{"id":795,"date":"2024-10-08T15:59:37","date_gmt":"2024-10-08T20:59:37","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=795"},"modified":"2024-10-11T18:05:51","modified_gmt":"2024-10-11T23:05:51","slug":"recurso-de-casacion-n-9-2020-arequipa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/recurso-de-casacion-n-9-2020-arequipa\/","title":{"rendered":"RECURSO CASACI\u00d3N N.\u00b0 2505-2022\/LAMBAYEQUE"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-center\">Universidad Nacional del Altiplano<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">Escuela Profesional de Derecho<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-72972757cc462fc669366832c34e80cc\"><strong>RECURSO CASACI\u00d3N N.\u00b0 2505-2022\/LAMBAYEQUE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP\u00daBLICA&nbsp;<\/strong>&#8211; <strong>SALA PENAL PERMANENTE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. LUGAR y FECHA:\u00a0<\/strong>Lima, veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veinticuatro<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. ASUNTO:\u00a0<\/strong>El recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MAXS DEYVIS AYORA INO\u00d1\u00c1N se basa en las causales de infracci\u00f3n de precepto material y vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n. Este recurso es contra el auto de vista del 11 de agosto de 2022, registrado en la foja 32, que confirm\u00f3 el auto de primera instancia de la foja 2, del 17 de marzo de 2022, el cual declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada en relaci\u00f3n al delito de defraudaci\u00f3n tributaria. Este caso se enmarca en el proceso penal que se le sigue por delitos de defraudaci\u00f3n tributaria y lavado de activos en perjuicio del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. SUMILLA:\u00a0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Informe sobre indicios de delito de defraudaci\u00f3n tributaria es esencial para formalizar la investigaci\u00f3n preparatoria, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Ley Penal Tributaria. Este informe, al ser t\u00e9cnico, se considera una pericia institucional (de acuerdo con el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Tributario). Por lo tanto, su doble naturaleza como requisito para iniciar el procedimiento y como pericia institucional no puede ser ignorada. Es fundamental para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n formal y puede funcionar como pericia institucional, siempre que incluya an\u00e1lisis contables, financieros y tributarios, con todas las implicaciones procesales que eso conlleva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">Adem\u00e1s, se aplica el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Penal, ya que el inicio del proceso penal depende de los resultados del procedimiento administrativo tributario, particularmente de la emisi\u00f3n del Informe sobre indicios de delito de defraudaci\u00f3n tributaria. Este informe se genera a partir de la investigaci\u00f3n administrativa necesaria para identificar los indicios relevantes del delito tributario, sin impedir que las actuaciones administrativas contin\u00faen en paralelo al proceso penal (seg\u00fan el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Tributario). La Ley 31751, del 25 de mayo de 2023, confirmada por la Ley 32104 del 28 de julio de 2024, no modific\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior y estableci\u00f3 que el plazo de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n no debe exceder un a\u00f1o. El Tribunal Supremo ya se pronunci\u00f3 sobre este tema en el Acuerdo Plenario 5-2023\/CIJ-112. No se ha presentado ninguna raz\u00f3n jur\u00eddico-constitucional nueva que justifique la modificaci\u00f3n de dicho Acuerdo Plenario, por lo que la legislaci\u00f3n mencionada no es considerada inconstitucional. Adem\u00e1s, el Acuerdo Plenario evalu\u00f3 la constitucionalidad y la inaplicabilidad de la ley contraria a la Constituci\u00f3n, sin realizar una modificaci\u00f3n judicial que infrinja el principio de separaci\u00f3n de poderes, facultad que corresponde al Poder Judicial seg\u00fan el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. CUESTIONAMIENTO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El texto vigente del art\u00edculo 189 del TUO del C\u00f3digo Tributario se\u00f1ala que la posibilidad de regularizaci\u00f3n est\u00e1 limitada a la primera notificaci\u00f3n del ente tributario; sin embargo, esto es contradictorio, ya que la propia entidad no puede estar segura de la existencia del adeudo il\u00edcito, ni tampoco se puede asumir que el deudor haya cometido una conducta punible. Por lo tanto, se estar\u00eda restringiendo el acceso al beneficio de la regularizaci\u00f3n en casos donde la posible comisi\u00f3n del delito tributario es a\u00fan incierta y prematura para el propio ente recaudador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. FUNDAMENTOS