Semana 10: "El Cobro de las Tasas de Anclaje"
1. Factum
AÑO 2025 - CREACIÓN DE LA NORMA ADMINISTRATIVA: El Concejo Municipal aprueba la Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD (publicada en el diario oficial). Mediante esta norma, se crea la "Tasa especial por uso de infraestructura portuaria de contingencia" y se ordena expresamente a los administradores del muelle cobrarla obligatoriamente, bajo sanción de destitución en caso de incumplimiento.
10 DE ENERO DE 2026 - ARRIBO DEL MICROEMPRESARIO: El señor Arturo Vidal, un microempresario pesquero, llega al muelle municipal (administrado por la Municipalidad Distrital) con el propósito de desembarcar su mercancía con la pesca del día.
EXIGENCIA DE LA TASA: El Administrador del Muelle, el funcionario público Renato Gómez, interviene a Arturo y le exige el pago inmediato en efectivo de S/ 200 por concepto de la nueva tasa de contingencia.
ADVERTENCIA DEL FUNCIONARIO: Renato Gómez lanza una advertencia firme a Arturo utilizando exactamente estas palabras: "Si usted no paga este monto ahora mismo, abusando de mi facultad de control, no le permitiré descargar sus productos y tendré que retener su embarcación en el muelle de espera".
PAGO PARA EVITAR LA PÉRDIDA DE MERCANCÍA: Arturo, sintiéndose presionado y coaccionado por la autoridad, cede y entrega los S/ 200 en efectivo para evitar que su pesca del día se pudra en la embarcación.
ENTREGA DEL COMPROBANTE OFICIAL: Al recibir el dinero, el funcionario Renato Gómez le entrega a Arturo un boleto institucional, el cual se encontraba debidamente timbrado y numerado por la tesorería municipal, oficializando el ingreso del dinero.
DÍAS POSTERIORES - REVISIÓN LEGAL Y DENUNCIA: Arturo revisa la ley de creación de las municipalidades y descubre que esta no especifica con claridad ese cobro exacto. Con esta información, decide denunciar al administrador por el delito de Concusión, argumentando que este usó el poder de su cargo para obligarlo a dar un beneficio patrimonial de forma indebida.
DURANTE LA INVESTIGACIÓN - HALLAZGO PROBATORIO: En el desarrollo de las diligencias fiscales, se logra demostrar la existencia, vigencia y publicación de la Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD, la cual obligaba y respaldaba el accionar del administrador.
CIERRE PROCESAL (ACTUALIDAD) - FORMALIZACIÓN DE LA DENUNCIA FISCAL: El Ministerio Público formaliza la denuncia contra Renato Gómez por el delito de Concusión (Art. 382 del Código Penal). La fiscalía sostiene que el funcionario obligó a dar el bien (S/ 200) bajo amenaza, considerando que a nivel de leyes nacionales el cobro es indebido y que el agente utilizó el temor y la coacción institucional.
2. Dogmática
DOGMÁTICA DEL DELITO DE CONCUSIÓN
Fuente: Delitos Contra la Administración Pública de Fidel Rojas Vargas (Tomo I)
Bien jurídico protegido: El delito de concusión, al regular los comportamientos abusivos señalados en el tipo legal, busca preservar el regular y correcto funcionamiento, el prestigio y la buena reputación de la administración pública, propia de una actuación funcional al margen de abusos de poder de connotación patrimonial; pero también protege la libertad de autodeterminación económica del sujeto afectado, lo cual permite considerar que el bien jurídico específico POSEE NATURALEZA PLURIOFENSIVA: 1) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, 2) LA LIBERTAD DE AUTODETERMINACIÓN DE LA VÍCTIMA y 3) SU PATRIMONIO.
Sujeto activo: Puede ser tanto el funcionario como el empleado o servidor público en ejercicio. Funcionario de carrera o interino, incluso si este ha cesado en sus funciones, pero continúa ejerciendo su rol de funcionario o servidor (funcionario de facto).
