{"id":236,"date":"2024-05-26T18:29:47","date_gmt":"2024-05-26T23:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=236"},"modified":"2025-05-15T15:00:58","modified_gmt":"2025-05-15T20:00:58","slug":"acuerdo-plenario-1-2006-esv-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/acuerdo-plenario-1-2006-esv-22\/","title":{"rendered":"Acuerdo Plenario 1-2006\/ESV-22"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Fecha:<\/strong> 13 de octubre del 2006<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sumilla: <\/strong>Ejecutorias Supremas Vinculantes<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Constituyen precedentes vinculantes:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ol>\n<li>Recurso de Nulidad N\u00b0 1450-2005\/Lima, sexto fundamento jur\u00eddico.<\/li>\n\n\n\n<li>Recurso de Nulidad N\u00b0 1912-2005\/Piura, cuarto fundamento jur\u00eddico.<\/li>\n\n\n\n<li>Recurso de Nulidad N\u00b0 2448-2005\/Lima, sexto y s\u00e9ptimo fundamento jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong>FUNDAMENTOS PRINCIPALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>RECURSO DE NULIDAD N\u00b0 1450-2005\/LIMA, SEXTO FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento sexto: <\/strong>Que es de precisar que el tipo penal previsto en el art\u00edculo cuatro del Decreto Ley veinte y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco, castiga supuestos de colaboraci\u00f3n gen\u00e9ricas m\u00e1s all\u00e1 que, luego del primer p\u00e1rrafo, la norma penal identifique concretos supuestos de colaboraci\u00f3n, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecuci\u00f3n de los fines de una organizaci\u00f3n terrorista-como Sendero Luminoso, en cuya virtud los agentes delictivos voluntariamente y a sabiendas de su finalidad ponen a disposici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y de sus miembros determinadas informaciones, medios econ\u00f3micos o de transporte, infraestructura, servicios o dep\u00f3sitos de cualquier tipo, que la organizaci\u00f3n obtendr\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcilmente -o, en determinados casos, les ser\u00eda imposible obtener- sin dicha ayuda externa -el tipo subjetivo, el dolo en este delito, implica tener conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por el mismo-; que en estos aportes externos, al margen de la adhesi\u00f3n ideol\u00f3gica a la organizaci\u00f3n terrorista no exigidos por el tipo penal, radica la esencia de este delito, cuyo primer p\u00e1rrafo castiga, alternativamente, tanto al que de manera voluntaria obtiene, recaba, re\u00fane o facilita cualquier tipo de bienes o medios, cuanto al que realiza actos de colaboraci\u00f3n -identificados en el p\u00e1rrafo siguiente, en la medida en que de cualquier modo- favorezcan la comisi\u00f3n de delitos de terrorismo o la realizaci\u00f3n de los fines de la organizaci\u00f3n terrorista; que si bien es cierto el conjunto de hechos objeto de imputaci\u00f3n se tipificaron en un supuesto espec\u00edfico, incorporado en el literal b) del art\u00edculo cuatro del Decreto Ley n\u00famero veinte y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco, que s\u00f3lo recoge los actos de cesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n de alojamiento de elementos terroristas y los de dep\u00f3sito de bienes a favor de la organizaci\u00f3n terrorista, el mismo que no se encuadra en la conducta que se imputa a alguno de ellos, aunque podr\u00edan importar supuestos de colaboraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RECURSO DE NULIDAD N\u00b0 1912-2005\/PIURA, CUARTO FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento cuarto:<\/strong> Que, seg\u00fan lo expuesto inicialmente, la Sala sentenciadora sustent\u00f3 la condena en una evaluaci\u00f3n de la prueba indiciaria, sin embargo, como se advierte de lo expuesto precedentemente, no respet\u00f3 los requisitos materiales legitimadores, \u00fanica manera que permite enervar el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que sobre el particular, por ejemplo, se tiene lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se comparte, que la prueba por indicios no se opone a esa instituci\u00f3n [Asuntos Pahm Hoang contra Francia, sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y Telfner contra Austria, sentencia del veinte de marzo de dos mil uno]; que, en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse est\u00e1n en funci\u00f3n tanto al indicio, en s\u00ed mismo, como a la deducci\u00f3n o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo caracter\u00edstico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como est\u00e1 regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y l\u00f3gico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, que, respecto al indicio, (a) \u00e9ste hecho base- ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario ser\u00eda una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente \u00fanicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) tambi\u00e9n concomitantes al hecho que se trata de probar-los indicios deben ser perif\u00e9ricos respecto al dato f\u00e1ctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre s\u00ed y que no excluyan el hecho consecuencia no s\u00f3lo se trata de suministrar indicios, sino que est\u00e9n imbricados entre s\u00ed; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en funci\u00f3n a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuraci\u00f3n de los hechos ello est\u00e1 en funci\u00f3n al nivel de aproximaci\u00f3n