F\u00c1CTICOS:<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n a ra\u00edz de la denuncia presentada por Gerardo Rodolfo Peralta Cadenillas, presidente de la Asociaci\u00f3n de ex Trabajadores Activos, Viudas, Herederos, Accionistas y Acreedores de Agro Pucal\u00e1 Sociedad An\u00f3nima Abierta e Industrial Pucal\u00e1 Sociedad An\u00f3nima Cerrada. La denuncia es contra MAXS DEYVIS AYORA INO\u00d1\u00c1N, quien es acusado de presunta comisi\u00f3n del delito de lavado de activos. Esto se debe a su desempe\u00f1o como gerente general de Agro Pucal\u00e1 Sociedad An\u00f3nima Abierta desde 2005 hasta 2010, a\u00f1o en el que present\u00f3 su renuncia voluntaria. Al finalizar su gesti\u00f3n, recibi\u00f3 un mill\u00f3n doscientos mil soles en beneficios sociales y, adem\u00e1s, se le acusa de haber omitido, a trav\u00e9s de maniobras fraudulentas, el pago de tributos.<\/li>\n\n\n\n<li><strong><em>Delito de defraudaci\u00f3n tributaria<\/em><\/strong>: MAXS DEYVIS AYORA INO\u00d1\u00c1N habr\u00eda empleado enga\u00f1os y diversas maniobras para eludir el pago de parte de los tributos que le correspond\u00edan, ocultando parcialmente sus ingresos y rentas con el fin de disminuir el monto a pagar. La Superintendencia Nacional Tributaria (SUNAT) identific\u00f3 un incremento patrimonial injustificado en el a\u00f1o 2010, que ascendi\u00f3 a tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles. El encausado se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen establecido en el Decreto Legislativo 1264, pero solo pag\u00f3 dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco soles, lo que indica un acogimiento parcial. Adem\u00e1s, no logr\u00f3 justificar el origen de un incremento patrimonial de un mill\u00f3n trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, que se sum\u00f3 a su renta neta de trabajo de ese a\u00f1o. Como resultado, el denunciado caus\u00f3 un perjuicio econ\u00f3mico al Estado de quinientos dos mil trescientos setenta y un soles, que corresponde al impuesto no pagado m\u00e1s los intereses legales.<\/li>\n\n\n\n<li><strong><em>Delito de lavado de activos:<\/em><\/strong> MAXS DEYVIS AYORA INO\u00d1\u00c1N habr\u00eda ocultado ingresos por un total de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles, de los cuales solo logr\u00f3 justificar dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco. No pudo justificar el monto restante de un mill\u00f3n trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, que proviene del delito de defraudaci\u00f3n tributaria. Con este dinero, habr\u00eda adquirido un departamento por trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta y seis soles, junto con un estacionamiento por veintiocho mil cuatrocientos treinta soles. Adem\u00e1s, habr\u00eda comprado una camioneta por ciento nueve mil cuatrocientos diecisiete soles. Adem\u00e1s, habr\u00eda realizado dep\u00f3sitos a distintas cuentas bancarias, para hacer disposici\u00f3n del mismo, entre ellos se coste\u00f3 viajes al extranjero.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Respecto del tr\u00e1mite del proceso penal<\/strong>: Se tiene lo siguiente:La denuncia presentada por Gerardo Peralta Cadenillas a la Fiscal\u00eda fue el 18 de septiembre de 2015, y, tras ello, se iniciaron diligencias preliminares contra MAXS DEYVIS AYORA INO\u00d1\u00c1N por delito de lavado de activos el 12 de octubre de 2015. El 19 de febrero de 2021, se formaliz\u00f3 la investigaci\u00f3n preparatoria por los delitos de defraudaci\u00f3n tributaria y lavado de activos, que concluy\u00f3 el 9 de agosto de 2022. La defensa de AYORA INO\u00d1\u00c1N solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, argumentando que el plazo para un delito presuntamente cometido en 2010 hab\u00eda vencido el 31 de diciembre de 2018, seg\u00fan el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, el Noveno Juzgado de la Investigaci\u00f3n Preparatoria declar\u00f3 infundada esta solicitud el 17 de marzo de 2022, considerando que la prescripci\u00f3n estaba suspendida debido a que la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n depend\u00eda de la obtenci\u00f3n del Informe de Indicios de Delitos Tributarios, obtenido en 2020.<\/li>\n\n\n\n<li>El 21 de abril de 2022, MAXS DEYVIS AYORA INO\u00d1\u00c1N present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n, pidiendo que se declare fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Argument\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado su derecho a la debida motivaci\u00f3n y al debido proceso, ya que el juzgador no sustent\u00f3 adecuadamente las razones para rechazar su excepci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la continuidad del proceso penal no depend\u00eda de la resoluci\u00f3n de la fiscalizaci\u00f3n tributaria en curso, y que no era aplicable el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Penal en este caso.