{"id":59,"date":"2024-05-25T21:29:18","date_gmt":"2024-05-26T02:29:18","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=59"},"modified":"2025-05-15T13:47:16","modified_gmt":"2025-05-15T18:47:16","slug":"acuerdo-plenario-n-01-2006-esv-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/acuerdo-plenario-n-01-2006-esv-22\/","title":{"rendered":"Acuerdo Plenario N.\u00b0 1-2007\/ESV-22"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-group is-layout-constrained wp-block-group-is-layout-constrained\">\n<p class=\"has-foreground-color has-text-color has-link-color has-medium-font-size wp-elements-889e9b66394aac6c4b743d9e0e666389\"><kbd><strong>Asunto: <\/strong>Ejecutorias Supremas Vinculantes<\/kbd>. Determinaci\u00f3n de principios jurisprudenciales.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"margin-top:0;margin-bottom:0\"><kbd><strong>A\u00f1o: <\/strong>16 de noviembre de 2007.<\/kbd><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<p><strong>Antecedente:<\/strong> Dar cumplimiento a los art\u00edculos 22 y 116 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial para lo cual se dispuso una comisi\u00f3n que selecciones las m\u00e1s relevantes. Entre ellos escogieron cuatro Ejecutorias Supremas las cuales declararon como precedente vinculante:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>Recurso de Nulidad N.\u00b0 2090-2005, cuarto y quinto fundamento jur\u00eddico.<\/strong> El contenido y los elementos del <em>ne bis in idem<\/em> material. Relaciones entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Recurso de Nulidad N.\u00b0 496-2006, quinto fundamento jur\u00eddico.<\/strong> El alcance del tipo legal de omisi\u00f3n o retardo de actos funcionales. Obligaciones de la Polic\u00eda Nacional y relaciones con el Ministerio P\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Recurso de Nulidad N.\u00b0 1500-2006, quinto fundamento jur\u00eddico.<\/strong> Cambio jurisprudencial y retroactividad benigna de la ley penal. Impertinencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Recurso de Nulidad N.\u00b0 1920-2006, tercer fundamento jur\u00eddico.<\/strong> Acuerdos Plenarios y aplicaci\u00f3n retroactiva de sus disposiciones. Alcance del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-large-font-size\"><strong>Recurso de Nulidad N.\u00b0 2090-2005<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento cuarto.<\/summary>\n<p>Que el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar<br>s\u00f3lo el funcionamiento correcto de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las sanciones<br>disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las<br>reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempe\u00f1o de las diversas<br>instituciones colectivas y, como tal, suponen una relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica y<br>conciernen s\u00f3lo a las personas implicadas en dicha relaci\u00f3n y no a todas sin<br>distinci\u00f3n, como acontece en general con las normas jur\u00eddicas penales; que las<br>medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales<br>a que est\u00e1n sometidos sus miembros y el Derecho administrativo sancionador<br>no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectaci\u00f3n general,<br>de suerte que la sanci\u00f3n administrativa no requiere la verificaci\u00f3n de lesi\u00f3n o<br>puesta en peligro de bienes jur\u00eddicos y generalmente opera como respuesta<br>ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenaci\u00f3n; que,<br>en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y<br>de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo<br>al bien jur\u00eddico son siempre de mayor entidad en el delito con relaci\u00f3n a la<br>infracci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento quinto.<\/summary>\n<p>Que el principio ne bis in idem material tiene conexi\u00f3n con los principios<br>de proporcionalidad y de legalidad, el primero se encuentra vinculado a la<br>llamada \u201cprohibici\u00f3n de exceso\u201d, esto es, sancionar m\u00e1s de una vez por el mismo<br>contenido injusto implica imponer una sanci\u00f3n no prevista en la ley, puesto que<br>el art\u00edculo VIII del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Penal establece que la pena no<br>puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y, el principio de legalidad<br>garantiza la seguridad jur\u00eddica debido que s\u00f3lo se puede sancionar conductas<br>que se encuentran tipificados previamente.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\"><em>En conclusi\u00f3n:<\/em><\/h3>\n\n\n\n<p>El procedimiento administrativo sancionador tiene como objetivo asegurar el correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Las sanciones disciplinarias buscan mantener el respeto a las reglas de conducta dentro de las instituciones, afectando solo a las personas en dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, a diferencia de las normas penales que son generales. Las medidas disciplinarias son una respuesta a la desobediencia de reglas internas y no requieren demostrar da\u00f1o o peligro a bienes jur\u00eddicos. En contraste, los delitos deben mostrar un mayor nivel de injusticia y culpabilidad, con conductas que implican mayor da\u00f1o o peligro al bien jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>El principio ne bis in idem material se relaciona con los principios de proporcionalidad y legalidad. El principio de proporcionalidad implica la \u00abprohibici\u00f3n de exceso\u00bb, es decir, sancionar m\u00e1s de una vez por el mismo acto injusto ser\u00eda imponer una sanci\u00f3n no prevista en la ley. Seg\u00fan el art\u00edculo<strong> VIII del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Penal<\/strong>, la pena no debe exceder la responsabilidad por el hecho. El principio de legalidad asegura la seguridad jur\u00eddica, ya que solo se pueden sancionar conductas previamente tipificadas.