{"id":222,"date":"2024-05-26T18:00:31","date_gmt":"2024-05-26T23:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=222"},"modified":"2025-05-15T13:52:15","modified_gmt":"2025-05-15T18:52:15","slug":"acuerdo-plenario-n-3-2007-cj-116","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/acuerdo-plenario-n-3-2007-cj-116\/","title":{"rendered":"ACUERDO PLENARIO N\u00b0 3-2007\/CJ-116."},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica en la fecha 25 de marzo del 2008.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Asunto: <\/strong>P\u00e9rdida de Imparcialidad y Proceso de Habeas Corpus o de Amparo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Doctrina Legal: <\/strong>Se establecieron como tal los fundamentos jur\u00eddicos seis a ocho.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SEIS: <\/strong>La recusaci\u00f3n es una instituci\u00f3n procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstenci\u00f3n o inhibici\u00f3n, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de perjuicio; y, como tal, es una garant\u00eda espec\u00edfica que integra el debido proceso penal -numeral tres del art\u00edculo ciento treinta y nueve de la Constituci\u00f3n-. Persigue alejar del proceso a un juez que, a\u00fan revistiendo las caracter\u00edsticas de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculaci\u00f3n con las partes o con el objeto del proceso -el thema decidendi- que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad. La imparcialidad, como ha quedado consagrada por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, seguida por la Corte Interamericana de Ministerio de Justicia y derechos Humanos 140 Derechos Humanos -as\u00ed, Sentencia Piersack contra B\u00e9lgica, del uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos; y, Sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica, del dos de julio de dos mil cuatro, p\u00e1rrafo ciento setenta- tiene, aunque la doctrina procesalista tiende a relativizarla, dos dimensiones, una de car\u00e1cter subjetivo y vinculada con las circunstancias del juzgador, con la formaci\u00f3n de su convicci\u00f3n personal en su fuero interno en un caso concreto -test subjetivo-; y otra objetiva, predicable de las garant\u00edas que debe ofrecer el \u00f3rgano jurisdiccional y que se establece desde consideraciones org\u00e1nicas y funcionales [la primera debe ser presumida mientras no se demuestre lo contrario; y, la segunda reclama garant\u00edas suficientes para excluir cualquier duda leg\u00edtima sobre su imparcialidad] -test objetivo-.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SIETE: <\/strong>Las circunstancias antes mencionadas, denominadas causas de recusaci\u00f3n, est\u00e1n legalmente tasadas y son las previstas en los art\u00edculos 29\u00ba y 31\u00ba del C\u00f3digo de Procedimientos Penales. Para acreditar si existe o no vulneraci\u00f3n del derecho al Juez Imparcial no sirve un an\u00e1lisis abstracto y a priori y, en definitiva, general, sino que es menester examinar cada caso concreto para determinar que el juez, de uno u otro modo, no es ajeno a la causa -opci\u00f3n por el criterio material o sustancial en vez del criterio meramente formal-. Como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Hauschildt contra Dinamarca del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, lo relevante es que los temores est\u00e9n objetivamente justificados, deben alcanzar una cierta consistencia -no basta la simple opini\u00f3n del acusado o de la parte recusante-; y, la respuesta de si existe parcialidad o no var\u00eda seg\u00fan las circunstancias de la causa, a cuyo efecto debe valorarse la entidad o naturaleza y las caracter\u00edsticas de las actuaciones procesales realizadas por el Juez.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>OCHO: <\/strong>Es recurrente en nuestra pr\u00e1ctica forense que con motivo de una demanda de habeas corpus o de amparo interpuesta contra una concreta decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n del juez de la causa y tambi\u00e9n cuando se ha interpuesto una queja ante el \u00f3rgano disciplinario judicial, paralelamente se recuse al magistrado al amparo de la causal gen\u00e9rica de temor de parcialidad prevista en el art\u00edculo 31\u00ba del C\u00f3digo de Procedimientos Penales. Se cuestiona en esos casos que el juez, como consecuencia de esas acciones legales, no ofrecer\u00eda garant\u00edas suficientes para excluir cualquier duda leg\u00edtima a este respecto. En estos supuestos se est\u00e1 ante una causal de imparcialidad subjetiva, en cuya virtud se entiende que la convicci\u00f3n personal del juez como consecuencia de la aludida acci\u00f3n legal le restar\u00eda apariencia de imparcialidad. Pero, como ya se anot\u00f3, la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario; en consecuencia, no basta la sola afirmaci\u00f3n de la interposici\u00f3n de la demanda o queja ni la presentaci\u00f3n del documento en cuesti\u00f3n para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad. El Tribunal, en este caso, debe realizar una valoraci\u00f3n propia del espec\u00edfico motivo invocado y decidir en funci\u00f3n a la exigencia de la necesaria confianza del sistema judicial si el juez recusado carece de imparcialidad; debe examinar, en consecuencia, la naturaleza de los hechos