Sujeto pasivo: Es la administración pública (EL ESTADO); el agraviado físico (que puede ser una persona natural o jurídica) es la víctima que sufre el perjuicio material.
Comportamientos típicos: Los componentes materiales de tipicidad del comportamiento son los siguientes:
A) Abuso de cargo: Es hacer uso de la titularidad o investidura oficial con la finalidad de crear en la persona afectada un estado de constricción o de inducción que le lleve a un acto de disposición patrimonial en beneficio ilegítimo del funcionario o servidor público.
B) Obligar o inducir a una persona a dar o prometer:
Obligar: Es forzar, constreñir, coaccionar la voluntad de una persona de modo tal de dirigir su voluntad hacia actos de comportamiento que libremente no habría adoptado. Es ejercitar violencia de baja intensidad, amenaza o presión sobre la persona, de forma que altere el proceso formativo de su voluntad y le lleve a adoptar una acción u omisión diversa de aquella otra que habría realizado. Puede desarrollarse mediante una COACCIÓN FÍSICA (sin llegar a la violencia física que sería el delito de extorsión) y una COACCIÓN O PRESIÓN PSICOLÓGICA O MORAL (amenaza e intimidación).
Inducir: Es hacer uso de la persuasión, el convencimiento, la apariencia, haciendo uso de estratagemas, falsedades, engaños o silencios que tengan la suficiente fuerza para forma o determinar la voluntad de la víctima a efecto de que esta de o prometa dar el bien o beneficio patrimonial, todo ello teniendo como presupuesto el abuso del caso, pues sin dicho componente el caso sería una estafa.
C) El elemento “Indebidamente”: Significa que el funcionario o servidor público no tiene el derecho a la dación del bien o a la promesa del beneficio patrimonial. El sujeto público actúa arbitrariamente al pretender beneficiarse ilegítimamente, pues no le asiste para ello amparo alguno de las leyes o reglamentos. SI LA PRESTACIÓN A LA QUE SE OBLIGA O INDUCE A LA VÍCTIMA ES DEBIDA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EL HECHO SERÁ ATÍPICO DE CONCUSIÓN SI ES QUE EL BIEN O DINERO INGRESA A LOS FONDOS DEL ENTE PÚBLICO.
D) El objeto, “bien” o “beneficio”: El propósito delictivo del sujeto activo se dirige a lograr la obtención de un bien o un beneficio económico. La legislación penal peruana en este punto ha sido extensiva, no se ha usado como en otras legislaciones los términos «dinero», «dádiva», etc.
E) El destinatario “para sí o para otro”:
El destino final de lo ilícitamente obtenido puede recaer también en «otro». Este «otro» puede ser otro funcionario o servidor público, un familiar o particular (que tiene conocimiento del origen del bien o con desconocimiento del mismo; que podría generar en el primer caso un delito de receptación o lavado de activos), una persona natural o una persona jurídica. El «otro» resulta ser el beneficiario económico de la conducta ilícita cometida por el funcionario o servidor público y en ninguna hipótesis puede ser autor o coautor del delito.
Elemento subjetivo: Es requerible la presencia de dolo directo en los actos del agente, ya que de los medios de que se vale y del propósito lucrativo buscado (la obtención del bien o beneficio patrimonial) resulta impracticable que ello se produzca con dolo eventual.
3. Tipicidad
I. TIPICIDAD OBJETIVA
El Ministerio Público imputa el delito de Concusión (artículo 382 del Código Penal).
1. Sujeto activo
Renato Gómez, en su condición de Administrador del Muelle Municipal.
2. Sujeto pasivo
El Estado y, de manera directa, el ciudadano Arturo Vidal.
3. Conducta imputada
Según la tesis fiscal, Renato Gómez habría obligado a Arturo Vidal a entregar S/ 200.00 bajo la amenaza de impedir la descarga de su mercancía y retener su embarcación. Sin embargo, el cobro cuestionado no constituyó una exigencia patrimonial indebida ni respondió a una decisión arbitraria del funcionario, toda vez que se encontraba respaldado por la Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD, norma vigente que imponía su recaudación obligatoria. Asimismo, el dinero ingresó a las arcas municipales mediante el comprobante oficial correspondiente, sin que el investigado obtuviera beneficio económico personal alguno.
