderse al imputado; se considera err\u00f3neamente que el inculpado de cualquier forma terminara siendo condenado, es as\u00ed que orientan sus acciones a acelerar el proceso por ende privar de sus derechos al acusado porque se cree que no tiene nada que decir menos que probar respecto de los hechos ya que desde su \u00f3ptica esta claro lo sucedido sin ser necesariamente as\u00ed, imaginan como habr\u00edan sucedido las cosas. Es un vicio del que pueden padecer quienes tienen la misi\u00f3n de juzgar, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso, vale decir es un defecto mas personal que influye en la manera de conducir el proceso judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><br>Por otra parte se puede rescatar de lo expuesto en sede casatoria respecto del caso con referencia a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa en el que se ha incurrido, textualmente dec\u00eda que si el juez advierte que existe un defensa deficiente que hace vulnerable al procesado, se debe suspender la audiencia; puede hasta sonar como ilusorio y surrealista esta declaraci\u00f3n, pues no es de com\u00fan ocurrencia, podr\u00eda considerar uno hasta ut\u00f3pico que el juez con toda la carga laboral que lleva encima termine por postergar algo que ya ha comenzado y por lo tanto invertido tiempo y trabajo. Sin embargo, no deja de ser una pauta en el que el titular de la imparcialidad ha de basar sus decisiones, puesto que como todo ideal busca que todos nosotros realicemos nuestra funci\u00f3n correctamente.<br><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCRIPCION FACTICA Se trata de una casaci\u00f3n en el que est\u00e1 inmerso un conflicto penal cuyo imputado es el se\u00f1or Edward Martin Chaname Mari\u00f1os, a quien se le atribuye la comisi\u00f3n del delito de actos contra el pudor de menor tipificado en el art\u00edculo 176-A del C\u00f3digo Penal, el hecho delictivo acaeci\u00f3 en la instituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":129,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1800"}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/users\/129"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1800"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1800\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1864,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1800\/revisions\/1864"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}