Semana 11: "La Venta Clandestina de las Mantas Térmicas"
1. Factum
1. HECHOS PRECEDENTES: Contexto funcional y circunstancial
1.1. Calidad de funcionario público y relación funcional : Se atribuye al encausado Marcos Mamani desempeñarse, a la fecha de los hechos, como Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital de Tilali (provincia de Moho, región Puno). En razón de dicho cargo, el investigado ejercía la competencia exclusiva, administración y custodia legal de los bienes y recursos de propiedad estatal custodiados en el almacén central de la referida comuna edil.
1.2. El contexto de calamidad pública y destino de los bienes : Mediante decreto de emergencia vigente al 25 de mayo de 2026, la región Puno fue declarada en situación de calamidad pública debido a una crisis ambiental originada por un friaje extremo. En ese marco, el Estado Peruano proveyó un lote de 1,000 mantas térmicas industriales (valorizadas en S/ 45,000.00), las cuales ingresaron formalmente bajo la custodia del investigado Marcos Mamani. Dichos caudales poseían un destino estrictamente asistencial y de apoyo social: mitigar los efectos del clima adverso en las comunidades campesinas vulnerables de la zona de frontera.
1.3. El Concierto Criminal (Acuerdo Previo): Con anterioridad a la ejecución del acto ilícito, el funcionario Marcos Mamani concertó de manera dolosa con el ciudadano civil Félix Choque (comerciante de la zona). Ambos pactaron defraudar al Estado mediante el desvío del lote humanitario para su posterior comercialización clandestina, acordando que el extraneus (Félix Choque) recibiría un porcentaje de las ganancias a cambio de brindar un soporte logístico indispensable para el traslado.
2. HECHOS CONCOMITANTES: La ejecución del delito
2.1. El aprovechamiento de las condiciones de tiempo y espacio : El día 25 de mayo de 2026, a las 11:00 p.m. aproximadamente, aprovechando deliberadamente el horario nocturno, la nula visibilidad y la total ausencia de fiscalización o resguardo, los investigados dieron inicio a la fase ejecutiva de su plan criminal.
2.2. La infracción del deber de custodia (Conducta del Autor): El imputado Marcos Mamani, infringiendo sus deberes positivos de protección del patrimonio público y valiéndose de las llaves oficiales que poseía de forma exclusiva por su investidura funcional, abrió las puertas del almacén estatal del distrito de Tilali para proceder al desapoderamiento material de los bienes.
2.3. La aportación esencial del cómplice primario : De manera simultánea y en cumplimiento del acuerdo previo, el investigado Félix Choque ingresó a las instalaciones del recinto público conduciendo un camión de su propiedad privada. Acto seguido, el civil ayudó materialmente y de forma directa al funcionario público a cargar las 1,000 mantas térmicas en la tolva del vehículo, actuando con pleno conocimiento (dolo directo) de que se trataba de caudales del Estado destinados a atender una emergencia humanitaria crítica.
3. HECHOS POSTERIORES: Consumación y destino de los caudales
3.1. Rompimiento del flujo del servicio e incorporación al dominio privado : Tras finalizar la carga del material estatal, ambos procesados se retiraron del lugar consumando el desvío definitivo de la ayuda humanitaria de la esfera de la administración pública.
3.2. Ruta de fuga y fin lucrativo : Los investigados trasladaron inmediatamente el cargamento ilícito con dirección hacia la frontera de la República de Bolivia. El objetivo final de dicha ruta era introducir las 1,000 mantas térmicas en las ferias comerciales bolivianas para su venta informal, logrando así un beneficio económico y lucro personal ilícito en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Tilali y de la población damnificada por el friaje.
2. Dogmática
DOCTRINA
Para comprender adecuadamente la imputación formulada por el Ministerio Público, resulta indispensable recurrir a la doctrina penal especializada sobre el delito de peculado, toda vez que esta figura presenta características propias que la distinguen de otros delitos patrimoniales y de los demás ilícitos contra la Administración Pública. La doctrina nacional e internacional coincide en señalar que el fundamento de su punición no radica únicamente en la afectación económica al Estado, sino principalmente en la vulneración de los deberes funcionales que recaen sobre determinados funcionarios públicos respecto de los bienes que les han sido confiados por razón de su cargo.
