Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 2: El Levantamiento de la Prefectura de Puno

1. Factum

El 15 de marzo de 2026, a las 09:00 horas, el ciudadano RENATO ALCAIDE FLORES, Capitán en retiro de la Policía Nacional del Perú, actuando como líder y estratega, encabezó un contingente de ochenta (80) personas uniformadas y portando pertrechos (escudos artesanales y varas de madera). El grupo se apostó de manera hostil en el perímetro de la Prefectura Regional de Puno.

Haciendo uso de megáfonos, Alcaide emitió una proclama de desconocimiento a la autoridad del nuevo Prefecto designado por el Ejecutivo. Bajo la amenaza de no permitir el ingreso de ningún funcionario, el grupo bloqueó físicamente los accesos durante doce (12) horas continuas. Esta acción no solo generó una intimidación directa (vis compulsiva) sobre el cuerpo administrativo, sino que provocó la parálisis total del servicio público esencial, condicionando su retiro a la anulación de la resolución ministerial de designación.

2. Dogmática

Bajo el sistema analítico de Zaffaroni (2020), integrado con la doctrina de Frisancho Aparicio (2017) y Abanto Vásquez (2003), se concluye:

2.1. Acción y Dominio del Hecho
Se verifica una conducta humana voluntaria y exteriorizada. Alcaide Flores ostenta el dominio del hecho, pues controló el "si" y el "cómo" de la ejecución. No concurren causas de exclusión de la acción como la fuerza física irresistible (vis absoluta) o estados de inconsciencia (Zaffaroni, 2020, p. 81).
2.2. Bien Jurídico Protegido
El bien jurídico es dual. De forma inmediata, se tutela la libre acción del funcionario público en el ejercicio de su cometido legal (Frisancho Aparicio, 2017, p. 175). De forma mediata, se protege el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Se ha vulnerado la libertad del Prefecto para asumir su cargo y la del personal administrativo para prestar apoyo al acto funcional (Rojas Vargas, 2002, p. 729).
2.3. Tipicidad Sistemática y Conglobada
Sistemática: La conducta encuadra en el Art. 366° del Código Penal (CP). Se empleó intimidación grave para impedir la ejecución de un acto propio de las funciones del Prefecto. La calidad de oficial en retiro del sujeto activo es relevante, pues su conocimiento táctico intensifica el dolo y el peligro para el bien jurídico.
Conglobada: La conducta no es socialmente adecuada ni está fomentada por el derecho (Zaffaroni, 2020, p. 177). No existe un "ejercicio legítimo de un derecho" de protesta que ampare el sitio de una sede estatal por 12 horas mediante fuerza organizada.
2.4. Culpabilidad y Esfuerzo de Vulnerabilidad
El reproche se intensifica debido a la formación del agente. El Estado invirtió en su educación policial para proteger el orden, no para subvertirlo. Su "esfuerzo personal por alcanzar la vulnerabilidad" al poder punitivo es máximo, al organizar una estructura cuasi-militar para desafiar la legalidad (Zaffaroni, 2020, p. 203).

3. Tipicidad

Resulta jurídicamente imperativo establecer un deslinde crítico respecto a la inaplicabilidad del delito de sedición (artículo 347° del Código Penal) para los hechos materia de acusación. Si bien el evento fáctico reviste una gravedad inusitada, la sedición exige dogmáticamente un alzamiento público y colectivo "en armas" con el propósito subversivo de impedir el libre ejercicio funcional de la autoridad a una escala macro-política. En el presente escenario, el uso de escudos artesanales y varas de madera por parte de los imputados no satisface el rigor jurisprudencial que demanda una letalidad o capacidad bélica propia del concepto de "armas" requerido por los delitos contra los Poderes del Estado.

Aunado a ello, la conducta desplegada por el grupo liderado por Alcaide Flores no tuvo como finalidad subvertir el ordenamiento constitucional en su conjunto, sino que se dirigió teleológicamente a obstruir un acto administrativo particular y focalizado: la toma de posesión del nuevo Prefecto Regional de Puno. En virtud del principio de especialidad, cuando el ataque coactivo tiene por objeto impedir un acto funcional concreto y específico de un funcionario debidamente individualizado, la doctrina pacífica, secundada por Rojas Vargas (2002), determina que el tipo penal aplicable y preferente es el de Violencia y Resistencia a la Autoridad, relegando a la sedición para aquellos supuestos de rebelión genérica contra la estabilidad estatal.
La tipicidad de la conducta se ve agravada por dos circunstancias fundamentales que repercuten directamente en el rigor de la pena. En primer lugar, concurre la agravante específica del artículo 367°, numeral 1 del Código Penal, referida a la pluralidad de agentes. La participación coordinada de ochenta individuos multiplicó exponencialmente la fuerza intimidatoria (vis compulsiva), anulando por completo cualquier posibilidad de reacción o resistencia por parte de la autoridad estatal afectada.

En segundo lugar, se invoca la agravante cualificada prevista en el segundo párrafo del artículo 46-A del Código Penal, relativa al aprovechamiento de los conocimientos adquiridos en el ejercicio de la función pública. El imputado Alcaide Flores instrumentalizó tácticas policiales especializadas —tales como el establecimiento de perímetros de seguridad, el control estratégico de masas y la distribución de escudos— aprehendidas durante su etapa de servicio activo en la Policía Nacional. Conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Casación N.° 1504-2018/Lambayeque, este abuso de la formación castrense constituye un desvalor superlativo que obliga a desplazar el cálculo punitivo hacia los márgenes superiores previstos por la norma.

Para la determinación judicial de la pena, esta Fiscalía se ciñe estrictamente al esquema escalonado establecido con carácter vinculante por el Acuerdo Plenario N.° 01-2023/CIJ-112. Partiendo del marco abstracto del artículo 367.1° (de 4 a 8 años), la concurrencia de la agravante de pluralidad de agentes fija una pena base de 5 años. Seguidamente, la aplicación de la agravante cualificada del artículo 46-A faculta el incremento del límite máximo legal en un cincuenta por ciento, configurando un nuevo espacio punitivo que oscila entre los 8 y los 12 años de pena privativa de libertad, dentro del cual se ha graduado la pretensión fiscal en estricta observancia del principio de proporcionalidad.

4. Fallo

En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos extensamente expuestos, este Despacho Fiscal formula las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Se dicte sentencia condenatoria contra RENATO ALCAIDE FLORES, en calidad de coautor y líder estratégico, imponiéndole la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CARÁCTER EFECTIVO, al haberse acreditado fehacientemente su responsabilidad penal agravada y el concurso de las circunstancias cualificantes previamente analizadas.

SEGUNDO. Se imponga a los SETENTA Y NUEVE (79) COAUTORES MATERIALES la pena de CINCO (5) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitando al órgano jurisdiccional que, en atención a su nivel de participación subordinada, se evalúe la suspensión de la ejecución de la pena bajo el cumplimiento estricto de reglas de conducta, conforme a las prerrogativas del artículo 57° del Código Penal.

TERCERO. Se fije por concepto de reparación civil la suma total de S/ 200,000.00 (Doscientos mil y 00/100 Soles), monto que deberá ser abonado de forma solidaria por todos los sentenciados a favor del Estado Peruano y la Prefectura Regional de Puno, como resarcimiento idóneo frente al daño institucional irrogado y a la grave interrupción prolongada de los servicios públicos estatales.

CUARTO. Se imponga al imputado principal Alcaide Flores la pena accesoria de INHABILITACIÓN de carácter definitivo, que comprende la incapacidad absoluta para reingresar a las fuerzas del orden y la suspensión de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, en irrestricto apego a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal.