{"id":2352,"date":"2026-07-20T16:29:35","date_gmt":"2026-07-20T21:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=2352"},"modified":"2026-07-20T23:58:27","modified_gmt":"2026-07-21T04:58:27","slug":"puede-un-cambio-de-religion-poner-en-riesgo-la-supervivencia-de-una-cultura-ancestral-un-analisis-critico-del-trasfondo-colonizador-en-relacion-a-la-sentencia-su-510-de-1998-de-la-corte-constit","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/puede-un-cambio-de-religion-poner-en-riesgo-la-supervivencia-de-una-cultura-ancestral-un-analisis-critico-del-trasfondo-colonizador-en-relacion-a-la-sentencia-su-510-de-1998-de-la-corte-constit\/","title":{"rendered":"\u00bfPuede un cambio de religi\u00f3n poner en riesgo la supervivencia de una cultura ancestral? Un an\u00e1lisis cr\u00edtico del trasfondo colonizador en relaci\u00f3n a la Sentencia SU-510 de 1998 de la Corte Constitucional de Colombia"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-right\" style=\"font-size:17px\"><em>Por: Mery Shakira Huarsaya Tito<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image alignwide size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"980\" height=\"653\" src=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/TOZ4SVA3G5CHJLJ4RIW435UMFQ.avif\" alt=\"\" class=\"wp-image-2439\" srcset=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/TOZ4SVA3G5CHJLJ4RIW435UMFQ.avif 980w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/TOZ4SVA3G5CHJLJ4RIW435UMFQ-300x200.avif 300w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/TOZ4SVA3G5CHJLJ4RIW435UMFQ-768x512.avif 768w\" sizes=\"(max-width: 980px) 100vw, 980px\" \/><figcaption class=\"wp-element-caption\"><em>Nota.<\/em> Bartolo Torres (izquierda), mayor l\u00edder del pueblo arhuaco y otros hombres conversan bajo uno de los \u00e1rboles sagrados, en Nabusimake, el 14 de marzo de 2025. Chelo Camacho. Tomado de El Pa\u00eds. <a href=\"https:\/\/acortar.link\/mZzMDK\">https:\/\/acortar.link\/mZzMDK<\/a><\/figcaption><\/figure>\n\n\n\n<p style=\"margin-top:0;margin-bottom:0;font-size:12px\"><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>1. COLONIZACI\u00d3N Y PLURALISMO JUR\u00cdDICO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-media-text alignwide is-stacked-on-mobile\" style=\"grid-template-columns:85% auto\"><figure class=\"wp-block-media-text__media\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"640\" height=\"346\" src=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/UBSQRMSHQFF4BAAKW4TN5AEEHA-2.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-2442 size-full\" srcset=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/UBSQRMSHQFF4BAAKW4TN5AEEHA-2.jpg 640w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/UBSQRMSHQFF4BAAKW4TN5AEEHA-2-300x162.jpg 300w\" sizes=\"(max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><\/figure><div class=\"wp-block-media-text__content\">\n<p style=\"font-size:12px\"><em>Nota.<\/em> Adaptado de <em>Eduardo Galeano: 10 frases que lo vuelven inmortal \u2013 9<\/em>, por \u00c1ngel Hugo Pilares, 2015, El Comercio (<a href=\"https:\/\/elcomercio.pe\/luces\/libros\/eduardo-galeano-10-frases-vuelven-inmortal-351863-noticia\/?foto=10\">https:\/\/elcomercio.pe\/luces\/libros\/eduardo-galeano-10-frases-vuelven-inmortal-351863-noticia\/?foto=10<\/a>).<\/p>\n<\/div><\/div>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><\/p>\n<cite><em>Frase descolonizadora citada por Eduardo Galeano en su libro Ser como ellos y otros art\u00edculos, ha sido atribuida a varios autores. Entre ellos, a Jomo Kenyatta y a Desmond Tutu.<\/em><\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p>\u201cLa empresa evangelizadora fue uno de los t\u00edtulos jur\u00eddicos de la conquista espa\u00f1ola; es decir: la cristianizaci\u00f3n de los ind\u00edgenas estaba vinculada desde el comienzo a la colonizaci\u00f3n de los pueblos americanos\u201d (Gareis, 2010, p. 263). Por tanto, el proceso de colonizaci\u00f3n del Abya Yala dio lugar a lo que diversos autores denominan epistemicidio, definido por De Soussa (2010) como la destrucci\u00f3n de los saberes propios de los pueblos originarios provocada por el colonialismo europeo que dio lugar a un proceso de imperialismo cultural que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de experiencias cognitivas. En este marco, las cosmovisiones ind\u00edgenas fueron estigmatizadas como \u00abidolatr\u00edas\u00bb u \u00abobras del demonio\u00bb, carente de toda verdad, a fin de justificar su extirpaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>Los doctores del Estado moderno, en cambio, prefieren la coartada de la ilustraci\u00f3n: para salvarlos de las tinieblas, hay que civilizar a los b\u00e1rbaros ignorantes. Antes y ahora, el racismo convierte al despojo colonial en un acto de justicia. El colonizado es un subhombre, capaz de superstici\u00f3n pero incapaz de religi\u00f3n, capaz de folclore pero incapaz de cultura. (Hughes Galeano, 1992, p. 31)<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-embed is-type-video is-provider-youtube wp-block-embed-youtube wp-embed-aspect-4-3 wp-has-aspect-ratio\"><div class=\"wp-block-embed__wrapper\">\n<iframe loading=\"lazy\" title=\"Octubre 12 | El descubrimiento\" width=\"500\" height=\"375\" src=\"https:\/\/www.youtube.com\/embed\/sdPlDnaL2_4?feature=oembed\" frameborder=\"0\" allow=\"accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture; web-share\" referrerpolicy=\"strict-origin-when-cross-origin\" allowfullscreen><\/iframe>\n<\/div><figcaption class=\"wp-element-caption\"><em>Nota.<\/em> Eduardo Galeano sobre el descubrimiento de los nativos del Abya Yala. Canal Encuentro.