{"id":191,"date":"2015-04-29T11:58:01","date_gmt":"2015-04-29T16:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/micnous.wordpress.com\/?p=191"},"modified":"2023-10-01T18:40:18","modified_gmt":"2023-10-01T18:40:18","slug":"jurisprudencia-del-tribunal-agrario-peruano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/2015\/04\/jurisprudencia-del-tribunal-agrario-peruano\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia del Tribunal Agrario peruano"},"content":{"rendered":"<p>RESOLUCI\u00d3N DEL TRIBUNAL AGRARIO<br \/>\nLima, 23 de marzo de 1971.-<br \/>\nVistos: por sus fundamentos: y CONSIDERANDO: Que, el juicio contradictorio a que se refiere el\u00a0Art. 1083 del C\u00f3digo de Procedimientos Civiles tiene por objeto controvertir en la v\u00eda ordinaria un\u00a0derecho que ha sido declarado en una sentencia reca\u00edda en juicio sujeto a tramitaci\u00f3n menos lata y<br \/>\nque no produce los efectos de la cosa juzgada; que en la jurisdicci\u00f3n agraria los interdictos se\u00a0encuentran sujetos al procedimiento se\u00f1alado en el Art. 165 del Texto \u00danico Concordado del\u00a0Decreto-Ley 17716, ampliatorias y conexas que es com\u00fan a todas las acciones reales sobre predios\u00a0r\u00fasticos y la sentencia dictada en dicho procedimiento produce efectos irrevocables respecto al\u00a0hecho de la posesi\u00f3n que es el objeto de la acci\u00f3n interdictal, seg\u00fan lo prescrito por el Art. 153 del\u00a0Texto Legal acotado; que es inadmisible la demanda que persigue la nulidad de un fallo\u00a0ejecutoriado, pues en el fondo significa revivir un proceso fenecido en contravenci\u00f3n de los\u00a0establecido por el Art. 228 de la Constituci\u00f3n; que no siendo materia del interdicto el mejor derecho a\u00a0poseer o el de propiedad, el demandante puede ejercer la acci\u00f3n que pudiera corresponderle con\u00a0arreglo a ley: CONFIRMARON la resoluci\u00f3n apelada de fs. 3, su fecha 147 de Enero \u00faltimo, que\u00a0declara inadmisible la demanda; y los devolvieron; en los seguidos por don Leoncio Velliz\u00a0Ger\u00f3nimo con Nic\u00e9foro Escalante Roca y otro, sobre contradicci\u00f3n de sentencia.&#8211; FIGALLO \u2013\u00a0QUIROGA \u2013 CASTA\u00d1EDA.<br \/>\nRESOLUCI\u00d3N DEL TRIBUNAL AGRARIO<br \/>\nLima, 25 de febrero de 1972.-<br \/>\nVistos; con el acompa\u00f1ado; por los fundamentos de la sentencia apelada; y CONSIDERANDO,\u00a0adem\u00e1s: que para interponer la acci\u00f3n de interdicto de recobrar, conforme al Art. 1,010 del C. de P.\u00a0C, es necesario acreditar haber estado en posesi\u00f3n de los terrenos sub-litis, como se desprende del\u00a0documento de fs. 2 del acompa\u00f1ado, as\u00ed como del actro de conciliaci\u00f3n de fs. 13 del mismo\u00a0despojado; la REVOCAR\u00d3N en la parte del terreno por parte del demandado en este juicio don\u00a0Jos\u00e9 Rosas Sandoval Fern\u00e1ndez contra don Santos Pe\u00f1a Sandoval, sobre interdicto de recobrar y en\u00a0la parte que ordena que el acto restituya al demandado en la posesi\u00f3n de una hect\u00e1rea de terreno que\u00a0lo ha despojado; la REVOCARON en la parte que condena al actos al pago de costa, del que lo\u00a0exoneraron; y los devolvieron.&#8211; QUIROGA, Presidente.&#8211; CASTA\u00d1EDA, Vocal&#8211; GARCIA\u00a0MOMTUFAR.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"center\"><b>RESOLUCI\u00d3N DEL TRIBUNAL AGRARIO<\/b><\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"right\">Lima, 10 de Abril de 1972.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\"><b>Vistos<\/b>; con los acompa\u00f1ados; y <b>CONSIDERANDO<\/b>; que seg\u00fan lo prescrito por el Art. 59\u00ba del Texto \u00danico Concordado del Decreto-Ley 17716 en el procedimiento de expropiaci\u00f3n con fines de Reforma Agraria no son admisibles intervenciones de los ocupantes del predio que no sean las expresamente se\u00f1aladas por dicho Texto legal, entre las cuales no se encuentra la oposici\u00f3n a la desocupaci\u00f3n por el ocupante del predio, cuya petici\u00f3n acogi\u00e9ndose a los beneficios del T\u00edtulo Quince sobre la parcela expropiada ha sido presentada con posterioridad a la publicaci\u00f3n del Decreto Supremo de expropiaci\u00f3n, por lo que \u00e9sta no se ha ordeno para convertirlo en propietario de la parcela; <b>REVOCARON<\/b> la resoluci\u00f3n, que declara fundada la oposici\u00f3n formulada por don Leopoldo Ch\u00e1vez; reform\u00e1ndola: declararon sin lugar dicha oposici\u00f3n y los devolvieron; en los seguidos por la Direcci\u00f3n General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con do\u00f1a Yolanda Cedr\u00f3n Pacheco, sobre expropiaci\u00f3n.