Semana 10: "El Cobro de las Tasas de Anclaje"
1. Factum
Con fecha 10 de enero de 2026, el señor Arturo Vidal, microempresario pesquero, arribó al muelle municipal administrado por la Municipalidad Distrital con la finalidad de desembarcar los productos obtenidos durante su jornada de pesca. En dichas circunstancias, fue atendido por Renato Gómez, quien se desempeñaba como Administrador del Muelle y ejercía funciones de control y supervisión de las actividades desarrolladas en dicha infraestructura.
En el ejercicio de sus funciones, Renato Gómez requirió al administrado el pago de S/ 200.00 por concepto de “Tasa especial por uso de infraestructura portuaria de contingencia”, informándole que el desembarque de la mercancía no podría efectuarse sin el cumplimiento previo de dicha obligación. Ante la posibilidad de sufrir pérdidas económicas por el deterioro de los productos pesqueros, Arturo Vidal procedió a efectuar el pago solicitado, recibiendo a cambio un boleto institucional debidamente timbrado y numerado por la Tesorería Municipal.
Posteriormente, Arturo Vidal cuestionó la legalidad del cobro y formuló denuncia por el presunto delito de concusión. Sin embargo, durante la investigación se acreditó que el pago exigido se encontraba respaldado por la Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD, norma vigente y debidamente publicada, mediante la cual el Concejo Municipal había creado la referida tasa de contingencia y dispuesto expresamente que los administradores del muelle efectuaran su cobro obligatorio, bajo sanción de destitución en caso de incumplimiento.
De los hechos expuestos se advierte que Renato Gómez actuó en cumplimiento de una disposición administrativa vigente y obligatoria para los funcionarios encargados de la administración del muelle. En consecuencia, el requerimiento de pago no obedeció a una decisión personal ni estuvo dirigido a obtener un beneficio económico propio o para terceros.
Asimismo, si bien el administrado afirma haberse sentido presionado por la advertencia realizada por el funcionario, dicha comunicación estuvo vinculada al cumplimiento de una obligación establecida por la Municipalidad y no a la obtención de una ventaja patrimonial ilícita. Debe tenerse en cuenta que el dinero fue ingresado formalmente a las arcas municipales, circunstancia acreditada con la emisión del comprobante oficial correspondiente
2. Dogmática
1. La concusión exige la obtención de un beneficio patrimonial indebido como elemento normativo esencial del tipo penal
El profesor James Reátegui Sánchez sostiene que el artículo 382 del Código Penal contiene un elemento normativo indispensable constituido por la exigencia de que la entrega o promesa del bien patrimonial sea "indebida". En tal sentido, precisa que:
"Es indebida toda entrega o promesa no debida al funcionario o servidor, ni por ley ni por costumbre. Los bienes o beneficios patrimoniales son indebidos por el hecho de que no tienen ningún sustento legal o superan el monto de lo exigido por la ley".
Este criterio doctrinal resulta determinante para el presente caso, pues la imputación fiscal presupone que el pago de S/ 200 constituía un beneficio patrimonial indebido. Sin embargo, la propia investigación ha acreditado que dicho cobro se encontraba previsto en la Ordenanza Municipal N.º 012-2025-MD, norma vigente y publicada oficialmente al momento de los hechos. En consecuencia, el pago exigido por Renato Gómez contaba con un sustento normativo formal que excluye, prima facie, el carácter de "indebido" exigido por el tipo penal. Si el beneficio patrimonial tenía respaldo en una disposición administrativa vigente, el elemento normativo del tipo objetivo no llega a configurarse.
2. La concusión constituye una modalidad especial de abuso funcionarial orientada a obtener un beneficio patrimonial
El profesor Raúl Pariona Arana señala que:
"Esta clase de delito constituye una forma especial de abuso funcionarial y de corrupción, en donde el funcionario público, abusando de su cargo, obliga o induce a un ciudadano a entregarle un beneficio patrimonial".
La doctrina citada permite advertir que la esencia del injusto penal radica en la utilización desviada del poder público para obtener un beneficio patrimonial. No obstante, en el presente caso no se atribuye a Renato Gómez haberse apropiado de suma alguna ni haber obtenido ventaja económica personal. Por el contrario, el dinero ingresó a la tesorería municipal y fue respaldado mediante comprobante institucional emitido por la propia entidad pública. Ello demuestra que no existió una actuación funcional orientada al enriquecimiento ilícito ni a la obtención de una ventaja patrimonial ilegítima, sino el cumplimiento de una obligación administrativa impuesta por la autoridad municipal competente.
3. El abuso del cargo exige un ejercicio funcional contrario a la ley o dirigido a una finalidad ilícita
La Corte Suprema ha establecido que:
"El abuso de cargo existe cuando un funcionario actúa fuera de los casos establecidos por ley, o cuando usa un poder de su competencia en la forma debida, pero para conseguir un fin ilícito".