respecto al dato f\u00e1ctico a probar- pueden clasificarse en d\u00e9biles y fuertes, en que los primeros \u00fanicamente tienen un valor acompa\u00f1ante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol en la Sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aqu\u00ed se suscribe; que, en lo atinente a la inducci\u00f3n o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RECURSO DE NULIDAD N\u00b0 2448-2005\/LIMA, SEXTO Y S\u00c9PTIMO FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento sexto: <\/strong>El segundo p\u00e1rrafo del numeral tres del articulo ciento treinta y nueve de la Constituci\u00f3n, consagra entre otras garant\u00edas procesales la del juez legal-denominado por un sector de la doctrina \u00abjuez natural\u00bb-, bajo el enunciado \u00abninguna persona puede ser desviada de la jurisdicci\u00f3n predeterminada por la ley, \u00ab; que la predeterminaci\u00f3n legal del juez no es otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, de modo tal que las normas sobre competencia se erigen en un aut\u00e9ntico presupuesto procesal, aun cuando es de rigor aclarar que no necesariamente, por ejemplo, el incumplimiento de las reglas sobre competencia territorial vulneran esta garant\u00eda, salvo desde luego que infrinjan la independencia judicial o el derecho al debido proceso y\/o entra\u00f1en la sustracci\u00f3n indebida o injustificada al \u00f3rgano judicial al que la Ley le atribuye el conocimiento de un caso, manipulando el texto de las reglas de atribuci\u00f3n de competencia con manifiesta arbitrariedad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento s\u00e9ptimo: <\/strong>Que lo que se discute a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de declinatoria de jurisdicci\u00f3n -o, mejor dicho, de competencia, aunque la primera es la denominaci\u00f3n de la Ley Procesal Penal es la definici\u00f3n del \u00f3rgano judicial en concreto -el Trig\u00e9simo Octavo Juzgado Penal de Lima o el Juzgado Penal de Andahuaylas- que debe conocer, seg\u00fan las reglas de adscripci\u00f3n competencial territorial denominadas \u00abfueros\u00bb en la doctrina procesalista, en tanto que los Juzgados Penales, y de Primera Instancia en general, tienen un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico donde ejercen jurisdicci\u00f3n; que a estos efectos el art\u00edculo diecinueve del C\u00f3digo de Procedimientos Penales estipula cuatro criterios territoriales o fueros, denominados fuero preferente en el caso del inciso uno: por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso y fueros subsidiarios cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, rigen los incisos dos al cuatro: lugar de las pruebas, lugar de la detenci\u00f3n y lugar del domicilio del imputado-; que es de enfatizar que no se trata de fueros equivalentes, sino que se aplican uno en defecto de otro, y en el estricto orden que establece la ley, de ah\u00ed que el previsto en el inciso uno, \u00abforum comissi delicti\u00bb, es el preferente, y los restantes son subsidiarios, es decir, se aplican ante la imposibilidad de los dem\u00e1s; que, desde el punto de vista material, para determinar el fuero preferente es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo cinco del C\u00f3digo Penal, que instituye el principio de ubicuidad: \u00abEl lugar de comisi\u00f3n del delito es aquel en el cual el autor o participe ha actuado u omitido la obligaci\u00f3n de actuar, o en el que se producen sus efectos\u00bb; que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en menci\u00f3n asumiendo una concepci\u00f3n de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un \u00e1mbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumaci\u00f3n del delito, o tambi\u00e9n que el resultado t\u00edpico no el extra t\u00edpico ni otros efectos- se produzca en un territorio determinado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONCLUSION<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se consider\u00f3 pertinente que los principios jurisprudenciales mencionados tengan car\u00e1cter vinculante, ya que se trata de fundamentos jur\u00eddicos de tres ejecutorias supremas referidas a: <\/p>\n\n\n\n<ol>\n<li>Los alcances t\u00edpicos del delito de colaboraci\u00f3n terrorista, estatuido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley n\u00famero 25475.<\/li>\n\n\n\n<li>Los presupuestos materiales de la prueba indiciaria, necesarios para enervar la presunci\u00f3n constitucional de inocencia.<\/li>\n\n\n\n<li>La noci\u00f3n de juez legal, la competencia territorial y la asunci\u00f3n de la concepci\u00f3n de ubicuidad restringida para la determinaci\u00f3n del lugar de comisi\u00f3n del delito.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_01-2006_ESV_22-1.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de acuerdo_plenario_01-2006_ESV_22-1.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-636cbc13-7f02-4cbd-ba77-e0c36fceb745\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_01-2006_ESV_22-1.pdf\">acuerdo_plenario_01-2006_ESV_22-1<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_01-2006_ESV_22-1.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-636cbc13-7f02-4cbd-ba77-e0c36fceb745\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fecha: 13 de octubre del 2006 Sumilla: Ejecutorias Supremas Vinculantes Constituyen precedentes vinculantes: FUNDAMENTOS PRINCIPALES RECURSO DE NULIDAD N\u00b0 1450-2005\/LIMA, SEXTO FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO. 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