{"id":230,"date":"2024-05-26T18:06:01","date_gmt":"2024-05-26T23:06:01","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=230"},"modified":"2025-05-15T14:45:42","modified_gmt":"2025-05-15T19:45:42","slug":"acuerdo-plenario-n-4-2007-cj-116","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/acuerdo-plenario-n-4-2007-cj-116\/","title":{"rendered":"ACUERDO PLENARIO N\u00b0 4-2007\/CJ-116."},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica en la fecha 25 de marzo del 2008.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Asunto: <\/strong>Desvinculaci\u00f3n procesal alcances del art\u00edculo 285\u00b0 a del C\u00f3digo de Procedimientos Penales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Doctrina legal: <\/strong>Que el Tribunal, sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusaci\u00f3n, puede plantear la tesis de desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>OCHO:<\/strong> El principio de correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia, que exige que el Tribunal se pronuncie cumplidamente acerca de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n punible descrita en la acusaci\u00f3n fiscal -art\u00edculos 273\u00ba y 263\u00ba del C\u00f3digo Ritual-, es de observancia obligatoria; el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, a efectos de congruencia procesal, se establece, entonces, entre la acusaci\u00f3n oral, que es el verdadero instrumento procesal de la acusaci\u00f3n, y la sentencia que contendr\u00e1 los hechos que se declaren probados y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica e impondr\u00e1 la sanci\u00f3n penal correspondiente. En caso de incumplimiento la sentencia incurre en causal de nulidad insanable con arreglo al art\u00edculo 298\u00ba, literal 3), del C\u00f3digo de Procedimientos Penales. Ratifica esa prescripci\u00f3n el apartado uno del art\u00edculo 285\u00ba-A del citado C\u00f3digo, introducido por el Decreto Legislativo n\u00famero 959, que estatuye que el Tribunal en la sentencia que profiera no podr\u00e1 sobrepasar -aunque s\u00ed, degradar- el hecho y las circunstancias -jur\u00eddicamente relevantes fijadas en la acusaci\u00f3n y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, de la acusaci\u00f3n complementaria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>NUEVE: <\/strong>Como se sabe, el objeto del proceso penal -o, con m\u00e1s precisi\u00f3n, el hecho punible- es fijado o delimitado por la Fiscal\u00eda, a partir del cual se consolidan y desarrollan los principios acusatorio -eje de esa instituci\u00f3n procesal y que, en puridad, conforma al juez- y de contradicci\u00f3n -referido a la actuaci\u00f3n de las partes-. Ello no quiere decir, desde luego, que las dem\u00e1s partes no incidan en la determinaci\u00f3n o \u00e1mbito de la sentencia del Tribunal -o que \u00e9sta s\u00f3lo debe pronunciarse acerca de los aspectos fijados por la acusaci\u00f3n-. El principio de exhaustividad a su vez impone la obligaci\u00f3n al juez de pronunciarse sobre los alcances m\u00e1s relevantes de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de las dem\u00e1s partes Ministerio de Justicia y derechos Humanos 146 procesales o de la resistencia hecha valer por el acusado -que es lo que se denomina, propiamente, el objeto del debate-. Entonces, el hecho punible se delimita en el juicio oral por el Fiscal o acusador, mientras que el acusado y las dem\u00e1s partes -civiles, en este caso- si bien no pueden alterar el objeto del proceso, s\u00ed pueden ampliar el objeto del debate. Por ello, en segundo lugar, se ha de tomar en cuenta las peticiones de las partes debidamente formuladas, de modo tal que el Tribunal ha de concretar su cognici\u00f3n a los t\u00e9rminos del debate.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>DIEZ:<\/strong> El Tribunal ha de pronunciarse respecto al hecho punible imputado [una concreta conducta o hecho hist\u00f3rico atribuido al imputado en todo su alcance: concepto procesal de hecho, y a su relevancia jur\u00eddico penal desde el bien jur\u00eddico vulnerado], el mismo que no puede mutar sustancialmente. Desde los principios acusatorio y de contradicci\u00f3n, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse; es decir, la sentencia no puede contener un relato f\u00e1ctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven -de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes- la responsabilidad del acusado [ello no significa una exactitud matem\u00e1tica entre hecho acusado y hecho condenado, pues el Tribunal -conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral- puede ampliar detalles o datos para hacer m\u00e1s completo y comprensivo el relato, siempre que no impliquen un cambio de tipificaci\u00f3n y que exista una coincidencia b\u00e1sica entre la acusaci\u00f3n y los hechos acreditados en la sentencia. Es ajena a esa limitaci\u00f3n, al no infringir los principios acusatorio y de contradicci\u00f3n, cuando la Sala sentenciadora aprecie circunstancias referidas a la participaci\u00f3n de los imputados o a los diferentes grados de la ejecuci\u00f3n delictiva, pues su apreciaci\u00f3n no importa una modificaci\u00f3n de los hechos esenciales de la acusaci\u00f3n y, en esos casos, el Tribunal est\u00e1 sometido al principio de legalidad por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda a\u00fan en contra de la pedida err\u00f3neamente por la acusaci\u00f3n. En estos supuestos siempre se da una homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicci\u00f3n o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entra\u00f1a].