<\/figcaption><\/figure>\n\n\n\n<p>En el \u00e1mbito jur\u00eddico, la concepci\u00f3n tradicional del Derecho se ha cimentado hist\u00f3ricamente sobre el paradigma del monismo jur\u00eddico, el cual postula que el Estado posee el monopolio exclusivo de la producci\u00f3n normativa y la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, esta visi\u00f3n centralista ha entrado en crisis al colisionar con una realidad social intr\u00ednsecamente diversa y preexistente a la formaci\u00f3n de la Rep\u00fablica. \u201cFormalmente, vivimos en Am\u00e9rica Latina desde hace doscientos a\u00f1os en condiciones poscoloniales, pero aun as\u00ed arrastramos muchos elementos del dominio colonial en nuestro sistema legal (lex romana), educativo (concepci\u00f3n bancaria), pol\u00edtico (caudillismo), econ\u00f3mico (extractivismo) y religioso\u201d (Estermann, 2022, p. 4). Esta pluralidad afecta la vigencia del derecho oficial al fragmentar su pretensi\u00f3n de omnipotencia y obligarlo a coexistir en lo que de Sousa Santos (2012) nombra \u00abzonas de contacto\u00bb, lugares en los que \u201clas ideas, conocimientos, formas de poder, universos simb\u00f3licos y agencias normativas se encuentran en condiciones desiguales y mutuamente se resisten, rechazan, asimilan, imitan y subvierten\u201d (p. 111), reinterpretando el derecho a trav\u00e9s de la mirada intercultural.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>2. CONTINUIDAD EN EL SIGLO XX y XXI: CONTEXTO Y ANTECEDENTES EN EL CASO IKA (ARHUACO)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Pese a la independencia pol\u00edtica, el Estado de Colombia hered\u00f3 una estructura que intent\u00f3 asimilar a los pueblos originarios mediante un constitucionalismo liberal monista que negaba su autonom\u00eda. No obstante, los pueblos ind\u00edgenas mantuvieron sus instituciones y su \u00abderecho vivo\u00bb al margen de la oficialidad, bas\u00e1ndose en costumbres que regulan la vida social de manera m\u00e1s efectiva que las leyes estatales en el contexto de comunidades campesinas andinas y nativas amaz\u00f3nicas. Los grandes hitos jur\u00eddicos para la transici\u00f3n de un Estado monista a uno multicultural y multi\u00e9tnico sucedieron al ratificar el Convenio 169 de la OIT, tratado internacional ratificado en marzo de 1991, que estableci\u00f3 el deber del Estado de respetar los m\u00e9todos tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas para aplicar sus propios sistemas jur\u00eddicos y el derecho a conservar sus propias instituciones y costumbres. Y la nueva Constituci\u00f3n de 1991, con art\u00edculos clave como:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Art\u00edculo 7: Reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural.<\/li>\n\n\n\n<li>Art\u00edculo 246: Crea la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (JEI), facultando a las autoridades ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>Art\u00edculo 330: Establece el autogobierno ind\u00edgena en sus territorios.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>El pueblo Ika (tambi\u00e9n escrito Ijka), conocido com\u00fanmente como Arhuaco, es uno de los cuatro pueblos ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta en el norte de Colombia, junto a los Kogui, Wiwa y Kankwamo, desde mucho antes de 1525, los Arhuaco han habitado ancestralmente la Sierra Nevada de Santa Marta, territorio que concibe como el coraz\u00f3n del mundo por su profundo significado espiritual.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-media-text alignwide is-stacked-on-mobile\" style=\"grid-template-columns:42% auto\"><figure class=\"wp-block-media-text__media\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"592\" height=\"812\" src=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Captura-de-pantalla-2026-07-20-155916.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-2444 size-full\" srcset=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Captura-de-pantalla-2026-07-20-155916.png 592w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Captura-de-pantalla-2026-07-20-155916-219x300.png 219w\" sizes=\"(max-width: 592px) 100vw, 592px\" \/><\/figure><div class=\"wp-block-media-text__content\">\n<p>Tras la conquista espa\u00f1ola, este espacio, caracterizado por su gran valor ecol\u00f3gico y cultural, se convirti\u00f3 tanto en un lugar de resguardo como en un escenario permanente de confrontaci\u00f3n. Durante el per\u00edodo colonial e incluso despu\u00e9s de la independencia, las condiciones geogr\u00e1ficas de la Sierra favorecieron que los arhuacos conservaran un importante grado de autonom\u00eda frente a las incursiones de espa\u00f1oles y criollos. Aunque existieron diversos proyectos de colonizaci\u00f3n y evangelizaci\u00f3n que impactaron a la comunidad, estos no lograron desarticular completamente su organizaci\u00f3n. Prueba de ello es la permanencia de elementos esenciales de su identidad, como su lengua, sus instituciones, sus autoridades tradicionales y el control de su territorio.<\/p>\n<\/div><\/div>\n\n\n\n<p>A comienzos del siglo XX, los procesos de colonizaci\u00f3n sobre el pueblo arhuaco se intensificaron a trav\u00e9s de dos fen\u00f3menos estrechamente relacionados. En primer lugar, la expansi\u00f3n de colonos que establecieron haciendas cafeteras en la Sierra Nevada de Santa Marta provoc\u00f3 el despojo de tierras ind\u00edgenas y la imposici\u00f3n de nuevas autoridades pol\u00edticas. En segundo lugar, el Estado colombiano respald\u00f3 la instalaci\u00f3n de la misi\u00f3n capuchina en San Sebasti\u00e1n de R\u00e1bago en 1917, cuyo prop\u00f3sito de evangelizar y \u00abcivilizar\u00bb buscaba transformar la cultura arhuaca mediante la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en orfelinatos. Ambos procesos constituyeron una forma de colonialismo de asentamiento orientada a la eliminaci\u00f3n f\u00edsica o cultural de los pueblos ind\u00edgenas. No obstante, los arhuacos respondieron con diversas estrategias de resistencia, combinando acciones directas y alianzas con actores externos para defender sus derechos y enfrentar las amenazas derivadas de la colonizaci\u00f3n y de la misi\u00f3n religiosa durante el siglo XX. (Andre Bosa, 2025).