<\/li>\n\n\n\n<li>El 26 de abril de 2022, se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Tras la audiencia, el 11 de agosto de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, declarando infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Argumentaron que el ejercicio de la acci\u00f3n penal estaba en suspenso debido a la falta de informaci\u00f3n necesaria para formalizar la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, subrayaron que el informe motivado del \u00f3rgano administrativo tributario, presentado el 12 de mayo de 2020, era un requisito para la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y no pod\u00eda discutirse en el contexto de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. En respuesta, la defensa de AYORA INO\u00d1\u00c1N interpuso un recurso de casaci\u00f3n, el cual fue admitido el 5 de septiembre de 2022.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>VI. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS RELEVANTES:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.1. En rigor a los hechos procesales<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p>La Fiscal\u00eda tom\u00f3 conocimiento de una noticia criminal tras la denuncia de Gerardo Peralta Cadenillas, presentada el 18 de septiembre de 2015, en la que se informaba sobre la presunta comisi\u00f3n del delito de lavado de activos en agravio del Estado, as\u00ed como una evasi\u00f3n tributaria por m\u00e1s de dos millones de soles en el ejercicio fiscal de 2010. Esta informaci\u00f3n fue respaldada por la Unidad de Inteligencia Financiera y se deriv\u00f3 a la SUNAT. El 12 de octubre de 2015, la Fiscal\u00eda inici\u00f3 diligencias preliminares por el delito de lavado de activos y solicit\u00f3 a la SUNAT que informara sobre el estado del proceso de omisi\u00f3n de declaraciones tributarias del denunciado. El 19 de febrero de 2021, se formaliz\u00f3 la investigaci\u00f3n preparatoria por defraudaci\u00f3n tributaria y lavado de activos. Se acus\u00f3 a MAXS DEYVIS AYORA INO\u00d1\u00c1N de ocultar parcialmente sus ingresos para reducir el tributo a pagar, lo que llev\u00f3 a la SUNAT a detectar un incremento patrimonial injustificado de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles en 2010. Aunque el encausado se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen del Decreto Legislativo 1264, solo pag\u00f3 dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco soles, lo que implica que su acogimiento fue parcial. Adem\u00e1s, no justific\u00f3 el origen de un mill\u00f3n trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, lo que result\u00f3 en un perjuicio al fisco de quinientos dos mil trescientos setenta y un soles, correspondiente al impuesto no pagado m\u00e1s los intereses.<\/p>\n\n\n\n<p>El Informe de indicios de delito de defraudaci\u00f3n tributaria es esencial para formalizar la investigaci\u00f3n preparatoria, como establece el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Ley Penal Tributaria. Este informe, al ser t\u00e9cnico, tambi\u00e9n se considera una pericia institucional (seg\u00fan el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Tributario). Por lo tanto, su doble funci\u00f3n como requisito para proceder y como pericia institucional es fundamental. Es necesario para emitir la imputaci\u00f3n formal y tiene efectos procesales importantes si incluye an\u00e1lisis contables, financieros o tributarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Penal se aplica, ya que el inicio del proceso penal depende de los resultados del procedimiento administrativo tributario y de la emisi\u00f3n del Informe de indicios de delito de defraudaci\u00f3n tributaria. Este informe se obtiene de las investigaciones administrativas realizadas por la Administraci\u00f3n, que debe identificar los indicios relevantes del delito tributario. La acci\u00f3n penal estuvo suspendida desde el inicio del proceso administrativo tributario, el 12 de febrero de 2013, y se reanud\u00f3 tras la emisi\u00f3n del informe el 31 de mayo de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, desde el 1 de enero de 2011 hasta el inicio del procedimiento administrativo tributario, transcurrieron dos a\u00f1os que se contabilizan para el plazo de prescripci\u00f3n. Este plazo se reanud\u00f3 despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del informe el 31 de mayo de 2019, por lo que hasta ahora no ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n extraordinaria. Que la Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitr\u00e9s, ratificada por la reciente Ley 32104, de veintiocho de julio de dos mil<br>veinticuatro \u2013 que no efectu\u00f3 cambio alguno en la ley precedente\u2013, estipul\u00f3<br>que el plazo de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n no puede ser mayor a un a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo se pronunci\u00f3 sobre el asunto en el Acuerdo Plenario 5-2023\/CIJ-112, publicado el 28 de noviembre de 2023. No se han presentado razones jur\u00eddicas o constitucionales que justifiquen modificar