{"id":2051,"date":"2026-07-20T09:21:35","date_gmt":"2026-07-20T14:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=2051"},"modified":"2026-07-20T10:00:21","modified_gmt":"2026-07-20T15:00:21","slug":"jurisdicion-estatal-como-garante-de-derechos-fundamentales-sin-sustituir-el-desarrollo-autonomo-del-derecho-consuetudinario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/jurisdicion-estatal-como-garante-de-derechos-fundamentales-sin-sustituir-el-desarrollo-autonomo-del-derecho-consuetudinario\/","title":{"rendered":"JURISDICION ESTATAL: Como garante de derechos fundamentales sin sustituir el desarrollo aut\u00f3nomo del derecho consuetudinario."},"content":{"rendered":"\n<p><strong>\u00d3rgano jurisdiccional: Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica del Per\u00fa<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tipo de resoluci\u00f3n: Acuerdo Plenario.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de una sentencia emitida para resolver un caso concreto, el Acuerdo Plenario constituye un instrumento de unificaci\u00f3n jurisprudencial mediante el cual la Corte Suprema establece criterios interpretativos que orientan la actuaci\u00f3n de los jueces en casos similares, por lo que sus criterios interpretativos poseen car\u00e1cter orientador y vinculante para los \u00f3rganos jurisdiccionales en los t\u00e9rminos previstos por el ordenamiento procesal peruano.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, el acuerdo busca uniformizar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial por las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>N\u00famero: Acuerdo Plenario N.\u00b0 01-2009\/CJ-116.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fecha: 30 de diciembre de 2009.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Materia: <\/strong>Derecho Constitucional, Derecho Penal, Pluralismo Jur\u00eddico, Jurisdicci\u00f3n Especial, Derecho Consuetudinario, Interculturalidad, Derechos de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades campesinas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contexto del caso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. Antecedentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">La promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1993 represent\u00f3 un cambio significativo en la concepci\u00f3n del sistema jur\u00eddico peruano al reconocer expresamente, mediante su art\u00edculo 149, la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ejercida por las comunidades campesinas y nativas, con apoyo de las rondas campesinas, conforme a su derecho consuetudinario y dentro de su \u00e1mbito territorial. No obstante, dicho reconocimiento constitucional no estuvo acompa\u00f1ado inicialmente por criterios claros sobre el alcance de esa jurisdicci\u00f3n ni sobre la forma en que deb\u00eda relacionarse con la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">Como consecuencia, durante los a\u00f1os posteriores comenzaron a presentarse m\u00faltiples procesos penales contra integrantes de rondas campesinas por hechos ocurridos durante el ejercicio de funciones comunales. Las decisiones judiciales resultaban contradictorias: algunos jueces reconoc\u00edan la protecci\u00f3n constitucional de dichas actuaciones, mientras que otros las calificaban como delitos comunes, especialmente secuestro, lesiones, coacci\u00f3n, abuso de autoridad o usurpaci\u00f3n de funciones. El problema com\u00fan presente en dichos procesos consist\u00eda en determinar si determinadas conductas atribuibles a los ronderos deb\u00edan analizarse exclusivamente desde el C\u00f3digo Penal o si previamente deb\u00eda verificarse la existencia de un ejercicio leg\u00edtimo de jurisdicci\u00f3n especial reconocido constitucionalmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">El Acuerdo Plenario se desarrolla dentro de un proceso m\u00e1s amplio de reconocimiento internacional de los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas y de consolidaci\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico como principio del constitucionalismo contempor\u00e1neo. Instrumentos internacionales como el Convenio N.\u00b0 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo impulsaron una reinterpretaci\u00f3n del papel del Estado frente a las comunidades ind\u00edgenas y campesinas, promoviendo el respeto de sus instituciones, costumbres y formas propias de organizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">En el \u00e1mbito nacional, este contexto llev\u00f3 a comprender que la diversidad cultural no deb\u00eda limitarse al reconocimiento simb\u00f3lico de determinadas tradiciones, sino que tambi\u00e9n implicaba aceptar la existencia de mecanismos propios de producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. Desde esta perspectiva, el Acuerdo Plenario constituye una respuesta a la necesidad de adaptar la interpretaci\u00f3n del derecho penal y constitucional a una realidad caracterizada por la coexistencia de distintos sistemas jur\u00eddicos dentro del Estado peruano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Problema jur\u00eddico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">El <strong>Acuerdo Plenario N.