{"id":2445,"date":"2026-07-20T21:39:59","date_gmt":"2026-07-21T02:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=2445"},"modified":"2026-07-20T21:49:10","modified_gmt":"2026-07-21T02:49:10","slug":"comunidad-nativa-tres-islas-el-caso-que-marco-un-hito-en-la-proteccion-de-la-autonomia-y-la-propiedad-territorial-de-los-pueblos-indigenas-en-el-peru","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/comunidad-nativa-tres-islas-el-caso-que-marco-un-hito-en-la-proteccion-de-la-autonomia-y-la-propiedad-territorial-de-los-pueblos-indigenas-en-el-peru\/","title":{"rendered":"Comunidad Nativa Tres Islas: el caso que marc\u00f3 un hito en la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la propiedad territorial de los pueblos ind\u00edgenas en el Per\u00fa"},"content":{"rendered":"\n<p>_______________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"683\" src=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/9daf9563-8887-4b15-8e36-0919822675a2-1024x683.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-2464\" srcset=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/9daf9563-8887-4b15-8e36-0919822675a2-1024x683.png 1024w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/9daf9563-8887-4b15-8e36-0919822675a2-300x200.png 300w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/9daf9563-8887-4b15-8e36-0919822675a2-768x512.png 768w, https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/9daf9563-8887-4b15-8e36-0919822675a2.png 1536w\" sizes=\"(max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\" style=\"font-style:italic;font-weight:500\"><strong>Por: Maribel Mamani Condori<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-medium-font-size\"><strong>DATOS DE LA JURISPRUDENCIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table is-style-stripes\"><table><tbody><tr><td>Elementos<\/td><td>Informaci\u00f3n<\/td><\/tr><tr><td>\u00d3rgano que resuelve<\/td><td>Pleno del Tribunal Constitucional del Per\u00fa<\/td><\/tr><tr><td>Expediente<\/td><td>N \u00b0 01126-2011-HC\/TC<\/td><\/tr><tr><td>Demandante<\/td><td>Juana Griselda Payaba Cachique (Presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas)<\/td><\/tr><tr><td>Demandado<\/td><td>Divisi\u00f3n de Seguridad del Estado de la Polic\u00eda Nacional del Per\u00fa (Tambopata), Segunda Fiscal\u00eda Provincial Penal Corporativa de Tambopata y la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.<\/td><\/tr><tr><td>Tipo de proceso<\/td><td>H\u00e1beas Corpus (posteriormente reconducido por el Tribunal Constitucional a un proceso de Amparo respecto de la protecci\u00f3n del derecho de propiedad y la autonom\u00eda comunal).<\/td><\/tr><tr><td>Fecha de sentencia<\/td><td>11 de septiembre de 2012<\/td><\/tr><tr><td>Derechos involucrados<\/td><td>Derecho de propiedad (sobre el territorio comunal), Derecho a la Autonom\u00eda comunal, Derecho a la Identidad Cultural, Derecho a la Libertad Individual<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>\u00bfQUI\u00c9NES SON LA COMUNIDAD NATIVA DE TRES ISLAS ?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La comunidad nativa Tres Islas, se encuentra ubicada en Tambopata, en la provincia de Madre de Dios. Esta conformada por los pueblos ind\u00edgenas de Ese Eja y Shipibo- Konibo. La comunidad cuenta con reconocimiento oficial del Estado Peruano y adem\u00e1s posee un titulo de propiedad sobre su territorio otorgado por el Ministerio de Agricultura.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>ANTECEDENTES DEL CASO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Comunidad Nativa Tres Islas comenz\u00f3 a sufrir el ingreso constante de personas ajenas a su territorio, principalmente dedicadas a la tala ilegal de madera y a la miner\u00eda informal. Estas actividades provocaron la deforestaci\u00f3n de los bosques, la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Madre de Dios, la desaparici\u00f3n de especies de flora y fauna y un grave deterioro del medio ambiente, del cual depend\u00eda la subsistencia de la comunidad. Adem\u00e1s, la presencia de estos grupos gener\u00f3 problemas sociales como el consumo de alcohol, la prostituci\u00f3n, ri\u00f1as y actos de violencia que alteraban la tranquilidad y el desarrollo de los miembros de la comunidad, especialmente de los ni\u00f1os. La comunidad identific\u00f3 que gran parte de estas personas ingresaban utilizando el servicio de transporte prestado por las empresas Los Mineros S.A.C. y Los Pioneros S.R.L., las cuales operaban por una ruta que atravesaba el