dicho acuerdo, por lo que la legislaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no se considera inconstitucional. El Acuerdo Plenario evalu\u00f3 la constitucionalidad y aplicabilidad de la ley contraria a la Constituci\u00f3n, sin realizar una modificaci\u00f3n pretoriana que violara el principio de separaci\u00f3n de poderes, facultad reconocida al Poder Judicial por el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n. En este contexto, no es posible aplicar la t\u00e9cnica del Overruling (ya sea retrospectivo o prospectivo) al Acuerdo Plenario, lo que impedir\u00eda establecer una nueva regla que reemplazara la anterior. Seg\u00fan LUIZ GUILHERME MARINONI, no hay valores que justifiquen cambiar el precedente, ya que no se alinean con patrones de congruencia social ni con la estabilidad del precedente. Por lo tanto, la din\u00e1mica actual no sugiere una variaci\u00f3n del precedente, y la regla del art\u00edculo 112 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, que permite a los jueces apartarse de precedentes vinculantes, no es aplicable en este caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Es un delito tipificado y sancionado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico penal a trav\u00e9s de la Ley Penal Tributaria, que castiga tanto el incumplimiento de las obligaciones tributarias como la conducta fraudulenta o irregular empleada por el agente delictivo con el objetivo de evadir a la entidad recaudadora de tributos. Los delitos tributarios contemplados en la Ley Penal Tributaria (Decreto Legislativo N\u00b0 813) presentan las siguientes caracter\u00edsticas esenciales: a) Se configuran como delitos especiales propios, basados en la infracci\u00f3n del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos mediante el pago de tributos. b) Aunque su naturaleza es patrimonial, se destaca su car\u00e1cter p\u00fablico, dada la funci\u00f3n que los tributos desempe\u00f1an en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. c) Son delitos de resultado, lo que significa que se requiere la producci\u00f3n de un perjuicio que se consuma al dejar de pagar total o parcialmente los tributos, o al obtener o disfrutar indebidamente de un beneficio tributario. d) El n\u00facleo del delito es la evasi\u00f3n del pago de tributos o la obtenci\u00f3n indebida de beneficios tributarios, actos que pueden realizarse tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n. e) Es un delito doloso, ya sea en forma directa o eventual, basado en el conocimiento de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s recaudatorio del Estado. Adem\u00e1s, exige un elemento subjetivo especial: el \u00e1nimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero.<\/p>\n\n\n\n<p>La t\u00e9cnica del Distinguishing, ya sea directa o indirecta, permite a un juez apartarse de un precedente vinculante, como un Acuerdo Plenario, cuando los hechos son diferentes o existen circunstancias especiales que justifican esta distinci\u00f3n. Para hacerlo, el juez debe presentar razones fundamentadas que expliquen la relevancia de estas diferencias, asegurando as\u00ed el respeto por la seguridad jur\u00eddica. En este caso, es importante analizar si hay circunstancias especiales que justifiquen excepcionar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo Plenario. Desde esta perspectiva, se pueden considerar dos aspectos: primero, la complejidad de la cuesti\u00f3n que se debe resolver en otro procedimiento, as\u00ed como la diligencia de la autoridad y la buena o mala fe del demandante; segundo, la importancia del bien jur\u00eddico protegido y la gravedad de la penalidad involucrada. Estas circunstancias deben ser significativas para permitir una excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Se acus\u00f3 a MAXS DEYVIS AYORA INO\u00d1\u00c1N de ocultar parcialmente sus ingresos y rentas para reducir su carga tributaria. La SUNAT detect\u00f3 en 2010 un incremento patrimonial no justificado de 3,943,470 soles. Aunque se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen del Decreto Legislativo 1264, solo pag\u00f3 2,346,565 soles, lo que result\u00f3 en un perjuicio fiscal de 502,371 soles, correspondiente al impuesto no pagado m\u00e1s intereses. El Informe de indicios de delito de defraudaci\u00f3n tributaria, con fecha del 31 de mayo de 2019, fue presentado durante las diligencias preliminares. La investigaci\u00f3n preparatoria concluy\u00f3 el 9 de agosto de 2022, y la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2022. Se le acus\u00f3 por la comisi\u00f3n de defraudaci\u00f3n tributaria (art\u00edculos 1, 2 y 6 de la Ley Penal Tributaria) y lavado de activos, solicitando una pena total de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, 688 d\u00edas multa y 32 meses de inhabilitaci\u00f3n. El delito de defraudaci\u00f3n tributaria conlleva una pena privativa de libertad de entre 5 y 8 a\u00f1os, adem\u00e1s de multas de entre 365 y 730 d\u00edas, seg\u00fan el Decreto Legislativo 813 y la Ley 27038.