{"id":965,"date":"2024-10-12T07:37:36","date_gmt":"2024-10-12T12:37:36","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/?p=965"},"modified":"2024-10-12T07:37:36","modified_gmt":"2024-10-12T12:37:36","slug":"casacion-293-2023-lima","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/casacion-293-2023-lima\/","title":{"rendered":"CASACI\u00d3N 293-2023\/LIMA"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>LUGAR Y FECHA: <\/strong>Lima, 12 de julio de 2024<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. SUMILLA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">El Juzgado consider\u00f3 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n en la casilla procesal del abogado defensor nombrado en autos, al ser la \u00fanica direcci\u00f3n se\u00f1alada en el expediente. Por lo tanto, no se vulner\u00f3 el derecho de defensa del recurrente, y la nulidad solicitada fue declarada infundada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. FUNDAMENTOS DE HECHO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El 20 de julio de 2021, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 medidas restrictivas contra Sim\u00f3n Llavilla Quispe y otros.<\/p>\n\n\n\n<p>El 26 de octubre de 2021, el investigado Sim\u00f3n Llavilla, por correo, present\u00f3 un escrito con la sumilla: \u201cSubrogaci\u00f3n, apersonamiento de nueva defensa, copia de todo el expediente judicial, as\u00ed como anexos de manera digital\u201d, apersonando como su abogado defensor al letrado Julio C\u00e9sar Quispe Herrera, con domicilio procesal en jir\u00f3n Lampa 1115, oficina 502, Centro de Lima, con casilla 6254. Tal escrito fue prove\u00eddo mediante decreto del 26 de octubre de 2021 y notificado el mismo d\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>El 03 de noviembre de 2021 el Juzgado Supremo de Investigaci\u00f3n Preparatoria declar\u00f3 fundado en parte el requerimiento de comparecencia con restricciones formulado por la Primera Fiscal\u00eda Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios P\u00fablicos e impuso a Sim\u00f3n Llavilla Quispe la observancia de las siguientes reglas de conducta: <strong>(a)<\/strong> la obligaci\u00f3n de no ausentarse de la localidad en la que reside; <strong>(b)<\/strong> la prohibici\u00f3n de comunicarse con otros investigados, y <strong>(c)<\/strong> la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n econ\u00f3mica de S\/ 40, 000 (cuarenta mil soles). Asimismo, declar\u00f3 fundado en parte el requerimiento de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del pa\u00eds. Imponiendo tal medida por el plazo de doce meses.<\/p>\n\n\n\n<p>El impugnante se\u00f1ala que La resoluci\u00f3n emitida evidencia una motivaci\u00f3n aparente al no dar respuesta a los agravios invocados y pronunciarse respecto de la importancia de notificar al investigado en su domicilio real. Pues, el a quo no consider\u00f3 que existen normas que disponen la notificaci\u00f3n personal en los casos en que se ordena una medida tan gravosa en contra del investigado como la comparecencia con restricciones, pues la potestad de apelar la resoluci\u00f3n adversa es un derecho del perjudicado y no de su abogado, al amparo del art\u00edculo 292\u00b0 del C\u00f3digo Procesal Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de la nulidad promovida, se declara infundada en raz\u00f3n que el recurrente reemplaz\u00f3 a su abogado Juan Linares por Julio Quispe Herrera, quien proporcion\u00f3 sus datos y casilla procesal, siendo que incluso el nuevo abogado particip\u00f3 en la audiencia del 27 de octubre de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS RELEVANTES DE LA CASACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento 5.3. <\/strong>Es menester se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n tiene como fin poner en conocimiento de las partes procesales las resoluciones emitidas por los \u00f3rganos jurisdiccionales y garantizar el derecho defensa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento 5.5.