territorio comunal sin haber consultado previamente a la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Como respuesta a esta problem\u00e1tica, la Comunidad Nativa Tres Islas, mediante decisi\u00f3n adoptada en ejercicio de su autonom\u00eda, acord\u00f3 controlar el ingreso de veh\u00edculos y personas ajenas a su territorio. Para ello construy\u00f3 una caseta de vigilancia y un cerco de madera (conocido tambi\u00e9n como tranquera) sobre la trocha carrozable que ingresaba a la comunidad desde el kil\u00f3metro 24 de la carretera Puerto Maldonado\u2013Cusco. El objetivo de esta medida era proteger su territorio, sus recursos naturales y la seguridad de sus habitantes, permitiendo \u00fanicamente el ingreso de personas autorizadas por la comunidad. La demandante sostuvo posteriormente que esta decisi\u00f3n se encontraba amparada por los art\u00edculos 89 y 149 de la Constituci\u00f3n y por el Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n\n\n\n<p>Las empresas de transporte Los Mineros S.A.C. y Los Pioneros S.R.L., cuyos veh\u00edculos transitaban por el camino que cruzaba el territorio comunal, consideraron que la instalaci\u00f3n de la tranquera restring\u00eda su libertad de tr\u00e1nsito. Por ello promovieron un proceso de h\u00e1beas corpus solicitando que se ordenara el retiro del cerco y de la caseta construidos por la comunidad. Seg\u00fan las empresas, la medida imped\u00eda el libre desplazamiento de sus unidades de transporte y afectaba el acceso a diversas localidades de la zona.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"text-decoration:none\">Fallo en Primera Instancia<\/p>\n\n\n\n<p>El \u00f3rgano jurisdiccional que conoci\u00f3 inicialmente el h\u00e1beas corpus presentado por los transportistas declar\u00f3 fundada la demanda, considerando que la instalaci\u00f3n del cerco y de la caseta constitu\u00eda una restricci\u00f3n arbitraria al derecho fundamental a la libertad de tr\u00e1nsito. En consecuencia, orden\u00f3 el retiro de dichas estructuras para permitir el libre paso por el camino que atravesaba el territorio de la Comunidad Nativa Tres Islas. Aunque la sentencia constitucional analizada no desarrolla extensamente los fundamentos de esta primera decisi\u00f3n, s\u00ed se\u00f1ala que el h\u00e1beas corpus fue estimado en primera instancia por la supuesta afectaci\u00f3n de la libertad de tr\u00e1nsito.<\/p>\n\n\n\n<p>Fallo en Segunda Instancia<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 nuevamente fundada la demanda de h\u00e1beas corpus presentada por los transportistas. Mediante la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 8, de fecha 25 de agosto de 2010, orden\u00f3 el retiro inmediato del cerco de madera y de la caseta instalada por la comunidad, y adem\u00e1s dispuso remitir copias al Ministerio P\u00fablico para que iniciara las investigaciones correspondientes contra las autoridades comunales. La Sala fundament\u00f3 su decisi\u00f3n principalmente en la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de tr\u00e1nsito, considerando que el camino no pod\u00eda permanecer cerrado. Posteriormente, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que esta resoluci\u00f3n omiti\u00f3 valorar adecuadamente el derecho de propiedad y la autonom\u00eda de la Comunidad Nativa Tres Islas, raz\u00f3n por la cual la declar\u00f3 nula.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>DEMANDA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es asi que la demandante Solicita que se deje sin efecto la <strong>Resoluci\u00f3n N.\u00b0 8, de 25 de agosto de 2010<\/strong>, porque considera que dicha resoluci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos constitucionales de la Comunidad Nativa Tres Islas al ordenar el retiro del cerco y de la caseta de control instalados en el ingreso al territorio comunal. Pide que cesen las investigaciones iniciadas por la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio P\u00fablico, ya que sostiene que est\u00e1 siendo investigada \u00fanicamente por haber ejercido leg\u00edtimamente las funciones de protecci\u00f3n de su territorio como autoridad de la comunidad ind\u00edgena. La demandante sostiene que la decisi\u00f3n de construir la caseta y controlar el ingreso de terceros fue adoptada para proteger la integridad territorial de la comunidad frente a la tala ilegal, la miner\u00eda informal y otras actividades il\u00edcitas. Por ello, solicita que se reconozca que dicha medida constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda y de los derechos reconocidos a las comunidades nativas por la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT. La demandante afirma que la resoluci\u00f3n judicial vulner\u00f3 diversos derechos de la comunidad, especialmente: el derecho de propiedad sobre el territorio comunal, el derecho a la autonom\u00eda comunal, el derecho a ejercer funciones conforme a su organizaci\u00f3n y costumbres, reconocidas por la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de su integridad territorial, indispensable para preservar su forma de vida e identidad cultural.