\u00b0 01-2009\/CJ-116<\/strong> surge como respuesta a una problem\u00e1tica que durante varios a\u00f1os gener\u00f3 incertidumbre tanto en la practica judicial como en la doctrina penal peruana: la coexistencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria ejercida por el Estado y la jurisdicci\u00f3n especial reconocida constitucionalmente a las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">La controversia no se limitaba \u00fanicamente a determinar si las rondas campesinas pod\u00edan intervenir en la soluci\u00f3n de conflictos dentro de sus comunidades, sino que involucraba una cuesti\u00f3n mucho m\u00e1s profunda: <strong>\u00bfhasta d\u00f3nde alcanza la autonom\u00eda jurisdiccional reconocida por el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n y cu\u00e1les son los l\u00edmites que impone el ordenamiento constitucional cuando dicha autonom\u00eda entra en contacto con el sistema jur\u00eddico estatal?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">La necesidad del Acuerdo Plenario se explica porque, antes de su emisi\u00f3n, exist\u00edan decisiones judiciales contradictorias respecto de las actuaciones realizadas por integrantes de rondas campesinas. En algunos casos, sus intervenciones eran consideradas manifestaciones legitimas de la jurisdicci\u00f3n especial; en otros, los mismos hechos eran calificados como delitos comunes sin realizar un an\u00e1lisis previo sobre la naturaleza jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n comunal. Esta disparidad evidenciaba la ausencia de criterios uniformes para interpretar el alcance del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n y para determinar cu\u00e1ndo correspond\u00eda reconocer eficacia jur\u00eddica al derecho consuetudinario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">Desde esta perspectiva, el Acuerdo Plenario no resuelve \u00fanicamente un problema de derecho penal. Su verdadero objeto consiste en abordar un conflicto derivado del <strong>pluralismo jur\u00eddico<\/strong>, entendido como la coexistencia de diversos sistemas normativos dentro de un mismo Estado. El tribunal parte de la premisa de que el ordenamiento jur\u00eddico peruano no est\u00e1 integrado exclusivamente por la jurisdicci\u00f3n estatal, sino que reconoce constitucionalmente la existencia de formas propias de administraci\u00f3n de justicia desarrolladas por determinadas comunidades en funci\u00f3n de sus costumbres, organizaci\u00f3n social y tradiciones culturales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">En consecuencia, el problema jur\u00eddico puede formularse desde distintos niveles de an\u00e1lisis.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>3. Problema jur\u00eddico principal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>\u00bfCu\u00e1l es el alcance constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial ejercida por las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, y bajo qu\u00e9 criterios debe armonizarse dicha jurisdicci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n ordinaria del Estado sin desconocer la autonom\u00eda reconocida por el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">Esta pregunta constituye el eje central del Acuerdo Plenario, pues obliga a determinar si el reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial implica una autonom\u00eda absoluta o si, por el contrario, dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmites derivados de los derechos fundamentales y del propio modelo constitucional peruano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Del problema principal se desprenden diversas interrogantes que el Tribunal desarrolla progresivamente:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>\u00bfQu\u00e9 naturaleza jur\u00eddica posee la jurisdicci\u00f3n especial reconocida en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n?<\/li>\n\n\n\n<li>\u00bfQu\u00e9 requisitos deben concurrir para que una actuaci\u00f3n comunal sea considerada ejercicio leg\u00edtimo de jurisdicci\u00f3n especial?<\/li>\n\n\n\n<li>\u00bfQu\u00e9 funciones pueden ejercer las rondas campesinas dentro del \u00e1mbito de su competencia?<\/li>\n\n\n\n<li>\u00bfCu\u00e1les son los l\u00edmites constitucionales del derecho consuetudinario?<\/li>\n\n\n\n<li>\u00bfEn qu\u00e9 supuestos la actuaci\u00f3n de las rondas campesinas puede generar responsabilidad penal?<\/li>\n\n\n\n<li>\u00bfC\u00f3mo debe interpretarse el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n conforme al principio de pluralismo jur\u00eddico y a los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas?<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico desde una perspectiva intercultural<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">Desde una perspectiva estrictamente constitucional, el problema parecer\u00eda consistir \u00fanicamente en delimitar competencias entre dos jurisdicciones. Sin embargo, un an\u00e1lisis intercultural revela que el conflicto posee una dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s compleja.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">La verdadera dificultad no radica solamente en establecer qui\u00e9n tiene competencia para resolver un determinado conflicto, sino en determinar <strong>c\u00f3mo debe relacionarse el Estado con sistemas jur\u00eddicos construidos sobre cosmovisiones diferentes<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">El derecho estatal parte de principios propios de un Estado constitucional moderno, mientras que el derecho consuetudinario responde a procesos hist\u00f3ricos, culturales y sociales desarrollados al interior de las comunidades, ambos ordenamientos persiguen la resoluci\u00f3n de conflictos y la preservaci\u00f3n del orden social, pero lo hacen mediante mecanismos, autoridades y criterios de legitimidad distintos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">En consecuencia, el problema jur\u00eddico trasciende el \u00e1mbito competencial para convertirse en una