{"id":850,"date":"2024-10-09T11:33:32","date_gmt":"2024-10-09T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=850"},"modified":"2024-10-09T15:29:37","modified_gmt":"2024-10-09T20:29:37","slug":"casacion-n-o-2610-2021-selva-central","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/casacion-n-o-2610-2021-selva-central\/","title":{"rendered":"CASACI\u00d3N N.\u00ba 2610-2021\/SELVA CENTRAL"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Fecha : 18 de junio del 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.<u> ASUNTO<\/u>:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El presente caso, refiere al Recurso de Casaci\u00f3n presentado por el Ministerio P\u00fablico, en la cual se impugna la sentencia de vista del 28 de abril de 2021, emitida por la Primera Sala Mixta de Apelaciones de La Merced, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Dicha sentencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 20 de mayo de 2020, que, por mayor\u00eda, hab\u00eda encontrado a Franco Tovar Huam\u00e1n responsable penalmente y le hab\u00eda impuesto una pena de quince a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de robo agravado en perjuicio de Frank Carlos Llanos Berrocal. Al revocar la sentencia, la sala absolvi\u00f3 al sentenciado del delito imputado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. <u>SUMILLA<\/u>: <\/strong>Para analizar la versi\u00f3n del agraviado, se debi\u00f3 considerar el conjunto de medios probatorios, lo que se aprecia que no cumpli\u00f3 el Tribunal Superior, por lo que incurri\u00f3 en un error patente, pues no se siguieron los par\u00e1metros que la jurisprudencia se\u00f1ala para aplicar el Acuerdo Plenario N\u00famero 2-2005\/CJ-116. As\u00ed, quebrant\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n, dado que no justific\u00f3 de manera adecuada la conclusi\u00f3n absolutoria. [\u2026], en atenci\u00f3n a ello no hace falta realizar una nueva audiencia de apelaci\u00f3n puesto que de la integralidad de acervo probatorio compulsado a partir del examen del relato de la v\u00edctima y la prueba circundante, se debe confirmar lo decidido en primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. <u>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS RELEVANTES Y COMENTARIOS<\/u> <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento Sexto. &#8211;<\/strong> La debida motivaci\u00f3n de las Resoluciones Judiciales es la garant\u00eda que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales est\u00e9n justificadas externa e internamente, es decir, que lo que se decida como consecuencia del proceso est\u00e9 sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resoluci\u00f3n, <strong><u>asegurando as\u00ed que las decisiones judiciales no sean producto de la discrecionalidad injustificada, sino de un proceso riguroso de an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n<\/u>.<\/strong><em> <sub>[resaltado y subrayado nuestro].<\/sub><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento S\u00e9ptimo. \u2013 <\/strong>Que, la sentencia de primera instancia fue analizada conforme al Acuerdo Plenario N.\u00ba 2-2005\/CJ-116, y se determin\u00f3 que concurrieron las garant\u00edas de certeza de <strong>(a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: E<em><u>ntendi\u00e9ndose como la relaci\u00f3n que exista entre el agraviado y el imputado no debe estar basada en sentimientos de resentimiento, odio u otros que puedan parcializar la posici\u00f3n del agraviado, afectando su credibilidad.<\/u><\/em><\/strong><em><sub> [resaltado y subrayado nuestro].<\/sub><\/em><strong> (b) Verosimilitud: <em><u>Referido a que el relato no debe ser solo coherente y s\u00f3lido, sino que tambi\u00e9n debe estar respaldado por medios probatorios perif\u00e9ricos que lo corroboren.<\/u><\/em><\/strong><em><sub> [resaltado y subrayado nuestro].<\/sub><\/em><strong>(c) Persistencia en la incriminaci\u00f3n: <em><u>Resulta esencial que exista una consistencia en la imputaci\u00f3n a lo largo del proceso, manteni\u00e9ndose firme y sin contradicciones significativas.<\/u><\/em><u><em> <\/em><\/u><\/strong><em><sub>[resaltado y subrayado nuestro].<\/sub><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento Octavo.- <\/strong>Que, lo expuesto en el precitado acuerdo plenario son par\u00e1metros m\u00ednimos de contraste que se han establecido como pautas l\u00f3gicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoraci\u00f3n [de la versi\u00f3n de la v\u00edctima] en los t\u00e9rminos que resultan de los art\u00edculos 158 y 393, numerales 1 y 2, del C\u00f3digo Procesal Penal. <strong><em><u>la implementaci\u00f3n de estos par\u00e1metros no solo optimiza la valoraci\u00f3n de la versi\u00f3n de la v\u00edctima, sino que tambi\u00e9n contribuye a la integridad y legitimidad del proceso penal en su conjunto.<\/u><\/em><\/strong><em><sub> [resaltado y subrayado nuestro].<\/sub><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento Duod\u00e9cimo<\/strong>.- <em>[\u2026] <\/em>La Jurisprudencia Suprema, ha establecido que la instancia recursiva implica una serie de limitaciones al objeto de conocimiento, como es lo que pide el recurrente a trav\u00e9s de sus agravios; la incorporaci\u00f3n de prueba, pues solo se admite la nueva, y la valoraci\u00f3n de la prueba personal, pues, por designio del inciso 2 del art\u00edculo 425 del C\u00f3digo Procesal Penal, el Tribunal de Apelaci\u00f3n no puede variar el resultado probatorio sobre la prueba personal realizada en primera instancia, si no hay prueba nueva \u2014<sub>fundamento jur\u00eddico octavo de la Sentencia de Casaci\u00f3n N.