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background\"><strong>PROBLEMA JUR\u00cdDICO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional deb\u00eda determinar si la sentencia emitida por la Sala Superior de Madre de Dios vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la Comunidad Nativa Tres Islas al impedirle controlar el ingreso de terceros a su territorio comunal y ordenar el retiro de la caseta y del cerco de madera. Asimismo, deb\u00eda resolver si las investigaciones penales iniciadas contra las autoridades comunales eran compatibles con el ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda y del derecho de propiedad de la comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-medium-font-size\"><strong>CONSIDERACIONES PREVIAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-system-font-font-family\" style=\"font-style:italic;font-weight:500\">Quebrantamiento de forma y necesidad de dilucidaci\u00f3n de la controversia planteada<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional considera innecesario declarar la nulidad de todo lo actuado, aunque la sentencia de h\u00e1beas corpus no cuenta con tres firmas en un mismo sentido, porque, conforme a la STC 04053-2007-PHC\/TC, cuando existe urgencia para evitar da\u00f1os irreparables puede resolverse el fondo del proceso. En el presente caso, aunque los vocales superiores emitieron decisiones distintas, el Tribunal estima innecesario rehacer el procedimiento debido a la necesidad de un pronunciamiento inmediato, priorizando el objetivo del proceso constitucional sobre aspectos esencialmente formales, conforme al art\u00edculo III del C\u00f3digo Procesal Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"font-style:italic;font-weight:500\">Proceso de H\u00e1beas Corpus y Reconducci\u00f3n al Amparo<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional se\u00f1ala que, conforme al art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n, el h\u00e1beas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos, mientras que el proceso de amparo tutela los dem\u00e1s derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante sostiene que impedir la construcci\u00f3n de una caseta dentro del territorio de la Comunidad Nativa Tres Islas vulnera la integridad territorial de los pueblos Shipibo y Ese Eja. Sin embargo, el Tribunal precisa que el derecho de propiedad no puede equipararse al domicilio y, al no tener una relaci\u00f3n inmediata con la libertad individual, concluye que la controversia debe tramitarse mediante un proceso de amparo. Asimismo, recuerda que la reconducci\u00f3n del h\u00e1beas corpus al amparo es posible conforme a la STC N.\u00b0 05761-2009-PHC\/TC, siempre que se cumplan los requisitos jurisprudenciales. Verifica que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Procesal Constitucional, al no acreditarse la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordenaba el cumplimiento de la sentencia; adem\u00e1s, reconoce la legitimidad de Juana Griselda Payaba Cachique, constata que no se modifica el petitorio ni los hechos, advierte el riesgo de irreparabilidad del derecho de propiedad y la autonom\u00eda comunal, y comprueba que el Ministerio P\u00fablico, el Poder Judicial y las empresas Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.C. ejercieron su derecho de defensa. En consecuencia, concluye que corresponde reconducir el proceso de h\u00e1beas corpus a uno de amparo.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"font-style:italic;font-weight:500\">Constituci\u00f3n, multiculturalismo y realidad social <\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional se\u00f1ala que, conforme al art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n, el h\u00e1beas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos, mientras que el proceso de amparo tutela los dem\u00e1s derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante sostiene que impedir la construcci\u00f3n de una caseta dentro del territorio de la Comunidad Nativa Tres Islas vulnera la integridad territorial de los pueblos Shipibo y Ese Eja. Sin embargo, el Tribunal precisa que el derecho de propiedad no puede equipararse al domicilio y, al no tener una relaci\u00f3n inmediata con la libertad individual, concluye que la controversia debe tramitarse mediante un proceso de amparo. Asimismo, recuerda que la reconducci\u00f3n del h\u00e1beas corpus al amparo es posible conforme a la STC N.