Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 10: "El Cobro de las Tasas de Anclaje"

1. Factum

FACTUM
El 10 de enero de 2026, Arturo Vidal, microempresario dedicado a la actividad pesquera, arribó al muelle municipal administrado por la Municipalidad Distrital con la finalidad de desembarcar la pesca obtenida durante su jornada laboral.
En dichas circunstancias, Renato Gómez, quien se desempeñaba como Administrador del Muelle y tenía la condición de funcionario público, le requirió el pago inmediato de la suma de S/ 200.00 por concepto de “Tasa especial por uso de infraestructura portuaria de contingencia”. Asimismo, le manifestó que, de no efectuar dicho pago, no se le permitiría descargar sus productos pesqueros y su embarcación permanecería retenida en el muelle de espera.
Ante dicha situación y con el propósito de evitar el deterioro de la pesca transportada, Arturo Vidal procedió a entregar la suma exigida. Recibido el pago, Renato Gómez le entregó un boleto institucional debidamente numerado, timbrado y emitido por la Tesorería de la Municipalidad Distrital.
Posteriormente, Arturo Vidal tomó conocimiento de que la ley de creación de las municipalidades no contemplaba expresamente el cobro de la referida tasa, razón por la cual formuló una denuncia penal contra Renato Gómez, sosteniendo que este habría utilizado las facultades inherentes a su cargo para obligarlo a efectuar un pago patrimonial de manera indebida.
Durante la investigación se verificó que el cobro cuestionado había sido establecido mediante la Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD, norma administrativa vigente y publicada oficialmente, a través de la cual el Concejo Municipal aprobó la creación de la denominada “Tasa especial por uso de infraestructura portuaria de contingencia”. Asimismo, se acreditó que dicha ordenanza disponía expresamente que los administradores del muelle efectuaran obligatoriamente el cobro correspondiente, bajo apercibimiento de sanción administrativa e incluso destitución en caso de incumplimiento.
Con base en estos hechos, el Ministerio Público formalizó investigación y posteriormente formuló imputación contra Renato Gómez por la presunta comisión del delito de concusión previsto en el artículo 382 del Código Penal, atribuyéndole haber obligado al administrado Arturo Vidal a entregar la suma de S/ 200.00 mediante el uso de la autoridad derivada de su cargo.

2. Dogmática


DOCTRINA
La defensa sostiene que no existió obtención indebida de un beneficio patrimonial para sí o para otro, porque los S/ 200 exigidos a Arturo Vidal se encontraban respaldados por la Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD, vigente al momento de los hechos. Además, el dinero no ingresó al patrimonio personal de Renato Gómez ni fue destinado a un tercero particular, sino que fue incorporado al patrimonio de la Municipalidad mediante un cobro oficial sustentado con el respectivo comprobante institucional. En consecuencia, no puede afirmarse que la ventaja patrimonial obtenida haya sido indebida, pues contaba con sustento normativo y una finalidad pública.
Manuel Abanto Vásquez
Obra: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano.
Su planteamiento general sobre los delitos contra la administración pública es que el injusto penal surge cuando existe una desviación funcional del ejercicio legítimo del cargo público, afectando el correcto funcionamiento de la administración pública.
Aplicación al caso
No existe desviación funcional cuando el funcionario cumple una orden administrativa vigente y el dinero exigido ingresa a la entidad pública mediante los mecanismos oficiales de recaudación.
Ramiro Salinas Siccha
Obra: Delitos contra la Administración Pública, Editorial Iustitia.
Salinas Siccha desarrolla que la concusión requiere:
Calidad de funcionario público.
Abuso de las facultades funcionales.
Obligación o inducción.
Entrega de un bien o beneficio patrimonial.
Que la prestación sea indebida.
Aplicación al caso
Si la tasa estaba prevista en una ordenanza vigente y el funcionario estaba obligado a recaudarla, resulta discutible afirmar que la prestación patrimonial era manifiestamente indebida desde la perspectiva del agente.
JURISPRUDENCIA
Este argumento encuentra respaldo en el Recurso de Nulidad N.° 3183-2015, Áncash, donde la Corte Suprema señaló que: “el elemento central del tipo legal estriba en que una persona, por abuso del cargo público que ejerce el agente oficial, debe dar o prometer indebidamente —sin sustento legal— un bien o beneficio patrimonial”. En el presente caso, el cobro sí tenía sustento legal en una ordenanza municipal vigente, por lo que falta un elemento esencial del tipo penal de concusión.
Asimismo, en el Recurso de Nulidad N.° 3861-2011, Lima, la Corte Suprema estableció que el abuso del cargo se configura cuando el funcionario utiliza sus facultades para alcanzar un fin ilícito o actúa fuera de los supuestos permitidos por la ley. Renato Gómez no persiguió un beneficio personal ni una finalidad ilícita, sino que ejecutó una obligación impuesta por una disposición municipal vigente, razón por la cual no se configura la obtención ilegítima exigida por el delito.
Del mismo modo, la Casación N.° 1743-2019, Junín, precisa que el abuso del cargo exige una conducta arbitraria, explícita o encubierta. En este caso, la exigencia del pago no fue arbitraria, pues derivó del cumplimiento de una ordenanza emitida por el Concejo Municipal, lo que excluye la existencia de una ventaja patrimonial ilícitamente obtenida.

