Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 10: "El Cobro de las Tasas de Anclaje"

1. Factum

10 de enero de 2026: El señor Arturo Vidal, un microempresario pesquero, arriba al muelle municipal administrado por la Municipalidad Distrital para desembarcar su mercancía.
El incidente: El Administrador del Muelle (funcionario público), Renato Gómez, le exige a Arturo el pago inmediato en efectivo de S/ 200 por concepto de "Tasa especial por uso de infraestructura portuaria de contingencia". Renato le advierte firmemente: "Si usted no paga este monto ahora mismo, abusando de mi facultad de control, no le permitiré descargar sus productos y tendré que retener su embarcación en el muelle de espera".
Arturo, sintiéndose presionado y coaccionado por la autoridad, entrega los S/ 200 en efectivo para evitar que su pesca del día se pudra. El funcionario le entrega a cambio un boleto institucional debidamente timbrado y numerado por la tesorería municipal.
El trasfondo legal: Días después, Arturo descubre que la ley de creación de las municipalidades no especifica con claridad ese cobro exacto y decide denunciar al administrador por Concusión, alegando que usó el poder de su cargo para obligarlo a dar un beneficio patrimonial de forma indebida.
En la investigación se demuestra que, mediante la Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD (norma administrativa vigente y publicada en el diario oficial), el Concejo Municipal había aprobado la creación de dicha tasa de contingencia y había ordenado expresamente a los administradores del muelle cobrarla obligatoriamente bajo sanción de destitución.
El Ministerio Público formaliza denuncia contra Renato Gómez bajo el Artículo 382 del Código Penal:
"Se imputa al procesado haber cometido el delito de Concusión. El agente, abusando de su cargo de Administrador, obligó al administrado a dar un bien patrimonial (S/ 200) bajo la amenaza de retener su embarcación. Se cumple la tipicidad penal dado que a nivel de leyes nacionales dicho cobro es considerado indebido, habiendo utilizado el funcionario el temor y la coacción institucional."

2. Dogmática

De acuerdo con la doctrina de Raúl Pariona Arana, «la sanción penal, materializada en el delito de abuso de autoridad, solo debe proceder cuando el abuso de funciones sea realmente grave y perjudique en igual magnitud a una persona», entendiéndose que los casos de menor entidad deben ser abordados por el derecho administrativo disciplinario bajo el principio de última ratio. En favor del funcionario Renato Gómez, esta fuente sostiene que no se configura el delito cuando el agente actúa según la esfera de sus atribuciones y se limita a cumplir con sus deberes funcionales respetando los procedimientos que la normativa —en este caso la ordenanza municipal publicada— establece. Además, el autor destaca que para la tipicidad del delito se requiere acreditar fehacientemente el dolo, lo cual amerita la absolución ante la ausencia de voluntad deliberada de cometer un atropello. Finalmente, Pariona resalta que si el acto administrativo puede justificarse con materiales normativos y formalidades prescritas, la conducta del funcionario deviene en atípica, ya que el poder público otorgado se sujeta a la ley y su ejercicio regular no constituye una infracción penal.
2. Por su parte, Jesús Silva Sánchez define que una resolución o acto administrativo solo adquiere la condición de «arbitraria» cuando «no pueda justificarse de forma convincente con los materiales normativos», es decir, con las disposiciones jurídicas y técnicas de interpretación disponibles. La conducta del funcionario no estuvo mal dado que su actuación no fue un ejercicio de voluntad caprichosa o personal, sino que se encontraba plenamente justificada y obligada por un material normativo específico: la Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD, la cual constituía el marco de legalidad administrativa que el funcionario debía observar estrictamente.
3..Por su parte, Abanto Vásquez define que la arbitrariedad consiste en que el funcionario sustituya la ley por su propia voluntad, pero enfatiza de forma determinante que «no habrá arbitrariedad, si la propia ley ampara las decisiones del funcionario». Bajo esta premisa, Renato Gómez no cometió un acto arbitrario, ya que su actuación no fue caprichosa, sino que estuvo estrictamente ceñida a lo ordenado por una norma administrativa vigente y publicada (la Ordenanza Municipal N° 012-2025-MD), lo c
Jurisprudencia
La Casación N.° 1743-2019-Junín, el delito de concusión exige que el funcionario abuse de su cargo para obtener un beneficio patrimonial indebido mediante una coacción ilegítima. Sin embargo, tales elementos no concurren en el presente caso, pues Renato Gómez no actuó al margen de sus funciones ni en beneficio propio, sino en cumplimiento de la Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD, que le imponía la obligación de cobrar la tasa de contingencia bajo sanción de destitución. Asimismo, el dinero recaudado ingresó a las arcas municipales mediante comprobantes oficiales, por lo que no existió un provecho indebido para el funcionario. En consecuencia, su actuación constituyó el ejercicio regular de sus funciones y no un abuso de cargo, resultando atípica respecto del delito de concusión.
Recurso de Nulidad N.° 3861-2011-Lima, el delito de concusión exige que el funcionario haga un mal uso del cargo con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial indebido. En el presente caso, no se advierte dicha finalidad ilícita, pues Renato Gómez actuó en cumplimiento de la Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD, que le imponía la obligación de efectuar el cobro cuestionado, bajo apercibimiento de destitución. Además, el dinero recaudado no fue destinado al patrimonio personal del funcionario, sino que ingresó a la tesorería municipal mediante comprobantes oficiales. Por tanto, aun cuando pudiera discutirse la legalidad del cobro en otra vía, no se acredita que el acusado haya actuado con el propósito de obtener un provecho patrimonial indebido, elemento esencial para la configuración del delito de concusión.