-<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">FIGALLO.-<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">QUIROGA<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">Y CASTA\u00d1EDA.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"center\"><b>RESOLUCI\u00d3N DEL TRIBUNAL AGRARIO<\/b><\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"right\">Lima, 19 de Abril de 1972.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\"><b>Vistos;<\/b> con el cuaderno principal pedido; y <b>CONSIDERANDO:<\/b> que si bien la Direcci\u00f3n General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural no ha fijado como justiprecio de las tierras la cantidad se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n jurada de autoaval\u00fao formulada por el expropiado ante la Direcci\u00f3n General de Contribuciones, sino que las ha valorizado por medio de sus peritos, cuya operaci\u00f3n, por ende, es susceptible de ser observada, el expropiado no ha acompa\u00f1ado su escrito de observaci\u00f3n con el peritaje de parte sin el cual la observaci\u00f3n debe ser rechazada de plano, seg\u00fan lo prescrito por el segundo ac\u00e1pite del Art. 54\u00ba del Texto \u00danico Concordado del Decreto-Ley 17716: <b>CONFIRMARON<\/b> la resoluci\u00f3n N\u00ba 4, de fs. 39 vta. de los principales, su fecha 16 de Febrero \u00faltimo, que declara sin lugar la observaci\u00f3n formulada; y los devolvieron; en los seguidos por la Direcci\u00f3n General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con don Artemio del Solar Icochea, sobre expropiaci\u00f3n apelaci\u00f3n en su solo efecto.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">FIGALLO, Presidente\u2014<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">QUIROGA, Vocal.\u2014<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">COSTA\u00d1EDA, vocal.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"center\"><b>RESOLUCI\u00d3N DEL TRIBUNAL AGRARIO<\/b><\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"right\">Lima, 15 de Febrero de 1973.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\"><b>Vistos;<\/b> con los acompa\u00f1ados; por sus fundamentos; y <b>CONSIDERANDO:<\/b> que es un hecho notorio que la Comunidad demandante carece de tierras indispensables para el cumplimiento de sus fines; que, seg\u00fan lo prescrito por el Art. 126 del Texto \u00danico Concordado del Decreto-Ley N\u00ba 17716, concordante con el Art. 211 de la Constituci\u00f3n del Estado, las Comunidades Campesinas tienen derecho a ser dotadas de las tierras necesarias para satisfacer las necesidades de su poblaci\u00f3n para cuyo efecto se afectar\u00e1n los predios vecinos: <b>CONFIRMARON<\/b> la resoluci\u00f3n apelada que declara infundada la demanda; con lo dem\u00e1s que contiene; sin perjuicio del derecho de la Comunidad Campesina demandante a ser dotada por la Reforma Agraria con las tierras agr\u00edcolas de los predios vecinos en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de su poblaci\u00f3n y los devolvieron: en los seguidos por la Comunidad Campesina de Carquin con don Ferm\u00edn Vilela y otros sobre reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">FIGALLO.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">CASTA\u00d1EDA.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">GARCIA MONTUFAR.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"center\"><b>RESOLUCION DEL TRIBUNAL AGRARIO<\/b><\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"right\">Lima, 8 de agosto de 1975.