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-large-font-size\"><strong>Recurso de Nulidad N.\u00ba 496-2006<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento quinto.<\/summary>\n<p>Que, en cuanto a los fundamentos del acusado recurrente, es de tener<br>presente que las declaraciones Tapia Pacompia, Paz C\u00f3ngora, Carpio Tutti,<br>Cayra Tapia y Mamani Condori no se llevaron acabo en el presente proceso<br>sino en el proceso por robo agravado -el ya citado proceso dos mil uno<br>doscientos veinticuatro-cero-cuatrocientos diez-JR-PE-OL-, y en esta causa<br>s\u00f3lo agregaron copias certificadas, por lo que el recurrente en su debida<br>oportunidad pudo tachar los documentos o formular alguna observaci\u00f3n,<br>pero no hizo uso de su derecho de defensa; que, con respecto a que no puede<br>ser considerado sujeto activo del delito de Omisi\u00f3n o Retardo de Actos<br>Funcionales, si bien existe cierta subordinaci\u00f3n con relaci\u00f3n al representante<br>del Ministerio P\u00fablico, tambi\u00e9n lo es que este como funcionario p\u00fablico<br>-efectivo de la Polic\u00eda Nacional del Per\u00fa- tiene sus propias obligaciones,<br>como lo es, en el presente caso, elaborar el Atestado Policial, comunicar de<br>la detenci\u00f3n de tres sospechosos y entregar todos los bienes incautados as\u00ed<br>como las diligencias realizadas; que, por \u00faltimo, en cuanto a la supuesta<br>contradicci\u00f3n en la sentencia recurrida en el noveno fundamento jur\u00eddico,<br>de la revisi\u00f3n de la misma se tiene que tal aseveraci\u00f3n no es correcta, ya<br>que se ha tomado en forma sesgada dicho considerando puesto que si bien<br>se indica en dicho considerando \u201cque la agraviada no se ha presentado a la<br>diligencia de reconocimiento\u201d, ello es en menci\u00f3n a las conclusiones arribadas<br>en el atestado policial elaborado por el recurrente.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">En conclusi\u00f3n:<\/h3>\n\n\n\n<p>El acusado sostiene que las declaraciones de varios testigos se presentaron como copias certificadas de otro proceso, y no en el actual, lo que le dio la oportunidad de objetarlas, pero no lo hizo. Argumenta que no deber\u00eda ser considerado culpable de Omisi\u00f3n o Retardo de Actos Funcionales, ya que, aunque subordinado al Ministerio P\u00fablico, ten\u00eda obligaciones propias como polic\u00eda, entre ellas: elaborar el atestado policial, informar sobre detenciones y entregar bienes incautados. Y finalmente, refuta la supuesta contradicci\u00f3n en la sentencia, aclarando que la menci\u00f3n de la ausencia de la agraviada en una diligencia se refiere a conclusiones del atestado policial.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-large-font-size\"><strong>Recurso de Nulidad N.\u00ba <strong><strong>1500-2006<\/strong><\/strong><\/strong><\/h2>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento quinto:<\/summary>\n<p>Que el art\u00edculo ciento treinta y nueve, inciso trece, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce la garant\u00eda de la cosa juzgada, en cuya virtud emitida sentencia firme \u00e9sta no puede ser alterada o modificada, salvo los supuestos m\u00e1s favorables -v\u00e9ase el inciso once del citado numeral constitucional referidas a modificaciones normativas m\u00e1s favorables Ex post facto, conforme al art\u00edculo seis del C\u00f3digo Penal; que, en el presente caso, no se trata de un supuesto de cambio legal ex post facto, sino de una solicitud instada mucho despu\u00e9s que la sentencia condenatoria qued\u00f3 firme -en sede de ejecuci\u00f3n procesal- en el proceso penal declaratorio de condena-; que es de precisar, lo que es de opini\u00f3n mayoritaria en la doctrina penalista, que el cambio jurisprudencial no es un cambio normativo [ni siquiera lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada puede &nbsp;calificarse de un cambio en la jurisprudencia precedente, pues s\u00f3lo se trata de una precisi\u00f3n de los alcances de una concreta figura delictiva], menos a\u00fan en el \u00e1mbito del Derecho Penal que tiene como principio rector la reserva absoluta de ley para definici\u00f3n de las conductas punibles [en realidad, como apunta Bacigalupo Zapater, los cambios jurisprudenciales s\u00f3lo importan una correcci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de una voluntad legislativa ya existente en el momento del hecho, por lo que no afectan la objetividad del Derecho Penal ni al principio de confianza (Derecho Penal -Parte General, ARA editores, Lima, dos mil cuatro, p\u00e1gina ciento treinta y tres )], as\u00ed como que en el caso de autos no ha mediado la entrada en vigor de una nueva ley que comprenda en sus alcances los hechos objeto de la condena.