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>3. \u00bfEL NUEVO COMIENZO DE UNA TRANSFORMACI\u00d3N CULTURAL? EL PUEBLO IND\u00cdGENA ARHUACA Y LA IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA (IPUC)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.1. PRIMEROS CONTACTOS: LA MISI\u00d3N CAPUCHINA (1916-1928)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tras el Decreto 68 de 1916 de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, en 1917, la Misi\u00f3n Capuchina se instal\u00f3 de forma definitiva en San Sebasti\u00e1n de R\u00e1bago (Nabus\u00edmake), fundando el Orfelinato de Las Tres Avemar\u00edas. Esta instituci\u00f3n no atend\u00eda hu\u00e9rfanos, sino que internaba forzosamente a ni\u00f1os arhuacos para \u00abcivilizarlos\u00bb, prohibi\u00e9ndoles hablar su lengua y separ\u00e1ndolos de sus familias. Para 1928, la persecuci\u00f3n contra la espiritualidad tradicional se intensific\u00f3 de tal manera que los Mamos, l\u00edderes de la comunidad, se vieron obligados a refugiarse en las partes m\u00e1s altas de la Sierra Nevada para preservar su sabidur\u00eda ancestral.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.2. RESISTENCIA Y EL PRIMER CONTACTO CON LA IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA (IPUC) (1933-1950)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En septiembre de 1933, una delegaci\u00f3n arhuaca visit\u00f3 Santa Marta para denunciar que los misioneros y terratenientes los obligaban a trabajar como esclavos y les arrebataban sus tierras. Durante las d\u00e9cadas de 1930 y 1940, el pueblo Ika se organiz\u00f3 en ligas ind\u00edgenas influenciadas por los movimientos obreros de la zona bananera para reclamar su soberan\u00eda. Hacia el a\u00f1o 1950, se produjo un cambio hist\u00f3rico: la l\u00edder ind\u00edgena Mar\u00eda Eugenia Sol\u00eds invit\u00f3 a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC) a entrar en la zona de Sabana del Jord\u00e1n. Inicialmente, la presencia evang\u00e9lica fue permitida por los ind\u00edgenas tradicionales debido a que no proced\u00eda con violencia, a diferencia de los m\u00e9todos capuchinos. A partir de este establecimiento inicial, particularmente en la zona de Sabana del Jord\u00e1n, varios ind\u00edgenas arhuacos comenzaron a adoptar la fe evang\u00e9lica, naciendo incluso nuevas generaciones dentro de este culto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.3. \u00bfEL COMIENZO DE UNA TRANSFORMACI\u00d3N CULTURAL? INTENSIFICACI\u00d3N DEL CONFLICTO HASTA LA ACCI\u00d3N JUDICIAL (1982-1997)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Aunque la convivencia fue inicialmente pac\u00edfica, las autoridades tradicionales arhuacas afirman que el proceso de aculturaci\u00f3n generado previamente por la misi\u00f3n capuchina facilit\u00f3 la entrada de estos credos, los cuales empezaron a ser vistos como una amenaza a su cohesi\u00f3n cultural, pues los conversos rechazaban la autoridad de los Mamos y las pr\u00e1cticas de la \u00abLey de Origen\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Aproximadamente en 1989, las autoridades ind\u00edgenas procedieron al desalojo y sellamiento del templo de la IPUC en el corregimiento de Sabana del Jord\u00e1n. El recinto fue cerrado bajo candado, quedando en su interior el mobiliario, el p\u00falpito y las bancas. Debido a esta medida, los ind\u00edgenas conversos se vieron obligados a celebrar sus ceremonias de manera clandestina durante los siguientes cinco a\u00f1os. El Cabildo Gobernador de la \u00e9poca justific\u00f3 el cierre alegando que el templo estaba construido sobre un sitio ceremonial sagrado seg\u00fan las \u00f3rdenes de los Mamos. Por otro lado los atropellos y arbitrariedades denunciados por los ind\u00edgenas evang\u00e9licos se intensificaron. Estas acciones incluyeron prohibiciones de realizar cultos bajo amenazas de detenci\u00f3n, despojo de textos b\u00edblicos y encarcelamientos donde se obligaba a los miembros de la iglesia a doblar sus rodillas sobre piedras.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.4. Incidentes y detenci\u00f3n del pastor (10 de mayo de 1997)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La tensi\u00f3n alcanz\u00f3 un punto cr\u00edtico cuando el pastor Jairo Salcedo Ben\u00edtez, quien hab\u00eda construido un nuevo templo en Pe\u00f1\u00edmeque, fue detenido por las autoridades tradicionales de Sabana Crespo. Se le argument\u00f3 que ten\u00eda prohibido el ingreso a la zona ind\u00edgena para realizar actividades de proselitismo. Aunque el pastor logr\u00f3 escapar en su veh\u00edculo junto a su familia, un ind\u00edgena que intent\u00f3 defenderlo fue capturado y \u00abguindado\u00bb (colgado de los brazos) desde las cinco de la tarde hasta la una y media de la madrugada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.5. Castigos f\u00edsicos a otros ind\u00edgenas (11 de mayo de 1997)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Al d\u00eda siguiente de la detenci\u00f3n del pastor, el 11 de mayo de 1997, se produjeron nuevos actos de castigo por orden del Segundo Cabildo Gobernador y el Inspector de Polic\u00eda de Sabana Crespo. El joven Norberto Torres Sol\u00eds y el se\u00f1or Juan Aurelio Izquierdo Sol\u00eds fueron \u00abguindados\u00bb de sus brazos. Al primero se le castig\u00f3 por defender al pastor evang\u00e9lico de su detenci\u00f3n, mientras que al segundo se le aplic\u00f3 la sanci\u00f3n por permitir que sus cuatro hijos pertenecieran a la IPUC. Tras estos hechos, el pastor Salcedo fue formalmente expulsado y 37 ind\u00edgenas huyeron hacia Valledupar buscando protecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.6. Reuni\u00f3n fallida en Valledupar (19 al 21 de mayo de 1997)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ante la gravedad de los hechos, se convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n en la ciudad de Valledupar con la participaci\u00f3n de las autoridades tradicionales arhuacas, representantes de la IPUC y entidades estatales como la Jefatura de Asuntos Ind\u00edgenas, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda Provincial. Las autoridades ind\u00edgenas sostuvieron que sus derechos colectivos y su autonom\u00eda estaban por encima de