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el delito de defraudaci\u00f3n tributaria se cometi\u00f3 el \u00faltimo d\u00eda de 2010, sin considerar las reglas sobre interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, prescribir\u00eda el \u00faltimo d\u00eda de 2018, seg\u00fan el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, es importante determinar si la disposici\u00f3n de incoaci\u00f3n de diligencias preliminares del 12 de octubre de 2015 interrumpe la prescripci\u00f3n del delito, conforme al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como si la formalizaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preparatoria del 19 de febrero de 2021 conlleva la suspensi\u00f3n de la misma, de acuerdo con el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo Procesal Penal. Tambi\u00e9n es relevante analizar el car\u00e1cter del Informe de indicios de delito tributario 000212-2019-7R0200, emitido el 31 de mayo de 2019, bajo los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley Penal Tributaria y los art\u00edculos 192 y 194 del C\u00f3digo Tributario.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>VIII. DECISI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Declararon <strong>INFUNDADO<\/strong> el recurso de casaci\u00f3n por las causales de infracci\u00f3n de precepto material y vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n, interpuesto por el encausado MAX DEYVIS AYORA I\u00d1O\u00d1\u00c1N contra el auto de vista de fojas treinta y dos, de once de agosto de dos mil veintid\u00f3s, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dos, de diecisiete de marzo de dos mil veintid\u00f3s, declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que dedujo en el extremo del delito de defraudaci\u00f3n tributaria; con todo lo dem\u00e1s que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de defraudaci\u00f3n tributaria y lavado de activos en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IX. APORTE DE LA CASACI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta casaci\u00f3n nos ayuda a comprender la t\u00e9cnica del <em>Distinguishing<\/em> permite que un juez se aparte de un precedente vinculante, como un Acuerdo Plenario, si los hechos del caso en cuesti\u00f3n son diferentes o si hay circunstancias especiales que justifican no aplicar el precedente. Para ello, se deben presentar razones claras y fundamentadas que destaquen la relevancia de estas diferencias, asegurando as\u00ed la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. Es fundamental analizar si en el caso presente existen tales circunstancias que permitan excepcionar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo Plenario. Desde esta perspectiva, se pueden considerar, de manera excepcional, la complejidad del asunto que se debe resolver en otro procedimiento, la diligencia de la autoridad, y la buena o mala fe del accionante, as\u00ed como la importancia del bien jur\u00eddico protegido y la gravedad de la penalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, considerando la complejidad del procedimiento tributario y la conducta del imputado, as\u00ed como la importancia del delito de defraudaci\u00f3n tributaria en la protecci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica y las expectativas de ingresos del Estado, la gravedad de la pena asociada y la relevancia de los impuestos no pagados, no se puede aplicar la t\u00e9cnica del <em>Distinguishing<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>X. CONCLUSI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de casaci\u00f3n fue declarado infundado, En conclusi\u00f3n, el delito no est\u00e1 prescrito y el recurso no tiene fundamento para prosperar. Que, en cuanto a las costas, es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposici\u00f3n por tratarse de un auto interlocutorio.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Casacion-2505-2022-Lambayeque-LPDerecho-1.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de Casacion-2505-2022-Lambayeque-LPDerecho-1.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-5252a5f4-b222-4758-988a-4c7bf8aee812\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Casacion-2505-2022-Lambayeque-LPDerecho-1.pdf\">Casacion-2505-2022-Lambayeque-LPDerecho-1<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/Casacion-2505-2022-Lambayeque-LPDerecho-1.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-5252a5f4-b222-4758-988a-4c7bf8aee812\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><em>octubre 8, 2024<\/em> MAQUERA QUISPE DEISY YESHENIA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Universidad Nacional del Altiplano Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas Escuela Profesional de Derecho RECURSO CASACI\u00d3N N.\u00b0 2505-2022\/LAMBAYEQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP\u00daBLICA&nbsp;&#8211; SALA PENAL PERMANENTE I. 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