II. TIPICIDAD SUBJETIVA
1. El dolo
Elemento cognitivo
Renato Gómez actuó con conocimiento de que el cobro realizado se encontraba respaldado por una ordenanza municipal vigente y por instrucciones expresas emitidas por la autoridad competente, por lo que entendía que actuaba dentro del marco de sus funciones administrativas.
Elemento volitivo
No se advierte voluntad orientada a obtener un provecho económico indebido ni a abusar arbitrariamente de su cargo. Por el contrario, su actuación estuvo dirigida al cumplimiento de una obligación funcional impuesta por la administración municipal.
2. Finalidad de la conducta
La conducta desplegada por el investigado tuvo como finalidad ejecutar una disposición administrativa vigente y recaudar una tasa municipal destinada a las arcas de la entidad pública. En consecuencia, no se aprecia una finalidad de enriquecimiento ilícito ni la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido, elemento esencial exigido por el tipo penal de concusión.
SEGÚN LA CASACIÓN N.° 1743-2019 JUNÍN, la concusión exige un abuso arbitrario del cargo orientado a obtener un beneficio indebido. En el caso, el imputado solo ejecutó una ordenanza municipal vigente sin actuar de forma arbitraria ni obtener provecho personal, por lo que no se configura el abuso del cargo ni el elemento de “indebido”, resultando la conducta atípica.
RECURSO DE NULIDAD N°91-2020/PASCO: La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema determinó que el verbo obligar exige "compeler por la fuerza a otro [... e] implica el anuncio del sufrimiento de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad". Este elemento central que exige el tipo penal no existe en nuestro caso: mi patrocinado no inventó una amenaza ilegal ni usó su poder para causar un perjuicio arbitrario; se limitó a comunicar la consecuencia de no pagar una tasa obligatoria impuesta por la propia Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD. Al faltar esa imposición delictiva del funcionario, la conducta no encaja en el delito de concusión.
Concusión: El «abuso de cargo» existe cuando un funcionario actúa fuera de los casos establecidos por ley, o cuando, usa un poder de su competencia en la forma debida, pero para conseguir un fin ilícito [RN 3861-2011, Lima, f.j. 3].
4. Fallo
Por las consideraciones expuestas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 344, numeral 2, literal b) del Código Procesal Penal, esta defensa técnica solicita se declare FUNDADO el requerimiento de sobreseimiento, disponiéndose el archivo definitivo de la presente causa, por cuanto el hecho atribuido a Renato Gómez resulta manifiestamente atípico respecto del delito de Concusión previsto en el artículo 382 del Código Penal.
En consecuencia, corresponde declarar que no concurren los elementos objetivos del tipo penal imputado, toda vez que no se ha acreditado que el procesado haya obligado o inducido indebidamente a la entrega de un bien o beneficio patrimonial para sí o para otro, sino que actuó en estricto cumplimiento de una Ordenanza Municipal vigente, emitida por el Concejo Municipal dentro del ejercicio de sus funciones normativas, la cual disponía expresamente el cobro obligatorio de la denominada “Tasa especial por uso de infraestructura portuaria de contingencia”.
Asimismo, se encuentra acreditado que la suma de S/ 200.00 fue percibida institucionalmente por la Municipalidad Distrital, mediante la emisión del respectivo comprobante oficial debidamente timbrado y numerado por la Tesorería Municipal, no existiendo elemento alguno que permita sostener que el imputado obtuvo provecho económico personal o procuró un beneficio patrimonial ilícito para terceros.
Del mismo modo, la advertencia realizada al administrado respecto a la imposibilidad de utilizar la infraestructura portuaria sin efectuar previamente el pago exigido por la normativa municipal constituye una actuación funcional vinculada a la ejecución de una disposición administrativa obligatoria y no un abuso arbitrario del cargo dirigido a obtener una ventaja patrimonial indebida.
