{"id":183,"date":"2024-05-26T16:58:41","date_gmt":"2024-05-26T21:58:41","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=183"},"modified":"2025-04-23T21:25:20","modified_gmt":"2025-04-24T02:25:20","slug":"acuerdo-plenario-n-6-2012-cj-116","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/acuerdo-plenario-n-6-2012-cj-116\/","title":{"rendered":"ACUERDO PLENARIO N\u00b0 6-2012\/CJ-116"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>ASUNTO:<\/strong> Cadena de Custodia<\/p>\n\n\n\n<p>Efectos jur\u00eddicos de su ruptura<\/p>\n\n\n\n<p><strong>FECHA:<\/strong> Siete de marzo de dos mil trece.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ASPECTOS GENERALES:<\/strong> El art\u00edculo 68 del Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal reconoce a la Polic\u00eda Nacional, en su funci\u00f3n de investigaci\u00f3n del delito en las diligencias preliminares propiamente dichas-, entre otras, las siguientes atribuciones fijadas en el apartado 1): 1. La vigilancia y protecci\u00f3n del lugar de los hechos, a fin de que no ser\u00e1n borrados los vestigios y huellas del delito (literal \u00abb\u00bb). 2. La recogida y conservaci\u00f3n de los objetos e instrumentos relacionados con el delito; as\u00ed como todo elemento material que pueda servir a la investigaci\u00f3n (literal \u00abd\u00bb). 3. El aseguramiento de los documentos privados, libros, comprobantes y documentos contables administrativos \u00fatiles para la investigaci\u00f3n (literal \u00abi\u00bb)<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme con el art\u00edculo 220, apartado 2, del NCPP, referido a la incautaci\u00f3n de bienes: 1. Los bienes objeto de incautaci\u00f3n se registrar\u00e1n con exactitud y debidamente individualizados; a la par que corresponde establecer los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteraci\u00f3n de su estado original. 2. Se identificar\u00e1 al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado, diligencia de ejecuci\u00f3n que, a su vez, ser\u00e1 materia de un acta firmada por los participantes en ese acto. 3. El Fiscal determinar\u00e1 las condiciones y las personas que intervienen en la recolecci\u00f3n, env\u00edo, manejo, an\u00e1lisis y conservaci\u00f3n de lo incautado, as\u00ed como de los cambios hechos en ellos por cada custodio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ACUERDO: <\/strong>Establecer como doctrina legal:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>Fundamento 8<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El NCPP no utiliza la expresi\u00f3n, de origen anglosaj\u00f3n, de \u00abevidencia f\u00edsica\u00bb, que es definida como todo elemento tangible que permite objetivar una observaci\u00f3n. Se ha centrado en utilizar los t\u00e9rminos propios del derecho eurocontinental y de nuestro acervo de cultura del Derecho Procesal Penal que le es tributario. Es as\u00ed que recurre a vocablos de hondo significado en nuestra dogm\u00e1tica procesal, tales como: 1. Cuerpo del delito. 2. Vestigios y huellas del delito; rastros, efectos y elementos materiales. 3. Objetos e instrumentos del delito. 4. Cosas o bienes relacionados con el delito. 5. Documentos privados y no privados, libros, comprobantes y documentos contables administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde las indicadas referencias normativas se entiende, primero, que el NCPP toma como criterio de clasificaci\u00f3n de la fuente de investigaci\u00f3n o fuente de prueba -se acepte o no- la persona o cosa -o, \u00abbien\u00bb, en este \u00faltimo caso, de donde se deriva el medio de investigaci\u00f3n o de prueba, seg\u00fan el caso, para llegar a la distinci\u00f3n entre medios de investigaci\u00f3n o de prueba personales, y medios de investigaci\u00f3n o de prueba materiales o reales [FLORI\u00c1N, 1, 1976: 184].