{"id":77,"date":"2024-05-25T22:28:23","date_gmt":"2024-05-26T03:28:23","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=77"},"modified":"2025-05-07T20:26:49","modified_gmt":"2025-05-08T01:26:49","slug":"acuerdo-plenario-n-08-2007-cj-116","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/acuerdo-plenario-n-08-2007-cj-116\/","title":{"rendered":"Acuerdo Plenario N.\u00b0 4-2008 \/CJ-116"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-foreground-color has-text-color has-link-color has-medium-font-size wp-elements-5c8e0b17ba714457653ba3c679516021\"><kbd><strong>Asunto: <\/strong><\/kbd>Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 173\u00ba. 3 Del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"margin-top:0;margin-bottom:0\"><kbd><strong>A\u00f1o: <\/strong>18 de julio de 2008.<\/kbd><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Antecedente:<\/strong> El Pleno decidi\u00f3 referirse a las Ejecutorias Supremas y al Acuerdo Plenario N\u00b0 7-2007\/CJ-116, del 16 de noviembre de 2007, para analizar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 173, inciso 3 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley N\u00b0 28704, sobre el delito de violaci\u00f3n de menores entre catorce y dieciocho a\u00f1os. Los temas analizados fueron: (1) la no punibilidad en casos de relaciones sexuales voluntarias con menores entre catorce y diecis\u00e9is a\u00f1os; (2) la responsabilidad restringida cuando el autor tiene entre dieciocho y veinti\u00fan a\u00f1os; y (3) el alcance del fundamento jur\u00eddico und\u00e9cimo del Acuerdo Plenario, relacionado con factores complementarios de atenuaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-large-font-size\"><strong>Acuerdo:<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>Establecer como doctrina legal, como doctrina legal, el contenido de los fundamentos jur\u00eddicos <strong>seis a doce.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading has-large-font-size\"><em>Fundamentos:<\/em><\/h3>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 6.<\/summary>\n<p>El <strong>art\u00edculo 173\u00ba, inciso 3), del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 28704<\/strong><br>publicada el cinco de abril de dos mil seis, establece como nueva modalidad<br>del sub tipo penal agravado la violaci\u00f3n de un menor de edad cuya edad<br>fluct\u00faa entre catorce y dieciocho a\u00f1os. Incluso criminaliza la relaci\u00f3n<br>sexual sostenida con un adolescente de esas caracter\u00edsticas que haya<br>prestado su consentimiento. De acuerdo a este dispositivo el sujeto activo<br>puede ser cualquier persona mayor de dieciocho a\u00f1os de edad y el sujeto<br>pasivo un menor, hombre o mujer, mayor de catorce a\u00f1os pero menor<br>de dieciocho a\u00f1os. Por otra parte <strong>el art\u00edculo 20\u00ba, inciso 10), del C\u00f3digo<br>Penal,<\/strong> establece como una causal de exenci\u00f3n de pena la circunstancia<br>que el titular del bien jur\u00eddico protegido de libre disposici\u00f3n, en este caso<br>el sujeto pasivo, haya prestado su consentimiento para la afectaci\u00f3n de<br>dicho bien.<br>En consecuencia, es menester analizar si la libertad sexual o, en su caso, la<br>indemnidad sexual son bienes jur\u00eddicos de libre disposici\u00f3n, y si un menor<br>cuya edad est\u00e1 entre los catorce y dieciocho a\u00f1os tiene capacidad jur\u00eddica<br>para disponer de dicho bien.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 7.<\/summary>\n<p>Planteado as\u00ed el problema, es de entender como libertad sexual la capacidad<br>legalmente reconocida que tiene una persona para autodeterminarse en<br>el \u00e1mbito de su sexualidad, y como indemnidad sexual la preservaci\u00f3n<br>de la sexualidad de una persona cuando no est\u00e1 en condiciones de<br>decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces. En ambos casos<br>es evidente que el fundamento material de las infracciones que las<br>comprende es el derecho a una actividad sexual en libertad. Bajo estas<br>premisas, corresponde establecer, desde la Constituci\u00f3n y las normas<br>legales vigentes, desde qu\u00e9 edad una persona tiene libertad para disponer<br>de su sexualidad y, por consiguiente, hasta cu\u00e1ndo el Estado tiene el deber<br>de criminalizar conductas asociadas a la vulneraci\u00f3n de la indemnidad<br>sexual.