cuesti\u00f3n de reconocimiento de la diversidad jur\u00eddica existente dentro del Estado peruano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">Desde el punto de vista el Acuerdo Plenario representa un esfuerzo por armonizar dos sistemas normativos que tradicionalmente hab\u00edan sido concebidos como excluyentes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. Normativa relevante<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La principal disposici\u00f3n analizada es el <strong>art\u00edculo 149<\/strong>, que reconoce la jurisdicci\u00f3n especial de las comunidades campesinas y comunidades nativas, con apoyo de las rondas campesinas, conforme a su derecho consuetudinario y dentro de su \u00e1mbito territorial, siempre que no vulneren los derechos fundamentales de la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el Tribunal interpreta esta disposici\u00f3n en armon\u00eda con otros principios constitucionales, entre ellos:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n;<\/li>\n\n\n\n<li>igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n;<\/li>\n\n\n\n<li>autonom\u00eda de las comunidades campesinas y nativas;<\/li>\n\n\n\n<li>unidad del Estado;<\/li>\n\n\n\n<li>tutela de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite comprender que la jurisdicci\u00f3n especial no constituye una excepci\u00f3n al sistema constitucional, sino una manifestaci\u00f3n del propio modelo de Estado plural reconocido por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.2 Convenio N.\u00b0 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo Plenario otorga especial relevancia al Convenio N.\u00b0 169 de la OIT, instrumento internacional que reconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a conservar sus instituciones, costumbres y formas tradicionales de organizaci\u00f3n, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento nacional e internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>La referencia al Convenio fortalece la interpretaci\u00f3n intercultural del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n y evidencia la obligaci\u00f3n del Estado peruano de respetar los sistemas jur\u00eddicos propios de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.3 C\u00f3digo Penal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El C\u00f3digo Penal adquiere relevancia porque muchas actuaciones desarrolladas por las rondas campesinas hab\u00edan sido calificadas como delitos comunes sin considerar previamente el reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial.<\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo Plenario no modifica los tipos penales existentes, pero establece criterios interpretativos para evitar que la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la legislaci\u00f3n penal desconozca el ejercicio leg\u00edtimo de funciones jurisdiccionales comunales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.4 C\u00f3digo Procesal Penal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Aunque el Acuerdo posee un contenido predominantemente constitucional, tambi\u00e9n incide en la actividad probatoria desarrollada durante el proceso penal.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte destaca la importancia de que el juez valore adecuadamente el contexto cultural mediante los medios probatorios pertinentes, especialmente cuando resulte necesario comprender la organizaci\u00f3n interna de la comunidad, la existencia del derecho consuetudinario o el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta orientaci\u00f3n fortalece la necesidad de incorporar una perspectiva intercultural dentro del proceso penal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.5 Principios jur\u00eddicos relevantes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de las normas expresamente citadas, el Acuerdo desarrolla diversos principios que orientan toda su argumentaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>pluralismo jur\u00eddico;<\/li>\n\n\n\n<li>interculturalidad;<\/li>\n\n\n\n<li>respeto por la identidad cultural;<\/li>\n\n\n\n<li>autonom\u00eda comunal;<\/li>\n\n\n\n<li>proporcionalidad;<\/li>\n\n\n\n<li>unidad del Estado;<\/li>\n\n\n\n<li>protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Estos principios constituyen el marco interpretativo sobre el cual la Corte construye su razonamiento y explican por que el an\u00e1lisis de la jurisdicci\u00f3n especial no puede limitarse exclusivamente a categor\u00edas propias del derecho penal ordinario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5. Razonamiento jur\u00eddico del Tribunal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de una interpretaci\u00f3n estrictamente penal, el Tribunal adopta un enfoque predominantemente constitucional, considerando que la solucion del conflicto exige interpretar el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los principios del Estado Constitucional de Derecho y con los instrumentos internacionales relativos a la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.1. Reconocimiento constitucional del pluralismo jur\u00eddico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El punto de partida del razonamiento consiste en reconocer que la Constituci\u00f3n peruana no establece un monopolio absoluto de la funci\u00f3n jurisdiccional en favor del Poder Judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, admite expresamente la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ejercida por las comunidades campesinas y nativas, con apoyo de las rondas campesinas, conforme a su derecho consuetudinario, este reconocimiento constituye una manifestaci\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico constitucional, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n comunal no constituye una delegaci\u00f3n del Estado ni una competencia administrativa otorgada por la ley, su fundamento proviene directamente de la Constituci\u00f3n, ello implica que la jurisdicci\u00f3n especial posee legitimidad propia y forma parte del sistema constitucional peruano.