\u00b0 05761-2009-PHC\/TC, siempre que se cumplan los requisitos jurisprudenciales. Verifica que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Procesal Constitucional, al no acreditarse la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordenaba el cumplimiento de la sentencia; adem\u00e1s, reconoce la legitimidad de Juana Griselda Payaba Cachique, constata que no se modifica el petitorio ni los hechos, advierte el riesgo de irreparabilidad del derecho de propiedad y la autonom\u00eda comunal, y comprueba que el Ministerio P\u00fablico, el Poder Judicial y las empresas Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.C. ejercieron su derecho de defensa. En consecuencia, concluye que corresponde reconducir el proceso de h\u00e1beas corpus a uno de amparo.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"font-style:italic;font-weight:500\">La garant\u00eda de la propiedad sobre la tierra de las Comunidades Nativas y Campesinas<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal se\u00f1ala que el derecho de propiedad permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y que la Constituci\u00f3n lo reconoce en los art\u00edculos 2, 70 y 88, incluyendo la propiedad sobre la tierra en forma privada o comunal. Asimismo, precisa que la visi\u00f3n civilista debe ser recompuesta desde una mirada multicultural, pues para los pueblos ind\u00edgenas las tierras comprenden el concepto de territorio, conforme al art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, el cual incorpora una dimensi\u00f3n de autogobierno y autonom\u00eda. En ese sentido, el reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas comprende sus costumbres, instituciones y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, sin afectar la integridad territorial del Estado, conforme a los art\u00edculos 3, 4 y 46 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. El Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n debe interpretarse como un todo arm\u00f3nico y que el art\u00edculo 43 reconoce al Estado peruano como uno e indivisible. Finalmente, el art\u00edculo 18 del Convenio 169 y los art\u00edculos 88 y 89 de la Constituci\u00f3n reconocen que las comunidades campesinas y nativas tienen derecho a decidir sobre el uso y la libre disposici\u00f3n de sus tierras y a controlar intrusiones no autorizadas, aunque este derecho est\u00e1 limitado por otros bienes constitucionales y debe resolverse mediante el di\u00e1logo institucional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-medium-font-size\"><strong>SOBRE LA AFECTACI\u00d3N DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL TERRITORIO INDIGENA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Argumentos del demandante:<\/strong> La demandante sostiene que la sentencia de h\u00e1beas corpus permite que terceros ingresen al territorio comunal sin autorizaci\u00f3n. Se\u00f1ala que el Informe N.\u00ba 226-2011-MTC\/14.07, de 30 de junio de 2011, indica que la ruta vecinal MD-561 no atraviesa la Comunidad Nativa Tres Islas. Adem\u00e1s, afirma que la autorizaci\u00f3n otorgada a Transportes Los Pioneros S.R.L. era provisional y hab\u00eda expirado, que los permisos ser\u00edan fraudulentos, que las empresas no cuentan con resoluci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de ruta y que no existe servidumbre inscrita sobre el predio. Por ello, sostiene que no existe derecho que permita el ingreso de terceros sin consentimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Argumentos del Procurador P\u00fablico del Poder Judicial:<\/strong> El Procurador sostiene que la sentencia fue emitida con pleno respeto de los derechos fundamentales y que no existe vulneraci\u00f3n de la tutela judicial efectiva. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Argumentos del se\u00f1or Edgardo Salom\u00f3n Jim\u00e9nez Jara: <\/strong>Con fecha 9 de febrero de 2012, present\u00f3 la Resoluci\u00f3n Gerencial General Regional N.