{"id":910,"date":"2024-10-09T20:20:12","date_gmt":"2024-10-10T01:20:12","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=910"},"modified":"2024-10-09T20:23:23","modified_gmt":"2024-10-10T01:23:23","slug":"casacion-n-o-996-2024-tacna","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/casacion-n-o-996-2024-tacna\/","title":{"rendered":"CASACI\u00d3N N.\u00ba 996-2024\/TACNA"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-center\">LIMA, 30 DE JULIO DE 2024<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA &#8211; SALA PENAL PERMANENTE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>RECURSO DE CASACI\u00d3N N\u00ba 996-2024-TACNA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong><em>(Prisi\u00f3n Preventiva. Peligro de fuga y Ponderaci\u00f3n)<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:upper-roman\">\n<li><strong><u>LUGAR Y FECHA:<\/u><\/strong> LIMA, 30 DE JULIO DE 2024<\/li>\n\n\n\n<li><strong><u>MAGISTRADOS QUE INTERVIENEN:<\/u><\/strong><strong>&nbsp; <\/strong>El juez ponente es <strong>C\u00e9sar San Mart\u00edn Castro<\/strong>, contando con la participaci\u00f3n de los magistrados <strong>Luj\u00e1n T\u00fapez, Altab\u00e1s Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Ch\u00e1vez<\/strong>.<\/li>\n\n\n\n<li><strong><u>ASUNTO:<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El Recurso de Casaci\u00f3n N.\u00ba 996-2024\/Tacna trata sobre un caso de tipo penal de <strong>colusi\u00f3n agravada (Art. 384\u00b0-Segundo p\u00e1rrafo)<\/strong> en agravio del Estado, vinculado a irregularidades en la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00abMejoramiento de los servicios de salud del Hospital Hip\u00f3lito Unanue de Tacna\u00bb. El presente proceso involucra a varios funcionarios del \u201c<strong>Gobierno Regional de Tacna\u201d<\/strong> y representantes de la empresa contratista \u201c<strong>Consorcio Salud\u201d<\/strong>, quienes fueron acusados de concertarse para favorecer a dicha empresa en el pago indebido de valorizaciones relacionadas con el \u201c<strong>Equipamiento Biom\u00e9dico\u201d<\/strong> del \u201c<strong>Hospital Hipolito Unanue De Tacna\u201d<\/strong>. El asunto central gira en torno a las decisiones judiciales sobre la medida cautelar de <strong>prisi\u00f3n preventiva<\/strong> para los imputados, que inicialmente fue impuesta por un periodo de 18 meses, por ese motivo, es que se presenta este recurso, para impugnar esa decisi\u00f3n, argumentando que no se justificaba la prisi\u00f3n preventiva y proponiendo medidas menos restrictivas como la comparecencia con restricciones\u200b.<em><sub> <\/sub><\/em><em>[resaltado nuestro].<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV<\/strong>. <u style=\"font-weight: bold\">SUMILLA:<\/u><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El peligrosismo procesal<\/strong> es la base constitucional que justifica la prisi\u00f3n preventiva sin afectar la presunci\u00f3n de inocencia. En cuanto al peligro de fuga, <strong>el art\u00edculo 269 del CPP establece una serie de indicios que sugieren la posibilidad de que el imputado evada la justicia<\/strong>. Sin embargo, pueden existir factores que presenten <strong>contraindicios que desincentiven la huida, lo que implica que, mediante un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los indicios que justifican la prisi\u00f3n preventiva y los que no, se decidir\u00e1 entre la prisi\u00f3n preventiva o la comparecencia restrictiva. <\/strong><em>[resaltado nuestro].<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>El arraigo social<\/u><\/strong> es, sin duda, el m\u00e1s relevante de los indicios que debe apreciarse para el pron\u00f3stico judicial, <strong><u>sin perjuicio de determinar, concurrentemente, la gravedad de la pena esperable por el hecho punible investigado, la magnitud del da\u00f1o causado, el comportamiento procesal del imputado<\/u><\/strong> y si est\u00e1 integrado en una organizaci\u00f3n criminal subsistente y con poder para ocultarlo de la justicia, tal como se estipula en el citado art\u00edculo 269 del CPP. <strong><u>La ponderaci\u00f3n, como ya se anot\u00f3, es vital en estos casos, a partir de las circunstancias del asunto concreto<\/u><\/strong>, alejando toda consideraci\u00f3n abstracta y que no tenga base investigativa o probatoria s\u00f3lida.<em> [resaltado nuestro].<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Los arraigos son s\u00f3lidos. <\/u><\/strong>No existen datos en contrario. <strong><u>En el juicio de ponderaci\u00f3n entre ellos y la gravedad de la pena esperable, es del caso, dado los cuestionamientos que a\u00fan deben descartarse en el curso del sumario fiscal y el conjunto de actos de investigaci\u00f3n que deben actuarse, sin dejar de resaltar la existencia del Informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/u><\/strong>, y como no consta un comportamiento procesal que permita inferir que har\u00e1n un mal uso de su libertad; <strong><u>estando al principio del favor libertatis o in dubio pro libertatis, debe excluirse en el presente caso la medida de coerci\u00f3n personal de prisi\u00f3n preventiva<\/u><\/strong>. Por ello, debe ratificarse la medida de comparecencia con restricciones dispuesta por el Juzgado de la Investigaci\u00f3n Preparatoria.