3. Tipicidad

I. TIPICIDAD OBJETIVA
1. Sujeto activo
No existe discusión respecto a este elemento.
Renato Gómez, al momento de los hechos, se desempeñaba como Administrador del Muelle Municipal, por lo que ostentaba la condición de funcionario o servidor público exigida por el artículo 382 del Código Penal.
Por consiguiente, este elemento sí se encuentra presente.
Sin embargo, la Corte Suprema ha precisado que para la configuración de la concusión no basta con ostentar la condición de funcionario público. Además, se requiere que el agente abuse de las facultades inherentes a su cargo.

2. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo directo sería Arturo Vidal, quien realizó el pago de S/ 200 exigido por la administración del muelle.
Asimismo, de manera indirecta, el Estado aparece como titular del bien jurídico protegido, puesto que la concusión tutela el correcto funcionamiento y prestigio de la Administración Pública.

3. Abuso del cargo
Este es el primer elemento verdaderamente controvertido del caso.
La Casación N.° 1743-2019, Junín, establece que el abuso de cargo supone:
"un mal uso del cargo que le ha sido otorgado o ejercerlo de forma contraria a la encomendada".
La misma sentencia añade que dicho abuso debe influir en la voluntad de la víctima para que esta acceda a las pretensiones ilegítimas del funcionario.
Aplicación al caso, la Fiscalía sostiene que Renato abusó de su cargo porque manifestó a Arturo que no podría descargar su mercancía mientras no efectuara el pago.
Sin embargo, la defensa considera que este elemento no se configura.
¿Por qué?
Porque la investigación ha acreditado que:
Existía la Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD.
La ordenanza se encontraba vigente.
Había sido publicada oficialmente.
El Concejo Municipal ordenó expresamente el cobro de la tasa.
Los administradores del muelle estaban obligados a efectuar la recaudación.
En consecuencia, Renato no creó la obligación de pago ni actuó al margen de sus funciones.
Por el contrario, estaba ejecutando una disposición administrativa que le había sido formalmente encomendada.
Por ello, no puede afirmarse que hubiera realizado un "mal uso del cargo" ni que hubiera ejercido funciones contrarias a las que le fueron asignadas.