<br>El <strong>C\u00f3digo Civil,<\/strong> aparentemente, determina ese punto al establecer en sus<br>a<strong>rt\u00edculos 44\u00ba, 46\u00ba y 241\u00ba<\/strong> que la persona mayor de diecis\u00e9is y menor de<br>dieciocho a\u00f1os de edad es incapaz relativa, y que est\u00e1 en condiciones de<br>contraer matrimonio. Ese plexo normativo, de un lado, implicar\u00eda que<br>quien tiene esa edad tiene la capacidad necesaria para autodeterminarse<br>y dirigir sus decisiones de acuerdo a sentido respecto a su vida sexual;<br>y, de otro lado, zanjar\u00eda la cuesti\u00f3n desde la perspectiva jur\u00eddico penal.<br>Desde esa base normativa fue que se redact\u00f3 el duod\u00e9cimo fundamento<br>jur\u00eddico del <strong>Acuerdo Plenario N\u00ba 7-2007\/CJ-116,<\/strong> con car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 8.<\/summary>\n<p>Sin embargo, es de se\u00f1alar que existen otras normas, igualmente vigentes,<br>que se refieren al tema e integran figuras jur\u00eddico penales cl\u00e1sicas de<br>nuestro Derecho punitivo, que permiten variar el enfoque del problema.<br>As\u00ed, el a<strong>rt\u00edculo 175\u00ba del C\u00f3digo Penal, <\/strong>que contempla el tipo legal de<br>seducci\u00f3n, sanciona al que mantiene relaciones sexuales con una persona<br>que se encuentra en una edad cronol\u00f3gica comprendida entre catorce<br>a\u00f1os y dieciocho a\u00f1os, viciando su voluntad por medio del enga\u00f1o. Esta<br>norma trae como inevitable conclusi\u00f3n que la v\u00edctima tiene, en principio,<br>libertad para disponer de su sexualidad, libertad que sin embargo ha<br>sido afectada por un consentimiento obtenido mediante un medio il\u00edcito<br>(enga\u00f1o).<br>De igual manera, el <strong>art\u00edculo 176\u00ba-A del mismo C\u00f3digo<\/strong>, que tipifica el<br>delito de atentado al pudor de menores, castiga a quien realiza sobre un<br>menor de catorce a\u00f1os o le obliga a efectuar sobre s\u00ed mismo o tercero<br>tocamientos indebidos en sus partes \u00edntimas o actos libidinosos contrarios<br>al pudor, mientras el <strong>art\u00edculo 176\u00ba del C\u00f3digo Penal<\/strong> comprende tales actos<br>realizados a los mayores de esa edad, siempre que el sujeto activo ejerza<br>violencia o grave amenaza. El an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de estas dos \u00faltimas<br>normas permite concluir que los mayores de catorce a\u00f1os, en ejercicio de<br>su libertad sexual, pueden consentir, sin que sea penado, que se les haga<br>tales tocamientos, lo que importa una causa gen\u00e9rica de atipicidad.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 9.<\/summary>\n<p>Tal como se ha visto, y con independencia de toda concepci\u00f3n moral<br>o valoraci\u00f3n social -que pugnar\u00eda con el reconocimiento del car\u00e1cter<br>pluralista de la sociedad-, existe objetiva contradicci\u00f3n entre las<br>disposiciones del <strong>C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 173\u00ba.3) del C\u00f3digo Penal,<\/strong><br>y entre las normas que configuran el propio C\u00f3digo Penal -los diversos<br>tipos legales que integran el denominado Derecho penal sexual nacional-,<br>todas ellas actualmente vigentes. En tal virtud, debe aplicarse la Ley<br>m\u00e1s favorable al reo conforme a lo dispuesto por el <strong>art\u00edculo 139\u00ba, inciso<br>11), de la Constituci\u00f3n.<\/strong><br>Uno de los supuestos de la referida norma constitucional tiene como<br>elemento esencial la existencia de normas contradictorias entre s\u00ed, que obliga al juzgador a la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable. Esta cl\u00e1usula constitucional se funda, como afirma RUBIO CORREA, MARCIAL, \u201c\u2026en que si la sociedad tiene dos consideraciones simult\u00e1neas sobre el mismo hecho y va a sancionar, es razonable que se elija la sanci\u00f3n menor o la consideraci\u00f3n menos grave: as\u00ed se tomar\u00e1 como criterio social el de mayor benignidad y se restringir\u00e1 en menor grado los derechos del reo\u2026\u201d (Estudio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1993, Tomo 5, Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa &#8211; Fondo Editorial, Lima, mil novecientos noventa y nueve, p\u00e1gina ciento doce).