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">En conclusi\u00f3n:<\/h3>\n\n\n\n<p>El <strong>art\u00edculo 139, inciso 13, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/strong>, garantiza la cosa juzgada, impidiendo la alteraci\u00f3n de una sentencia firme salvo en casos de normativas m\u00e1s favorables posteriores, seg\u00fan el <strong>art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal<\/strong>. En el caso, no se trata de un cambio legal ex post facto, sino de una solicitud presentada mucho despu\u00e9s de que la sentencia condenatoria qued\u00f3 firme. Se aclara que un cambio jurisprudencial no equivale a un cambio normativo, especialmente en Derecho Penal, que requiere una ley para definir conductas punibles. Adem\u00e1s, no ha habido una nueva ley que abarque los hechos objeto de la condena.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-large-font-size\"><strong>Recurso de Nulidad N.\u00ba <strong><strong>1920-2006<\/strong><\/strong><\/strong><\/h2>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento tercero.<\/summary>\n<p>Que, si bien con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia<br>condenatoria se dict\u00f3 el Acuerdo Plenario n\u00famero tres-dos mil cinco\/CJ-ciento<br>diecis\u00e9is, el mismo que a tenor a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo trescientos uno A<br>del C\u00f3digo de Procedimientos Penales tiene car\u00e1cter vinculante y ha de ser de<br>obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, seg\u00fan lo dispuesto<br>por el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintid\u00f3s del Texto \u00danico Ordenado de la<br>Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, \u00e9ste no es de aplicaci\u00f3n retroactiva ya que<br>\u00e9sta solo ata\u00f1e a la ley penal, tal como lo establece el art\u00edculo seis del C\u00f3digo<br>Penal; que, al respecto, cabe puntualizar que la modificaci\u00f3n de un fallo firme<br>s\u00f3lo es posible cuando media una modificaci\u00f3n legal, que no ha ocurrido en el<br>caso de autos; que un supuesto cambio jurisprudencial no constituye cambio<br>normativo por que, como aclara Roxin, la nueva interpretaci\u00f3n no es una<br>voluntad de la ley, que ya exist\u00eda desde siempre, pero que s\u00f3lo ahora ha sido<br>correctamente reconocida [Derecho Penal &#8211; Parte general, Editorial Civitas,<br>Madrid, mil novecientos noventa y nueve, p\u00e1gina ciento sesenta y cinco]; que,<br>en consecuencia, un pedido de sustituci\u00f3n basado en un supuesto cambio<br>jurisprudencial no es conforme al principio de legalidad.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-group is-layout-constrained wp-block-group-is-layout-constrained\">\n<h3 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">En conclusi\u00f3n:<\/h3>\n\n\n\n<p>Aunque despu\u00e9s de la sentencia condenatoria se dict\u00f3 el <strong>Acuerdo Plenario N\u00b0 3-2005\/CJ-116<\/strong>, que es vinculante y obligatorio para todas las instancias judiciales seg\u00fan el <strong>art\u00edculo 301-A del C\u00f3digo de Procedimientos Penales<\/strong> y el <strong>art\u00edculo 22 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial<\/strong>, este acuerdo no tiene aplicaci\u00f3n retroactiva, ya que dicha caracter\u00edstica solo corresponde a la ley penal, seg\u00fan el <strong>art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal<\/strong>. La modificaci\u00f3n de un fallo firme solo es posible con una modificaci\u00f3n legal, lo cual no ha ocurrido en este caso. Un cambio jurisprudencial no constituye un cambio normativo, porque la nueva interpretaci\u00f3n de la ley ya exist\u00eda previamente, pero solo ahora ha sido correctamente reconocida. Por lo tanto, un pedido de sustituci\u00f3n basado en un cambio jurisprudencial no cumple con el principio de legalidad.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity is-style-wide\" \/>\n<\/div>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_01-2007_ESV_22.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de acuerdo_plenario_01-2007_ESV_22.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-05a5e4b4-bb62-487f-878c-a5a23d7314e0\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_01-2007_ESV_22.pdf\">acuerdo_plenario_01-2007_ESV_22<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/acuerdo_plenario_01-2007_ESV_22.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-05a5e4b4-bb62-487f-878c-a5a23d7314e0\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Asunto: Ejecutorias Supremas Vinculantes. Determinaci\u00f3n de principios jurisprudenciales.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48,7,13,12,3,4,83],"tags":[22,20,19],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59"}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59"}],"version-history":[{"count":17,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":358,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59\/revisions\/358"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}