4. Verbo rector: obligar o inducir
La concusión puede configurarse mediante:
Obligar: Consiste en doblegar la voluntad de la víctima mediante presión, intimidación o coacción derivada del ejercicio del cargo.
Inducir: Consiste en influir o persuadir a la víctima para que entregue el beneficio patrimonial.
Aplicación al caso
La Fiscalía afirma que Renato obligó a Arturo al advertirle que no podría descargar sus productos.
Sin embargo, la defensa sostiene que Renato no formuló una amenaza arbitraria.
Lo que hizo fue comunicar la consecuencia administrativa derivada del incumplimiento de una tasa cuya exigibilidad provenía de una ordenanza vigente.
Por tanto, no estamos frente a una coacción ilegítima orientada a obtener un provecho personal, sino frente a la ejecución de una medida funcional derivada de una disposición administrativa obligatoria.

5. Elemento normativo: "indebidamente"
Este constituye el núcleo de la defensa.
La propia Corte Suprema ha señalado que uno de los componentes materiales de la tipicidad de la concusión es precisamente el elemento normativo "indebidamente".
Por ello, la pregunta central es:
¿El pago de S/ 200 era indebido?
La Fiscalía responde afirmativamente porque sostiene que una ley nacional no contemplaba expresamente dicha tasa.
Sin embargo, la defensa sostiene que la respuesta es negativa.
Al momento de los hechos:
La tasa había sido creada mediante Ordenanza Municipal.
La ordenanza estaba vigente.
La ordenanza había sido publicada.
La ordenanza obligaba a los administradores a recaudarla.
Por tanto, desde la perspectiva funcional de Renato Gómez, el cobro poseía respaldo normativo.
En consecuencia, no puede afirmarse que estuviera exigiendo algo manifiestamente indebido.
La eventual discusión sobre si la ordenanza era legal, ilegal, válida o inválida corresponde al ámbito administrativo o contencioso-administrativo.
Pero una eventual ilegalidad administrativa no convierte automáticamente la conducta del funcionario ejecutor en una conducta penalmente típica.

6. Bien o beneficio patrimonial
Este elemento sí concurre.
Los S/ 200 entregados por Arturo constituyen un beneficio patrimonial en los términos del artículo 382 del Código Penal.

7. "Para sí o para otro"
La norma exige que el beneficio patrimonial sea exigido para sí o para otro.
Aplicación al caso
La investigación demuestra que:
El dinero ingresó a la tesorería municipal.
Se emitió boleto institucional.
El pago fue registrado oficialmente.
No existe evidencia de apropiación personal.
No existe evidencia de desvío de fondos.
No existe evidencia de beneficio particular.
Por ello, el dinero fue destinado a la Municipalidad Distrital y no al patrimonio de Renato Gómez.
Esta circunstancia debilita considerablemente la tesis fiscal sobre la obtención de un beneficio patrimonial ilícito.

II. TIPICIDAD SUBJETIVA
1. Dolo
La concusión es un delito exclusivamente doloso.
Por ello, el Ministerio Público debe acreditar que Renato:
conocía que estaba abusando de su cargo;
conocía que el beneficio exigido era indebido;
quería obtener dicho beneficio patrimonial.
En el caso, la Fiscalía no ha acreditado que Renato actuara con conocimiento de estar realizando una exigencia ilícita.
Por el contrario, los hechos acreditados muestran que:
Existía una ordenanza vigente.
Existía una obligación funcional de recaudar.
Existía amenaza de destitución para quienes incumplieran la ordenanza.
El dinero ingresó a la municipalidad.
Se emitió comprobante oficial.
Frente a ese escenario, Renato actuó convencido de que estaba cumpliendo una función institucional.
Por ello, no se advierte el conocimiento necesario para afirmar que sabía que estaba exigiendo un beneficio patrimonial indebido.
Y si no existe conocimiento sobre la ilicitud de la exigencia, tampoco puede sostenerse válidamente la existencia de dolo típico.