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, el Tribunal abandona concepciones que subordinaban completamente el derecho comunal al derecho estatal y reconoce que ambos sistemas coexisten dentro del mismo orden constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.2. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Corte evita realizar una interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 149, por el contrario, lo integra con diversos principios constitucionales, entre ellos destacan:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural;<\/li>\n\n\n\n<li>respeto de la identidad cultural;<\/li>\n\n\n\n<li>autonom\u00eda de las comunidades campesinas y nativas;<\/li>\n\n\n\n<li>unidad del Estado;<\/li>\n\n\n\n<li>protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite concluir que la jurisdicci\u00f3n especial constituye una manifestaci\u00f3n concreta del reconocimiento constitucional de la diversidad cultural existente en el Per\u00fa, no se trata \u00fanicamente de permitir determinadas pr\u00e1cticas tradicionales, se reconoce la existencia de un verdadero sistema jur\u00eddico distinto, capaz de resolver conflictos mediante normas y procedimientos propios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.3. El derecho consuetudinario como fuente leg\u00edtima del ejercicio jurisdiccional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los aspectos centrales del razonamiento consiste en reconocer que el derecho consuetudinario posee eficacia jur\u00eddica, la Corte parte de la idea de que las comunidades han desarrollado hist\u00f3ricamente mecanismos propios para resolver controversias y preservar la convivencia colectiva, estas normas no derivan de la legislaci\u00f3n estatal, su legitimidad proviene de la aceptaci\u00f3n social y de la continuidad hist\u00f3rica de las pr\u00e1cticas comunitarias, por ello, el Tribunal rechaza la idea de que \u00fanicamente las normas estatales puedan generar consecuencias jur\u00eddicas, el reconocimiento del derecho consuetudinario implica admitir que existen otras formas leg\u00edtimas de producci\u00f3n normativa dentro del Estado peruano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.4. Determinaci\u00f3n de los elementos de la jurisdicci\u00f3n especial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal desarrolla los elementos que permiten identificar cu\u00e1ndo una actuaci\u00f3n constituye ejercicio leg\u00edtimo de jurisdicci\u00f3n especial.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre ellos destacan:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>elemento humano;<\/li>\n\n\n\n<li>elemento territorial;<\/li>\n\n\n\n<li>elemento institucional;<\/li>\n\n\n\n<li>elemento normativo.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Estos componentes permiten diferenciar actuaciones amparadas por el art\u00edculo 149 de aquellas realizadas fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n especial, no basta que intervengan integrantes de una comunidad, tambi\u00e9n resulta necesario que la actuaci\u00f3n responda a la organizaci\u00f3n comunal, se desarrolle dentro del \u00e1mbito territorial correspondiente y se fundamente en normas consuetudinarias efectivamente reconocidas por la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.5. Los derechos fundamentales como l\u00edmite constitucional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Aunque la Corte reconoce una amplia autonom\u00eda jurisdiccional, tambi\u00e9n sostiene que esta no posee car\u00e1cter absoluto, el propio art\u00edculo 149 establece que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial debe realizarse respetando los derechos fundamentales de la persona, en consecuencia, la autonom\u00eda comunal encuentra l\u00edmites constitucionales. no obstante, el Tribunal evita interpretar dichos l\u00edmites como una autorizaci\u00f3n para desconocer permanentemente el derecho consuetudinario. su finalidad consiste en impedir vulneraciones graves de derechos constitucionales sin eliminar la autonom\u00eda propia de la jurisdicci\u00f3n especial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.6. Coordinaci\u00f3n entre jurisdicciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la Corte destaca que la coexistencia entre jurisdicci\u00f3n estatal y jurisdicci\u00f3n comunal exige mecanismos de coordinaci\u00f3n, esta coordinaci\u00f3n no supone subordinaci\u00f3n, tampoco implica que una jurisdicci\u00f3n sustituya a la otra.