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">Vistos; con los acompa\u00f1ados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Que el expropiado, sobre quien pesa el fardo de la prueba, acreditado que la casa-hacienda haya sido construida con posterioridad al auto-aval\u00fao formulado para los efectos del pago del impuesto sobre el varlo de la propiedad rurarl, por lo que, la construcci\u00f3n de la misma, o puede estimarse como mejoerar; que las obrar que no se hayan destinado al fin econ\u00f3mico social de la explotaci, carecen de valor para los efectos de la expropiaci\u00f3n, de conformidad al Art. 23\u00b0 del Reglamento de la Valorizaciones y Forma de pago del Decreto-ley 17716, que en defecto de los libros de contabilidad, los costos de instalaci\u00f3n de las plantaciones permanentes, en funci\u00f3n de los cuales se determinar\u00e1 el valor de \u00e9stas, ser\u00e1n estimados por la Zona Alfaria respectiva, dfe conformidad a los prescrito por el Art. 26 del citado Reglamento; que los peritos de a expropiantes, en sus dict\u00e1menes de fs. 9 a fs 23 y de fs. 73 a fs. 79, concuerdan al valorizar las tierras en 9 millones 650 mil 682 soles con 95 centavos; que habi\u00e9ndose producido la afectaci\u00f3n de las tierras expropiadas, por la causal prevista en el inciso b) del Art. 45\u00b0 del Texto \u00danico Concordado del Derecto-Ley 17716, la forma de pago, de conformidad con lo prescrito en el inciso 6\u00b0 del Art. 177 del citado Decreto-ley, es la que establece el par\u00e1grafo b) del inciso 3\u00b0 de este \u00faltimo art\u00edculo: REVOCARON la sentencia apelada, en cuanto declara fundadas, en parte, las observaciones del expropiado, las que declararon infundadas; la CONFIRMARON en lo dem\u00e1s que contiene y fijaron, en consecuencia, el monto otal de la indemnizaci\u00f3n en 11 millones de 631 mil 469 soles con 62 centavos el cual deber\u00e1 ser pagado en el forma prevista en el par\u00e1grafo b) del inciso 3\u00b0 del Art. 177 del Texto \u00fcnico Concordado del Decreto-Ley 17716; y los devolvieron; en los seguidos p\u00f3r la Direcci\u00f3n General de Refeforma Agraria y Asentamiento Rural con don Jorge Bustamante Moller, sobre expropiaci\u00f3n.CASTA\u00d1EDA<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">CASTA\u00d1EDA\u2014TORREBLANCA\u2014UGARTE.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"center\"><b>RESOLUCION DEL TRIBUNAL AGRARIO<\/b><\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"right\">Lima, 25 de Agosto de 1977.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\"><b>Vistos<\/b>; con el acompa\u00f1ado; por sus fundamentos pertinentes y Considerando: Que la expropiaci\u00f3n no ha demostrado el cumplimiento de todas las condiciones que le sean aplicables se\u00f1alados en los Arts. 28\u00b0, 29\u00b0, 31\u00b0, y 34\u00b0 del Texto \u00danico del Decreto Ley 17716, por lo que la forma de pago debe ser la que establece el apartado b) del inciso 2\u00b0 del Art. 177 del citado Decreto Ley: REVOCARON la sentencia apelada, en cuanto declara fundada la observaci\u00f3n a la forma de pago, la que declararon infundada: reformandola en dicho extremo, <b>ORDENARON<\/b> que la forma de pago debe ser prevista en el apartado b) del inciso 2\u00b0 del Art. 177 del Texto \u00danico Concordado del Decreto Ley 17716; la <b>CONFIRMARON<\/b> en lo dem\u00e1s que contiene; y los devolvieron en los seguidos por la Direcci\u00f3n General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con Ganadera R\u00edo Quiroz, sobre expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">ROCA<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">UGARTE<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">CASTRO POZO.