{"id":2193,"date":"2026-07-19T22:03:41","date_gmt":"2026-07-20T03:03:41","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=2193"},"modified":"2026-07-19T22:03:41","modified_gmt":"2026-07-20T03:03:41","slug":"cuales-son-las-caracteristicas-y-limites-de-la-jurisdiccion-comunal-frente-a-los-derechos-fundamentales-de-sus-integrantes-stc-02765-2014-pa-tc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/cuales-son-las-caracteristicas-y-limites-de-la-jurisdiccion-comunal-frente-a-los-derechos-fundamentales-de-sus-integrantes-stc-02765-2014-pa-tc\/","title":{"rendered":"\u00bfCu\u00e1les son las caracter\u00edsticas y l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n comunal frente a los derechos fundamentales de sus integrantes? (STC 02765-2014-PA\/TC)"},"content":{"rendered":"\n<p>Esta sentencia representa un pronunciamiento relevante acerca de los l\u00edmites del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n sobre la jurisdicci\u00f3n comunal.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>Contextualizaci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<ul>\n<li>La Comunidad Campesina de Montevideo (Amazonas) est\u00e1 reconocida desde 1937.<\/li>\n\n\n\n<li>El 12 de febrero de 2011, su Asamblea General ya hab\u00eda reprendido a Carmen Zelada Requelme por la adquisici\u00f3n irregular de terrenos, d\u00e1ndole 90 d\u00edas para vender yabandonar el distrito.<\/li>\n\n\n\n<li>El 21 de mayo de 2011, en una nueva Asamblea con tres puntos de agenda: 1) juramentaci\u00f3n de la Ronda Campesina, 2) aprobaci\u00f3n de un estatuto interno, que qued\u00f3 pendiente, y 3) la decisi\u00f3n sobre el incumplimiento del acuerdo anterior), lacomunidad decidi\u00f3 por unanimidad \u00abdestituir\u00bb (expulsar) a cinco personas, revertir sus tierras a la comunidad y retirarles los animales. Los agraviados fueron Carmen Zelada Requelme, Jorge Zelada Zamora, Juana Zamora Salcedo, Isabel Zelada Zamora y Jos\u00e9 Pr\u00f3spero Mar\u00edn Salazar.<\/li>\n\n\n\n<li>El supuesto motivo fue presuntos actos de abigeato de Carmen Zelada y Jorge Zelada, y la denuncia de que la familia pose\u00eda armas de fuego (lo que deriv\u00f3 en una\u00bbincautaci\u00f3n\u00bb y verificaci\u00f3n de su domicilio). Tres de los sancionados se negaron afirmar el acta.<\/li>\n\n\n\n<li>Los afectados interponen amparo el 17 de junio de 2011, alegando que ni la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley 24656) ni el D.S. 008-91-TR contemplan la \u00abdestituci\u00f3n\u00bb como sanci\u00f3n, e invocando sus derechos a elegir residencia, a la paz, a no sufrir violencia moral, a la educaci\u00f3n de sus hijos y al trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>Tanto el Primer Juzgado Mixto de Chachapoyas (2013) como la Sala Mixta de Chachapoyas (2014) declaran infundada la demanda, alegando que las tierras son comunales y los recurrentes solo ten\u00edan derecho sobre las mejoras; adem\u00e1s, el amparo no ser\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para discutir propiedad y posesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>El contenido del pluralismo como pieza fundamental del Estado Constitucional<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n reconoce que el Estado peruano se erige como un tado Constitucional. lo que pretende es \u00abconseguir su mayor efectividad, dot\u00e1ndolos de  una base y un contenido material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categor\u00edas aisladas y contradictorias, sino dos t\u00e9rminos en implicaci\u00f3n\u00bb [<a href=\"https:\/\/tc.gob.pe\/jurisprudencia\/2006\/02002-2006-AC.pdf\">STC 02002-2006-AC\/TC<\/a>, fundamento 5].<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, se admite la libertad de diferir y se promueve un orden pluralista y dial\u00f3gico, donde diversas culturas y concepciones de \u201cvida buena\u201d o \u201cjusticia\u201d conviven con tolerancia, siempre que no vulneren los derechos fundamentales ni los principios del Estado constitucional. Asimismo, el art\u00edculo 2.19 de la Constituci\u00f3n protege la pluralidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, reflejada en la coexistencia de distintos sistemas normativos y en el rol del derecho para resolver los conflictos que de ello surgen. Este pluralismo no supone neutralidad absoluta del Estado, pues tambi\u00e9n exige tutela frente a