<\/p>\n\n\n\n<p>La calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho tambi\u00e9n debe ajustarse a la acusaci\u00f3n; no es posible modificarla al no ser ajena al debate contradictorio [primer extremo del apartado dos del citado art\u00edculo 285\u00ba-A de la Ley Procesal Penal], aunque, como se ha dejado expuesto, es de tener en cuenta el alcance del objeto del debate -las partes est\u00e1n en condiciones de fijar l\u00edneas jur\u00eddicas alternativas que el Tribunal ha de valorar-. Ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Delcourt contra Compendio de Doctrina Legal y Jurisprudencia Vinculante Acuerdos plenarios (2007) 147 Francia, del diecisiete de enero de mil novecientos setenta, reiterada en la sentencia Colak del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que la acusaci\u00f3n comprende el hecho y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, y ambos \u00e1mbitos deben ser de conocimiento del imputado para que pueda defenderse y de lugar a un juicio equitativo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ONCE: <\/strong>Si bien es inmutable el hecho punible imputado, es posible que el Tribunal, de oficio y en aras del principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa, pueda introducir al debate -plantear la tesis de desvinculaci\u00f3n- la concurrencia tanto de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal no incluida en la acusaci\u00f3n que aumente la punibilidad -no una circunstancia de atenuaci\u00f3n, en el que s\u00f3lo rige la nota de tipos legales homog\u00e9neos: que sean de la misma naturaleza y que el hecho que los configuran sea sustancialmente el mismo, esto es, modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal- o justifique la imposici\u00f3n de una medida de seguridad, cuanto la modificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho objeto de la acusaci\u00f3n. Las denominadas \u201ccircunstancias modificativas\u201d son, como se sabe, elementos f\u00e1cticos accidentales del delito, contingentes o no esenciales, que no pueden servir de fundamento al injusto o a la culpabilidad, cuya funci\u00f3n es concretar con mayor \u00e9nfasis la conducta de los individuos y precisar mucho m\u00e1s el grado de responsabilidad penal en orden a la determinaci\u00f3n de la pena a imponer. La tipificaci\u00f3n del hecho punible -el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n- tambi\u00e9n puede ser alterada de oficio en alguna medida, ya sea porque exista un error en la subsunci\u00f3n normativa seg\u00fan la propuesta de la Fiscal\u00eda o porque concurra al hecho una circunstancia modificativa espec\u00edfica no comprendida en la acusaci\u00f3n, casos en los que resulta imprescindible cambiar el t\u00edtulo de condena. En ambos casos el referido art\u00edculo 285\u00ba-A del C\u00f3digo de Procedimientos Penales exige que el Tribunal lo indique a las partes, espec\u00edficamente al acusado -que es lo que se denomina \u201cplantear la tesis de desvinculaci\u00f3n\u201d-, y le conceda la oportunidad de pronunciarse al respecto, al punto que se autoriza a este \u00faltimo a solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia y el derecho de ofrecer nuevos medios de prueba. Aqu\u00ed se concreta, como es obvio, el derecho de contradicci\u00f3n como sustento del derecho de previo conocimiento de los cargos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>DOCE:<\/strong> Si bien es posible que el Tribunal dicte una sentencia apart\u00e1ndose de los exactos t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, esa posibilidad requiere del cumplimiento Ministerio de Justicia y derechos Humanos 148 de determinados requisitos. La norma procesal \u00faltimamente invocada impone al Tribunal que de oficio plantee la tesis de desvinculaci\u00f3n en los dos supuestos habilitados: nueva tipificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de circunstancias agravantes. Es evidente que no har\u00e1 falta el planteamiento de la tesis cuando el acusado, por ejemplo, en su resistencia incorpor\u00f3 una distinta calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos acusados -como argumento principal, alternativo o secundario-, ya sea expresa o impl\u00edcitamente, es decir, en este \u00faltimo caso, cuando sin proponerlo puntualmente es evidente que incorpor\u00f3 ese planteamiento en su estrategia defensiva. En este supuesto no existe problema alguno con el principio acusatorio y la decisi\u00f3n del Tribunal, debidamente motivada, por una u otra opci\u00f3n jur\u00eddica respetar\u00e1 igualmente el principio de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa. Es sabido que uno de los contenidos de la garant\u00eda de defensa procesal, junto con el conocimiento de los materiales de hecho afirmados por la parte contraria -la Fiscal\u00eda en este caso- y de la prohibici\u00f3n de la indefensi\u00f3n -que es la vertiente negativa de dicha garant\u00eda-, es que los elementos de derecho que puedan servir para conformar la decisi\u00f3n judicial -aducidos por las partes o que pueden proceder de la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia- han de permitir a las partes procesales la posibilidad de aducir en torno a los mismos, de suerte que desde una perspectiva negativa est\u00e1n prohibidos los fallos sorpresivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose del supuesto de modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, y a\u00fan cuando no se ha planteado la tesis, es posible una desvinculaci\u00f3n en los