{"id":525,"date":"2024-05-26T23:20:09","date_gmt":"2024-05-27T04:20:09","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=525"},"modified":"2024-05-26T23:20:09","modified_gmt":"2024-05-27T04:20:09","slug":"precedente-constitucional-vinculante-sentencia-del-tribunal-constitucional-exp-no-03771-2004-hc-tc-piura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/precedente-constitucional-vinculante-sentencia-del-tribunal-constitucional-exp-no-03771-2004-hc-tc-piura\/","title":{"rendered":"Precedente Constitucional Vinculante: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. N\u00ba 03771-2004-HC\/TC &#8211; Piura"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Asunto:<\/strong> Recurso extraordinario interpuesto por Miguel Comelio S\u00e1nchez Calder\u00f3n contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara improcedente la acci\u00f3n de \u00e1beas corpus de autos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>A\u00f1o:<\/strong> 29 de diciembre de 2004.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resumen:<\/strong> La sentencia STC 3771-2004-HC\/TC, en el caso de Miguel Cornelio S\u00e1nchez Calder\u00f3n, establece precedentes vinculantes en relaci\u00f3n con el plazo razonable de la prisi\u00f3n preventiva. En este sentido, se enfoca en la necesidad de salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia y establecer par\u00e1metros para determinar la duraci\u00f3n razonable de la prisi\u00f3n preventiva, as\u00ed como sus plazos m\u00e1ximos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los fundamentos jur\u00eddicos con car\u00e1cter vinculante derivados de esta sentencia incluyen el reconocimiento de que la prisi\u00f3n preventiva debe ser una medida excepcional y proporcional, que no puede prolongarse indefinidamente sin justificaci\u00f3n. Se establece la obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales de fundamentar debidamente la necesidad y proporcionalidad de la prisi\u00f3n preventiva en cada caso, considerando factores como la gravedad del delito, la peligrosidad del imputado y la complejidad del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, se establecen par\u00e1metros para determinar un plazo razonable de prisi\u00f3n preventiva, evitando que esta se convierta en una medida desproporcionada que vulnere los derechos fundamentales del imputado. Estos par\u00e1metros deben ser aplicados por los jueces de manera consistente y con apego a los principios constitucionales, garantizando as\u00ed el respeto a la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a un proceso justo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamentos jur\u00eddicos con car\u00e1cter vinculante:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sobre la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Constitucional (Ley N\u00ba 28237)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>2. Debe se\u00f1alarse que, hall\u00e1ndose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004,entr\u00f3 en vigencia el C\u00f3digo Procesal Constitucional (Ley N.\u00b0 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el h\u00e1beas corpus.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposici\u00f3n Final, que \u201c<em>las normas procesales previstas por el presente C\u00f3digo son de aplicaci\u00f3n inmediata, incluso a los procesos en tr\u00e1mite. Sin embargo, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecuci\u00f3n y los plazos que hubieran empezado<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Es necesario precisar que si bien de la citada disposici\u00f3n legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo ser\u00e1 posible siempre que la aplicaci\u00f3n de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Al igual que por imperio del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el encarcelamiento preventivo no se ordenar\u00e1 sino cuando sea estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obst\u00e1culos hasta su finalizaci\u00f3n, cuando la sentencia con que culmine no deje de merituar ninguna prueba (ni sufra la adulteraci\u00f3n de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla efectivamente la pena que ella imponga.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El derecho a la presuncion de inocencia y el plazo razonable de la prision preventiva<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>7. Por la misma raz\u00f3n (la presunci\u00f3n de inocencia), tampoco podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los \u00f3rganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliaci\u00f3n de aquel t\u00e9rmino argument\u00e1ndose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes pr\u00e1cticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el t\u00e9rmino l\u00edmite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables.<\/p>\n\n\n\n<p>8. El derecho de que la prisi\u00f3n preventiva no exceda de un plazo razonable, si bien no encuentra reflejo constitucional en nuestra&nbsp;<em>Lex Superior,<\/em>&nbsp;se trata de un derecho, propiamente de una manifestaci\u00f3n impl\u00edcita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (art\u00edculo 2\u00ba, 24) de la Constituci\u00f3n) y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>9. La interpretaci\u00f3n que permite a este Tribunal reconocer la existencia impl\u00edcita del referido derecho en la Constituci\u00f3n, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposici\u00f3n Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Per\u00fa.