<\/p>\n\n\n\n<p>Su objetivo consiste en garantizar la convivencia entre ambos sistemas respetando las competencias constitucionalmente reconocidas, desde el razonamiento del Tribunal, la coordinaci\u00f3n constituye un instrumento para preservar simult\u00e1neamente la unidad del Estado y la diversidad cultural reconocida por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6. Aplicaci\u00f3n del enfoque intercultural<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El enfoque intercultural constituye uno de los aportes m\u00e1s significativos del Acuerdo Plenario, pues modifica la forma tradicional en que el derecho peruano comprende la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>En lugar de asumir que el \u00fanico modelo leg\u00edtimo es el estatal, el Tribunal reconoce que el Per\u00fa es una sociedad caracterizada por una profunda diversidad cultural y que dicha diversidad produce tambi\u00e9n distintas formas de comprender el derecho, la autoridad y la resoluci\u00f3n de conflictos, esta premisa implica abandonar una visi\u00f3n monocultural del sistema jur\u00eddico para adoptar una interpretaci\u00f3n compatible con el car\u00e1cter pluricultural del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6.1. Reconocimiento de la diversidad jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo Plenario parte del reconocimiento de que las comunidades campesinas y nativas han desarrollado hist\u00f3ricamente mecanismos propios de regulaci\u00f3n social, estas formas de organizaci\u00f3n no representan simples pr\u00e1cticas sociales, sino aut\u00e9nticas expresiones de un orden jur\u00eddico construido a partir de la experiencia colectiva de cada comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el Tribunal reconoce que el pluralismo jur\u00eddico no consiste \u00fanicamente en admitir la existencia de costumbres, sino en aceptar que dichas costumbres pueden constituir fuentes leg\u00edtimas de producci\u00f3n normativa cuando son ejercidas dentro del marco constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6.2. La autonom\u00eda como expresi\u00f3n de la identidad cultural<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal vincula la jurisdicci\u00f3n especial con el derecho a la identidad cultural.<\/p>\n\n\n\n<p>La administraci\u00f3n de justicia constituye una manifestaci\u00f3n de la forma en que cada comunidad organiza su convivencia y resuelve sus conflictos internos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, proteger la jurisdicci\u00f3n comunal implica tambi\u00e9n proteger la continuidad hist\u00f3rica de determinadas pr\u00e1cticas culturales.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, la autonom\u00eda jurisdiccional deja de entenderse exclusivamente como una cuesti\u00f3n competencial para convertirse en una garant\u00eda destinada a preservar formas diferenciadas de organizaci\u00f3n social.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6.3. La coordinaci\u00f3n intercultural como mecanismo de convivencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo Plenario no plantea la sustituci\u00f3n del derecho comunal por el derecho estatal, su propuesta consiste en buscar mecanismos de coexistencia entre ambos sistemas, esta coordinaci\u00f3n exige que el Estado reconozca la legitimidad del derecho consuetudinario y que, al mismo tiempo, las comunidades ejerzan su jurisdicci\u00f3n respetando los derechos fundamentales. la interculturalidad, por tanto, no supone la desaparici\u00f3n de las diferencias jur\u00eddicas, sino la construcci\u00f3n de relaciones de respeto mutuo entre sistemas normativos diversos.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien el Acuerdo Plenario constituye un avance significativo en el reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial, su enfoque contin\u00faa concentr\u00e1ndose principalmente en determinar los l\u00edmites jur\u00eddicos de dicha autonom\u00eda. Desde una perspectiva de pluralismo jur\u00eddico intercultural, el an\u00e1lisis podr\u00eda ampliarse incorporando un elemento previo a cualquier forma de coordinaci\u00f3n: <strong>el conocimiento suficiente de la realidad cultural de cada comunidad<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>La coordinaci\u00f3n intercultural dif\u00edcilmente puede ser efectiva si el Estado desconoce c\u00f3mo se organiza internamente la comunidad, cu\u00e1les son sus autoridades, c\u00f3mo se construyen sus decisiones y cu\u00e1l ha sido su nivel de interacci\u00f3n hist\u00f3rica con las instituciones estatales. Una intervenci\u00f3n uniforme sobre realidades culturales profundamente distintas corre el riesgo de generar procesos de <strong>homogeneizaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong>, entendida como la sustituci\u00f3n progresiva del derecho consuetudinario por categor\u00edas propias del derecho estatal.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, una lectura evolutiva del Acuerdo Plenario permite sostener que el reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial debe complementarse con un <strong>principio de conocimiento previo para la coordinaci\u00f3n intercultural<\/strong>. Conforme a esta propuesta doctrinal, toda medida estatal de coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n o control deber\u00eda estar precedida por un conocimiento suficiente de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica, social y cultural de la comunidad involucrada. Solo a partir de ese conocimiento ser\u00eda posible dise\u00f1ar mecanismos de intervenci\u00f3n verdaderamente proporcionales y respetuosos de la evoluci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho consuetudinario.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, el pluralismo jur\u00eddico no se agota en reconocer la existencia de m\u00faltiples sistemas normativos. Su verdadera eficacia depende de que la relaci\u00f3n entre ellos se construya desde la comprensi\u00f3n de sus diferencias y no desde la imposici\u00f3n de un modelo jur\u00eddico uniforme. Esta reflexi\u00f3n no modifica los criterios establecidos por la Corte Suprema, sino que propone una l\u00ednea de desarrollo para futuras interpretaciones del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, fortaleciendo la autonom\u00eda comunal sin renunciar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>7. Regla jurisprudencial (<em>Ratio decidendi<\/em>)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>ratio decidendi<\/em> constituye el n\u00facleo vinculante de toda decisi\u00f3n jurisprudencial, pues expresa el criterio jur\u00eddico esencial que fundamenta la resoluci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional y que sirve como orientaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de casos futuros. En el caso del <strong>Acuerdo Plenario N.