<em> [resaltado nuestro].<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>V<\/strong>. <strong><u>NORMATIVA Y ACUERDO PLENARIO ANALIZADO EN LA CASACI\u00d3N:<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-group is-layout-constrained wp-block-group-is-layout-constrained\">\n<div class=\"wp-block-group is-nowrap is-layout-flex wp-container-core-group-is-layout-1 wp-block-group-is-layout-flex\">\n<p>Art. 269 del C\u00f3digo Procesal Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Art. 287 del C\u00f3digo Procesal Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Art. 384 del c\u00f3digo Penal<\/p>\n\n\n\n<p>Acuerdo Plenario 1-2019\/CIJ-116<\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<p><strong>VI.&nbsp;<u>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS RELEVANTES Y COMENTARIOS<\/u><\/strong><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<p>En su <strong>FUNDAMENTO SEGUNDO<\/strong>, se menciona que no est\u00e1 en discusi\u00f3n casacional el examen del presupuesto de sospecha grave y fundada ni el requisito de hecho punible grave, ambos elementos se consideran cumplidos en el presente caso. Solo corresponde <strong>verificar si el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal Superior sobre el peligro de fuga cumple con la exigencia de una debida acreditaci\u00f3n y, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, si la medida coercitiva de prisi\u00f3n preventiva resulta id\u00f3nea, necesaria y estrictamente proporcional.<\/strong> <em>[resaltado nuestro].<\/em> <\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al <strong>FUNDAMENTO TERCERO,<\/strong> es relevante porque establece que <strong>el arraigo social es el indicio m\u00e1s importante que debe considerarse para el pron\u00f3stico judicial<\/strong>. No obstante, tambi\u00e9n deben valorarse, de manera concurrente, la gravedad de la pena esperable por el hecho punible investigado, la magnitud del da\u00f1o causado, el comportamiento procesal del imputado y su posible vinculaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n criminal activa con capacidad de ocultarse de la justicia, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 269 del CPP. <strong>Ahora, la ponderaci\u00f3n, como se ha indicado, es fundamental en estos casos, bas\u00e1ndose en las circunstancias espec\u00edficas del asunto y descartando cualquier consideraci\u00f3n abstracta o carente de una base investigativa o probatoria s\u00f3lida.<\/strong><em> [resaltado nuestro].<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, el tribunal rechaz\u00f3 la idea de que la conducta procesal de los imputados indicara una intenci\u00f3n de obstaculizar el proceso, por ello que <strong>el hecho de que los imputados no entregaran ciertos equipos electr\u00f3nicos o que entregaran equipos sin chips fue considerado una manifestaci\u00f3n de su derecho a no autoincriminarse (FUNDAMENTO SEXTO), <\/strong>y no se interpret\u00f3 como evidencia de obstaculizaci\u00f3n del proceso.<em> [resaltado nuestro].<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el tribunal evalu\u00f3 si exist\u00eda un riesgo de fuga de los imputados, para ello, <strong>el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Procesal Penal establece ciertos indicios que justifican el peligro de fuga, como la falta de arraigo domiciliario, familiar o laboral.<\/strong> <strong>En este caso, se determin\u00f3 que los imputados presentaban un arraigo social s\u00f3lido (FUNDAMENTO S\u00c9PTIMO)<\/strong>, lo cual contrarrestaba dicho riesgo, por lo que no se justificaba la prisi\u00f3n preventiva. En ese sentido, se concluy\u00f3 que el arraigo social es un factor clave para el pron\u00f3stico judicial, especialmente cuando el imputado cuenta con v\u00ednculos familiares, laborales y domiciliarios s\u00f3lidos.<em> [resaltado nuestro].<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, se evalu\u00f3 si la <strong>prisi\u00f3n preventiva era una medida id\u00f3nea, necesaria y proporcional<\/strong>, con lo cual el tribunal concluy\u00f3 que, conforme <strong>al principio de proporcionalidad<\/strong>, la prisi\u00f3n preventiva no era estrictamente necesaria en este caso, dado que exist\u00edan medidas alternativas menos gravosas<strong>, como la comparecencia con restricciones (FUNDAMENTO OCTAVO)<\/strong>, las cuales pod\u00edan garantizar la presencia de los imputados en el proceso sin afectar desproporcionadamente su libertad.<em> [resaltado nuestro]<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII.