{"id":835,"date":"2024-10-09T00:00:55","date_gmt":"2024-10-09T05:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=835"},"modified":"2024-10-11T09:37:43","modified_gmt":"2024-10-11T14:37:43","slug":"recurso-de-casacion-n-2949-2021-arequipa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/recurso-de-casacion-n-2949-2021-arequipa\/","title":{"rendered":"RECURSO DE CASACI\u00d3N N.\u00b02949-2021\/AREQUIPA"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP\u00daBLICA&nbsp;Sala Penal Permanente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. LUGAR Y FECHA: <\/strong>Lima, uno de julio de dos mil veinticuatro<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. PONENTE:<\/strong> C\u00e9sar San Mart\u00edn Castro<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. ASUNTO:<\/strong> En audiencia p\u00fablica: el recurso de casaci\u00f3n, por la causal de vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n, interpuesto por el encausado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y tres, de siete de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, lo conden\u00f3 como coautor del delito aduanero \u2013tr\u00e1fico ilegal de mercanc\u00edas\u2013 tentado en agravio del Estado \u2013 Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria, a cuatro a\u00f1os de pena privativa de libertad, convertida a doscientos ocho jornadas, y trescientos sesenta y cinco d\u00edas multa, as\u00ed como al pago de dos mil soles por concepto de reparaci\u00f3n civil; con todo lo dem\u00e1s que al respecto contiene.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><strong>IV. SUMILLA:<\/strong><strong>1.<\/strong>&nbsp;El Tribunal Superior cumpli\u00f3 con precisar lo ocurrido con el tr\u00e1mite aduanero seguido y el rol de tramitador del encausado recurrente MERCADO MENDOZA. No solo existe prueba testimonial, como lo expuesto por Mauricio Mogrovejo Navarrete, sino el propio contexto de actuaci\u00f3n de MERCADO MENDOZA, del que razonablemente se desprende que conoc\u00eda que la documentaci\u00f3n que present\u00f3 era falsa \u2013todo tramitador est\u00e1 en condiciones de saber que los documentos que se le entregan bajo una consideraci\u00f3n espec\u00edfica deben corresponder con lo que la ley exige \u2013en este caso que se trataba de una camioneta petrolera\u2013. La inferencia probatoria, sustentada en una m\u00e1xima de la experiencia basada en el rol que desempe\u00f1\u00f3 y en su experiencia en tramitaciones aduaneras, am\u00e9n del margen de contactos que ten\u00eda que haber realizado, y realiz\u00f3, con sus coimputados, no deja margen de duda que sab\u00eda o, en todo caso, estuvo en condiciones de saber, que estaba introduciendo documentaci\u00f3n falsa a la Administraci\u00f3n Aduanera. No consta que fue enga\u00f1ado por sus coimputados para que realice tr\u00e1mites al margen de la legalidad o, en todo caso, que padeci\u00f3 un conocimiento equivocado o una falta de conocimiento de la falsedad de los documentos introducidos en el tr\u00e1mite aduanero. <strong>2.<\/strong>&nbsp;La acreditaci\u00f3n del dolo, por ser un hecho subjetivo, solo puede confirmarse por la v\u00eda indirecta, mediante la constelaci\u00f3n de indicios, es decir, de esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusi\u00f3n de que existi\u00f3 ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento de lo que se estaba haciendo. El dolo se establece a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias mediante un procedimiento inductivo, que, por lo tanto, se basa en las m\u00e1ximas de la experiencia general. En consecuencia, el dolo solo puede considerarse acreditado adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intenci\u00f3n perseguida por el acusado con la acci\u00f3n se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica, razonable y espec\u00edficamente motivada en la resoluci\u00f3n judicial<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. CUESTIONAMIENTO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La acreditaci\u00f3n del dolo<\/p>\n\n\n\n<p>El dolo se establece a partir de un procedimiento inductivo a partir de las circunstancias externas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. FUNDAMENTOS FACTICOS<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.<\/strong> <strong>a)<\/strong> Melchor Gaspar Toribio Reyes, en colaboraci\u00f3n con el tramitador Carlos Abraham Mercado Mendoza, intent\u00f3 enga\u00f1ar a la Administraci\u00f3n Aduanera para nacionalizar una camioneta Chevrolet 2009 de importaci\u00f3n prohibida (motor a di\u00e9sel, bajo normativa vigente). Para esto, adjuntaron documentos falsificados: una factura que indicaba falsamente que el veh\u00edculo era de gasolina (factura N\u00b0 01246), un reporte de inspecci\u00f3n modificado (MRO0070) y una ficha t\u00e9cnica (00001\/2011) que certificaban que el veh\u00edculo era de gasolina, a pesar de que los documentos originales correspond\u00edan a otros veh\u00edculos o empresas. <strong>b)<\/strong> Con estos documentos, Mercado Mendoza, sabiendo que el veh\u00edculo no pod\u00eda importarse, trat\u00f3 de legalizar la camioneta junto con Toribio Reyes, cuyo valor superaba las cuatro Unidades Impositivas Tributarias. <strong>c)<\/strong>Estos hechos se clasificaron como un intento de tr\u00e1fico de mercanc\u00edas prohibidas, seg\u00fan