<br>Por tanto, en cuanto a la exenci\u00f3n de responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jur\u00eddico afectado, aplicable al delito de violaci\u00f3n sexual a que se refiere <strong>el art\u00edculo 173\u00ba, inciso 3), del C\u00f3digo Penal<\/strong>, debe ampliarse el duod\u00e9cimo fundamento jur\u00eddico del <strong>Acuerdo Plenario N\u00ba 7-2007\/CJ-116 <\/strong>a toda relaci\u00f3n sexual voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho a\u00f1os de edad. Es menester, en consecuencia, dejar sin efecto dicho Acuerdo Plenario en lo relativo a la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor de diecis\u00e9is a\u00f1os y mayor de catorce a\u00f1os.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 10.<\/summary>\n<p>Igualmente debe establecerse si para los casos de delitos de violaci\u00f3n de<br>la libertad sexual se aplica o no la atenuaci\u00f3n de pena por responsabilidad<br>restringida, al colisionar el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintid\u00f3s del<br>C\u00f3digo sustantivo con el principio -derecho fundamental de igualdad ante<br>la Ley.<br>El <strong>art\u00edculo 22\u00ba del C\u00f3digo Penal,<\/strong> modificado por la Ley n\u00famero veintisiete<br>mil veinticuatro, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa<br>y ocho, establece en su primer p\u00e1rrafo la regla general. Dice: \u201cPodr\u00e1<br>reducirse prudencialmente la pena se\u00f1alada para el hecho punible cometido<br>cuando el agente tenga m\u00e1s de dieciocho y menos de veinti\u00fan a\u00f1os, o m\u00e1s<br>de sesenta y cinco a\u00f1os, al momento de realizar la infracci\u00f3n\u201d. Empero, en<br>su segundo p\u00e1rrafo introduce diversas excepciones en funci\u00f3n al delito<br>cometido, no a la culpabilidad del autor y a la necesidad preventiva de<br>pena, como pudiera parecer coherente con el fundamento material de la<br>imputabilidad. As\u00ed, \u201cest\u00e1 excluido el agente que haya incurrido en delito<br>de violaci\u00f3n de la libertad sexual, [\u2026] y otro delito sancionado con pena<br>privativa de libertad no menor de veinticinco a\u00f1os o cadena perpetua\u201d.<br>Sobre el particular es de mencionar que existe pronunciamiento de la Sala<br>Constitucional Permanente de la Corte Suprema que, desaprobando una <\/p>\n\n\n\n<p>sentencia consultada que hizo control difuso e inaplic\u00f3 dicho segundo<br>p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintid\u00f3s del C\u00f3digo Penal, declar\u00f3 que dicha norma<br>penal no se contrapone a la Constituci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n obliga a establecer<br>si tiene, a su vez, car\u00e1cter vinculante; y, por ende, si clausura la discusi\u00f3n<br>judicial.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 11.<\/summary>\n<p>El sistema de control de la constitucionalidad de las leyes que asume<br>nuestra Ley Fundamental es tanto concentrado como difuso. El primer<br>modelo es de exclusiva competencia material del Tribunal Constitucional,<br>mientras el segundo corresponde a los jueces ordinarios, que lo ejercen<br>en cada caso particular. Desde esta perspectiva, no corresponde al Pleno<br>Jurisdiccional Penal adoptar un Acuerdo vinculante pronunci\u00e1ndose<br>sobre la legitimidad constitucional de la norma en cuesti\u00f3n, pues<br>-por sus efectos- invadir\u00eda las atribuciones exclusivas del Tribunal<br>Constitucional y restar\u00eda competencia a la Sala Constitucional de este<br>Supremo Tribunal.<br>El control difuso, como ya se anot\u00f3, es de aplicaci\u00f3n por todos los jueces<br>de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. Como tal, los jueces tienen incluso<br>la obligaci\u00f3n de inaplicar las normas pertinentes que coliden con la<br>Constituci\u00f3n, sin perjuicio que por razones de seguridad y garant\u00eda de<br>unidad de criterio, corresponda la consulta a la Sala Constitucional de la<br>Corte Suprema. Los efectos generales de una sentencia judicial, por su<br>propia excepcionalidad, exige no s\u00f3lo una norma habilitadora sino tambi\u00e9n<br>una decisi\u00f3n espec\u00edfica, que as\u00ed lo decida, de dicha Sala Jurisdiccional de la<br>Corte Suprema.<br>Y, la \u00fanica posibilidad, legalmente aceptable, ser\u00eda que dicha Sala siga el<br>procedimiento establecido en el <strong>art\u00edculo 22\u00ba de la Ley Org\u00e1nica del Poder<br>Judicial,<\/strong> que por lo dem\u00e1s no ha utilizado en el presente caso.