<\/p>\n\n\n\n<p>10. Al respecto, debe se\u00f1alarse que en el ordenamiento supraestadual existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que s\u00ed reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del art\u00edculo 9\u00b0,3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establece que \u201c<em>[t]oda persona detenida (\u2026) tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b05 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<\/em>&nbsp;<em>reconoce el derecho de \u201cToda persona detenida o retenida (\u2026) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>11. En consecuencia, el derecho de que la detenci\u00f3n preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del n\u00facleo m\u00ednimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sistemas de limitaci\u00f3n temporal de la prisi\u00f3n preventiva<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>15. Esta postura normativa coincide con lo reconocido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, cuando afirma que \u201c<em>La Comisi\u00f3n ha mantenido siempre que para determinar si una detenci\u00f3n es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un an\u00e1lisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general m\u00e1s all\u00e1 del cual la detenci\u00f3n sea considerada ileg\u00edtima&nbsp;<u>prima facie<\/u>, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acci\u00f3n ser\u00eda congruente con el principio de presunci\u00f3n de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal<\/em>\u201d (Informe N.\u00b0 12\/96, p\u00e1rrafo 70).<\/p>\n\n\n\n<p>17. Tal situaci\u00f3n se aprecia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico penal, pues el art\u00edculo 137\u00b0 del C\u00f3digo Procesal Penal que regula el plazo m\u00e1ximo de la detenci\u00f3n judicial, que en lo establece que dichos plazos m\u00e1ximos fijados por el legislador integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal, puesto que el mantenimiento de la situaci\u00f3n de prisi\u00f3n preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Criterios para valorar la razonabilidad de la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n judicial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>18. Los par\u00e1metros legales, si bien son v\u00e1lidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo m\u00e1ximo legal es&nbsp;<em>per se<\/em>&nbsp;razonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos m\u00e1ximos legales. Aunque no haya transcurrido todav\u00eda el plazo m\u00e1ximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisi\u00f3n provisional m\u00e1s del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duraci\u00f3n debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisi\u00f3n preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato.<\/p>\n\n\n\n<p>19. En efecto, para valorar si la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n judicial ha excedido, o no, el plazo m\u00e1ximo, este Tribunal, integrando el concepto de&nbsp;<em>plazo razonable<\/em>, se refiri\u00f3 a los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cf. Caso Berrocal Prudencio, Exp. N.\u00ba 2915-2004-HC\/TC, que en s\u00edntesis son los siguientes: 1. La naturaleza y complejidad de la causa. Es menester tomar en consideraci\u00f3n factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH, del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos delictivos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o alg\u00fan otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidaci\u00f3n de una determinada causa resulta particularmente complicada y dif\u00edcil. 2. La actitud de los protagonistas del proceso: por una parte, la inactividad o, en su caso, la actividad desplegada por el \u00f3rgano judicial, esto es, analizar si el juez penal ha procedido con diligencia especial y con la prioridad debida en la tramitaci\u00f3n del proceso en que el inculpado se encuentre en condici\u00f3n de detenido, y, por otra, la propia actividad procesal del detenido, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, distinguiendo el uso regular de los medios procesales que la ley prev\u00e9 y la falta de cooperaci\u00f3n mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras, ambas, del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominada&nbsp;<em>defensa obstruccionista<\/em>&nbsp;(signo inequ\u00edvoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>An\u00e1lisis del acto lesivo materia de controversia constitucional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>26.&nbsp;&nbsp;No cabe duda de que con la previsi\u00f3n legal del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n judicial, el afectado por la medida cautelar puede conocer hasta qu\u00e9 momento puede durar la restricci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad. No obstante, como viene ocurriendo reiteradamente en el panorama judicial nacional, el hecho de que no se decrete la libertad inmediata de un procesado tras la culminaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de detenci\u00f3n, oblig\u00e1ndole, por el contrario, a que permanezca detenido&nbsp;<em>ad infinitum<\/em>, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitaci\u00f3n procesal, solo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jur\u00eddicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situaci\u00f3n ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente, pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democr\u00e1tico de derecho y&nbsp;&nbsp;al derecho a la dignidad de la persona reconocidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ha resuelto:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>1. Declarar INFUNDADA la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a que, dentro de un plazo razonable, dicte la legislaci\u00f3n correspondiente a fin de penalizar la conducta de los magistrados del Ministerio P\u00fablico y del Poder Judicial que incumplan con dictaminar o sentenciar en los plazos previstos por la ley de la materia.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/03771-2004-HCTC.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de 03771-2004-HCTC.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-a095b812-5221-45c9-9c32-fbbb078ddbd6\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/03771-2004-HCTC.pdf\">03771-2004-HCTC<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/03771-2004-HCTC.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-a095b812-5221-45c9-9c32-fbbb078ddbd6\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Asunto: Recurso extraordinario interpuesto por Miguel Comelio S\u00e1nchez Calder\u00f3n contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara improcedente la acci\u00f3n de \u00e1beas corpus de autos. 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