\u00b0 96-2014\/Tacna, de la Sala Penal Permanente, del veinte de abril de dos mil diecis\u00e9is).<\/sub> Dicha norma procesal trae consigo una nueva forma de apreciar la prueba actuada en primera instancia, a la que no se le puede otorgar valor probatorio diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediaci\u00f3n por el juez de primera instancia, salvo que se act\u00fae independientemente prueba en segunda instancia. Luego, ya formalmente lo efectuado por la Sala Superior no puede ser convalidado. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento Decimotercero.- <\/strong>[\u2026] no hab\u00eda manera de conferir valor diferente a las pruebas personales, por otro lado, sin embargo, si la Sala Superior encontraba zonas oscuras o abiertas que permitieran un nuevo razonamiento probatorio, entonces para analizar la versi\u00f3n del agraviado se debi\u00f3 considerar el conjunto de medios probatorios, lo que se aprecia que no cumpli\u00f3 el Tribunal Superior, por lo que incurri\u00f3 en un error patente, pues no se siguieron los par\u00e1metros que la jurisprudencia se\u00f1ala para aplicar el Acuerdo Plenario N.\u00b0 2-2005\/CJ116. As\u00ed, quebrant\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n, dado que no justific\u00f3 de manera adecuada la conclusi\u00f3n absolutoria. [\u2026], <strong><em><u>incurri\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;en un error evidente por parte del tribunal al quebrantar su deber de motivaci\u00f3n, puesto que no justifica de manera adecuada su conclusi\u00f3n absolutoria. Esta falta de fundamentaci\u00f3n no solo compromete la transparencia y la legitimidad del proceso judicial, sino que tambi\u00e9n vulnera los derechos de la v\u00edctima, quien tiene el derecho a que su versi\u00f3n sea analizada de forma exhaustiva y clara. Al no proporcionar una explicaci\u00f3n razonada que sustente su decisi\u00f3n, el Tribunal desvirt\u00faa la confianza en el sistema de justicia, lo que puede llevar a una percepci\u00f3n de arbitrariedad y desamparo en quienes buscan protecci\u00f3n y reconocimiento de sus derechos en el \u00e1mbito penal.<\/u><\/em><\/strong> <em><sub>[resaltado y subrayado nuestro].<\/sub><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. <u>DECISI\u00d3N<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los se\u00f1ores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>DECLARARON FUNDADO<\/strong> el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la representante del MINISTERIO P\u00daBLICO contra la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (foja 113), expedida por la Primera Sala Mixta de Apelaciones-La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del veinte de mayo de dos mil veinte (foja 36), que por mayor\u00eda encontr\u00f3 responsabilidad penal en Franco Tovar Huam\u00e1n y le impuso quince a\u00f1os de pena privativa de libertad por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Frank Carlos Llanos Berrocal; y, reform\u00e1ndola, absolvi\u00f3 al citado procesado del delito anotado; con lo dem\u00e1s que contiene. En consecuencia, <strong>CASAR\u00d3N<\/strong> la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (foja 113) y, actuando como sede de instancia, <strong>CONFIRMAR\u00d3N<\/strong> la sentencia de primera instancia del veinte de mayo de dos mil veinte (foja 36), que por mayor\u00eda encontr\u00f3 responsabilidad penal en Franco Tovar Huam\u00e1n y le impuso quince a\u00f1os de pena privativa de libertad por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Frank Carlos Llanos Berrocal; con lo dem\u00e1s que contiene.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. <u>APORTE DE LA CASACI\u00d3N<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La presente Casaci\u00f3n refuerza la importancia de la debida motivaci\u00f3n en las resoluciones judiciales, estableciendo un precedente que obliga a los tribunales a justificar adecuadamente sus decisiones, siendo necesarios seguir los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia, en particular el Acuerdo Plenario N.\u00ba 2-2005\/CJ116. Este acuerdo proporciona un marco normativo claro que gu\u00eda a los tribunales en la valoraci\u00f3n de pruebas personales y en la identificaci\u00f3n de zonas oscuras en el razonamiento probatorio. Al adherirse a estos lineamientos, se garantiza un tratamiento justo y equitativo de la versi\u00f3n de la v\u00edctima, promoviendo as\u00ed la integridad del proceso judicial.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/5669334-casacion-2610-2021-1.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de 5669334-casacion-2610-2021-1.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-4fe394a4-f6bf-498e-916e-e6e563768673\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/5669334-casacion-2610-2021-1.pdf\">5669334-casacion-2610-2021-1<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/5669334-casacion-2610-2021-1.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-4fe394a4-f6bf-498e-916e-e6e563768673\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fecha : 18 de junio del 2024 I. 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