{"id":188,"date":"2024-05-26T16:38:42","date_gmt":"2024-05-26T21:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=188"},"modified":"2024-05-26T16:44:47","modified_gmt":"2024-05-26T21:44:47","slug":"exp-n-o-04968-20-14-phc-tc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/exp-n-o-04968-20-14-phc-tc\/","title":{"rendered":"EXP. N.o 04968-20 14-PHC\/TC"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Asunto:<\/strong> Recurso de agravio constitucional, para Procesos con Reos en C\u00e1rcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declar\u00f3 improcedente la demanda de h\u00e1beas corpus de autos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fecha: <\/strong>En Lima, a los 4 d\u00edas del mes de noviembre 2015.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resumen: <\/strong> el Tribunal Constitucional estableci\u00f3 como&nbsp;precedentes&nbsp;vinculantes&nbsp;los considerandos&nbsp;21 (segundo p\u00e1rrafo), 23 (segundo p\u00e1rrafo), 33, 42 (p\u00e1rrafo final), 45 (tercer p\u00e1rrafo), 49 (segundo p\u00e1rrafo), 55 (p\u00e1rrafo final), 63 (primer p\u00e1rrafo), 67, 82 (primer p\u00e1rrafo), 83 (primer p\u00e1rrafo) y 90 (primer p\u00e1rrafo), incluso para los procedimientos y procesos en tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p>21. As\u00ed, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, puede agregarse que, en general, los asuntos relacionados con el resguardo de la debida gesti\u00f3n estatal son de inter\u00e9s p\u00fablico, y por tanto, pueden ser objeto de investigaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>23. Con prescindencia de si se trata de la \u00fanica excepci\u00f3n o no, el Tribunal Constitucional coincide con el criterio de que una comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n parlamentaria puede investigar hechos concernientes a personas que no son funcionarios p\u00fablicos si ellos guardan una estrecha vinculaci\u00f3n con la regular actuaci\u00f3n o no de los \u00f3rganos del Estado. De ser as\u00ed, el asunto reviste inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>33. La decisi\u00f3n del Pleno del Congreso de instituir una Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico no es per se restrictiva de ning\u00fan bien constitucional. Ergo, no existe una estructura que permita analizar dicha medida a la luz del principio de proporcionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>42. Ciertamente, el contenido de una pregunta, su manera de formulaci\u00f3n o su contexto puede denotar, eventualmente, la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo o el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, pero no per se el&nbsp;<strong>derecho de defensa<\/strong>. De hecho, antes bien, que se haya permitido plantear las objeciones evidencia que el derecho a la asistencia t\u00e9cnica ha sido efectivamente ejercido.<\/p>\n\n\n\n<p>45. En segundo t\u00e9rmino, se protege el derecho asegurando la inexistencia de todo elemento que razonable y objetivamente lleve a sostener que la persona est\u00e1 siendo forzada, amenazada o condicionada para que reconozca una culpabilidad que, de no haber mediado tal elemento, no habr\u00eda reconocido.<\/p>\n\n\n\n<p>49. La exhortaci\u00f3n del Tribunal Constitucional tiene, entre otros objetivos, optimizar el contenido protegido de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso, aminorando los riesgos de su violaci\u00f3n. Pero no siempre puede ser interpretada en el sentido de que haya venido justificada por la detecci\u00f3n de una omisi\u00f3n per se inconstitucional. Si as\u00ed fuera, los principios de supremac\u00eda y de fuerza normativa de la Constituci\u00f3n hubiesen exigido que el camino a adoptarse sea en el de la cobertura de la laguna inconstitucional v\u00eda integraci\u00f3n del Derecho o, cuando ello no resulte posible, la inclusi\u00f3n en el fallo de la orden dirigida al \u00f3rgano competente para su respectiva superaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>55. Y, en tercer lugar, cuando se alude al deber de \u201cdar a conocer con claridad bajo qu\u00e9 cargos y por qu\u00e9 circunstancias se cita a una persona a declarar\u201d, ello se hace bajo el umbral del par\u00e1metro constitucional sine qua non para una comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n que, como ya se dijo, cual es permitir al notificado \u201cconocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen\u201d, tal como se se\u00f1ala en el p\u00e1rrafo 31 de la sentencia de la Corte IDH reca\u00edda en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela y en el F. J. 18 de la STC 00156-2012-PHC. De ah\u00ed que el deber de dar a conocer los \u201ccargos\u201d respectivos depender\u00e1 del \u00e1mbito y del estado en el que se encuentre la respectiva investigaci\u00f3n, no siendo una obligaci\u00f3n que pueda imponerse con prescindencia del an\u00e1lisis de cada caso en particular.