pr\u00e1cticas que afecten derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, la Constituci\u00f3n impulsa el multiculturalismo y el di\u00e1logo intercultural como base de convivencia en una sociedad abierta y plural. As\u00ed, pluralismo exige algo m\u00e1s que \u00abtolerar\u00bb culturas distintas, sino reconocerlas, evitando tanto la asimilaci\u00f3n forzosa como la \u00abparadoja de laneutralidad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>La visi\u00f3n y contenido multicultural de la Constituci\u00f3n de 1993 como manifestaci\u00f3n del pluralismo<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n de 1993 es descrita como una \u00abConstituci\u00f3n Multicultural\u00bb. Siguiendo  [STC 04611-2007-PA, fundamento 6] que agrupa seis disposiciones:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Art\u00edculo 2.19 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural. <\/li>\n\n\n\n<li><div>Art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, en el que se reconoce la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar una educaci\u00f3n biling\u00fce e intercultural. Tambi\u00e9n se dispone la preservaci\u00f3n de las manifestaciones culturales y ling\u00fc\u00edsticas del pa\u00eds. <\/div><\/li>\n\n\n\n<li><div>Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que reconoce no solo al castellano como lengua oficial, sino adem\u00e1s a otras lenguas abor\u00edgenes, siempre y cuando predominen en la zona en donde habitan las comunidades.<\/div><\/li>\n\n\n\n<li><div>Art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, que admite la autonom\u00eda organizativa, on\u00f3mica y administrativa a las Comunidades Campesinas y Nativas, como la libre disposici\u00f3n de sus tierras.<\/div><\/li>\n\n\n\n<li>Art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, que reconoce las funciones isdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas.<\/li>\n\n\n\n<li><div>Art\u00edculo 191 de la Constituci\u00f3n, que reconoce la representaci\u00f3n de las Comunidades Campesinas y Nativas en los Consejos Regionales y Consejos Municipales.<\/div><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>La naturaleza jur\u00eddica y desarrollo de las comunidades campesinas y nativas. <\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>En la actualidad, la <a href=\"https:\/\/www2.congreso.gob.pe\/sicr\/cendocbib\/con3_uibd.nsf\/1DAB0BF2E43B8FBB0525797B006DE3C0\/%24FILE\/1_LEY_24656_Ley_General_Comunidades_Campesinas_SPIJ.pdf\">Ley 24656<\/a>, Ley General de Comunidades Campesinas, dispone en su art\u00edculo 2 que \u00ab<em>Las Comunidades Campesinas son organizaciones de inter\u00e9s p\u00fablico, con existencia legal y personer\u00eda jur\u00eddica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por v\u00ednculos ancestrales, sociales, econ\u00f3micos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democr\u00e1tico y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realizaci\u00f3n plena de sus miembros y del pa\u00eds<\/em>\u00ab.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal Constitucional ha precisado que muchas comunidades campesinas y nativas guardan cercan\u00eda con los pueblos ind\u00edgenas, por lo que, seg\u00fan el criterio de autoidentificaci\u00f3n y otros como lengua, organizaci\u00f3n y permanencia territorial, pueden ser comprendidas dentro de esa protecci\u00f3n. Este entendimiento tambi\u00e9n ha sido respaldado por la CEACR de la OIT y por la CIDH.<\/p>\n\n\n\n<p>Hist\u00f3ricamente, el reconocimiento de estas comunidades pas\u00f3 por varias etapas. La colonia, la Rep\u00fablica temprana, la Constituci\u00f3n de 1920, la reforma agraria de 1969, la Ley de Comunidades Nativas de 1974 y la Constituci\u00f3n de 1979, que ya reconoc\u00eda su existencia legal, personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda. En suma, la denominaci\u00f3n actual de comunidades campesinas y nativas proviene de las antiguas comunidades ind\u00edgenas y de su persistente presencia en la vida nacional. <\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>Caracter\u00edsticas de la jurisdicci\u00f3n comunal<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>Como se mencion\u00f3 antes, el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n dispone \u00ab<em>Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n especial con los Juzgados de Paz y con las dem\u00e1s instancias del Poder Judicial<\/em>\u00ab.