<\/strong> El argumento de la defensa para sostener el requerimiento de nulidad es que dicho abogado no le comunic\u00f3 la resoluci\u00f3n dictada por el juzgado en la que dispone contra el mismo la medida de comparecencia restringida y otro. Sin embargo, este argumento no encuentra sustento, si se tiene en cuenta que el letrado notificado es un abogado defensor particular, nombrado dos d\u00edas antes de la diligencia llevada a cabo en atenci\u00f3n al pedido de la Fiscal\u00eda y que particip\u00f3 de manera activa en la audiencia que dio lugar a la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 07. Tanto m\u00e1s si no se comunic\u00f3 que este hubiera renunciado a su patrocinio en el presente incidente, sino hasta el 15 de marzo de dos mil veintid\u00f3s, tal como se aprecia del escrito ingresado por correo electr\u00f3nico a la mesa de partes del Juzgado de Investigaci\u00f3n Preparatoria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento 5.6.<\/strong> El recurrente agrega que debi\u00f3 notificarse a su domicilio real la Resoluci\u00f3n N\u00b0 07, al tratarse de una resoluci\u00f3n que importa una medida restrictiva, tal como se se\u00f1ala en la sentencia del Tribunal Constitucional reca\u00edda en el Expediente N.\u00b0 03324-2021- PHC\/TC y el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Procesal Penal. Sin embargo, del acta de audiencia de comparecencia restringida se aprecia que el abogado patrocinante indic\u00f3 que el imputado se encontraba en Miami (Estados Unidos), sin datos mayores respecto a su residencia actual. As\u00ed pues, el resultado de ordenarse que se notifique dicha resoluci\u00f3n a su domicilio habr\u00eda sido ineficaz, considerando que los datos brindados fueron incompletos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamento 5.7. <\/strong>Resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico domicilio a notificar el consignado: la casilla procesal que se encuentra asignada al abogado defensor nombrado en autos, el letrado Julio C\u00e9sar Quispe Herrera, tal como as\u00ed lo hizo el Juzgado Supremo, al ser la \u00fanica direcci\u00f3n v\u00e1lida se\u00f1alada en autos. En consecuencia, al no existir vicio alguno que afecte el derecho de defensa del recurrente, la nulidad propuesta resulta infundada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. DECISI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DECLARARON INFUNDADA <\/strong>la apelaci\u00f3n interpuesta por Sim\u00f3n Llavilla Quispe. En consecuencia, <strong>CONFIRMARON <\/strong>la Resoluci\u00f3n N\u00b0 39, del 04 de octubre de dos mil veintitr\u00e9s, emitida por el Juzgado de Investigaci\u00f3n Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica, que resolvi\u00f3 declarar infundada la nulidad que dedujo el antes citado en la investigaci\u00f3n que se le sigue por el presunto delito de cohecho activo espec\u00edfico, en agravio del Estado; con lo dem\u00e1s que contiene. SIN COSTAS.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. APORTE DE LA CASACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En esta casaci\u00f3n, el aporte principal radica en la reafirmaci\u00f3n del criterio sobre la validez de las notificaciones realizadas a la casilla procesal del abogado defensor como \u00fanica direcci\u00f3n v\u00e1lida se\u00f1alada en el expediente. El tribunal sostuvo que la finalidad de la notificaci\u00f3n es garantizar el derecho de defensa, pero no se vulnera dicho derecho cuando las notificaciones se efect\u00faan a la casilla designada por el abogado, siempre que no se haya comunicado una renuncia a la defensa o alg\u00fan cambio de direcci\u00f3n. El fallo confirma la posici\u00f3n de que, en ausencia de datos precisos sobre la residencia actual del imputado, es v\u00e1lido notificar a la casilla procesal del abogado defensor, cumpliendo as\u00ed con los requisitos de notificaci\u00f3n previstos en el proceso penal. Este criterio refuerza la importancia de que los abogados defensores gestionen adecuadamente las notificaciones y comunicaci\u00f3n de sus clientes para evitar la nulidad de las actuaciones.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\"  class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/6044654-apelacion-293-2023-lima-1.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de 6044654-apelacion-293-2023-lima-1.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-637194c0-281c-4d7a-9e3e-a9a16c9a9ece\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/6044654-apelacion-293-2023-lima-1.pdf\">6044654-apelacion-293-2023-lima-1<\/a><a href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/jurisprudencia\/wp-content\/uploads\/6044654-apelacion-293-2023-lima-1.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-637194c0-281c-4d7a-9e3e-a9a16c9a9ece\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUGAR Y FECHA: Lima, 12 de julio de 2024 I. 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