3. Tipicidad

TIPICIDAD:
1. Tipo penal imputado
El Ministerio Público pretende atribuir a Renato Gómez el delito de Concusión (Art. 382 del Código Penal). Sin embargo, esta subsunción es incorrecta, ya que la conducta del procesado carece de los elementos objetivos necesarios para configurar dicho ilícito.
2. Bien jurídico protegido
Si bien se protege la administración pública, el respeto al principio de legalidad (que es un principio rector) exige que el funcionario actúe en cumplimiento de sus deberes. Renato Gómez no actuó en contra de la administración, sino en estricta observancia de una norma vigente.
3. Conducta imputada y falta de atribución del delito
La conducta de exigir el pago de S/ 200 no es atribuible como delito porque:
El funcionario actuó en base a la Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD, que ordenaba expresamente este cobro.
El funcionario tenía una obligación legal bajo amenaza de destitución; por tanto, su acción estaba vinculada a un deber del cargo, no a un abuso de este.
4. Ausencia de tipicidad objetiva
Bajo la estructura de la teoría del delito, para que exista tipicidad objetiva, la conducta debe adecuarse plenamente al tipo legal:
El tipo de concusión exige que el beneficio patrimonial sea indebido.
En este caso, el cobro es debido por mandato municipal, eliminando el elemento objetivo fundamental del tipo penal.
5. Ausencia de tipicidad subjetiva
La tipicidad subjetiva requiere dolo (conocimiento y voluntad):
El agente no actuó con la intención de obtener un beneficio ilícito, sino con la voluntad de ejecutar una normativa administrativa válida.
Al no existir voluntad de vulnerar la norma penal, la conducta es atípica por ausencia de dolo específico.
6. Conclusión
La conducta atribuida a Renato Gómez no es punible, puesto que:
No concurre una "indebida" exigencia patrimonial, dado que el cobro estaba legalmente instituido.
No existe abuso del cargo, sino cumplimiento de un mandato imperativo.
La conducta resulta atípica, ya que no se ajusta a la descripción del artículo 382 del Código Penal, por lo cual el delito no es atribuible al procesado.