los reclamos individuales y que el Estado deb\u00eda proteger la diversidad \u00e9tnica. No se logr\u00f3 un acuerdo definitivo, pero se propuso un statu-quo que implic\u00f3 la clausura del templo de Pe\u00f1\u00edmeque hasta que se produjera un fallo judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.7. Interposici\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela (28 de mayo de 1997)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, el 28 de mayo de 1997, el representante legal de la IPUC, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Torres Forero, junto con 31 ind\u00edgenas arhuacos, interpuso la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar. Los demandantes alegaron la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, como el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la integridad personal (C.P., art\u00edculo 12), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), a la libertad de conciencia (C.P., art\u00edculo 18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., art\u00edculo 19), a la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20), a la honra (C.P., art\u00edculo 21) y a la libertad personal (C.P., art\u00edculo 28). La tutela buscaba que se permitiera a los ind\u00edgenas practicar su religi\u00f3n libremente dentro del resguardo y que se autorizara el ingreso de los pastores evang\u00e9licos para asistirlos espiritualmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>4. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfLas autoridades tradicionales de un pueblo ind\u00edgena pueden restringir la libertad de cultos de sus miembros y prohibir el acceso de religiones for\u00e1neas al resguardo para preservar su identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural? \u00bfHasta qu\u00e9 punto el Estado constitucional, que reconoce el pluralismo jur\u00eddico y la diversidad \u00e9tnica y cultural, puede permitir que una comunidad ind\u00edgena restrinja el ejercicio individual del derecho a la libertad religiosa para preservar la integridad de su sistema jur\u00eddico, su cosmovisi\u00f3n y su existencia como pueblo ind\u00edgena?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>5. INSTANCIAS JUDICIALES PREVIAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.1. Primera Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 28 de mayo de 1997 ante la Sala de Familia de este tribunal. En su providencia del 12 de junio de 1997, el tribunal decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por la IPUC como instituci\u00f3n, pero concedi\u00f3 la tutela de forma parcial para proteger el derecho individual a la libertad de cultos de 30 ind\u00edgenas y del pastor Jairo Salcedo Ben\u00edtez.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>El tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que la labor de evangelizaci\u00f3n por parte de un \u00abcivil\u00bb (no ind\u00edgena) estaba fracturando la homogeneidad cultural y socavando una infraestructura moral milenaria. El juez argument\u00f3 que acceder a las pretensiones totales de la IPUC pondr\u00eda en peligro la estabilidad de la etnia en Sabana del Jord\u00e1n y Crespo, contribuyendo incluso a su extinci\u00f3n, lo cual ser\u00eda inconstitucional.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin embargo, orden\u00f3 a las autoridades arhuacas respetar y tolerar el ejercicio de la libertad religiosa de los demandantes, pero enfatiz\u00f3 que estos \u00faltimos ten\u00edan el deber correlativo de acatar el orden tradicional y respetar la propiedad colectiva del resguardo, lo que implicaba no construir templos sin permiso.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>5.2. Segunda Instancia: Corte Suprema de Justicia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por la IPUC y resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria mediante sentencia del 31 de julio de 1997, la cual confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo del Tribunal de Valledupar.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Argumentos sobre la propiedad y autonom\u00eda: La Corte Suprema sostuvo que, bajo el Convenio 169 de la OIT, la propiedad colectiva otorga a las autoridades ind\u00edgenas la facultad de ordenar internamente sus asuntos y restringir la circulaci\u00f3n de personas ajenas (como los pastores) si no cuentan con el consentimiento de los propietarios del territorio.<\/li>\n\n\n\n<li>Prevalencia del inter\u00e9s general \u00e9tnico: El fundamento central fue que el inter\u00e9s general de la etnia en su supervivencia cultural debe prevalecer sobre el inter\u00e9s particular o individual de algunos miembros y sobre las aspiraciones proselitistas de una iglesia externa. Para la Corte Suprema, la penetraci\u00f3n de la \u00abcultura del desarrollo y la modernidad\u00bb representaba un peligro real para los rasgos culturales arhuacos que el Estado deb\u00eda proteger.<\/li>\n\n\n\n<li>Protecci\u00f3n a los derechos individuales: A pesar de lo anterior, mantuvo el amparo a los individuos porque consider\u00f3 que si un ind\u00edgena decide, en ejercicio de su libertad, afectar sus lazos con la comunidad, el Estado debe proteger ese derecho individual para evitar que sea perseguido o castigado por su fe.