En ese sentido, Fidel Rojas Vargas sostiene que el peculado constituye un delito especial propio, ya que únicamente puede ser cometido por quien ostenta la condición de funcionario o servidor público y mantiene una relación funcional con los caudales o efectos estatales. Para este autor, el elemento central del injusto penal se encuentra en la infracción del deber de fidelidad, custodia y correcta administración que el Estado deposita en el funcionario, de modo que la conducta adquiere relevancia penal cuando este se aparta de los fines públicos para los cuales le fueron confiados los bienes. Desde esta perspectiva, la relevancia jurídica del caso analizado radica en que Marcos Mamani habría ejercido el cargo de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital, posición que, según la tesis fiscal, le otorgaba facultades de custodia y control sobre las mantas térmicas destinadas a la asistencia de poblaciones vulnerables.
Por su parte, Ramiro Salinas Siccha explica que la conducta típica de apropiación en el delito de peculado se configura cuando el funcionario dispone de los bienes públicos como si formaran parte de su patrimonio o permite que terceros los utilicen o aprovechen al margen de los fines estatales para los cuales fueron asignados. Asimismo, señala que el delito se consuma cuando los bienes son sustraídos de la esfera de protección y disponibilidad de la Administración Pública para ser destinados a intereses particulares. Bajo esta concepción doctrinal, la imputación formulada por la Fiscalía describe una conducta que, de acreditarse en el curso de la investigación, evidenciaría una disposición irregular de bienes públicos destinados a ayuda humanitaria con fines de aprovechamiento económico privado.
En la misma línea, César San Martín Castro sostiene que el peculado debe ser entendido como un delito de infracción de deber, categoría en la cual la responsabilidad penal surge del incumplimiento de obligaciones especiales derivadas de una posición institucional determinada. Desde esta perspectiva, el desvalor de la conducta no se agota en el perjuicio patrimonial ocasionado al Estado, sino que se proyecta sobre la función pública misma, pues el funcionario utiliza las facultades inherentes a su cargo para actuar en contradicción con los fines que justifican su investidura. Aplicado al presente caso, la imputación fiscal atribuye a Marcos Mamani haber aprovechado precisamente las facultades de acceso, vigilancia y control derivadas de su cargo para facilitar la salida irregular de bienes estatales bajo su custodia.
La doctrina alemana también ofrece importantes criterios interpretativos para comprender la estructura de este delito. Claus Roxin, al desarrollar la teoría de los delitos de infracción de deber, sostiene que la autoría en determinados ilícitos no depende exclusivamente del dominio del hecho, sino del incumplimiento de deberes especiales impuestos por el ordenamiento jurídico a ciertas personas en virtud de su posición institucional. Este planteamiento resulta particularmente relevante para diferenciar la situación jurídica de los investigados. Mientras Marcos Mamani, en su condición de funcionario público, podría ser considerado sujeto activo del delito especial de peculado, Félix Choque, al carecer de dicha condición, no podría ser autor directo del mismo. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de atribuirle responsabilidad penal como partícipe, siempre que se demuestre que prestó una colaboración dolosa y jurídicamente relevante en la ejecución del hecho.
Por otro lado, Günther Jakobs sostiene que los delitos funcionales protegen la confianza depositada por la sociedad en las instituciones públicas y en quienes ejercen funciones estatales. Desde esta perspectiva, la lesión ocasionada por estos delitos trasciende el ámbito patrimonial, pues afecta la credibilidad, legitimidad y correcto funcionamiento de la Administración Pública. Tal razonamiento adquiere especial importancia en el presente caso, puesto que los bienes presuntamente apropiados estaban destinados a atender una situación de emergencia derivada del friaje extremo que afectaba a comunidades vulnerables de la región Puno. En consecuencia, la conducta investigada no solo habría comprometido recursos estatales, sino también la finalidad asistencial que justificaba su asignación y distribución.