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"center\"><b>RESOLUCION DEL TRIBUNAL AGRARIO<\/b><\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"right\">Lima, 21 de octubre de 1970<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\"><b>Vistos<\/b>; y <b>CONSIDERANDO:<\/b> Que parte de las observaciones se refieren a mejoras que se afirma ejecutadas despu\u00e9s del auto aval\u00fao, por lo que ellas se encuentran arregladas a loa dispuesto por el Art. 54 del Texto \u00danico Concordado del Decreto-Ley 17716, ampliatorias y conexas; que, en otra parte, las observaciones se refieren a la cantidad, de \u00e1rboles existentes a la fecha, por lo que tambi\u00e9n deben considerarse dentro de los que permite el referi\u00addo numeral; que, finalmente, la forma de pago debe ce\u00f1irse a lo establecido por las normas legales vigentes, por cuanto el abono de la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n constituye la esencia de la garant\u00eda constitucional contenida en el Art. 29 de la Carta Pol\u00edtica y, seg\u00fan el Art. 179 del Texto citado, el valor de las plantaciones, instalaciones, cons\u00adtrucciones y equipos hasta un mill\u00f3n de soles debe pagarse en efectivo, por lo que su in\u00adcumplimiento no puede ampararse en el men\u00adcionado Art. 54; <b>REVOCARON<\/b> el apelado de fs. 52 vta., su fecha 17 de Junio \u00faltimo, en cuanto declara inadmisible las observaciones a que se refiere la parte considerativa de la presente resoluci\u00f3n; y <b>MANDARON<\/b> se trami\u00adten con arreglo a ley las relativas a las mejoras y plantaciones; y respecto al pago de la indemnizaci\u00f3n por plantaciones, instalaciones, construcciones, maquinarias y equipos ORDE\u00adNARON se deposite su importe en efectivo; y la CONFIRMARON en lo relativo a las res\u00adtantes observaciones; y devolvieron; en los seguidos por la Direcci\u00f3n General de Re\u00adforma Agraria y Asentamiento Rural contra do\u00f1a Aurelia Paliz Launa, sobre expropiaci\u00f3n y posesi\u00f3n judicial de fundo.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">FIGALLO.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">QUIROGA<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">CASTA\u00d1EDA.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"center\"><b>RESOLUCION DEL TRIBUNAL AGRA\u00adRIO<\/b><\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"right\">Lima, 23 de Octubre de 1970.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\"><b>Vistos<\/b>; y <b>CONSIDERANDO<\/b>: que la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser impugnada una vez ejecutada por lo que el extremo de la demanda no debe admitirse sin el recaudo que se\u00f1ala el Art. 60\u00b0 del Texto \u00danico concordado del Decreto-Ley 17716; que asimismo la expropiaci\u00f3n es de naturaleza reivindicatoria, por lo que se lleva adelante independientemente de quien sea el due\u00f1o, cuyo derecho de propiedad se convierte en un derecho de cr\u00e9dito sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n: Declararon <b>NULO<\/b> el auto apelado, insubsistente todo lo adecua\u00addo e inadmisible la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley; y los devolvieron; en los seguidos por don Feliciano V\u00e1squez con don Marcelino Laquise, sobre nulidad de afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">FIGALLO, Presidente.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">QUIROGA, Vocal.<\/p>\n<p class=\"western\" lang=\"es-ES\" align=\"justify\">Casta\u00f1eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCI\u00d3N DEL TRIBUNAL AGRARIO Lima, 23 de marzo de 1971.- Vistos: por sus fundamentos: y CONSIDERANDO: Que, el juicio contradictorio a que se refiere el\u00a0Art.&#8230;<\/p>\n<div class=\"more-link-wrapper\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/2015\/04\/jurisprudencia-del-tribunal-agrario-peruano\/\">Seguir leyendo<span class=\"screen-reader-text\">Jurisprudencia del Tribunal Agrario peruano<\/span><\/a><\/div>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-general","entry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=191"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/191\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":553,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/191\/revisions\/553"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.unap.edu.pe\/mespinoza\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}