\u00ba 069-2010-GOREMAD\/GGR, de 4 de mayo de 2010, que aprueba el expediente t\u00e9cnico de mantenimiento del camino vecinal Fitzcarrald-Teniente Acevedo-Diamante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Argumentos de las empresas de transportes Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.C.:<\/strong> Las empresas sostienen que la demandante no interpuso recurso de agravio constitucional y que la nulidad de la sentencia constituye un imposible jur\u00eddico. Alegan que la carretera Fitzcarrald-Teniente Acevedo-Diamante da acceso a varias comunidades y que la demandante obstruy\u00f3 el paso para cobrar un peaje ilegal.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"font-style:italic;font-weight:700\">CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal verifica que la Comunidad Nativa Tres Islas cuenta con t\u00edtulo de propiedad N.\u00ba 538 y que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones indic\u00f3 que la ruta MD-561 no cruza su territorio. Asimismo, no existe documento que acredite servidumbre de paso. Concluye que la sentencia cuestionada vulner\u00f3 el derecho de propiedad al permitir el ingreso de las empresas sin t\u00edtulo leg\u00edtimo, privilegiando \u00fanicamente la libertad de tr\u00e1nsito y desconociendo los art\u00edculos 2.16, 88 y 89 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, reconoce que la comunidad tiene el derecho de determinar qui\u00e9nes pueden ingresar a su territorio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-medium-font-size\"><strong>SOBRE LA AFECTACI\u00d3N DE LA AUTONOM\u00cdA COMUNAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Argumentos de la demandante:<\/strong> La demandante sostiene que, en virtud de la autonom\u00eda comunal reconocida por los art\u00edculos 89 y 149 de la Constituci\u00f3n, la comunidad tiene derecho de organizarse y tomar medidas para la protecci\u00f3n de sus intereses y derechos, lo que comprende controlar qui\u00e9nes ingresan a su territorio. Sin embargo, la sentencia cuestionada orden\u00f3 la destrucci\u00f3n de la caseta y el cerco de madera, vulnerando su autonom\u00eda comunal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Argumentos del Procurador P\u00fablico del Poder Judicial:<\/strong> El Procurador sostiene que la sentencia fue emitida con pleno respeto de los derechos fundamentales y que no existe vulneraci\u00f3n de la tutela judicial efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Argumentos de las empresas de transportes Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.C.:<\/strong> Las empresas no presentan argumentos sobre la autonom\u00eda comunal y solo sostienen que el impedimento de transitar por el camino carrozable vulneraba la libertad de tr\u00e1nsito.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"font-style:italic;font-weight:700\">CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal se\u00f1ala que la funci\u00f3n jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas consiste en resolver conflictos, mientras que en este caso la Comunidad Nativa Tres Islas ejerci\u00f3 su autonom\u00eda sobre el uso y la libre disposici\u00f3n de sus tierras. Precisa que esta autonom\u00eda comprende determinar qui\u00e9nes ingresan al territorio y protege la identidad cultural. Asimismo, considera que la construcci\u00f3n de la caseta y el cerco de madera fue una decisi\u00f3n leg\u00edtima conforme al art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, por lo que impedir el control del ingreso de terceros vulner\u00f3 la autonom\u00eda comunal. Finalmente, se\u00f1ala que las autoridades estatales pueden ingresar al territorio ind\u00edgena cuando est\u00e9 debidamente justificado y recuerda que el Estado debe realizar la consulta previa, conforme al Convenio 169 y la Ley N.\u00ba 29785.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-medium-font-size\"><strong>SOBRE LAS CONSECUENCIAS DEL EJERCICIO DE PROTECCI\u00d3N DEL TERRITORIO COMUNAL Y LA AUTONOM\u00cdA COMUNAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demandante ha expresado que en relaci\u00f3n a la sentencia se le han iniciado una serie de investigaciones a nivel de la PNP y del Ministerio Publico. Este Tribunal, atendiendo a los fundamentos de la demanda y en virtud al principio de correcci\u00f3n funcional, notificar a las autoridades competentes a fin de que resuelvan tales investigaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-medium-font-size\"><strong>DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En virtud a lo expuesto, el Tribunal constitucional <strong>HA RESUELTO<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<ol>\n<li>Declarar <strong>FUNDADA <\/strong>la demanda, respecto a la afectaci\u00f3n de derecho de propiedad de la tierra comunal y del derecho a la autonom\u00eda comunal de la Comunidad Nativa Tres Islas. En consecuencia, NULA la Resoluci\u00f3n N \u00b0 8 de fecha 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N.