<\/p>\n\n\n\n<p>Segundo, que la noci\u00f3n \u00abcuerpo del delito\u00bb, por su concepci\u00f3n amplia respecto de la totalidad de diligencias de investigaci\u00f3n, tendentes a la comprobaci\u00f3n del delito y averiguaci\u00f3n del delincuente, comprende \u00ab[&#8230;] el conjunto de materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometi\u00f3 el delito; as\u00ed como tambi\u00e9n cualquier otra cosa o bien que sea efecto inmediato del mismo o que se refiere a \u00e9l, de tal modo que pueda ser utilizado para su prueba\u00bb [MANZINI, III, 1952: 500]. Con ello se intenta distinguir entre (i) la persona o cosa objeto del delito (como, por ejemplo, ser\u00eda el cad\u00e1ver en un delito de homicidio, la caja fuerte forzada en el hurto), (ii) los medios o instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se cometi\u00f3 el delito (ejemplo, el rev\u00f3lver utilizado), (iii) los efectos relacionados con el delito, que ser\u00edan las cosas obtenidas como consecuencia de su ejecuci\u00f3n (ejemplo, los objetos robados), y (iv) las piezas de convicci\u00f3n, que ser\u00edan las huellas, rastros o vestigios-elementos materiales, en suma- dejados por el autor en la comisi\u00f3n del hecho y susceptibles de ser recogidos, y que permiten acreditar la perpetraci\u00f3n del delito y, en ocasiones, la identificaci\u00f3n de su autor (ejemplo, el trozo de cristal en el que se asentaron las huellas dactilares del imputado, las ropas manchadas de sangre) [P\u00c9REZ-CRUZ MART\u00cdN y otros, 2009: 232].<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo espa\u00f1ol, del seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, efect\u00faa una clasificaci\u00f3n moderna de \u00abcuerpo del delito\u00bb. As\u00ed: 1. Cuerpo material del delito, sobre el que recae este. 2. Cuerpo accidental del delito, que se incorpora a los autos como piezas de convicci\u00f3n. 3. Cuerpo del delito por situaci\u00f3n, que tiene relaci\u00f3n con el delito, por el lugar, por estar en el mismo sitio del delito, en las inmediaciones, en poder del reo o de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo expuesto revela la naturaleza heterog\u00e9nea del cuerpo del delito, en cuanto es, al mismo tiempo, medio y objeto de investigaci\u00f3n. Medio de investigaci\u00f3n porque a trav\u00e9s de \u00e9l es posible averiguar importantes extremos relativos al hecho delictivo (e, incluso, indirectamente, relativos al delincuente). Objeto de investigaci\u00f3n, en el sentido de que las materialidades que lo componen pueden ser, a su vez, objeto de diligencias de investigaci\u00f3n de esta indole [ARAGONESES MART\u00cdNEZ y otros, 2002: 329].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>Fundamento 9<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una norma de clausura del procedimiento de incautaci\u00f3n y, especialmente, de aseguramiento del material incautado el cuerpo del delito- para su debida autenticidad, es la prevista en el art\u00edculo 220, apartado 5, del NCPP, que instituye la denominada \u00abcadena de custodia\u00bb, a la que la dicha norma delega su desarrollo, a trav\u00e9s de un Reglamento espec\u00edfico, a la Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n; en tanto se trata de actos de investigaci\u00f3n o actos de prueba materiales, con entidad para esclarecer la comisi\u00f3n del delito e identificar y descubrir a su autor. El NCPP, sin embargo, delimita esa atribuci\u00f3n reglamentaria, residenciada en la Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n, a normar el dise\u00f1o y control de la misma, as\u00ed como el procedimiento de seguridad, conservaci\u00f3n y custodia de lo incautado (art\u00edculos 220, apartado 5, y 221, apartado 1 del NCPP). Adem\u00e1s, como ya se ha precisado, en otras disposiciones el NCPP impone la necesidad de protecci\u00f3n del lugar de los hechos, recogida del cuerpo del delito y levantamiento de las actas respectivas.