<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed el TC extrae tres caracter\u00edsticas:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Territorialidad<\/li>\n\n\n\n<li>Derecho consuetudinario<\/li>\n\n\n\n<li>Respeto de los derechos fundamentales<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Las dos primeras se relacionan con factores de competencia para conocer las controversias que surjan en sus territorios y que sean susceptibles de resoluci\u00f3n mediante el conjunto de pr\u00e1cticas pol\u00edtico-jur\u00eddicas espont\u00e1neas que han alcanzado un uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad pol\u00edtica (STC Exp. N.\u00b0 00047-2004-AI\/TC, fundamento 40). Mientras tanto, la tercera caracter\u00edstica constituye, a su vez, un l\u00edmite material al ejercicio de esta jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n reconoce la potestad de ejercer funciones jurisdiccionales a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, la cual implica la facultad de aplicar su derecho consuetudinario para la resoluci\u00f3n de conflictos. Siendo as\u00ed que el TC resalta tres atributos: <\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><em>Notio<\/em>, que es la facultad referida a la competencia de conocer los asuntos que le corresponden, incluyendo funciones administrativas, citar a las partes y recaudar pruebas.<\/li>\n\n\n\n<li><em>Iudicium<\/em>, que es la capacidad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio criterio normativo o derecho consuetudinario.<\/li>\n\n\n\n<li><em>Imperio<\/em> o <em>coercio<\/em>, que es la potestad de hacer efectivas sus decisiones en caso sea necesario y que \u00e9stas tengan la calidad de cosa juzgada.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>En el Derecho Comparado, Colombia en la <a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/c-463-14.htm\">Sentencia C-463\/14<\/a> de fecha 9 de julio de 2014, la <em>jurisdicci\u00f3n indigena<\/em> se compone de cuatro elementos:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>La potestad de los pueblos ind\u00edgenas de darse autoridades propias.<\/li>\n\n\n\n<li>La competencia para establecer normas y procedimientos propios.<\/li>\n\n\n\n<li>La sujecci\u00f3n de esas normas y procedimientos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley.<\/li>\n\n\n\n<li>La competencia legislativa para regular la coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y las autoridades nacionales.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>L\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n comunal<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed el TC concreta el l\u00edmite. Reconoce que la comunidad cuenta con \u00abun considerable margen de apreciaci\u00f3n\u00bb para configurar sus procesos, pero exige como m\u00ednimo indisponible:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>El derecho de la persona acusada de tomar un conocimiento certero de los hechos que se le atribuyen, a fin de poder articular una estrategia de defensa.<\/li>\n\n\n\n<li>El derecho a que, en la medida de lo posible, las faltas y sus respectivas sanciones est\u00e9n adecuadamente reguladas en el estatuto de la comunidad. De no ser ello factible, que las decisiones que se adopten fundamenten la aplicaci\u00f3n del derecho consuetudinario en cada caso.<\/li>\n\n\n\n<li>El derecho a que la persona acusada tenga la oportunidad y el tiempo necesario para preparar su defensa, lo que conlleva la posibilidad de que pueda presentar y sustentar sus argumentos.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/02765-2014-AA.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de 02765-2014-AA.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-427b9f58-3f3c-48aa-9088-ad8ca305bb15\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/02765-2014-AA.pdf\">02765-2014-AA<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/02765-2014-AA.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-427b9f58-3f3c-48aa-9088-ad8ca305bb15\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Esta sentencia representa un pronunciamiento relevante acerca de los l\u00edmites del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n sobre la jurisdicci\u00f3n comunal. 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