\u00b0 00624-2010-0-2701- JR-PE-01, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>ORDENA <\/strong>a la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emita una nueva Resoluci\u00f3n conforme a los fundamentos de la presente sentencia.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>ORDENA <\/strong>que cesen los actos de violaci\u00f3n del territorio de la propiedad comunal y de autonom\u00eda de la Comunidad Nativa Tres Islas vinculados a este caso.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"has-light-green-cyan-background-color has-background has-medium-font-size\"><strong>RELEVANCIA PARA EL PLURALISMO JUR\u00cdDICO <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia del Exp. N.\u00b0 01126-2011-PHC\/TC (Comunidad Nativa Tres Islas) constituye una de las decisiones m\u00e1s importantes para el pluralismo jur\u00eddico en el Per\u00fa, porque reconoce que el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado \u00fanicamente por el derecho estatal, sino tambi\u00e9n por los sistemas normativos de los pueblos ind\u00edgenas. El Tribunal Constitucional afirma que las comunidades nativas poseen autonom\u00eda organizativa, econ\u00f3mica y administrativa, as\u00ed como el derecho de decidir sobre el uso y la libre disposici\u00f3n de sus territorios, conforme a los art\u00edculos 89 y 149 de la Constituci\u00f3n y al Convenio 169 de la OIT. De esta manera, la sentencia fortalece el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y del derecho consuetudinario como expresiones leg\u00edtimas dentro del Estado constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, esta jurisprudencia consolida el pluralismo jur\u00eddico al establecer que los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas deben ser interpretados desde una perspectiva multicultural e intercultural, respetando su identidad, su organizaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el territorio. El Tribunal deja de lado una visi\u00f3n exclusivamente civilista del derecho de propiedad y reconoce que el territorio ind\u00edgena constituye la base de la autonom\u00eda, la identidad cultural y la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades. En consecuencia, este precedente obliga a las autoridades estatales y a los jueces a armonizar el derecho estatal con el derecho ind\u00edgena mediante el di\u00e1logo intercultural, evitando decisiones que desconozcan los derechos colectivos reconocidos por la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales de derechos humanos.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/01126-2011-HC.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de 01126-2011-HC.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-fd46dd61-74a8-49cb-9c6e-1feabf387bbb\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/01126-2011-HC.pdf\">01126-2011-HC<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/01126-2011-HC.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-fd46dd61-74a8-49cb-9c6e-1feabf387bbb\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>_______________________________________________________________________________________ Por: Maribel Mamani Condori DATOS DE LA JURISPRUDENCIA Elementos Informaci\u00f3n \u00d3rgano que resuelve Pleno del Tribunal Constitucional del Per\u00fa Expediente N \u00b0 01126-2011-HC\/TC Demandante Juana Griselda Payaba Cachique (Presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas) Demandado Divisi\u00f3n de Seguridad del Estado de la Polic\u00eda Nacional del Per\u00fa (Tambopata), Segunda Fiscal\u00eda Provincial Penal Corporativa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":156,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[139],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2445"}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/users\/156"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2445"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2445\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2467,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2445\/revisions\/2467"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}