<\/p>\n\n\n\n<p>La Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 729-2006-MP-FN, del quince de junio de dos mil seis, expidi\u00f3 el \u00abReglamento de la cadena de custodia de elementos materiales, evidencias [sic] y administraci\u00f3n de bienes incautados\u00bb, cuya finalidad es la de establecer y unificar procedimientos b\u00e1sicos y responsabilidades de los iscales y funcionarios del Ministerio P\u00fablico, para garantizar la autenticidad y conservaci\u00f3n del cuerpo del delito (art\u00edculo 2). La cadena de custodia est\u00e1 desarrollada en el Cap\u00edtulo II del citado Reglamento (art\u00edculos 7 al 15).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>Fundamento 10<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Debe quedar claro, desde el principio de libertad probatoria, que la autenticidad del cuerpo del delito, de necesaria demostraci\u00f3n, exige que el elemento de investigaci\u00f3n utilizado para justificar la acusaci\u00f3n es el mismo objeto encontrado en el lugar de los hechos y el mismo sobre el cual-si correspondiere- se realizaron los an\u00e1lisis forenses o periciales, y se establecieron los v\u00ednculos o inferencias respectivas (entre otras: relacionar al imputado con la v\u00edctima o con la escena del delito, establecer las personas asociadas o participes del delito, corroborar el testimonio de la v\u00edctima, definir el modo de operaci\u00f3n del agresor y relacionar casos entre s\u00ed o exonerar a un inocente), y el mismo que se exhibe en el juicio oral. Ha de garantizarse que desde que se recoge el cuerpo del delito hasta que llega a concretarse como prueba en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaer\u00e1 la inmediaci\u00f3n, publicidad y contradicci\u00f3n de las partes y el juicio del \u00f3rgano jurisdiccional, es lo mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>El aludido requisito de autenticidad, que responde al principio o elemento de mismidad, propio de las ciencias forenses y de la investigaci\u00f3n criminal, puede acreditarse de una de las cinco formas de autenticaci\u00f3n siguiente: 1. Auto autenticaci\u00f3n. 2. Marcaci\u00f3n. 3. Testimonio. 4. Pericia. 5. Cadena de custodia.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera forma est\u00e1 en relaci\u00f3n con bienes, cosas u objetos que tienen caracter\u00edsticas notorias y bien conocidas, que hacen que ellas no necesiten autenticaci\u00f3n porque se autentican a s\u00ed mismas (verbigracia, ejemplar de un peri\u00f3dico, imagen de un personaje relevante). La segunda es el acto de se\u00f1alar el cuerpo del delito con un signo distintivo, propio y exclusivo, de quien intervino en las diligencias de levantamiento, recolecci\u00f3n o incautaci\u00f3n, o del perito que lo manipula dentro del laboratorio (ejemplo, grabar las iniciales del polic\u00eda o fiscal que intervino en el mango de un cuchillo hallado en el lugar de los hechos). La tercera es el testimonio, en cuya virtud el testigo reconoce el cuerpo del delito como aut\u00e9ntico (ejemplo, las fotograf\u00edas). La cuarta es la pericia en la que el perito precisa que lo analizado es aut\u00e9ntico, que es el mismo bien, cosa u objeto que recibi\u00f3 (al anterior y a este se les puede denominar, seg\u00fan el caso, \u00abtestigos\u00bb o \u00abperitos de acreditaci\u00f3n\u00bb). La \u00faltima es la cadena de custodia [MORA IZQUIERDO y otra, 2007: 195-198].<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe acotar, sin embargo, que respecto a la autenticaci\u00f3n el NCPP establece la necesidad del levantamiento de actas que mencionen objetivamente el bien recogido o incautado -recogida del bien, cosa u objeto, y pr\u00e1ctica documentada de la diligencia referida al cuerpo del delito. Su elaboraci\u00f3n -a cargo mayormente de la Polic\u00eda-, la b\u00fasqueda y recogida del cuerpo del delito, forman prioritariamente parte del acerbo de conocimientos y experiencias de la polic\u00eda (conforme: Sentencia del Tribunal Supremo espa\u00f1ol, del dieciocho de mayo de dos mil uno, fundamento jur\u00eddico cuarto) -y, residualmente, de la Fiscal\u00eda, en