<br>Los jueces penales, en consecuencia, est\u00e1n plenamente habilitados<br>a pronunciarse, si as\u00ed lo juzgan conveniente, por la inaplicaci\u00f3n del<br>p\u00e1rrafo segundo del <strong>art\u00edculo 22\u00ba del C\u00f3digo Penal<\/strong>, si estiman que dicha<br>norma introduce una discriminaci\u00f3n -desigualdad de trato irrazonable y<br>desproporcionada, sin fundamentaci\u00f3n objetiva suficiente-, que impide<br>un resultado jur\u00eddico leg\u00edtimo.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<details class=\"wp-block-details is-layout-flow wp-block-details-is-layout-flow\"><summary>Fundamento 12.<\/summary>\n<p>Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, es<br>necesario determinar la vigencia o no del und\u00e9cimo fundamento jur\u00eddico<br>del <strong>Acuerdo Plenario N\u00ba 7-2007\/CJ-116.<\/strong> Sobre el particular es de enfatizar<br>que al haberse dejado establecida la exenci\u00f3n de responsabilidad penal<br>para toda relaci\u00f3n sexual voluntaria con adolescentes que cuentan con<br>catorce a\u00f1os de edad o m\u00e1s, carece de trascendencia la diferencia de<br>edades que haya entre sujeto activo y pasivo o el v\u00ednculo sentimental que<br>exista entre ellos, en tanto en cuanto no medie violencia, grave amenaza o<br>enga\u00f1o -este \u00faltimo solo relevante en el delito de seducci\u00f3n-. Es evidente,<br>por lo dem\u00e1s, que existir\u00e1 delito -de acceso carnal sexual o actos contrarios<br>al pudor- cuando se coarta, limita o anula la libre decisi\u00f3n de una persona<br>en relaci\u00f3n con su actividad sexual, para cuya determinaci\u00f3n: ausencia de<br>consentimiento v\u00e1lidamente prestado por el sujeto pasivo, ha de acudirse<br>al conjunto de circunstancias del caso concreto.<br>Asimismo, como ha quedado expuesto, las pautas culturales, las costumbres<br>o la cultura en la que el agente ha formado su personalidad -entendida<br>esta \u00faltima como el sistema de normas o pautas de comportamiento que<br>condicionan la manera en que una persona reacciona en una situaci\u00f3n<br>determinada- han de ser consideradas por el juez conforme a los recaudos<br>de la causa y a sus caracter\u00edsticas personales y condici\u00f3n social. De igual<br>manera, el juez podr\u00e1 tomar en cuenta su declaraci\u00f3n y valorarla conforme<br>a los efectos atenuatorios que establece el art\u00edculo 136\u00ba del C\u00f3digo de<br>Procedimientos Penales, siempre que se cumplan los presupuestos y<br>requisitos correspondientes.<\/p>\n<\/details>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading has-large-font-size\"><em>En conclusi\u00f3n:<\/em><\/h3>\n\n\n\n<p>La corte ratifica las directrices establecidas en el Acuerdo Plenario. N.\u00b0 07-2007 \/CJ-116 y, adem\u00e1s, aclara que la libertad sexual se aplica a toda relaci\u00f3n voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho a\u00f1os de edad. Se reitera que las personas mayores de 14 a\u00f1os gozan de libertad sexual, como parte integral del principio de libertad sexual.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, se entiende que la identidad sexual protegida por el estado ser\u00e1 hasta los 14 a\u00f1os de edad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sobre la imputabilidad restringida en los delitos de violaci\u00f3n sexual<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Se les da potestad a los jueces para inaplicar el art\u00edculo 22 del CP, si estiman que dicha norma es discriminatoria, desigual y desproporcionada.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity is-style-wide\" \/>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/AcuerdoPlenario4-2008.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de AcuerdoPlenario4-2008.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-31a03112-69d4-4b43-acef-3e8122095e24\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/AcuerdoPlenario4-2008.pdf\">AcuerdoPlenario4-2008<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/AcuerdoPlenario4-2008.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-31a03112-69d4-4b43-acef-3e8122095e24\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Asunto: Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 173\u00ba. 3 Del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47,7,13,12,3,4,82],"tags":[32,20,19],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77"}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":366,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77\/revisions\/366"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}