Desde una perspectiva dogmática, la conducta atribuida al investigado tampoco evidencia el abuso funcional exigido por el artículo 382 del Código Penal. El abuso del cargo presupone la utilización desviada, arbitraria o extralimitada de las competencias públicas con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial ilegítima. No obstante, Renato Gómez actuó precisamente dentro del marco de las funciones que la propia Municipalidad le había encomendado. El Ministerio Público no sostiene que el investigado haya creado la tasa, modificado el monto exigido, ocultado el destino del dinero o dispuesto su ingreso a una cuenta personal. Por el contrario, los hechos revelan que ejecutó una disposición institucional preexistente y efectuó el cobro mediante los mecanismos oficiales establecidos por la administración municipal.
En tal sentido, aun cuando posteriormente pudiera discutirse la legalidad o validez de la Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD, ello constituye una controversia de naturaleza administrativa o contencioso-administrativa, mas no un supuesto de relevancia penal capaz de configurar el delito de Concusión.
La doctrina especializada ha señalado que no existe concusión cuando aquello que se exige posee sustento jurídico o corresponde a una obligación legalmente establecida. En tal sentido, Abanto Vásquez sostiene que la nota característica de la concusión radica en la obtención de una ventaja patrimonial no debida, mientras que Reátegui Sánchez destaca que el elemento “indebidamente” funciona como un límite material de la tipicidad, excluyendo aquellos supuestos en los que el funcionario actúa respaldado por una obligación normativa. Esta interpretación coincide con la jurisprudencia nacional que reconoce que la exigencia patrimonial debe carecer de fundamento legal para adquirir relevancia penal.
Del mismo modo, resulta jurídicamente relevante advertir que el beneficio económico obtenido no estuvo destinado al patrimonio personal del imputado. La investigación ha determinado que los S/ 200,00 ingresaron a la esfera patrimonial de la Municipalidad Distrital mediante los mecanismos oficiales de recaudación. No existe un solo elemento de convicción que permita sostener que Renato Gómez buscó obtener un provecho económico propio, una comisión ilegal o cualquier forma de enriquecimiento indebido. Este dato resulta particularmente significativo porque la finalidad político-criminal del delito de concusión consiste en reprimir el aprovechamiento patrimonial ilegítimo derivado del ejercicio abusivo de la función pública. Cuando el funcionario actúa ejecutando una orden institucional y los fondos son incorporados a las arcas de la entidad pública, desaparece el contenido de injusto que justifica la intervención penal.
Asimismo, la advertencia formulada por el investigado respecto de las consecuencias de no efectuar el pago tampoco puede ser interpretada aisladamente como un acto de coacción penalmente relevante. La Fiscalía pretende presentar dicha manifestación como una amenaza arbitraria; sin embargo, omite considerar que la exigibilidad de una tasa administrativa presupone necesariamente la existencia de mecanismos destinados a asegurar su cumplimiento. En consecuencia, la comunicación al administrado de las consecuencias derivadas del incumplimiento de una obligación económica establecida por una norma vigente no constituye, por sí sola, una conducta típica de concusión. Lo contrario equivaldría a criminalizar toda actuación funcional orientada a la ejecución de obligaciones administrativas legalmente establecidas.
Por tanto, al no verificarse el elemento normativo “indebidamente” exigido por el artículo 382 del Código Penal, ni la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito para sí o para otro mediante abuso del cargo, los hechos materia de imputación carecen de tipicidad penal, resultando jurídicamente improcedente la continuación del proceso.
POR ESTAS CONSIDERACIONES:
Solicito se dicte AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de Renato Gómez por la causal prevista en el artículo 344.2 literal b) del Código Procesal Penal, disponiéndose el archivo definitivo de los actuados y el levantamiento de toda medida restrictiva que se hubiera impuesto con motivo del presente proceso.