\u00b0 01-2009\/CJ-116<\/strong>, la Corte Suprema no se limita a resolver una controversia concreta, sino que fija criterios interpretativos destinados a uniformizar la actuaci\u00f3n de los jueces respecto de la jurisdicci\u00f3n especial reconocida por el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.<\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo Plenario establece que la jurisdicci\u00f3n especial ejercida por las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del pluralismo jur\u00eddico reconocido por la Constituci\u00f3n, por lo que sus actuaciones no pueden ser analizadas exclusivamente desde las categor\u00edas del derecho penal ordinario. Antes de atribuir responsabilidad penal a quienes ejercen funciones jurisdiccionales comunales, el juez debe determinar si la actuaci\u00f3n cuestionada constituye un verdadero ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial y si se desarroll\u00f3 dentro de los l\u00edmites constitucionales establecidos por el propio art\u00edculo 149.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la regla jurisprudencial principal puede sintetizarse de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas encuentra fundamento directo en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n; por tanto, las actuaciones realizadas conforme a su derecho consuetudinario, dentro de su \u00e1mbito de competencia y respetando los derechos fundamentales de la persona, no pueden ser calificadas autom\u00e1ticamente como conductas delictivas, sino que deben analizarse previamente desde la perspectiva del pluralismo jur\u00eddico y la jurisdicci\u00f3n especial constitucionalmente reconocida.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta regla representa un cambio significativo respecto de interpretaciones anteriores que analizaban la actuaci\u00f3n de las rondas campesinas \u00fanicamente desde la legislaci\u00f3n penal. La Corte Suprema desplaza el punto de partida del an\u00e1lisis: antes de preguntarse si una conducta constituye un delito, resulta indispensable determinar si dicha conducta se encuentra amparada por el ejercicio leg\u00edtimo de una funci\u00f3n jurisdiccional reconocida constitucionalmente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reglas complementarias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Del razonamiento desarrollado por la Corte Suprema pueden identificarse diversas reglas complementarias que orientan la actuaci\u00f3n judicial en casos similares:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) La jurisdicci\u00f3n especial posee reconocimiento constitucional directo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La jurisdicci\u00f3n especial no deriva de una delegaci\u00f3n del Estado ni constituye una concesi\u00f3n administrativa. Su legitimidad proviene directamente del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual forma parte del sistema de administraci\u00f3n de justicia del Estado peruano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b) El derecho consuetudinario constituye una fuente jur\u00eddica v\u00e1lida<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las normas consuetudinarias aplicadas por las comunidades no carecen de eficacia jur\u00eddica por el solo hecho de no haber sido producidas mediante el procedimiento legislativo estatal. Su validez encuentra fundamento en el reconocimiento constitucional de la diversidad cultural y del pluralismo jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>c) La autonom\u00eda jurisdiccional no posee car\u00e1cter absoluto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial encuentra como l\u00edmite el respeto de los derechos fundamentales de la persona. En consecuencia, la autonom\u00eda comunal no puede justificar actuaciones incompatibles con el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionalmente protegidos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>d) La determinaci\u00f3n de responsabilidad penal exige un an\u00e1lisis intercultural<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El juez no puede limitarse a verificar la concurrencia de los elementos t\u00edpicos de un delito. Resulta necesario analizar el contexto cultural, la organizaci\u00f3n de la comunidad, las funciones ejercidas por las autoridades comunales y el contenido del derecho consuetudinario aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>An\u00e1lisis metodol\u00f3gico de la ratio decidendi<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La importancia metodol\u00f3gica de la <em>ratio decidendi<\/em> del Acuerdo Plenario radica en que desplaza el eje del an\u00e1lisis jur\u00eddico desde una perspectiva exclusivamente penal hacia una interpretaci\u00f3n constitucional e intercultural. El juez deja de ser un mero aplicador del C\u00f3digo Penal para convertirse en un int\u00e9rprete encargado de armonizar dos sistemas jur\u00eddicos que coexisten dentro del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Este cambio metodol\u00f3gico constituye uno de los mayores aportes del Acuerdo Plenario, pues