En virtud de las posiciones doctrinales expuestas, puede afirmarse que el delito de peculado exige la concurrencia de una relación funcional entre el funcionario y los bienes públicos, la existencia de deberes especiales de custodia, administración o disposición sobre dichos bienes y una conducta orientada a desviarlos de los fines públicos para los cuales fueron confiados. Tales criterios constituyen parámetros interpretativos relevantes para determinar, dentro de la presente investigación preparatoria formalizada, si los hechos atribuidos a Marcos Mamani y Félix Choque presentan, prima facie, aptitud para ser subsumidos en el delito de peculado doloso agravado previsto en el artículo 387 del Código Penal.
JURISPRUDENCIA
Acuerdo Plenario N.º 4-2005/CJ-116
Desarrolla la estructura típica del delito de peculado, precisando los elementos que deben concurrir para su configuración. En el caso de Marcos Mamani, se verifica la relación funcional exigida por el Pleno, ya que, en su calidad de Jefe de Almacén y Logística, tenía la custodia y disponibilidad jurídica de las 1,000 mantas térmicas por razón de su cargo, siendo irrelevante que no mantuviera una tenencia física permanente sobre ellas.
1.El acuerdo señala que la apropiación consiste en apartar los bienes de la esfera de la Administración Pública y disponer de ellos como propios, conducta que se configura cuando el funcionario retira las mantas del almacén estatal para trasladarlas y comercializarlas ilícitamente,
2.Se reconoce que las mantas constituyen efectos públicos, al representar bienes con valor patrimonial pertenecientes al Estado, y que el peculado protege tanto el patrimonio estatal como el deber de lealtad y probidad del funcionario
3. Al tratarse de bienes destinados a fines asistenciales durante una situación de calamidad pública, también resulta aplicable la circunstancia agravante prevista en el artículo 387 del Código Penal
Casación N.º 3513-2022/San Martín, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Se establece que el delito de peculado es un delito de infracción de deber y no de dominio, por lo que la autoría recae en el funcionario público que, por razón de su cargo, tiene el deber jurídico de resguardar los caudales o efectos del Estado y vulnera dicho deber al apropiarse de ellos.
Marcos Mamani, en su calidad de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital de Tilali, ostentaba la custodia y disponibilidad jurídica de las 1,000 mantas térmicas destinadas a ayuda humanitaria; y al sustraerse para obtener un beneficio económico personal, infringió el deber funcional inherente a su cargo, configurándose su responsabilidad como autor del delito de peculado doloso agravado.
La casación precisa que los funcionarios o particulares que, sin ostentar esa relación funcional específica, prestan auxilio o cooperación en la apropiación de los bienes públicos responden como cómplices, criterio que resulta plenamente aplicable a Félix Choque, quien, con pleno conocimiento del origen ilícito de los bienes, facilitó su camión y colaboró materialmente en el traslado de las mantas con la finalidad de comercializarlas en Bolivia, configurándose así su responsabilidad como cómplice primario.
C) Recurso de Nulidad N.º 436-2018/Junín, en el que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema confirmó la condena por el delito de peculado doloso al acreditarse que los funcionarios públicos, aprovechando las facultades derivadas de sus cargos, dispusieron ilícitamente de recursos estatales y utilizaron documentación irregular para encubrir su apropiación, descartando que los hechos constituyen únicamente un supuesto de malversación de fondos.
La apropiación puede acreditarse mediante un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, tales como el manejo irregular de los bienes públicos, la inexistencia de sustento válido sobre su destino y la actuación coordinada de los funcionarios involucrados.
Se encuentra acreditado que Marcos Mamani, en su condición de Jefe de Almacén y Logística, tenía la custodia y disponibilidad jurídica de las 1,000 mantas térmicas destinadas a ayuda humanitaria y, abusando de las facultades inherentes a su cargo, las retiró del almacén municipal para apropiarse y destinarlas a su comercialización ilícita, conducta que excede un simple desvío de bienes y configura una verdadera apropiación.
La actuación coordinada con Félix Choque, quien proporcionó el vehículo y colaboró conscientemente en el traslado de los bienes para obtener un beneficio económico, refuerza la existencia de un plan común orientado a consumar el delito.
3. Tipicidad
1. Tipicidad Objetiva
Este nivel analiza la adecuación de la conducta externa y las calidades de los sujetos intervinientes con los elementos del tipo penal.