4. Fallo

I. SOBRE LA AUSENCIA DEL ELEMENTO TÍPICO CONSISTENTE EN EXIGIR UN BENEFICIO PATRIMONIAL INDEBIDO
El artículo 382 del Código Penal establece:
"El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial (...)".
De la propia descripción legal se desprende que la prestación patrimonial exigida debe ser indebida.
Sobre dicho elemento, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Recurso de Nulidad N.° 3183-2015, Áncash, ha establecido textualmente:
"el elemento central del tipo legal estriba en que una persona, como consecuencia de lo anterior, debe dar o prometer indebidamente —sin sustento legal— un bien o beneficio patrimonial a favor del agente público o para otro".
La Corte Suprema exige entonces que el beneficio patrimonial exigido carezca de sustento legal.
Sin embargo, en el presente caso se encuentra acreditado que:
la Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD se encontraba vigente al momento de los hechos;
dicha ordenanza fue emitida por el Concejo Municipal competente;
la norma había sido publicada oficialmente;
la referida disposición establecía expresamente el cobro de la denominada tasa especial por uso de infraestructura portuaria de contingencia;
y el investigado actuó ejecutando dicha disposición administrativa.
En consecuencia, el cobro cuestionado no puede ser considerado, de manera automática, como una exigencia patrimonial realizada "sin sustento legal", pues al momento de los hechos existía una disposición normativa vigente que imponía dicho cobro.
La eventual discusión sobre la validez, constitucionalidad o legalidad de la ordenanza corresponde a las vías administrativas, constitucionales o contencioso-administrativas pertinentes, mas no permite concluir, por sí sola, la configuración del delito de concusión.
II. SOBRE LA AUSENCIA DEL ELEMENTO “ABUSANDO DE SU CARGO”
La imputación fiscal sostiene que Renato Gómez habría abusado de su cargo al advertir al administrado que no podría desembarcar su mercancía si incumplía con el pago requerido.
No obstante, la Corte Suprema ha delimitado expresamente el contenido de dicho elemento normativo.
La Casación N.° 1743-2019, Junín, señala textualmente:
"El sujeto activo debe no solo ostentar calidad de funcionario o servidor público, sino que, fundamentalmente, la conducta típica exigida es realizar el abuso del cargo de forma explícita o encubierta; ello implica que, al momento de los hechos, efectúe un mal uso del cargo que le ha sido otorgado o lo ejerza de forma contraria a la encomendada".
Asimismo, la misma ejecutoria establece:
"Este abuso debe tener incidencia sobre la voluntad del sujeto pasivo, viciándola, de tal modo que acceda a sus ilegítimas pretensiones".
La Corte Suprema exige entonces la concurrencia de un mal uso del cargo o el ejercicio de la función pública de manera contraria a la encomendada.
Sin embargo, la investigación ha determinado que:
el Concejo Municipal dispuso expresamente el cobro de la tasa;
el administrador del muelle tenía la obligación funcional de ejecutar dicho cobro;
la omisión de dicha obligación podía generar responsabilidad administrativa e incluso la destitución;
y el investigado actuó dentro de las funciones propias de su cargo.
Por consiguiente, no se advierte que Renato Gómez haya realizado un mal uso de sus funciones ni que haya actuado al margen de las atribuciones conferidas por la entidad pública.
En consecuencia, no se configura el elemento típico consistente en "abusar del cargo", exigido por el artículo 382 del Código Penal y desarrollado por la Casación N.° 1743-2019, Junín.
III. SOBRE LA AUSENCIA DEL BENEFICIO PATRIMONIAL PARA SÍ O PARA OTRO
El mismo Recurso de Nulidad N.° 3183-2015, Áncash, precisa textualmente:
"El patrimonio involucrado, por consiguiente, no es de la Administración, sino de la persona contra quien recae la coacción o la inducción abusiva del agente público".
Asimismo, la Corte Suprema establece que la prestación patrimonial debe ser realizada:
"a favor del agente público o para otro".
Por tanto, el tipo penal exige que exista un beneficio patrimonial vinculado al funcionario o a un tercero.
Sin embargo, en el presente caso no existe elemento de convicción alguno que permita sostener que Renato Gómez obtuvo provecho económico personal.
Tampoco existe evidencia de que el dinero haya sido entregado o destinado a un tercero particular.
Por el contrario, la propia investigación ha determinado que:
el pago fue efectuado mediante el procedimiento institucional correspondiente;
se emitió comprobante oficial;
y el monto cobrado ingresó al circuito administrativo de la Municipalidad.
En consecuencia, tampoco se encuentra acreditado el presupuesto típico referido a la obtención de un beneficio patrimonial a favor del funcionario o de un tercero.
IV. SOBRE LA ATIPICIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS
De la valoración conjunta de los elementos de convicción incorporados a la investigación se advierte que:
no se encuentra acreditada la exigencia de un beneficio patrimonial indebido y sin sustento legal;
no se encuentra acreditado el abuso del cargo en los términos exigidos por la Casación N.° 1743-2019, Junín;
y no existe evidencia de la obtención de un beneficio patrimonial para el investigado o para un tercero.
Por tanto, los hechos descritos por el Ministerio Público no satisfacen los elementos típicos del delito de concusión previstos en el artículo 382 del Código Penal y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
V. CONCLUSIÓN
La conducta atribuida a Renato Gómez resulta atípica, debido a que no concurren los elementos objetivos exigidos para la configuración del delito de concusión.
En consecuencia, conforme al artículo 344 inciso 2 literal b) del Código Procesal Penal:
"El sobreseimiento procede cuando: (...) b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad".
Por tanto, corresponde:
DECLARAR QUE LOS HECHOS IMPUTADOS A RENATO GÓMEZ NO CONSTITUYEN DELITO POR SER OBJETIVAMENTE ATÍPICOS;
y, en consecuencia:
DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO;
DISPONER EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA;
Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE TODO LO ACTUADO.