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>6. ARGUMENTOS DE LAS PARTES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>LOS ACCIONANTES<\/strong>: Representados por \u00c1lvaro de Jes\u00fas Torres Forero, el pastor Jair Salcedo Ben\u00edtez y 31 ind\u00edgenas arhuacos, alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, conciencia, expresi\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sostuvieron que el hecho de adoptar la fe evang\u00e9lica no les restaba su condici\u00f3n de ind\u00edgenas y denunciaron ser v\u00edctimas de una sistem\u00e1tica persecuci\u00f3n por parte de las autoridades tradicionales, que incluy\u00f3 la clausura de templos, el despojo de Biblias y la imposici\u00f3n de castigos f\u00edsicos severos, como ser \u00abguindados\u00bb de los brazos o ser obligados a arrodillarse sobre piedras. El pastor Salcedo enfatiz\u00f3 que la IPUC tiene una presencia de casi cuatro d\u00e9cadas en la zona y que los ind\u00edgenas deber\u00edan poder elegir libremente su creencia sin ser discriminados en el reparto de tierras o servicios b\u00e1sicos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LOS ACCIONADOS: <\/strong>Las autoridades tradicionales (Cabildo Gobernador, Comisarios y Mamos), argumentaron que las pr\u00e1cticas de la IPUC son incompatibles con la cosmovisi\u00f3n Ika y amenazan la supervivencia cultural de la etnia. Afirmaron que el resguardo es una propiedad privada colectiva y que, bajo la \u00abLey de Origen\u00bb, ellos tienen la autonom\u00eda para decidir qu\u00e9 construcciones se permiten y qui\u00e9n puede ingresar al territorio. Justificaron sus acciones se\u00f1alando que el rechazo de los conversos a los pagamentos y a la autoridad de los Mamos rompe el equilibrio del cosmos y desarticula la organizaci\u00f3n social del pueblo, aclarando que las sanciones impuestas no eran por la creencia \u00edntima, sino por el incumplimiento de las normas de convivencia y la comisi\u00f3n de faltas contra el orden tradicional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-very-light-gray-to-cyan-bluish-gray-gradient-background has-background\"><strong>AUXILIARES, INTERVENCIONES DE EXPERTOS: <\/strong>&nbsp;aportaron elementos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos cruciales para la decisi\u00f3n; la Jefe de Asuntos Ind\u00edgenas de Valledupar solicit\u00f3 denegar la tutela tras considerar que el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural tiene un rango prevalente para asegurar la subsistencia de los pueblos como sujetos colectivos, se\u00f1alando que los ind\u00edgenas que optan por cultos for\u00e1neos deben asumir los \u00abcostos del cambio cultural\u00bb fuera del resguardo. Por su parte, los expertos antrop\u00f3logos y soci\u00f3logos consultados por la Corte, como Carlos Alberto Uribe y Esther S\u00e1nchez, ilustraron al tribunal sobre el grado de afectaci\u00f3n real de la IPUC en la cultura Ika. Sus conceptos permitieron a la Corte concluir que, en este caso espec\u00edfico, el cambio de religi\u00f3n no era una simple opci\u00f3n individual, sino un proceso de sustituci\u00f3n cultural profunda que suplantaba la Ley de Origen por la Biblia y al Mamo por el pastor, alterando la identidad misma de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>7. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL (SALA PLENA)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda: <\/strong>La Corte reconoci\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas gozan de un estatus especial que les permite ejercer facultades normativas y jurisdiccionales en su territorio seg\u00fan sus valores y cosmovisi\u00f3n. Se estableci\u00f3 como regla de interpretaci\u00f3n que \u00abs\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural\u00bb, por lo que el radio de acci\u00f3n de las autoridades tradicionales debe ser maximizado.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>L\u00edmites a la autonom\u00eda:<\/strong> La autonom\u00eda ind\u00edgena no es absoluta, pero sus restricciones se limitan exclusivamente a lo que sea \u00abverdaderamente intolerable\u00bb por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre. Estos l\u00edmites est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la tortura y la esclavitud, y la legalidad del procedimiento y de las penas.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Incompatibilidad cultural: <\/strong>Tras un an\u00e1lisis etnogr\u00e1fico, la Corte concluy\u00f3 que en la cultura Ika existe una superposici\u00f3n exacta entre lo sacro (religi\u00f3n) y lo profano (pol\u00edtica y derecho). Mientras el credo evang\u00e9lico se centra en la salvaci\u00f3n individual, la cosmovisi\u00f3n Ika se basa en un sujeto determinado colectivamente. Por ello, suplantar la \u00abLey de Origen\u00bb por la Biblia implica un proceso de sustituci\u00f3n cultural profunda que amenaza la identidad del pueblo.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Proselitismo y templos:<\/strong> La Corte determin\u00f3 que la comunidad puede prohibir leg\u00edtimamente el proselitismo y la construcci\u00f3n de templos for\u00e1neos en su territorio. Esto se debe a que el territorio arhuaco es un espacio de pr\u00e1ctica religiosa colectiva y las autoridades, como propietarias de la tierra, tienen la facultad aut\u00f3noma de decidir el \u00abdestino del suelo\u00bb para evitar la profanaci\u00f3n de sus sitios sagrados.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Libertad de conciencia<\/strong>: Se estableci\u00f3 que sancionar a un ind\u00edgena por el mero hecho de profesar un culto distinto es arbitrario, ya que la creencia \u00edntima no amenaza la cultura. No obstante, si esa creencia lleva al individuo a incumplir normas tradicionales de convivencia social (como no realizar trabajos comunitarios), las autoridades est\u00e1n facultadas para sancionarlo como a cualquier otro miembro.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>Tabla comparativa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Paradigmas culturales occidentales e ind\u00edgena<\/p>\n\n\n\n<figure style=\"font-size:13px\" class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-secondary-background-color has-background\"><tbody><tr><td><strong>Dimensi\u00f3n<\/strong><\/td><td><strong>Cultura Occidental Moderna \/ Doctrina IPUC<\/strong><\/td><td><strong>Cultura Ika (Arhuaco)<\/strong><\/td><\/tr><tr><td><strong>Ontolog\u00eda y Realidad<\/strong><\/td><td><strong>Dualismo:<\/strong> Divide el mundo en categor\u00edas irreductibles como sujeto-objeto, esp\u00edritu-materia y sagrado-profano.<\/td><td><strong>Holismo y Relacionalidad:<\/strong> Todo est\u00e1 conectado; no hay separaci\u00f3n entre el ser humano y el cosmos. La relaci\u00f3n tiene prioridad sobre el ente.