cuanto \u00f3rganos de investigaci\u00f3n del delito, si cumplen los requisitos pertinentes -fijados mayormente por norma reglamentaria, aunque con una base legal con la que se ha detallado en el par\u00e1grafo s\u00e9ptimo-, evita un procedimiento ulterior de autenticaci\u00f3n de dicha diligencia de aseguramiento de fuentes de investigaci\u00f3n -ubicaci\u00f3n, recogida e incautaci\u00f3n, a trav\u00e9s de autoautenticaci\u00f3n, marcaci\u00f3n, testimonio o pericia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>Fundamento 11<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La cadena de custodia, como quinta forma de autenticaci\u00f3n, referida al cuerpo del delito, \u00ab[&#8230;] se puede definir como aquel procedimiento de registro y control que tiene por finalidad garantizar la integridad, conservaci\u00f3n e inalterabilidad de los elementos materiales de prueba [en pureza, del hecho delictivo y de su autor], tales como documentos, armas blancas y de fuego, muestras org\u00e1nicas e inorg\u00e1nicas, proyectiles, vainas, huellas dactilares, etc\u00e9tera, desde el momento de su hallazgo en la escena del crimen, considerando su derivaci\u00f3n a los laboratorios criminal\u00edsticos forenses donde ser\u00e1n analizados por parte de los expertos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, y hasta que son acompa\u00f1ados y valorados como elementos de convicci\u00f3n (en rigor, actos de prueba] en la audiencia de juicio oral\u00bb [READI SILVA y otra, 2003: 23].<\/p>\n\n\n\n<p>La cadena de custodia es, propiamente, un sistema de control que permite registrar, de manera cierta y detallada, cada paso que sigue el cuerpo del delito encontrado en el lugar de los hechos (recolecci\u00f3n, incorporaci\u00f3n utilizaci\u00f3n de embalajes adecuados-, rotulaci\u00f3n, etiquetamiento -con identificaci\u00f3n del funcionario responsable y referencias sobre el acto de hallazgo, ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n-, traslado, almacenamiento, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n y destino final), de suerte que proporciona un conocimiento efectivo del flujograma que ha seguido el bien, cosa u objeto, a trav\u00e9s de los diferentes sistemas (policial, fiscal, laboratorio criminal\u00edstico, Instituto de Medicina Legal, u otros entes p\u00fablicos o privados), hasta llegar a las instancias judiciales [la obligatoriedad de su presentaci\u00f3n se advierte de lo dispuesto por el art\u00edculo 282.1 NCPP].<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, la cadena de custodia, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Supremo espa\u00f1ol, en su sentencia del tres de diciembre de dos mil nueve, fundamento jur\u00eddico tercero: \u00ab[&#8230;] la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad, a la que ti\u00f1e de valor jur\u00eddico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes ex\u00e1menes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia y, en su caso, se destruye\u00bb [MARCA MATUTE, II, 2010: 36]. Adem\u00e1s, como recuerda la Corte Suprema de Costa Rica, \u00ab[&#8230;] la cadena de custodia no protege la cantidad ni la calidad de la prueba material sino la identidad de ella, pues la incautada debe ser la misma que llega al perito y al debate\u00bb [Sala Tercera, Sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil siete].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>Fundamento 12<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El mecanismo que expresa la cadena de custodia se concreta materialmente a trav\u00e9s de formularios de registro de informaci\u00f3n o, como precisa el Reglamento antes citado, en \u00abformatos de la cadena de custodia\u00bb, que acompa\u00f1an en todo momento al cuerpo del delito y son objeto de supervisi\u00f3n por el fiscal o un funcionario delegado. Cada eslab\u00f3n en la cadena de custodia est\u00e1 debidamente registrado, y de modo ininterrumpido, lo cual demuestra la totalidad del camino recorrido por el cuerpo del delito.