obliga a incorporar elementos culturales, hist\u00f3ricos y antropol\u00f3gicos al razonamiento jur\u00eddico antes de emitir un juicio de responsabilidad penal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>8. Decisi\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo Plenario concluye estableciendo criterios interpretativos destinados a uniformizar la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales frente a casos relacionados con el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial comunal, sl Corte Suprema reafirma que el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n reconoce la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ejercida por comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, la cual forma parte del sistema constitucional peruano y debe ser respetada por los jueces ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, precisa que el an\u00e1lisis de las actuaciones desarrolladas por dichas organizaciones no puede efectuarse exclusivamente desde la perspectiva del derecho penal, sino que exige una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, del Convenio N.\u00b0 169 de la OIT y de los principios propios del pluralismo jur\u00eddico, en consecuencia, dispone que los jueces eval\u00faen cada caso considerando el contexto cultural, la naturaleza del conflicto, el \u00e1mbito territorial, la organizaci\u00f3n comunal y el respeto de los derechos fundamentales antes de atribuir responsabilidad penal a quienes ejercen funciones jurisdiccionales comunales.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n no pretende establecer una prevalencia absoluta entre jurisdicci\u00f3n estatal y jurisdicci\u00f3n especial. Su finalidad consiste en proporcionar criterios que permitan armonizar ambos sistemas jur\u00eddicos dentro del marco del Estado constitucional y del reconocimiento de la diversidad cultural.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>9. Importancia de la jurisprudencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo fortalece la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n al reconocer que la jurisdicci\u00f3n especial no constituye una excepci\u00f3n marginal al sistema judicial, sino una expresi\u00f3n del propio dise\u00f1o constitucional del Estado peruano.<\/p>\n\n\n\n<p>El principal aporte del Acuerdo consiste en consolidar una interpretaci\u00f3n pluralista del ordenamiento jur\u00eddico peruano. La Corte reconoce que el Estado no constituye el \u00fanico productor leg\u00edtimo de normas jur\u00eddicas, sino que coexiste con sistemas normativos desarrollados hist\u00f3ricamente por comunidades culturalmente diferenciadas, este reconocimiento supera concepciones tradicionales basadas en el monopolio estatal de la funci\u00f3n jurisdiccional y aproxima el derecho peruano a los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>10. Reflexi\u00f3n cr\u00edtica<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo Plenario constituye un avance decisivo en el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial dentro del sistema constitucional peruano. Sin embargo, desde una perspectiva de pluralismo jur\u00eddico, su verdadero valor no debe medirse \u00fanicamente por el reconocimiento formal de dicha jurisdicci\u00f3n, sino por las posibilidades que abre para repensar la relaci\u00f3n entre el Estado y los sistemas jur\u00eddicos culturalmente diferenciados.<\/p>\n\n\n\n<p>Una primera reflexi\u00f3n consiste en reconocer que <strong>la autonom\u00eda comunal no constituye un privilegio otorgado por el Estado<\/strong>, sino el reconocimiento de un proceso hist\u00f3rico mediante el cual determinadas comunidades han desarrollado mecanismos propios para regular su convivencia y resolver sus conflictos. En consecuencia, la funci\u00f3n estatal no deber\u00eda orientarse a sustituir dichos mecanismos, sino a garantizar que puedan continuar desarroll\u00e1ndose dentro del marco constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la coordinaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n estatal y jurisdicci\u00f3n especial no deber\u00eda traducirse en un proceso permanente de supervisi\u00f3n o intervenci\u00f3n. Una presencia constante del Estado, aun cuando persiga fines leg\u00edtimos, puede generar procesos de <strong>homogeneizaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong>, entendida como la incorporaci\u00f3n progresiva de categor\u00edas propias del derecho estatal que terminan desplazando la evoluci\u00f3n natural del derecho consuetudinario. El riesgo no radica \u00fanicamente en la imposici\u00f3n directa de normas estatales, sino tambi\u00e9n en la transformaci\u00f3n gradual de las instituciones comunales por efecto de una coordinaci\u00f3n excesivamente intensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, resulta necesario replantear el modo en que se concibe la coordinaci\u00f3n intercultural. Antes que privilegiar mecanismos permanentes de control, deber\u00eda priorizarse el <strong>conocimiento profundo de la realidad jur\u00eddica, social y cultural de cada comunidad<\/strong>. Solo a partir de esa comprensi\u00f3n ser\u00eda posible determinar cu\u00e1ndo una intervenci\u00f3n resulta verdaderamente necesaria y cu\u00e1l debe ser su intensidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, puede proponerse el <strong>Principio de conocimiento previo para la coordinaci\u00f3n intercultural<\/strong>, seg\u00fan el cual toda actuaci\u00f3n estatal dirigida a relacionarse con una jurisdicci\u00f3n especial debe estar precedida por un conocimiento suficiente de su organizaci\u00f3n, autoridades, pr\u00e1cticas jur\u00eddicas y contexto sociocultural. Dicho principio no busca limitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino asegurar que cualquier medida de coordinaci\u00f3n sea excepcional, proporcional y respetuosa del desarrollo aut\u00f3nomo del derecho consuetudinario.