Este criterio jurisprudencial favorece directamente la posición defensiva. Renato Gómez no actuó fuera de los supuestos autorizados por el ordenamiento municipal, puesto que ejecutó una obligación establecida por una ordenanza vigente. Tampoco utilizó sus atribuciones para alcanzar un fin ilícito, ya que el dinero recaudado no ingresó a su patrimonio ni al de un tercero particular, sino a las arcas de la Municipalidad. En consecuencia, la conducta imputada carece del elemento "abuso del cargo" exigido por el artículo 382 del Código Penal.
4. El abuso funcional supone una extralimitación ilícita de las facultades conferidas por el cargo
La doctrina desarrollada por Reátegui Sánchez, al explicar la estructura típica de la concusión, sostiene que:
"Abusando del cargo es sinónimo de hacer un mal uso de la calidad funcional que le ha sido otorgada al sujeto activo funcionario o servidor público, es decir, del oficio o investidura pública, aprovechándose así ilícitamente de las facilidades o ventajas que confiere el cargo".
En el caso concreto, Renato Gómez no se aprovechó ilícitamente de su cargo, pues no creó la tasa, no fijó el monto exigido, no dispuso el destino de los fondos ni obtuvo beneficio económico alguno. Su intervención se limitó a ejecutar una obligación funcional derivada de una ordenanza municipal vigente. Por ello, la actuación atribuida carece de la extralimitación ilícita que caracteriza al abuso funcional exigido por el tipo penal.
5. La jurisprudencia exige que el funcionario haga un mal uso de la función encomendada
La Corte Suprema ha precisado que para la configuración de la concusión se requiere:
"Que el funcionario haga abuso de su cargo, es decir efectúe un mal uso de la calidad que le ha sido otorgada, o ejercer el cargo de forma contraria a la encomendada".
Aplicando dicho criterio al presente caso, se observa que Renato Gómez actuó precisamente conforme a la función que le había sido encomendada por la autoridad municipal mediante la Ordenanza N.º 012-2025-MD. Por ello, resulta contradictorio afirmar simultáneamente que el funcionario cumplió una orden administrativa obligatoria y que ejerció el cargo de manera contraria a la función encomendada. La imputación fiscal incurre así en una incompatibilidad lógica que impide la configuración típica del delito.
Asimismo El RN 3861-2011, Lima, establece en su TERCER FUNDAMENTO que en el delito de concusión además de analizar los verbos rectores de “obligar” e “inducir,” también es indispensable verificar la concurrencia de otros elementos objetivos que dan tipicidad al delito de concusión y que serían determinantes, así tenemos el abuso de cargo, el que debe ser entendido como:
Aquella situación que se produce cuando el agente funcionario o servidor público hace mal uso del cargo que la administración pública le ha confiado con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial indebido, sea para él o para un tercero. Este abuso de cargo existe las veces que este es ejercido fuera de los casos establecidos por la ley, los reglamentos o instrucciones del servicio o sin la observancia de la forma prescrita, incluso cuando el funcionario hace uso de un poder de su competencia en la forma debida, pero para conseguir un fin ilícito.
APLICADO AL CASO:
El «abuso de cargo» existe cuando un funcionario actúa fuera de los casos establecidos por ley, o cuando, usa un poder de su competencia en la forma debida, pero para conseguir un fin ilícito. En el presente caso, se evidencia que el administrador Renato Gómez no actuó al margen ni fuera de la ley, puesto que su conducta estuvo plenamente respaldada y condicionada por la Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD. Al ser esta una norma vigente, publicada y de obligatorio cumplimiento, el funcionario se limitó a ejecutar un mandato expreso que incluso le exigía cobrar dicha tasa bajo sanción de destitución. Por lo tanto, al existir un marco normativo local que regulaba, ordenaba y legitimaba su proceder, su actuación se mantuvo estrictamente dentro de los casos establecidos por las disposiciones de su servicio, descartando cualquier ejercicio arbitrario de su función. Si la ordenanza municipal excede o no los alcances de las leyes nacionales es una discusión sobre la validez de la norma que debe resolverse en la vía constitucional, pero de ninguna manera convierte el cumplimiento de un deber reglamentario en un "abuso de cargo" con relevancia penal.
REFERENCIAS
Pariona Arana, R. (2023). El delito de concusión en el Perú. Revista de Derecho y Ciencia Política, 78(78), 61-82. https://doi.org/10.62450/unmsm.derecho/2023.v78n78.02
Reátegui Sánchez, J. (2025). ¿En qué consiste el delito de concusión? Bien explicado. LP Pasión por el Derecho.
Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N.º 3861-2011-Lima. Criterio sobre el elemento "abuso de cargo" en el delito de concusión.
