{"id":2425,"date":"2026-07-20T22:11:35","date_gmt":"2026-07-21T03:11:35","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=2425"},"modified":"2026-07-20T22:11:35","modified_gmt":"2026-07-21T03:11:35","slug":"ucayali-la-comunidad-sawawo-hito-40-y-el-semanario-el-patriota","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/ucayali-la-comunidad-sawawo-hito-40-y-el-semanario-el-patriota\/","title":{"rendered":"UCAYALI: La comunidad Sawawo Hito 40 y El Semanario El Patriota"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia del Tribunal Constitucional en el <a href=\"https:\/\/img.lpderecho.pe\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Exp.-04611-2007-PA-TC-LPDerecho.pdf\" data-type=\"link\" data-id=\"https:\/\/img.lpderecho.pe\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Exp.-04611-2007-PA-TC-LPDerecho.pdf\">Expediente N.\u00b0 04611-2007-PA\/TC<\/a><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading has-text-align-center\"><strong>Partes en conflicto<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-media-text is-stacked-on-mobile\"><figure class=\"wp-block-media-text__media\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1004\" height=\"753\" src=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Sawawo.webp\" alt=\"\" class=\"wp-image-2435 size-full\" srcset=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Sawawo.webp 1004w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Sawawo-300x225.webp 300w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Sawawo-768x576.webp 768w\" sizes=\"(max-width: 1004px) 100vw, 1004px\" \/><\/figure><div class=\"wp-block-media-text__content\">\n<p class=\"has-text-align-right\">Demanda de Amparo interpuesta por Don Juan Garc\u00eda Campos, representante de la <strong>Comunidad Nativa Sawawo Hito 40<\/strong> <em>en contra de <\/em>Roy Maynas Villacrez, director del semanario <strong>El Patriota.<\/strong><\/p>\n<\/div><\/div>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading has-text-align-center\"><strong>Etapas del proceso<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">El 15 de febrero de 2007, se interpone la demanda de amparo contra Roy Maynas Villacrez directo del seminario <strong>El Patriota<\/strong>, alegando que se ha vulnerado los derechos <strong>al nombre, al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar<\/strong> de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, dado que el 26 de enero de 2007 el mencionado seminario mencion\u00f3 que la comunidad en menci\u00f3n actu\u00f3 como c\u00f3mplice de la empresa Forestal Venao S.R.L. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>En primer Grado,<\/strong> a fecha 9 de abril de 2007, el juzgado civil de la provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda con el argumento de que el proceso civil constituye una v\u00eda procedimental especifica e igualmente satisfactoria y que el demandante no ha argumentado ni presentados medios probatorios que demuestren una amenaza o atentado contra la mencionada comunidad. <strong>En segundo grado,<\/strong> la sala superior confirma la apelada estimando que existen v\u00edas procedimentales especificas igualmente satisfactorias como las previstas en el C\u00f3digo Penal para los delitos contra el honor.  <\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading has-text-align-center\"><strong>Aspectos constitucionalmente relevantes<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">Existen varias cuestiones que merecen ser atendidas en el presente caso, algunas como si se produjo la afectaci\u00f3n de los derechos al nombre e imagen, como se debe analizar ello, si existe una v\u00eda satisfactoria e id\u00f3nea para tutelar el derecho al honor, si las comunidades son consideradas titulares de derechos fundamentales, si el demandado debe responder a nombre propio o de la empresa que dirige y si se declara fundada la demanda que efectos debe tener esta.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading has-text-align-center\"><strong>Fundamentos<\/strong> <strong>y fallo<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>El tribunal Constitucional parte analizando sobre los derechos fundamentales involucrados, al haberse demandado con varios derechos fundamentales afectados. <strong>En tal sentido sobre los derechos al honor, nombre e imagen<\/strong>, el tribunal delimita que solo se vulner\u00f3 el derecho al honor, pero que el nombre y la imagen son formas especiales en la que el recurrente entendi\u00f3 al honor, adem\u00e1s que el derecho al nombre solo tiene reconocimiento civil m\u00e1s no constitucional. Por otro lado, el derecho a la imagen se entiende como la imagen del ser humano derivada de la dignidad de la que se encuentra investido. <strong>Sobre los derechos a la contrataci\u00f3n y al trabajo,<\/strong> al ejercer su derecho a la expresi\u00f3n y la informaci\u00f3n, aparentemente se habr\u00eda afectado sus derechos a la contrataci\u00f3n y al trabajo respecto a la empresa Forestal Venao. <strong>Sobre el derecho a rectificaci\u00f3n<\/strong>, este como derecho espec\u00edfico, permite que se pueda plantear la demanda de amparo. Pese a que el demandado pueda rectificar. <strong>Sobre la existencia de una v\u00eda igualmente satisfactoria para tutelar tal derecho,<\/strong> al haber declarado su improcedencia las instancias anteriores, el tribunal prev\u00e9 que el proceso de amparo es una v\u00eda igualmente satisfactoria que las sugeridas por las instancias anteriores, dado que esta v\u00eda ampara la tutela de un derecho fundamental espec\u00edfico. sin desmedro del car\u00e1cter subsidiario de esta. <strong>Sobre la v\u00eda civil,<\/strong> tipifica como injuria, calumnia o difamaci\u00f3n del bien jur\u00eddico honor; mediante querellas se busca la represi\u00f3n del agente que comete el delito, esto no repone al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho. <strong>Sobre la rectificaci\u00f3n como v\u00eda distinta a la planteada, <\/strong>el amparo sirve como v\u00eda para tutelar el c\u00f3mo, as\u00ed como la rectificaci\u00f3n, entonces se deduce que el amparo es la vida adecuada para la protecci\u00f3n del derecho al honor, que tambi\u00e9n protege la imagen, incluso