Sujeto Activo (Autor): Marcos Mamani posee la calidad de funcionario público según el Artículo 425 del Código Penal. En su cargo de Jefe de Almacén y Logística, ostenta una relación funcional de custodia sobre los bienes, lo que lo configura como un intraneus en un delito de infracción de deber.
Sujeto Activo (Cómplice Primario): Félix Choque, al ser un particular (extraneus), no puede ser autor de este delito especial. No obstante, bajo el principio de unidad del título de imputación, responde como cómplice por el mismo hecho que el autor. Su participación es de cómplice primario, ya que su aporte (el camión privado y el auxilio material en el traslado) constituye un auxilio indispensable sin el cual no se habría perpetrado el desvío en esas circunstancias.
Sujeto Pasivo: Es el Estado, representado por la Municipalidad Distrital de Tilali, titular del bien jurídico "administración pública".
Conducta Típica: Consiste en la apropiación de efectos (1,000 mantas térmicas) cuya custodia le estaba confiada por razón de su cargo. El acto de sustraer los bienes del almacén oficial para su venta privada rompe la esfera de vigilancia estatal y los incorpora ilícitamente al dominio de los agentes.
Objeto Material: Las mantas térmicas califican como efectos (bienes muebles con valor económico) destinados al servicio público asistencial.
2. Circunstancias Agravantes (Art. 387, segundo párrafo)
El hecho se subsume en el tipo agravado debido a la concurrencia de tres factores específicos vigentes al 2026:
Valor del objeto: El lote valorizado en S/ 45,000 supuestamente superaría ampliamente las 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pero a la fecha el monto seria de 55000, por lo cual no se podría aplicar esta agravante.
Fines asistenciales: Los bienes estaban destinados estrictamente a fines asistenciales para comunidades vulnerables, lo que incrementa el desvalor de la acción.
Contexto de Calamidad Pública: Los agentes se aprovecharon de una situación de calamidad pública (emergencia por friaje extremo), circunstancia que la ley sanciona con mayor severidad.
3. Tipicidad Subjetiva
Dolo: Ambos agentes actuaron con conocimiento y voluntad.
Marcos Mamani conocía su deber de custodia, la ajenidad de las mantas y decidió infringir sus deberes funcionales deliberadamente.
Félix Choque conocía el origen ilícito de los caudales y prestó su auxilio doloso para la realización del plan criminal.
Elemento Subjetivo Adicional: Se configura el ánimo de lucro ("apropiarse para sí o para otro"), manifestado en el concierto previo para vender la ayuda humanitaria en ferias extranjeras y obtener un beneficio económico personal.
La conducta de Marcos Mamani es típica como autor de Peculado Doloso Agravado por infracción de deber. La conducta de Félix Choque es típica como cómplice primario por prestar un auxilio esencial bajo la unidad del título de imputación. Se cumplen todos los elementos descriptivos y normativos del Artículo 387, primer y segundo párrafo (numerales 2, 3 y 4) del Código Penal
4. Fallo
Expediente N.° 001-2026
Juzgado de Investigación Preparatoria de Moho - Puno
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Mediante requerimiento acusatorio de fecha [···], el representante del Ministerio Público formuló acusación contra MARCOS MAMANI como autor y contra FÉLIX CHOQUE como cómplice primario del delito de Peculado Doloso Agravado, previsto en el artículo 387, primer y segundo párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado Peruano - Municipalidad Distrital de Tilali.
1.2. La acusación fiscal se sustentó en los siguientes hechos: el 25 de mayo de 2026, a las 23:00 horas, en el distrito de Tilali (provincia de Moho, región Puno), en el contexto de una calamidad pública decretada por friaje extremo, el acusado Marcos Mamani, en su calidad de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital, utilizó las llaves oficiales de su cargo para abrir el almacén estatal y apropiarse de 1,000 mantas térmicas industriales valorizadas en S/ 45,000.00, bienes destinados a fines asistenciales para comunidades campesinas vulnerables de la frontera.
El acusado Félix Choque, ciudadano particular, actuando en concierto con el funcionario, ingresó al recinto con su camión privado, colaboró en el cargamento de las mantas y las trasladó hacia la frontera con el objetivo de comercializarlas ilícitamente en ferias bolivianas, recibiendo a cambio un porcentaje del dinero pactado.