<\/p>\n\n\n\n<p>La presentaci\u00f3n de estos formatos evita la necesidad de hacer concurrir a quien o quienes han tenido que lidiar con el cuerpo del delito. Esta prueba documentada el formato y documentos anexos- es suficiente y m\u00e1s operativa que el testimonio. La jurisprudencia estadounidense, liderada por el caso USA vs. Howard-Arias, decidida en 1982 por la Corte Federal de Apelaciones del Cuarto Circuito, se\u00f1al\u00f3 que la cadena de custodia es una variaci\u00f3n del principio de autenticaci\u00f3n (o, con mayor precisi\u00f3n y seg\u00fan se expuso, una de sus formas de autenticaci\u00f3n) [MU\u00d1OZ NEIRA, 2008: 361-362].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>Fundamento 13<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La ruptura de la cadena de custodia -la presencia de irregularidades en su decurso- se presenta cuando en alguno de los eslabones de la cadena o de los tramos por el que transita el cuerpo del delito, se pierde la garant\u00eda de identidad entre lo incautado y lo entregado al fiscal, perito -organismos t\u00e9cnicos periciales, laboratorios forenses, universidades, instituciones p\u00fablicas o privadas, institutos de investigaci\u00f3n (art\u00edculo 173, apartado 2, NCPP)- o juez. Aqu\u00ed, en principio, se est\u00e1 ante una irregularidad o un acto procesal defectuoso, que no determina su nulidad, inadmisibilidad o inutilizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>Fundamento 14<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De la ruptura de la cadena de custodia o de su omisi\u00f3n no sigue necesaria o autom\u00e1ticamente que el cuerpo del delito es inaut\u00e9ntico y, por consiguiente, que carece de eficacia probatoria. Recu\u00e9rdese, de esta forma, que la cadena de custodia es una de las modalidades para acreditar la mismidad de un bien, objeto o cosa incautado, y que solo busca facilitar la demostraci\u00f3n de su autenticidad a trav\u00e9s de un conjunto de formatos y procedimientos estandarizados y protocolizados; y, en otro sentido, que en materia de prueba rige el principio de libertad probatoria (art\u00edculo 157, apartado 1, NCPP); de suerte que las partes pueden acreditar la autenticidad de la prueba material presentada por los diversos medios de prueba reconocidos por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONCLUSI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El presente acuerdo plenario establece que la cadena de custodia es un procedimiento esencial para garantizar la autenticidad y conservaci\u00f3n de los elementos materiales de prueba, desde su recolecci\u00f3n en la escena del delito hasta su presentaci\u00f3n en el juicio. Aunque su ruptura no implica necesariamente la inadmisibilidad o falta de eficacia probatoria del cuerpo del delito, s\u00ed constituye una irregularidad que puede ser subsanada a trav\u00e9s de otros medios de autenticaci\u00f3n permitidos por el principio de libertad probatoria. La normativa y jurisprudencia, tanto nacional como internacional, subrayan la importancia de este mecanismo para asegurar la integridad y la identidad de la evidencia a lo largo de todo el proceso judicial.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/A.PLENARION\u00b06.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de ACUERDO PLENARIO N\u00b0 6-2012\/CJ-116.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-d92b8564-a8e4-4304-8390-d5c7fb5a6917\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/A.PLENARION\u00b06.pdf\">ACUERDO PLENARIO N\u00b0 6-2012\/CJ-116<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/A.PLENARION\u00b06.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-d92b8564-a8e4-4304-8390-d5c7fb5a6917\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ASUNTO: Cadena de Custodia Efectos jur\u00eddicos de su ruptura FECHA: Siete de marzo de dos mil trece. 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