los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 28008, en perjuicio de la Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria (SUNAT). Aunque la camioneta no fue nacionalizada, se present\u00f3 documentaci\u00f3n falsa ante la administraci\u00f3n aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. a)<\/strong> Mercado Mendoza fue acusado de participar como coautor en el intento de nacionalizaci\u00f3n de una camioneta Chevrolet di\u00e9sel, la cual, por normativa, no pod\u00eda ingresar al pa\u00eds. Se alega que colabor\u00f3 junto a Melchor Gaspar Toribio Reyes, due\u00f1o del veh\u00edculo, y Placido Huayta Chise, quienes aportaron documentos falsos. <strong>b)<\/strong>La sentencia valor\u00f3 varios indicios:-Declaraciones de testigos se\u00f1alaron que Mercado Mendoza fue quien present\u00f3 los documentos ante la aduana y gestion\u00f3 el tr\u00e1mite.-Su experiencia como tramitador, con m\u00e1s de diez a\u00f1os en el rubro, hac\u00eda improbable que desconociera la ilegalidad de los documentos.-Mercado Mendoza afirm\u00f3 que s\u00f3lo cumpli\u00f3 su rol sin revisar los documentos. Sin embargo, dado su conocimiento y la normativa que proh\u00edbe la importaci\u00f3n de veh\u00edculos di\u00e9sel, su explicaci\u00f3n fue considerada inveros\u00edmil. <strong>c)<\/strong>Mercado Mendoza apel\u00f3 argumentando que no ten\u00eda la pericia para identificar la falsedad de los documentos y que s\u00f3lo realiz\u00f3 el tr\u00e1mite con los papeles entregados. La Sala Superior rechaz\u00f3 su apelaci\u00f3n, concluyendo que su defensa no era suficiente para probar desconocimiento de la falsedad.<strong> d)<\/strong>La Sala ratific\u00f3 la condena, destacando la adecuada valoraci\u00f3n de los indicios, las declaraciones de testigos y la obligaci\u00f3n de Mercado Mendoza de probar su defensa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.<\/strong>El encausado Mercado Mendoza, en su recurso de casaci\u00f3n presentado el 28 de octubre de 2021, aleg\u00f3 vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n. Argument\u00f3 que la prueba indiciaria no fue valorada adecuadamente, que los documentos cuestionados estaban en poder de Melchor Gaspar Toribio Reyes, que ten\u00eda solo un a\u00f1o de experiencia como tramitador, y que desconoc\u00eda la falsedad de los documentos presentados para la importaci\u00f3n de la camioneta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.<\/strong> El 13 de julio de 2023, el Tribunal Supremo admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n y deber\u00e1 evaluar si la valoraci\u00f3n de las pruebas cumple con el est\u00e1ndar constitucional exigido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.<\/strong>La audiencia de casaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 24 de junio con la participaci\u00f3n de la defensa de Mercado Mendoza y del propio recurrente, seg\u00fan consta en el acta adjunta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6.<\/strong>Tras el cierre del debate, la causa fue deliberada en secreto y, por unanimidad, se acord\u00f3 emitir la sentencia de casaci\u00f3n, programando su lectura para la fecha indicada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS RELEVANTES:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CUARTO.&nbsp;<\/strong>Que el Tribunal Superior cumpli\u00f3 con precisar lo ocurrido con el tr\u00e1mite aduanero seguido y el rol de tramitador del encausado recurrente MERCADO MENDOZA. No solo existe prueba testimonial, como lo expuesto por Mauricio Mogrovejo Navarrete, sino el propio contexto de actuaci\u00f3n de MERCADO MENDOZA, del que razonablemente se desprende que conoc\u00eda que la documentaci\u00f3n que present\u00f3 era falsa \u2013todo tramitador est\u00e1 en condiciones de saber que los documentos que se le entregan bajo una consideraci\u00f3n espec\u00edfica deben corresponder con lo que la ley exige \u2013en este caso que se trataba de una camioneta petrolera\u2013. La inferencia probatoria, sustentada en una m\u00e1xima de la experiencia basada en el rol que desempe\u00f1\u00f3 y en su experiencia en tramitaciones aduaneras, am\u00e9n del margen de contactos que ten\u00eda que haber realizado, y realiz\u00f3, con sus coimputados, no deja margen de duda que sab\u00eda o, en todo caso, estuvo en condiciones de saber, que estaba introduciendo documentaci\u00f3n falsa a la Administraci\u00f3n Aduanera. No consta que fue enga\u00f1ado por sus coimputados para que realice tr\u00e1mites al margen de la legalidad o, en todo caso, que padeci\u00f3 un conocimiento equivocado o una falta de conocimiento de la falsedad de los documentos introducidos en el tr\u00e1mite aduanero.<\/p>\n\n\n\n<p>\u221e Debe quedar claro que la acreditaci\u00f3n del dolo, por ser un hecho subjetivo, solo puede confirmarse por la v\u00eda indirecta, mediante la constelaci\u00f3n de indicios, es decir, de esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusi\u00f3n de que existi\u00f3 ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento de lo que se estaba haciendo [cfr.: STSE de 29 de octubre de 2008]. El dolo se establece a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias mediante un procedimiento inductivo, que, por lo tanto, se basa en las m\u00e1ximas de la experiencia general [cfr.: STSE de 20 de julio de 1990]. En consecuencia, el dolo solo puede considerarse acreditado adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intenci\u00f3n perseguida por el acusado con la acci\u00f3n se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica, razonable y espec\u00edficamente motivada en la resoluci\u00f3n judicial [cfr.: STCE 8\/2006].