casos de manifiesto error, de evidencia de la opci\u00f3n jur\u00eddica correcta, f\u00e1cilmente constatable por la defensa [v\u00e9ase la Sentencia Gea Catal\u00e1n contra Espa\u00f1a, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco], de tal modo que por lo obvio o semejanza de la opci\u00f3n asumida no se produce un supuesto de indefensi\u00f3n, en tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusaci\u00f3n. En estos casos el tipo legal objeto de condena en relaci\u00f3n con el tipo legal materia de acusaci\u00f3n ha de ser homog\u00e9neo: mismo hecho hist\u00f3rico subsumible en una figura penal que lesione el mismo bien jur\u00eddico protegido [esta regla expresa una importante limitaci\u00f3n al principio iura novit curia], en tanto expresan conductas estructuralmente semejantes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En resumen:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El principio de correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia, estipulado en los art\u00edculos 273\u00ba y 263\u00ba del C\u00f3digo de Procedimientos Penales, exige que el Tribunal se pronuncie sobre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n descrita en la acusaci\u00f3n fiscal. La congruencia procesal se establece entre la acusaci\u00f3n oral y la sentencia, que debe contener los hechos probados y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente. El incumplimiento de este principio resulta en la nulidad de la sentencia seg\u00fan el art\u00edculo 298\u00ba, literal 3). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 285\u00ba-A proh\u00edbe al Tribunal sobrepasar los hechos y circunstancias de la acusaci\u00f3n, permitiendo \u00fanicamente degradarlos.<\/p>\n\n\n\n<p>El objeto del proceso penal, fijado por la Fiscal\u00eda, se basa en los principios acusatorio y de contradicci\u00f3n. Aunque el juez debe pronunciarse sobre los aspectos fijados por la acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe considerar las peticiones de las dem\u00e1s partes procesales. El principio de exhaustividad obliga al juez a abordar los aspectos m\u00e1s relevantes de los hechos, pruebas y pretensiones de todas las partes. El hecho punible se delimita en el juicio oral por el Fiscal, mientras que las dem\u00e1s partes pueden ampliar el objeto del debate, y el Tribunal debe ajustar su decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos del debate.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal debe pronunciarse sobre el hecho punible imputado, el cual no puede alterarse sustancialmente. La sentencia no puede cambiar los hechos imputados para configurar un tipo legal distinto o introducir nuevas circunstancias agravantes sin previo debate. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho tambi\u00e9n debe mantenerse dentro de los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, permitiendo que las partes presenten l\u00edneas jur\u00eddicas alternativas que el Tribunal debe considerar. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que tanto el hecho como su calificaci\u00f3n deben ser conocidos por el imputado para asegurar su derecho a una defensa adecuada y a un juicio equitativo.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal puede plantear la tesis de desvinculaci\u00f3n para introducir circunstancias que aumenten la punibilidad o modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho, siempre que se respete el derecho de defensa y el principio de contradicci\u00f3n. Las circunstancias modificativas pueden alterar la responsabilidad penal del acusado y justificar un cambio en la tipificaci\u00f3n del hecho. El art\u00edculo 285\u00ba-A exige que el Tribunal informe a las partes sobre cualquier cambio propuesto y les permita pronunciarse al respecto. Incluso en casos de evidente error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el Tribunal puede corregirlo sin causar indefensi\u00f3n si todos los puntos de la sentencia fueron debatidos adecuadamente, asegurando as\u00ed la homogeneidad delictiva y el respeto al derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Antecedentes: <\/strong>Se tiene que, de las decisiones dictadas en 2006, se delimito el \u00e1mbito de las Ejecutorias Supremas, donde se decidi\u00f3 tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre el alcance del principio de desvinculaci\u00f3n procesal en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 285\u00b0-A del C\u00f3digo de Procedimiento Penales, como la reca\u00edda en el Recurso de Nulidad N\u00famero 2490-2006\/La Libertad.<\/p>\n\n\n\n<p>Participaron en el presente acuerdo los Magistrados: Salas Gamboa, Sivina Hurtado, San Mart\u00edn Castro, Villa Stein, Prado Saldarriaga, Rodr\u00edguez Tineo, Lecaros Cornejo, Vald\u00e9z Roca, Molina Ord\u00f3\u00f1ez, Pr\u00edncipe Trujillo, Santos Pe\u00f1a, Calder\u00f3n Castillo, Rojas Marav\u00ed y Urbina Ganvini.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_04-2007_CJ_116.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de acuerdo_plenario_04-2007_CJ_116.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-9e6a0148-2674-402f-8f8e-e971b81029e7\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_04-2007_CJ_116.pdf\">acuerdo_plenario_04-2007_CJ_116<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_04-2007_CJ_116.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-9e6a0148-2674-402f-8f8e-e971b81029e7\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica en la fecha 25 de marzo del 2008. 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