4. Fallo

FALLO
VISTOS:
El requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público contra RENATO GÓMEZ, en calidad de Administrador del Muelle Municipal, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – Concusión, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en agravio del Estado y de Arturo Vidal; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Sobre los hechos materia de imputación.
El Ministerio Público atribuye al investigado haber abusado de su cargo para obligar al ciudadano Arturo Vidal a entregar la suma de S/ 200.00 bajo la amenaza de impedir el desembarque de sus productos y retener su embarcación, configurándose con ello el delito de concusión.
SEGUNDO. Sobre los elementos típicos del delito imputado.
El artículo 382 del Código Penal sanciona al funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o beneficio patrimonial.
De la descripción típica se advierte que el núcleo del injusto penal radica en la obtención de una prestación patrimonial indebida, derivada del abuso funcional del agente público.
TERCERO. Análisis de la imputación concreta.
De los actuados incorporados a la investigación se ha acreditado:
a) Que mediante Ordenanza Municipal N.° 012-2025-MD, vigente y debidamente publicada, el Concejo Municipal aprobó la denominada “Tasa especial por uso de infraestructura portuaria de contingencia”.
b) Que dicha ordenanza dispuso expresamente la obligación de los administradores del muelle de efectuar su recaudación.
c) Que el investigado actuó en cumplimiento de dicha disposición administrativa.
d) Que el monto exigido fue entregado contra la emisión de un boleto institucional timbrado y numerado por la Tesorería Municipal.
e) Que no existe evidencia de apropiación, desvío, lucro personal ni obtención de beneficio patrimonial a favor del investigado o de terceros particulares.
CUARTO. Sobre la inexistencia del elemento “indebidamente”.
El tipo penal de concusión exige que la exigencia patrimonial carezca de sustento jurídico y que el funcionario obtenga una ventaja económica ilegítima aprovechándose de su cargo.
En el presente caso, el cobro efectuado encontraba respaldo en una disposición administrativa vigente al momento de los hechos. Consecuentemente, desde la perspectiva del funcionario ejecutor, la exigencia patrimonial constituía el cumplimiento de una obligación funcional derivada de una ordenanza municipal obligatoria.
La eventual discusión respecto a la legalidad, constitucionalidad o jerarquía normativa de dicha ordenanza constituye una controversia propia del Derecho Administrativo o del control normativo correspondiente, mas no transforma automáticamente la conducta del funcionario ejecutor en una conducta penalmente típica.
QUINTO. Sobre la ausencia de abuso funcional penalmente relevante.
La advertencia efectuada al administrado respecto de la imposibilidad de descargar la mercancía sin efectuar el pago de la tasa constituye una consecuencia operativa derivada de la regulación municipal vigente y no una amenaza arbitraria orientada a obtener un provecho ilícito.
El investigado carecía de facultades para exonerar unilateralmente el pago y, por el contrario, se encontraba obligado a exigirlo bajo responsabilidad funcional.
SEXTO. Sobre la tipicidad objetiva y subjetiva.
No se verifica la concurrencia del elemento normativo “indebidamente”, ni tampoco la existencia de dolo dirigido a obtener una ventaja patrimonial ilegítima.
Por tanto, aun si los hechos imputados fueran íntegramente ciertos, estos no configuran el delito de concusión previsto en el artículo 382 del Código Penal.
SÉTIMO. Consecuencia jurídica.
Conforme al artículo 344, inciso 2, literal b) del Código Procesal Penal, corresponde disponer el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o cuando concurre una causa que excluye la responsabilidad penal.
POR ESTAS CONSIDERACIONES:
SE RESUELVE:
DECLARAR FUNDADO el requerimiento de sobreseimiento respecto de RENATO GÓMEZ por el presunto delito de Concusión previsto en el artículo 382 del Código Penal.
DISPONER el ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución.
DEJAR SIN EFECTO toda medida coercitiva personal o real dictada contra el investigado con motivo del presente proceso.
Notifíquese y archívese.