<\/p>\n\n\n\n<p>\u221e El Tribunal Superior ha cumplido con indicar los indicios y su prueba, as\u00ed como precisar la inferencia probatoria respectiva, la cual no es incompatible con lo expuesto en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VIII. ANALISIS DEL CASO EN CUESTI\u00d3N :<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casaci\u00f3n N.\u00b0 2949-2021\/Arequipa, respecto a la acreditaci\u00f3n del dolo ha referido, que \u201cla acreditaci\u00f3n del dolo, por ser un hecho subjetivo, solo puede confirmarse por la v\u00eda indirecta, mediante la constelaci\u00f3n de indicios, es decir, de esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusi\u00f3n de que existi\u00f3 ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento de lo que se estaba haciendo. El dolo se establece a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias mediante un procedimiento inductivo, que, por lo tanto, se basa en las m\u00e1ximas de la experiencia general. En consecuencia, el dolo solo puede considerarse acreditado adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intenci\u00f3n perseguida por el acusado con la acci\u00f3n se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica, razonable y espec\u00edficamente motivada en la resoluci\u00f3n judicial\u201d .<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IX. DECISI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Por estas razones:<strong> I. <\/strong>Declararon<strong> INFUNDADO <\/strong>el recurso de casaci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n, interpuesto por el encausado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y tres, de siete de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, lo conden\u00f3 como coautor que <strong>CORRIGIERON<\/strong> para considerarlo como c\u00f3mplice primario del delito aduanero -tr\u00e1fico ilegal de mercanc\u00edas tentado en agravio del Estado Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria, a cuatro a\u00f1os de pena privativa de libertad, convertida a doscientos ocho jornadas, y trescientos sesenta y cinco d\u00edas multa, as\u00ed como al pago de dos mil soles por concepto de reparaci\u00f3n civil; con todo lo dem\u00e1s que al respecto contiene. En consecuencia, <strong>NO CASARON<\/strong> la sentencia de vista. <strong>II. CONDENARON<\/strong> al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecuci\u00f3n corresponder\u00e1 al Juzgado de la Investigaci\u00f3n Preparatoria competente, previa liquidaci\u00f3n de las mismas por la Secretar\u00eda de esta Sala Suprema. <strong>III. ORDENARON<\/strong> se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior, al que se remitir\u00e1n las actuaciones, para los fines de la ejecuci\u00f3n procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigaci\u00f3n Preparatoria competente; registr\u00e1ndose. <strong>IV. DISPUSIERON<\/strong> se lea esta sentencia en audiencia p\u00fablica, se notifique inmediatamente y se publique en la p\u00e1gina web del Poder Judicial. <strong>H\u00c1GASE <\/strong>saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>X. APORTE DE LA CASACI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta sentencia es importante porque asume la postura de la imposibilidad de acreditaci\u00f3n directa de los datos subjetivos de los agentes delictivos y fundamenta una construcci\u00f3n del dolo a partir de indicios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XI. CONCLUSI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha precisado que el dolo se establece a partir de un procedimiento inductivo, el que debe relacionar la forma externa del comportamiento y sus circunstancias, bas\u00e1ndose en m\u00e1ximas de la experiencia general. En consecuencia, el dolo se acreditar\u00e1 cuando la relaci\u00f3n entre los hechos probados directamente y la intenci\u00f3n que persigue el acusado con la acci\u00f3n se infiera del conjunto de indicios que revele el elemento objetivo a trav\u00e9s de la argumentaci\u00f3n que se emplee en la resoluci\u00f3n judicial, la misma que debe ser l\u00f3gica, razonable y motivada.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/RECURSO-DE-CASACION-N.\u00b02949-2021-AREQUIPA.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de RECURSO-DE-CASACION-N.\u00b02949-2021-AREQUIPA.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-f6849b9d-8f94-477e-9677-4227ee71fcc9\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/RECURSO-DE-CASACION-N.\u00b02949-2021-AREQUIPA.pdf\">RECURSO-DE-CASACION-N.\u00b02949-2021-AREQUIPA<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/RECURSO-DE-CASACION-N.\u00b02949-2021-AREQUIPA.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-f6849b9d-8f94-477e-9677-4227ee71fcc9\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP\u00daBLICA&nbsp;Sala Penal Permanente I. LUGAR Y FECHA: Lima, uno de julio de dos mil veinticuatro II. PONENTE: C\u00e9sar San Mart\u00edn Castro III. 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