que se le atribuyen como violatorios de la Constituci\u00f3n o del ordenamiento judicial, y si su realizaci\u00f3n, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer su imparcialidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En resumen:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La recusaci\u00f3n es una instituci\u00f3n procesal de relevancia constitucional que, junto con la abstenci\u00f3n o inhibici\u00f3n, garantiza la imparcialidad judicial, esencial para el debido proceso penal seg\u00fan el art\u00edculo 139.3 de la Constituci\u00f3n. Su objetivo es apartar del proceso a un juez que, aunque sea ordinario y predeterminado por la ley, se encuentre en situaciones que puedan comprometer su imparcialidad. Esta imparcialidad tiene dos dimensiones: una subjetiva, relacionada con las convicciones personales del juez en un caso concreto, y otra objetiva, que se refiere a las garant\u00edas ofrecidas por el \u00f3rgano jurisdiccional para excluir cualquier duda leg\u00edtima sobre su imparcialidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Las causas de recusaci\u00f3n, establecidas en los art\u00edculos 29\u00ba y 31\u00ba del C\u00f3digo de Procedimientos Penales, requieren un an\u00e1lisis espec\u00edfico y concreto de cada caso para determinar si un juez no es imparcial. No basta con un an\u00e1lisis abstracto o general. Seg\u00fan la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Hauschildt contra Dinamarca, los temores de parcialidad deben estar objetivamente justificados y alcanzar cierta consistencia, m\u00e1s all\u00e1 de la simple opini\u00f3n del acusado. La evaluaci\u00f3n de la parcialidad depende de las circunstancias de cada caso, considerando la naturaleza y caracter\u00edsticas de las actuaciones procesales del juez.<\/p>\n\n\n\n<p>En la pr\u00e1ctica forense, es com\u00fan recusar a un juez por temor de parcialidad cuando se interpone una demanda de habeas corpus, amparo, o queja disciplinaria contra \u00e9l, alegando que estas acciones legales comprometen su imparcialidad. Sin embargo, la imparcialidad subjetiva se presume a menos que se demuestre lo contrario. No es suficiente con la mera presentaci\u00f3n de la demanda o queja; se requieren indicios objetivos y razonables para sostener una falta de imparcialidad. El Tribunal debe evaluar los motivos espec\u00edficos invocados y decidir si el juez recusado carece de imparcialidad, considerando la naturaleza de los hechos y su verosimilitud en relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o del ordenamiento judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Antecedentes: <\/strong>Se tiene que, de las decisiones dictadas en 2006, se delimito el \u00e1mbito de las Ejecutorias Supremas, donde se decidi\u00f3 tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la virtualidad procesal de las recusaciones contra jueces a quienes a las partes ha interpuesto una demanda de habeas corpus o de amparo, como la reca\u00edda en el recurso de Nulidad N\u00b0 588-2006\/Lambayeque.<\/p>\n\n\n\n<p>Participaron en el presente acuerdo los Magistrados: Salas Gamboa, Sivina Hurtado, San Mart\u00edn Castro, Villa Stein, Prado Saldarriaga, Rodr\u00edguez Tineo, Lecaros Cornejo, Vald\u00e9z Roca, Molina Ord\u00f3\u00f1ez, Pr\u00edncipe Trujillo, Santos Pe\u00f1a, Calder\u00f3n Castillo, Rojas Marav\u00ed y Urbina Ganvini.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Jurisprudencia Relacionada al precedente:<\/strong> Se tiene la Sentencia del Tribunal Constitucional respecto del Pleno de Sentencia 337\/2023, en el Expediente N\u00b0 01918-2022-PHC\/TC Ayacucho, Bladimir Elvis Huauya \u00d1ahui, en su fundamento 8 indica: <\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, este Tribunal ha precisado que \u201cel derecho al juez imparcial proscribe que el \u00f3rgano o los jueces de instrucci\u00f3n o investigaci\u00f3n sean quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo mismo; esto, siempre que el involucramiento inicial con el proceso los haya comprometido en demas\u00eda con las partes o con el resultado del caso y, debido a ello, hayan perdido la objetividad o la imparcialidad deber\u00edan mantener. Ahora bien, atendiendo a que el nivel de involucramiento o de formaci\u00f3n de una opini\u00f3n sobre el caso en la etapa indagatoria puede variar, esta p\u00e9rdida de imparcialidad deber\u00e1 ser analizada caso por caso (cfr. TEDH, Caso Hauschildt contra Dinamarca; Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, STC 85\/1992 y 145\/1988). Se trata, pues, de una garant\u00eda de suficiente distancia del juzgador con la resoluci\u00f3n del caso, que asegure su imparcialidad al<br>resolver\u201d<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_03-2007_CJ_116.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de acuerdo_plenario_03-2007_CJ_116.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-44c7239a-a575-499e-b310-c157313cdb65\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_03-2007_CJ_116.pdf\">acuerdo_plenario_03-2007_CJ_116<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_03-2007_CJ_116.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-44c7239a-a575-499e-b310-c157313cdb65\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica en la fecha 25 de marzo del 2008. 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