Corte Suprema de Justicia de la República. Casación N.º 1743-2019-Junín. Criterio sobre la configuración del abuso funcional en el delito de concusión.
3. Tipicidad
Art. 382 CP
‘‘El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años; inhabilitación, y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa’’.
I) ELEMENTOS DEL TIPO:
1. Sujeto activo: funcionario o servidor público.
2. Abuso de su cargo.
3. Conducta: obligar o inducir a una persona.
4. Objeto: a dar o prometer un bien o beneficio patrimonial.
5. Cualidad esencial: indebidamente.
6. Destinatario del beneficio: para sí o para otro.
Si falta cualquiera de estos elementos, no hay tipicidad.
II) ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS
2.1. Sujeto activo: funcionario público
Hecho:
Renato Gómez es Administrador del Muelle de la Municipalidad Distrital → es funcionario público.
Este elemento sí se cumple, pero por sí solo no configura el delito.
2.2. Abuso de su cargo
Requisito:
El funcionario debe abusar de su cargo, es decir, actuar de forma arbitraria y más allá de lo permitido.
Hechos:
Renato exigió el pago de S/ 200 por la “Tasa especial por uso de infraestructura portuaria de contingencia”.
Existe Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD, vigente y publicada, que:
Crea expresamente la tasa.
Ordena cobrarla obligatoriamente.
Establece destitución si no se cobra.
Análisis:
Renato no actuó arbitrariamente, sino cumpliendo una orden expresa del Concejo Municipal.
No hubo desviación de poder: actuó dentro del marco de lo que la norma le ordena.
Lo que el Ministerio Público llama “abuso” es, en realidad, el ejercicio legítimo de una facultad administrativa.
Conclusión:
No hay abuso de cargo en sentido penal, porque el cobro tiene fundamento normativo vigente.
2.3. Conducta: obligar o inducir a dar un beneficio patrimonial
Hechos:
Renato exigió S/ 200 en efectivo.
Advirtió: “Si no paga, no le permitiré descargar y retendré su embarcación”.
Arturo pagó para evitar la retención y la pérdida de su pesca.
Análisis de la defensa:
Formalmente hubo exigencia y pago.
Pero la clave es si ese pago fue indebido (ver punto 2.5).
El pago fue por una tasa creada por ordenanza, por lo que fue debido, no arbitrario.
Conclusión:
Aunque hubo exigencia, el pago no fue de un beneficio indebido, por lo que no se cumple plenamente la conducta típica en su núcleo esencial.
2.4. Objeto: bien o beneficio patrimonial
Este elemento sí se cumple en lo fáctico, pero nuevamente depende de si fue indebido.
2.5. Cualidad esencial: “indebidamente”
Requisito:
El beneficio debe darse indebidamente, es decir, sin fundamento legal o manifiestamente ilegítimo.
Hechos:
Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD:
Es norma vigente y publicada en el diario oficial.
Crea expresamente la tasa de contingencia.
Ordena cobrarla obligatoriamente bajo sanción de destitución.
No hay resolución judicial que:
Declare la nulidad de la ordenanza.
Declare su inconstitucionalidad.
Invalide el cobro de la tasa.
El funcionario entregó boleto institucional:
Timbrado y numerado por tesorería municipal.
El dinero ingresó a la caja municipal, no a su bolsillo.
Análisis:
El cobro tiene fundamento normativo explícito.
Mientras la ordenanza no sea invalidada por el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, es presuntamente válida.
El cobro no es manifiestamente ilegítimo.
Por tanto, el beneficio NO es “indebido” en el sentido penal del Art. 382.
Conclusión:
Falta el elemento esencial del tipo: la indebidez.
Sin “indebidamente”, no hay tipicidad penal.
2.6. “Para sí o para otro”
Requisito:
El beneficio puede ser para el funcionario o para un tercero (incluida la entidad).
Hechos:
El dinero fue a la municipalidad (boleto timbrado por tesorería).
Cumple con “para otro” (la entidad).
Conclusión:
Este elemento sí se cumple, pero nuevamente depende de que el beneficio sea indebido, lo cual no se acredita.
3. Problema de la “indebidez a nivel de leyes nacionales”
El Ministerio Público alega:
“A nivel de leyes nacionales dicho cobro es considerado indebido”.
Análisis:
Es una mera afirmación, no probada.
No se presenta:
Sentencia que declare la nulidad de la ordenanza.
Resolución del Tribunal Constitucional que la declare inconstitucional.
Norma nacional que expresamente prohíba este tipo de tasas.
Mientras no haya declaración de nulidad, la ordenanza es vigente y válida.
En caso de duda sobre la indebidez, se aplica in dubio pro reo (a favor del imputado).
Conclusión:
No se acredita la indebidez manifiesta del cobro, por lo que no se verifica el tipo penal.