los otros derechos invocados. <strong>Sobre la legitimaci\u00f3n activa de las comunidades nativas para solicitar tutela del derecho,<\/strong> si ya se subsano que el recurrente no acompa\u00f1o copia de la Escritura P\u00fablica, con ese acto, \u00bfcumpl\u00eda requisitos para tener legitimidad activa en el proceso de amparo planteado? <strong>Sobre la titularidad de las comunidades nativas y legitimidad activa,<\/strong> en tal sentido se debe realizar un an\u00e1lisis de legitimidad con referencia a las comunidades nativas, ya que en el proceso se debe garantizar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales. En ese sentido, en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, las personas jur\u00eddicas en general son titulares de derechos fundamentales. Es necesario diferenciar a las personas jur\u00eddicas en dos substratos, el primer representado por una colectividad de individuos (<em>universitates personarum<\/em>) y personas jur\u00eddicas caracterizadas por la prevalencia del substrato patrimonial (<em>universitates bonorum<\/em>). En este sentido se ha otorgado a las comunidades personer\u00eda jur\u00eddica <em>erga omnes<\/em> en forma directa, SIN la necesidad de registrar su existencia en una forma de <em>universitates personarum<\/em>, en tal sentido el acto administrativo es de car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. <strong>Sobre la titularidad del representante de la comunidad nativa,<\/strong> al satisfacer el requisito adjuntando la partida registral de la inscripci\u00f3n de la comunidad, se puede afirmar que la comunidad demandante constituye una persona jur\u00eddica de derecho privado. Ahora el representante Juan Garcia Campos, acredita ser el jefe de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, lo que lo legitima para interponer la presente demanda. <strong>Sobre la titularidad colectiva en el caso de las comunidades nativas: el reconocimiento de una legitimaci\u00f3n colectiva,<\/strong> dada la legitimidad y la publicaci\u00f3n en el seminario El Patriota, podr\u00eda generar en el resto de la comunidad sentimientos hostiles o adversos respecto a la demandante y su miembro por ser parte del grupo social <em>(universitates personarum).<\/em> <strong>Sobre si el demandado es efectivamente el director del medio,<\/strong> en este aspecto el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido planteada contra la persona demandada y contra el seminario El Patriota. <strong>Sobre la tutela constitucional de derecho al honor de la comunidad nativa<\/strong>, el honor es un derecho \u00fanico que engloba tambi\u00e9n la buena reputaci\u00f3n, reconocida constitucionalmente que si bien tiene una base en la dignidad humana, se cuestionar\u00eda su reconocimiento a favor de la persona jur\u00eddica. En este caso, el Tribunal reconoce que la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 s\u00ed es titular del derecho al honor. Se\u00f1ala que desprestigiar a la comunidad implica tambi\u00e9n afectar la dignidad de todos sus integrantes, ya que forman parte de una misma organizaci\u00f3n y comparten una identidad colectiva. Sin embargo, el Tribunal tambi\u00e9n recuerda que los medios de comunicaci\u00f3n tienen derecho a informar y expresar opiniones sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, como la protecci\u00f3n del medio ambiente o la tala de bosques. Por ello, era necesario encontrar un equilibrio entre la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al honor. Para resolver ese conflicto, el Tribunal aplica el principio de proporcionalidad. En un primer momento reconoce que el peri\u00f3dico pod\u00eda informar sobre los hechos relacionados con la explotaci\u00f3n forestal, pues se trataba de un tema de inter\u00e9s para toda la sociedad. No obstante, al analizar la forma en que se present\u00f3 esa informaci\u00f3n, concluye que el medio pudo haber expresado sus cr\u00edticas utilizando un lenguaje respetuoso y objetivo. El problema no estuvo en informar sobre los hechos, sino en emplear expresiones como \u00abencubridora\u00bb, \u00abc\u00f3mplice\u00bb o insinuar que la comunidad participaba en actividades il\u00edcitas sin que existiera un sustento suficiente para hacerlo. Esas afirmaciones excedieron los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n y terminaron afectando injustificadamente el honor y la reputaci\u00f3n de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40. El Tribunal tambi\u00e9n aclara que su funci\u00f3n no era determinar si toda la informaci\u00f3n publicada era verdadera o falsa. Lo que realmente deb\u00eda analizar era si las expresiones utilizadas respetaban los l\u00edmites constitucionales de la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n. Despu\u00e9s de realizar esa evaluaci\u00f3n, concluye que el lenguaje empleado fue desproporcionado y lesion\u00f3 el derecho al honor de la comunidad.<strong> Finalmente,<\/strong> el Tribunal revisa la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la contrataci\u00f3n. Sobre este punto concluye que no exist\u00edan pruebas suficientes para demostrar que las publicaciones period\u00edsticas hubieran afectado directamente esos derechos, por lo que esa parte de la demanda no pod\u00eda ser estimada. Con todo, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda de amparo respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al honor de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40. Asimismo, reconoce que las comunidades nativas tienen legitimidad para acudir al proceso de amparo y defender sus derechos fundamentales, aun cuando existan observaciones de car\u00e1cter formal sobre su inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n\n\n\n<p> <\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-group is-vertical is-layout-flex wp-container-core-group-is-layout-1 wp-block-group-is-layout-flex\"><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.\u00b0 04611-2007-PA\/TC Partes en conflicto Demanda de Amparo interpuesta por Don Juan Garc\u00eda Campos, representante de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 en contra de Roy Maynas Villacrez, director del semanario El Patriota. 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