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, debe reconocerse que las comunidades campesinas y nativas no constituyen una realidad homog\u00e9nea. Existen comunidades con un alto grado de interacci\u00f3n con las instituciones estatales y otras que mantienen formas de organizaci\u00f3n mucho m\u00e1s aut\u00f3nomas y culturalmente diferenciadas. En consecuencia, un modelo uniforme de coordinaci\u00f3n puede resultar inadecuado para responder a esa diversidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, una pol\u00edtica intercultural coherente deber\u00eda incorporar criterios que permitan graduar la intensidad de la intervenci\u00f3n estatal considerando factores como el nivel de integraci\u00f3n institucional, el grado de conservaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas consuetudinarias y las caracter\u00edsticas propias de cada comunidad. Ello permitir\u00eda fortalecer la autonom\u00eda comunal sin renunciar a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el mayor desaf\u00edo que plantea el Acuerdo Plenario consiste en demostrar que la convivencia entre distintos sistemas jur\u00eddicos no requiere la desaparici\u00f3n de uno de ellos, sino la construcci\u00f3n de mecanismos de di\u00e1logo basados en el respeto mutuo, el conocimiento intercultural y la m\u00ednima intervenci\u00f3n necesaria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>11. Proyecci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo Plenario N.\u00b0 01-2009\/CJ-116 constituye un punto de partida en la construcci\u00f3n de un modelo de justicia intercultural, pero no agota los desaf\u00edos que plantea el pluralismo jur\u00eddico en el Per\u00fa.<\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los principales retos consiste en desarrollar mecanismos institucionales que permitan obtener un conocimiento m\u00e1s profundo de las distintas formas de organizaci\u00f3n jur\u00eddica existentes en las comunidades campesinas y nativas. La informaci\u00f3n antropol\u00f3gica y jur\u00eddica disponible no deber\u00eda utilizarse \u00fanicamente como medio probatorio dentro de un proceso penal, sino como herramienta para comprender la diversidad de sistemas normativos presentes en el territorio nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Otro desaf\u00edo consiste en dise\u00f1ar criterios objetivos que orienten la coordinaci\u00f3n entre jurisdicciones sin afectar la autonom\u00eda comunal. La intensidad de dicha coordinaci\u00f3n no deber\u00eda responder a modelos uniformes, sino adaptarse a las particularidades culturales y al nivel de interacci\u00f3n que cada comunidad mantiene con el Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Del mismo modo, resulta necesario profundizar el desarrollo jurisprudencial respecto de los mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos competenciales entre la jurisdicci\u00f3n estatal y la jurisdicci\u00f3n especial, promoviendo soluciones basadas en el di\u00e1logo intercultural antes que en la imposici\u00f3n de un modelo jur\u00eddico sobre otro.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, el pluralismo jur\u00eddico exige abandonar la idea de que la evoluci\u00f3n del derecho consuetudinario depende exclusivamente de la intervenci\u00f3n estatal. La funci\u00f3n del Estado deber\u00eda orientarse a generar las condiciones necesarias para que las propias comunidades fortalezcan y desarrollen sus instituciones conforme a sus tradiciones, garantizando simult\u00e1neamente la vigencia de los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, el Acuerdo Plenario no representa el punto final del debate sobre la jurisdicci\u00f3n especial, sino el inicio de una l\u00ednea jurisprudencial que deber\u00e1 evolucionar hacia formas cada vez m\u00e1s sofisticadas de coordinaci\u00f3n intercultural. El desaf\u00edo futuro no consistir\u00e1 \u00fanicamente en delimitar competencias entre jurisdicciones, sino en construir un modelo de convivencia jur\u00eddica capaz de preservar la diversidad cultural sin renunciar a los principios del Estado constitucional de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/06089c804075b990b629f699ab657107\/ACUERDO_PLENARIO_01-2009-CJ-116_301209.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=06089c804075b990b629f699ab657107\">https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/06089c804075b990b629f699ab657107\/ACUERDO_PLENARIO_01-2009-CJ-116_301209.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=06089c804075b990b629f699ab657107<\/a><\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/ACUERDO_PLENARIO_01-2009-CJ-116_301209.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de ACUERDO_PLENARIO_01-2009-CJ-116_301209.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-37b75889-d8a5-473d-8e78-c519806b63f7\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/ACUERDO_PLENARIO_01-2009-CJ-116_301209.pdf\">ACUERDO_PLENARIO_01-2009-CJ-116_301209<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/ACUERDO_PLENARIO_01-2009-CJ-116_301209.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-37b75889-d8a5-473d-8e78-c519806b63f7\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00d3rgano jurisdiccional: Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. 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