<\/strong> <strong><u>DECISI\u00d3N:<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los se\u00f1ores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica:<\/p>\n\n\n\n<p>Declararon <strong>FUNDADO<\/strong> los recursos de casaci\u00f3n, por las causales <strong><u>de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial<\/u><\/strong>, interpuestos por los encausados GUSTAVO RA\u00daL SALAS ORTIZ, MART\u00cdN FELIPE VELAYOS ARREDONDO, GERM\u00c1N GUALBERTO BERR\u00cdO C\u00d3RDOVA y EDDY HUARACHI CHUQUIMIA contra el auto de vista de fojas diez mil setecientos sesenta y cuatro, de cuatro de mayo de dos mil veintitr\u00e9s, que revocando el auto de primera instancia de fojas diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de veinte de diciembre de dos mil veintid\u00f3s, declar\u00f3 fundado el requerimiento de prisi\u00f3n preventiva por el plazo de dieciocho meses dictado contra ellos; con todo lo dem\u00e1s que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por el delito de colusi\u00f3n agravada en agravio del Estado. En consecuencia, <strong>CASARON<\/strong> el auto de vista. <strong>II<\/strong>. Y actuando en sede de instancia: <strong>CONFIRMARON<\/strong> parcialmente el auto de primera instancia que dict\u00f3 mandato de comparecencia con restricciones para los encausados recurrentes; con todo lo dem\u00e1s que al respecto contiene. <strong>III. IMPUSIERON<\/strong> <strong><u>la medida de impedimento de salida del pa\u00eds por dieciocho meses a todos los imputados recurrentes, curs\u00e1ndose las comunicaciones correspondientes.<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VIII.<\/strong> <strong><u>CRITICA AL USO EXCESIVO DE LA PRISI\u00d3N PREVENTIVA POR EL AUTOR:<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el Per\u00fa, la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva ha cobrado un notable inter\u00e9s en los \u00faltimos a\u00f1os debido a sus profundas y, en ocasiones, controvertidas consecuencias sobre la libertad individual<strong>. En la valoraci\u00f3n del grado de libertad dentro de una sociedad, dos mecanismos legales adquieren especial relevancia: la prisi\u00f3n preventiva y el habeas corpus<\/strong>, cuando ambos instrumentos funcionan de manera adecuada y equilibrada, se garantiza el respeto y la protecci\u00f3n de la libertad individual, asegurando as\u00ed un sistema judicial justo y respetuoso de los derechos fundamentales. <strong>Sin embargo, el uso excesivo o indebido de la prisi\u00f3n preventiva refleja una preocupante vulneraci\u00f3n de la libertad y evidencia deficiencias en el sistema de administraci\u00f3n de justicia<\/strong>, lo que afecta negativamente la confianza de la sociedad en la protecci\u00f3n de sus derechos y libertades.<\/p>\n\n\n\n<p>La prisi\u00f3n preventiva, por su naturaleza excepcional, debe siempre ser considerada como la \u00faltima ratio en el marco de las medidas de coerci\u00f3n penal, en coherencia de como el Derecho Penal es, en s\u00ed mismo, considerada la \u00faltima Ratio, <strong>sin embargo, se observa que esta figura ha experimentado una preocupante desnaturalizaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose, lamentablemente, en una medida de uso generalizado y no excepcional<\/strong>, <strong>Esta distorsi\u00f3n implica un uso abusivo que socava<u> el principio de proporcionalidad<\/u>,<\/strong> un pilar esencial que es la clave y debe de imperar para la imposici\u00f3n de esta medida de coerci\u00f3n restrictiva de derechos. En consecuencia, esta problem\u00e1tica no solo vulnera derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n afecta la legitimidad y la credibilidad del sistema de justicia penal, debilitando la confianza de la ciudadan\u00eda en la justicia imparcial y equitativa. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>IX.<\/strong> <strong>APORTE DE LA CASACI\u00d3N&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En puridad, el Recurso de Casaci\u00f3n N.\u00ba 996-2024\/Tacna ofrece varios aportes significativos, de las cuales se destaca la importancia del principio de proporcionalidad, subrayando que las medidas cautelares, como la prisi\u00f3n preventiva, deben aplicarse solo cuando sean absolutamente necesarias, tambi\u00e9n aporta un enfoque detallado sobre la valoraci\u00f3n del arraigo social, demostrando c\u00f3mo este factor puede influir en la decisi\u00f3n de aplicar medidas menos restrictivas, como la comparecencia con restricciones. Adem\u00e1s, resalta la necesidad de proteger el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, evidenciando que la negativa a entregar ciertos dispositivos electr\u00f3nicos no debe considerarse como una obstrucci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/RECURSO-CASACION-No-996-2024-TACNA-1.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de RECURSO-CASACION-No-996-2024-TACNA-1.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-21b67420-d553-47e8-b61e-81582022b8e0\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/RECURSO-CASACION-No-996-2024-TACNA-1.pdf\">RECURSO-CASACION-No-996-2024-TACNA-1<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/RECURSO-CASACION-No-996-2024-TACNA-1.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-21b67420-d553-47e8-b61e-81582022b8e0\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LIMA, 30 DE JULIO DE 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA &#8211; SALA PENAL PERMANENTE RECURSO DE CASACI\u00d3N N\u00ba 996-2024-TACNA (Prisi\u00f3n Preventiva. 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