<\/td><\/tr><tr><td><strong>Eje de Centralidad<\/strong><\/td><td><strong>Antropocentrismo:<\/strong> El ser humano es la medida de todas las cosas y el centro del mundo.<\/td><td><strong>Cosmocentrismo \/ Biocentrismo:<\/strong> La Sierra Nevada es el \u00abCoraz\u00f3n del Mundo\u00bb. El hombre es solo un componente m\u00e1s encargado de su cuidado.<\/td><\/tr><tr><td><strong>Concepto de Individuo<\/strong><\/td><td><strong>Individualismo:<\/strong> Sujeto aut\u00f3nomo y atomizado, responsable solo ante su propia conciencia o divinidad.<\/td><td><strong>Sujeto Colectivo:<\/strong> El individuo est\u00e1 determinado por sus roles sociales y responsabilidades c\u00f3smicas con su comunidad y naturaleza.<\/td><\/tr><tr><td><strong>Relaci\u00f3n con la Naturaleza<\/strong><\/td><td><strong>Dominio:<\/strong> La naturaleza es un objeto inerte, propiedad privada o recurso explotable para el \u00abprogreso\u00bb.<\/td><td><strong>Reciprocidad:<\/strong> La naturaleza es un organismo viviente y sagrado (Madre). Se debe pedir permiso para usarla mediante ofrendas.<\/td><\/tr><tr><td><strong>Percepci\u00f3n del Tiempo<\/strong><\/td><td><strong>Linealidad:<\/strong> El tiempo avanza de forma continua hacia un futuro de progreso o un \u00abpunto omega\u00bb (salvaci\u00f3n).<\/td><td><strong>Ciclicidad:<\/strong> La existencia es un ciclo eterno de sembrar, nacer, morir y renacer regulado por la \u00abLey de Origen\u00bb.<\/td><\/tr><tr><td><strong>Conocimiento y Verdad<\/strong><\/td><td><strong>Racionalismo \/ An\u00e1lisis:<\/strong> Conocimiento te\u00f3rico, cient\u00edfico, verificable y enfocado en descomponer las partes para dominar el todo.<\/td><td><strong>Sabidur\u00eda Ritual \/ Vivencial:<\/strong> Conocimiento simb\u00f3lico e interpretativo mediado por los Mamos y la escucha constante de la naturaleza.<\/td><\/tr><tr><td><strong>\u00c1mbitos de Vida<\/strong><\/td><td><strong>Secularismo:<\/strong> Separaci\u00f3n tajante entre la religi\u00f3n (privada) y la pol\u00edtica\/derecho (p\u00fablica).<\/td><td><strong>Fusi\u00f3n Sacra:<\/strong> Superposici\u00f3n exacta entre lo sagrado, lo pol\u00edtico y lo jur\u00eddico. No hay vida fuera de la religi\u00f3n.<\/td><\/tr><tr><td><strong>Fin de la Existencia<\/strong><\/td><td><strong>Salvaci\u00f3n Individual \/ \u00c9xito:<\/strong> B\u00fasqueda del bienestar personal, la acumulaci\u00f3n de capital o la vida eterna en el m\u00e1s all\u00e1.<\/td><td><strong>Equilibrio Universal:<\/strong> Mantenimiento de la armon\u00eda del cosmos a trav\u00e9s del cumplimiento de la \u00abLey de Origen\u00bb y el <em>makruma<\/em>.<\/td><\/tr><tr><td><strong>Autoridad<\/strong><\/td><td><strong>Institucional \/ Democr\u00e1tica:<\/strong> L\u00edderes elegidos o pastores que median la relaci\u00f3n personal con Dios.<\/td><td><strong>Mamos:<\/strong> Autoridades pol\u00edtico-espirituales omnipresentes, int\u00e9rpretes \u00fanicos de la Ley de Origen e intermediarios c\u00f3smicos.<\/td><\/tr><tr><td><strong>Mecanismo Social<\/strong><\/td><td><strong>Contrato \/ Ley:<\/strong> Relaciones basadas en la legalidad estatal y el inter\u00e9s individual del mercado.<\/td><td><strong>Pagamento \/ Ofrenda:<\/strong> Econom\u00eda pol\u00edtica del don para retribuir a los \u00abdue\u00f1os\u00bb espirituales de todo lo existente.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><figcaption class=\"wp-element-caption\"><em>Nota. <\/em>Tabla comparativa propia, basado en Estermann, J. (2025); Sarrazin, J. P., y Redondo, S. P. (2018); y Casazola Ccama, J. (2020).<\/figcaption><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>8. SALVAMENTOS DE VOTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tres magistrados se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria argumentando la primac\u00eda de los derechos individuales:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Sostuvo que los ind\u00edgenas son seres racionales capaces de optar por cualquier fe y que no deben ser tratados con un paternalismo injustificado que les impida conocer nuevas ideas. Consider\u00f3 que se debi\u00f3 amparar el derecho de los pastores a difundir su credo, pues el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n garantiza a \u00abtoda persona\u00bb el derecho a difundir su religi\u00f3n en el territorio nacional.<\/li>\n\n\n\n<li>Vladimiro Naranjo Mesa: Argument\u00f3 que la libertad de conciencia es universal e independiente del entorno cultural, por lo que debe prevalecer sobre cualquier rasgo peculiar de una cultura. Critic\u00f3 que el fallo avalara una visi\u00f3n \u00abtotalitaria\u00bb de la comunidad donde el individuo queda anulado frente a la colectividad y se le imponen medidas restrictivas que el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica proh\u00edbe expresamente.<\/li>\n\n\n\n<li>Hernando Herrera Vergara: Disinti\u00f3 al considerar que la providencia desconoci\u00f3 los preceptos constitucionales de los art\u00edculos 18 y 19. Afirm\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de las personas, los cuales deben garantizarse sin consideraci\u00f3n a la religi\u00f3n o convicciones filos\u00f3ficas del individuo.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>9. RESOLUCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Constitucional decidi\u00f3 CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual hab\u00eda denegado el amparo solicitado por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC). Con esta medida, el tribunal ratific\u00f3 la legitimidad de las autoridades arhuacas para prohibir el proselitismo religioso y la construcci\u00f3n de templos for\u00e1neos en su territorio ancestral, al considerar que tales actividades amenazan gravemente la integridad cultural y la cohesi\u00f3n de la etnia. Y por otro lado enfatiz\u00f3 que las autoridades tradicionales deben respetar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, lo que proh\u00edbe taxativamente el uso de castigos inhumanos o degradantes y cualquier forma de persecuci\u00f3n motivada exclusivamente por la conciencia religiosa del individuo. Adem\u00e1s, garantizando el car\u00e1cter multicultural de la decisi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 al Ministerio del Interior realizar los tr\u00e1mites necesarios para traducir la sentencia a la lengua arhuaca (Iku).