<\/p>\n\n\n\n<p>63. As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de que a\u00fan no se proceda a la previsi\u00f3n de dicho plazo, la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la concesi\u00f3n del tiempo para preparar la defensa resultar\u00e1 efectivamente constatado si, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se aprecia que no se brind\u00f3 al investigado un plazo razonable para articular su defensa.\u00e7<\/p>\n\n\n\n<p>67. Sobre el particular, corresponde recordar que, a diferencia de otros procedimientos que pueden activarse en sede parlamentaria, el de las comisiones de investigaci\u00f3n no es un procedimiento acusatorio, ni tampoco sancionatorio; sus conclusiones no siempre culminan en una recomendaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y, aunque as\u00ed \u2018itere, ellas no vinculan a ning\u00fan poder p\u00fablico. No es, pues, un \u00e1mbito en el que, a criterio de este Tribunal, opere el derecho fundamental a interrogar testigos como parte del derecho fundamental a la defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>82. Lo que s\u00ed resulta claramente exigible a los miembros de una comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n es el respeto por la imparcialidad desde un punto de vista subjetivo. De ah\u00ed que ning\u00fan miembro de la comisi\u00f3n pueda tener un inter\u00e9s personal directo o indirecto en el resultado de la investigaci\u00f3n. De ah\u00ed que, en lo que resulte pertinente, por analog\u00eda, son aplicables a los miembros de una comisi\u00f3n las causales de inhibici\u00f3n previstas en el art\u00edculo 53\u00b0, inciso 1, del Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>83. De esta manera, mientras exista respeto por el honor y la buena reputaci\u00f3n de las personas (articulo 70de la Constituci\u00f3n) y no se realice una imputaci\u00f3n directa de responsabilidad penal que resulte re\u00f1ida con la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 2\u00b0, inciso 24, literal e, de la Constituci\u00f3n), no resulta inconstitucional que los miembros de una comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n en sus intervenciones deslicen abrigar una hip\u00f3tesis sobre el caso, una vez analizados los actuados respectivos. Por lo dem\u00e1s, sostener la tesis de que se encuentran jur\u00eddicamente impedidos de hacerlo es incompatible con la naturaleza eminentemente pol\u00edtica del Parlamento.<\/p>\n\n\n\n<p>90. En tal sentido, es oportunidad para que este Tribunal rectifique dicho criterio y precise que el suceso que debe necesariamente verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario es la confirmaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, mas no la comunicaci\u00f3n al investigado de los hechos por los cuales se va a investigar. Ello por el sencillo motivo de que esta \u00faltima no es una condici\u00f3n previa que deba verificarse ni siquiera en el \u00e1mbito jurisdiccional, tal como deriva del art\u00edculo 235\u00b0, inciso 1), del Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:&nbsp;<em>El Juez de la Investigaci\u00f3n Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podr\u00e1 ordenar, reservadamente y sin tr\u00e1mite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/www.tc.gob.pe\/jurisprudencia\/2015\/04968-2014-HC.pdf\">https:\/\/www.tc.gob.pe\/jurisprudencia\/2015\/04968-2014-HC.pdf<\/a><\/p>\n\n\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Asunto: Recurso de agravio constitucional, para Procesos con Reos en C\u00e1rcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declar\u00f3 improcedente la demanda de h\u00e1beas corpus de autos. 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