4. Ausencia de dolo y error de prohibición
Hechos:
Renato actuó bajo la creencia legítima de que el cobro era legal:
Existía ordenanza que lo ordenaba.
Le esperaba destitución si no cobraba.
Emitió boleto oficial como procedimiento normal.
Análisis:
No hubo dolo: no hubo intención de cometer un delito.
El funcionario cayó en un error de prohibición: creyó de buena fe que el cobro era legítimo.
Este error excluye o atenúa la culpabilidad.
Conclusión:
No hay dolo típico, lo que refuerza la inexistencia del delito.
La conducta de Renato Gómez no subsume plenamente en el tipo penal de concusión del Art. 382 CP, porque falta el elemento esencial de la indebidez. Existe Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD vigente que crea y ordena el cobro de la tasa, por lo que el pago fue legal y debido, no “indebido”. No hubo abuso de cargo penalmente relevante, ni dolo penal. Por tanto, no se configura la tipicidad y debe declararse la inexistencia del delito, solicitando la absolución y el sobreseimiento de la causa.
4. Fallo
PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD DEL DELITO
I. PETITORIO Al amparo de lo establecido en el Artículo 344, numeral 2, literal b del Código Procesal Penal, solicito a su Despacho se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del proceso seguido contra mi patrocinado, Renato Gómez, por la presunta comisión del delito de Concusión (Art. 382 del CP). Este pedido se sustenta en que el hecho imputado resulta atípico, al carecer de los elementos normativos esenciales para la configuración del tipo penal.
II. FUNDAMENTOS DE ATIPICIDAD
a) Ausencia del elemento normativo "Indebidamente": El tipo penal de concusión exige que el funcionario obligue a dar o prometer un bien o beneficio de forma "indebida". Según la doctrina y jurisprudencia, un cobro es indebido cuando carece de sustento legal. En el presente caso, el cobro de S/ 200 está amparado por la Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD, norma vigente y publicada que goza de presunción de legalidad. Por tanto, para el ejecutor, el cobro no es indebido sino una obligación administrativa tributaria.
b) Falta de Beneficio Patrimonial para sí o para otro: La concusión implica un ánimo de lucro o provecho ilícito. El hecho de que Renato Gómez entregara un boleto institucional timbrado por la tesorería acredita que el dinero ingresó directamente al erario público y no a su patrimonio personal ni al de un tercero privado. Al ser el Estado el receptor del monto bajo concepto de tasa, se desvanece el carácter de "beneficio patrimonial" ilícito para el agente.
3. Inexistencia de "Abuso del Cargo" (Elemento Objetivo) Para que se configure la concusión, el agente debe hacer un mal uso de la investidura pública para obtener una ventaja ilícita.
El abuso del cargo implica actuar fuera de los límites establecidos por los reglamentos o instrucciones del servicio. Renato Gómez actuó en estricta observancia de la normativa municipal que le ordenaba realizar dicho cobro.
Si el funcionario utiliza un poder de su competencia (facultad de control en el muelle) para un fin previsto en una norma vigente (recaudación de tasa de contingencia), no existe el desvalor de acción requerido para el "abuso", resultando el hecho irrelevante para el derecho penal.
4. Atipicidad Subjetiva (Falta de Dolo) El delito de concusión solo admite el dolo directo: el agente debe conocer que el cobro es indebido y tener la voluntad de realizar el abuso.
Renato Gómez actuó bajo la convicción de la legalidad de la ordenanza publicada. No existe prueba de que el agente conociera una supuesta ilegalidad de la tasa a nivel nacional; por lo tanto, no hay conocimiento de la "antijuridicidad" de su comportamiento, lo que descarta el dolo requerido por el tipo penal.
III. FUNDAMENTOS PROCESALES El Artículo 6, inciso 1, literal b del CPP faculta a la defensa a plantear que "el hecho no constituye delito", lo cual obliga al Juez a dictar el sobreseimiento definitivo si se verifica la atipicidad. Asimismo, el Artículo 350, inciso 1, literal d permite deducir este pedido durante la etapa intermedia para evitar el tránsito innecesario a un juicio oral por hechos que no tienen relevancia punible.
IV. CONCLUSIÓN DEL PEDIDO Señor Juez, la conducta de mi patrocinado se limitó a la ejecución de una norma administrativa administrativa. Penalizar al funcionario por cumplir una ordenanza municipal vigente vulneraría el Principio de Legalidad (Art. II del Título Preliminar del CP), que establece que nadie puede ser sancionado por actos no previstos taxativamente como delitos en la ley. Al faltar los elementos que configuran el tipo penal, el hecho es atípico y corresponde el archivo definitivo de la causa.
POR LO EXPUESTO: Pido a usted admitir el presente pedido, correr traslado a las partes y, tras la audiencia correspondiente, declarar FUNDADO el sobreseimiento.