<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image alignwide\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1536\" height=\"1024\" src=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Historieta.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-2489\" srcset=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Historieta.png 1536w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Historieta-300x200.png 300w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Historieta-1024x683.png 1024w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Historieta-768x512.png 768w\" sizes=\"(max-width: 1536px) 100vw, 1536px\" \/><figcaption class=\"wp-element-caption\"><em>Nota.<\/em> Historieta ilustrativa sobre la historia de resistencia cultural del pueblo Arhuaco y el caso que sucedi\u00f3 a la Sentencia SU-510\/98 de la Corte Constitucional de Colombia.<\/figcaption><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"has-pale-ocean-gradient-background has-background\"><strong>CONCLUSIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>La incompatibilidad ontol\u00f3gica reconocida en la Sentencia SU-510\/98 radica en que, para el pueblo Ika, no existe la distinci\u00f3n moderna occidental entre lo sacro y lo profano, sino una fusi\u00f3n total donde cada acto cotidiano es una manifestaci\u00f3n ritual que sostiene el equilibrio del cosmos. Esta visi\u00f3n hol\u00edstica, respaldada por estudios sobre la filosof\u00eda ind\u00edgena, rechaza el dualismo metaf\u00edsico de Occidente y propone una relacionalidad universal donde el ser humano es un sujeto colectivo cuya identidad est\u00e1 indisolublemente ligada al territorio y al cumplimiento de la \u00abLey de Origen\u00bb. Por consiguiente, la conversi\u00f3n al credo pentecostal no representa una simple variaci\u00f3n en la libertad de conciencia individual, sino un \u00abcambio total de existencia\u00bb que desarticula la estructura pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad ind\u00edgena.<\/li>\n\n\n\n<li>Una de las causas estructurales primordiales del pluralismo jur\u00eddico reside en el hecho de que se situ\u00f3 a los pueblos originarios en una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n estructural. Sus territorios y bienes fueron sistem\u00e1ticamente despojados y apropiados por terceros, al mismo tiempo que su trabajo fue explotado y su capacidad de decidir sobre su propio destino colectivo qued\u00f3 desplazada. La construcci\u00f3n ideol\u00f3gica que atribu\u00eda una supuesta inferioridad natural a los ind\u00edgenas contribuy\u00f3 a mantener y legitimar este esquema de dominaci\u00f3n a lo largo del tiempo. <\/li>\n\n\n\n<li>El pluralismo jur\u00eddico es una realidad estructural que hunde sus ra\u00edces en la persistencia de naciones originarias preexistentes al Estado, cuyo derecho consuetudinario ha sobrevivido a siglos de intentos de asimilaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n y exclusi\u00f3n colonial.<\/li>\n\n\n\n<li>Los saberes del pluralismo cultural deben articularse para fortalecer una sociedad plural dentro de un Estado unitario. En el \u00e1mbito jurisdiccional, esto demanda una reingenier\u00eda total del sistema legal que descolonice el derecho y lo reconfigure hacia una justicia intercultural y decolonial.<\/li>\n\n\n\n<li>La interpretaci\u00f3n intercultural es la herramienta indispensable para gestionar la coexistencia de sistemas. El impacto sobre el derecho estatal no debe verse como una degradaci\u00f3n, sino como una oportunidad para descolonizar el derecho y alcanzar una justicia social m\u00e1s profunda, donde la unidad del Estado se fundamente en el reconocimiento de su diversidad plurinacional.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"has-background has-source-serif-pro-font-family\" style=\"background:linear-gradient(257deg,rgb(254,255,255) 0%,rgb(114,229,237) 49%,rgb(250,250,250) 100%)\">\u2605<em><strong>Material audiovisual y referencias para mayor informaci\u00f3n:<\/strong><\/em>\u2605<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-very-light-gray-to-cyan-bluish-gray-gradient-background has-background\"><strong>Documental esclarecedor sobre el pueblo Arhuaco: identidad, tradici\u00f3n, espiritualidad y resistencia cultural ancestral<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-embed is-type-video is-provider-youtube wp-block-embed-youtube wp-embed-aspect-16-9 wp-has-aspect-ratio\"><div class=\"wp-block-embed__wrapper\">\n<iframe loading=\"lazy\" title=\"Documental: Los Hermanos Mayores. Pueblo Arahuaco, su relaci\u00f3n con la tierra y el rol de la mujer.\" width=\"500\" height=\"281\" src=\"https:\/\/www.youtube.com\/embed\/CyI9gwQ-_zM?feature=oembed\" frameborder=\"0\" allow=\"accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture; web-share\" referrerpolicy=\"strict-origin-when-cross-origin\" allowfullscreen><\/iframe>\n<\/div><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>REFERENCIAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Andre Bosa, B. (2025). Dos visitas arhuacas en Santa Marta: conexiones, dominaci\u00f3n colonial y resistencias. <em>Revista Memoria (25)<\/em>, pp. 11-22. <a href=\"https:\/\/www.archivogeneral.gov.co\/sites\/default\/files\/2025-07\/REVISTA_MEMORIA_%2325_DIGITAL.pdf\">https:\/\/www.archivogeneral.gov.co\/sites\/default\/files\/2025-07\/REVISTA_MEMORIA_%2325_DIGITAL.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Casazola Ccama, J. (2020). <em>Madre tierra sujeto de derechos<\/em>. <em>Una aproximaci\u00f3n a sus fundamentos filos\u00f3ficos y jur\u00eddicos. <\/em>Universidad Nacional del Altiplano Puno. <a href=\"https:\/\/www.researchgate.net\/publication\/341524872_Libro_-_La_Madre_Tierra_como_sujeto_de_derechos\">https:\/\/www.researchgate.net\/publication\/341524872_Libro_-_La_Madre_Tierra_como_sujeto_de_derechos<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (1991, julio 4). <em>Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Centro de Documentaci\u00f3n Judicial. <\/em><a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/10228\/1547471\/CONSTITUCION-Interiores.pdf\">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/10228\/1547471\/CONSTITUCION-Interiores.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, 1989 (N.\u00ba 169). (1989, junio 27). <em>Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. <\/em><a href=\"https:\/\/www.ilo.org\/es\/media\/443541\/download\">https:\/\/www.ilo.org\/es\/media\/443541\/download<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Corte Constitucional de Colombia. (1998, septiembre 10). <em>Sentencia SU-510\/98<\/em> . Expediente T-141047. <a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1998\/su510-98.htm\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1998\/su510-98.htm<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>De Sousa Santos, B. (2010). <em>Descolonizar el saber, reinventar el poder<\/em>. Ediciones Trilce. <a href=\"https:\/\/caritascolombiana.org\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Descolonizar-el-saber.pdf\">https:\/\/caritascolombiana.org\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Descolonizar-el-saber.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>De Sousa Santos, B. (2012).&nbsp;<em>Derecho y emancipaci\u00f3n. <\/em>Centro de Estudios y Difusi\u00f3n del Derecho Constitucional- Corte Constitucional del Ecuador.<\/p>\n\n\n\n<p>Depaz Toledo, Z. (2002). Horizontes de sentido en la cultura andina: El mito y los l\u00edmites del discurso racional. <em>Centro de Investigaci\u00f3n y Promoci\u00f3n Cultural RA\u00cdCES. Comunidad, (5). <\/em><a href=\"https:\/\/nomadas.ourproject.org\/wp-content\/uploads\/2010\/08\/20521087-Horizontes-de-Sentido-Zenon-Depaz.pdf\">https:\/\/nomadas.ourproject.org\/wp-content\/uploads\/2010\/08\/20521087-Horizontes-de-Sentido-Zenon-Depaz.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Estermann, J. (2022). La barbarie del progreso. Violencia epist\u00e9mica y filosoficidio de occidente contra cosmo-espiritualidades ind\u00edgenas. Utop\u00eda Y Praxis Latinoamericana, 27(99), e7091095. <a href=\"https:\/\/doi.org\/10.5281\/zenodo.7091095\">https:\/\/doi.org\/10.5281\/zenodo.7091095<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Gareis, I. (2010). Extirpaci\u00f3n de idolatr\u00edas e identidad cultural en las sociedades andinas del Per\u00fa virreinal (siglo XVII).&nbsp;<em>Bolet\u00edn De Antropolog\u00eda<\/em>,&nbsp;<em>18<\/em>(35), 262\u2013282. <a href=\"https:\/\/doi.org\/10.17533\/udea.boan.6974\">https:\/\/doi.org\/10.17533\/udea.boan.6974<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Hughes Galeano, E. G. M. (1992). <em>Ser como ellos y otros art\u00edculos. <\/em>Titivillus. <a href=\"https:\/\/www.inep.org\/images\/2025\/TXT\/1992-Galeano-DiccNOM.pdf\">https:\/\/www.inep.org\/images\/2025\/TXT\/1992-Galeano-DiccNOM.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Sarrazin, J. P., &amp; Redondo, S. P. (2018). Ind\u00edgenas evang\u00e9licos y diversidad cultural. An\u00e1lisis de una problem\u00e1tica multiculturalista. <em>Revista de Derecho (Universidad del Norte)<\/em>, (49), 203-228. <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=6987727\">https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=6987727<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-media-text is-stacked-on-mobile\" style=\"grid-template-columns:15% auto\"><figure class=\"wp-block-media-text__media\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"444\" height=\"450\" src=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/images.jpeg\" alt=\"\" class=\"wp-image-2448 size-full\" srcset=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/images.jpeg 444w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/images-296x300.jpeg 296w\" sizes=\"(max-width: 444px) 100vw, 444px\" \/><\/figure><div class=\"wp-block-media-text__content\">\n<p><strong>Link de la jurisprudencia en:<\/strong>&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1998\/su510-98.htm\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1998\/su510-98.htm<\/a><\/p>\n<\/div><\/div>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Sentencia-SU-510-de-1998-de-la-Corte-Constitucional-de-Colombia.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de Sentencia-SU-510-de-1998-de-la-Corte-Constitucional-de-Colombia.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-d702abda-96d1-46ec-b32e-eeb1a86d9b61\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Sentencia-SU-510-de-1998-de-la-Corte-Constitucional-de-Colombia.pdf\">Sentencia-SU-510-de-1998-de-la-Corte-Constitucional-de-Colombia<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Sentencia-SU-510-de-1998-de-la-Corte-Constitucional-de-Colombia.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-d702abda-96d1-46ec-b32e-eeb1a86d9b61\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p style=\"font-size:15px\"><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-media-text is-stacked-on-mobile\"><figure class=\"wp-block-media-text__media\"><\/figure><div class=\"wp-block-media-text__content\">\n<p><\/p>\n<\/div><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-media-text is-stacked-on-mobile\"><figure class=\"wp-block-media-text__media\"><\/figure><div class=\"wp-block-media-text__content\">\n<p><\/p>\n<\/div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Mery Shakira Huarsaya Tito 1. COLONIZACI\u00d3N Y PLURALISMO JUR\u00cdDICO Nota. Adaptado de Eduardo Galeano: 10 frases que lo vuelven inmortal \u2013 9, por \u00c1ngel Hugo Pilares, 2015, El Comercio (https:\/\/elcomercio.pe\/luces\/libros\/eduardo-galeano-10-frases-vuelven-inmortal-351863-noticia\/?foto=10). Frase descolonizadora citada por Eduardo Galeano en su libro Ser como ellos y otros art\u00edculos, ha sido atribuida a varios autores. 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