1.3. Cumplido el traslado de la acusación a las partes conforme al artículo 350 del Código Procesal Penal, la defensa técnica de los imputados formuló observaciones, las cuales fueron resueltas en la audiencia de control de acusación de fecha [···].
1.4. Efectuado el control formal y sustancial de la acusación conforme al artículo 352 del Código Procesal Penal, corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo.
II. CONTROL DE LEGALIDAD Y SUSTANCIAL DE LA ACUSACIÓN
2.1. Competencia y legitimidad
Este Juzgado de Investigación Preparatoria es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 323 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público ha ejercido legítimamente la acción penal pública, conforme al artículo 1 del Código Procesal Penal.
2.2. Verificación de los requisitos formales de la acusación
Realizado el análisis del requerimiento acusatorio, este Juzgado verifica que cumple con todos los requisitos formales exigidos por la ley:
Individualización del acusado: Se identifican plenamente a Marcos Mamani y Félix Choque con sus datos personales y filiatorios.
Relación clara y precisa del hecho imputado: La acusación describe el suceso histórico global constitutivo del delito, puntualizando los hechos que realizó cada imputado y en función a qué personas o con quiénes lo hizo.
Tipificación jurídica: Se indica el delito de Peculado Doloso Agravado con el texto legal correspondiente (artículo 387 del Código Penal).
Medios de prueba: Se ofrecen los medios probatorios que serán actuados en juicio.
Circunstancias modificativas: Se señalan las agravantes concurrentes.
Solicitud de pena y reparación civil: Se formula pedido concreto.
2.3. Corrección de la calificación jurídica (Iura novit curia)
Este Juzgado, en uso del principio iura novit curia y del control de legalidad que le corresponde, advierte que la acusación fiscal contiene un error en la calificación jurídica respecto a la agravante por cuantía.
El artículo 387 del Código Penal, en su segundo párrafo, establece cuatro circunstancias agravantes:
Inciso 1: Agente actúa en calidad de gerente, director o funcionario de alta dirección.
Inciso 2: Caudales o efectos están destinados a fines asistenciales, de promoción o de educación.
Inciso 3: Agente se aprovecha de una situación de calamidad pública, catástrofe, desgracia o conflicto armado.
Inciso 4: El valor de lo apropiado supera las diez Unidades Impositivas Tributarias.
La Fiscalía imputó las agravantes de los incisos 2, 3 y 4. Sin embargo, conforme se precisó en el Auto de fecha 16 de junio de 2026, el valor de la UIT para el año 2026 es de S/ 5,500.00, por lo que diez UIT equivale a S/ 55,000.00. El monto de lo apropiado (S/ 45,000.00) no supera dicho umbral. En consecuencia, la agravante del inciso 4 no se configura.
No obstante, las agravantes de los incisos 2 y 3 se encuentran plenamente acreditadas con los elementos de convicción recabados: (i) las mantas estaban destinadas a fines asistenciales para comunidades campesinas vulnerables en situación de emergencia, y (ii) el acusado se aprovechó deliberadamente de la situación de calamidad pública declarada en la región Puno.
Por tanto, este Juzgado corrige la calificación jurídica de la acusación, precisando que los imputados responderán únicamente por las agravantes de los incisos 2 y 3 del segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal, excluyendo la agravante del inciso 4.
III. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
3.1. Estándar de prueba aplicable
El estándar cognitivo requerido para formular acusación y dar por superada la etapa intermedia habilitando el pase a juicio oral es el de sospecha suficiente, que consiste en que debe existir una probabilidad razonable de condena, esto es, que esta resulte más probable que una absolución. Deben constar datos de cargo que prevalezcan frente a aquellos que favorecen al imputado y que justifiquen el inicio de la persecución penal.
3.2. Elementos de convicción contra Marcos Mamani
Existen fundados y graves elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito imputado:
Calidad de funcionario público: Se encuentra acreditada con la Resolución de designación como Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital de Tilali.
Custodia legal de los bienes: El imputado tenía las llaves oficiales del almacén y la responsabilidad exclusiva del resguardo de los bienes estatales.
Apropiación indebida: Existen registros de ingreso al almacén en horario nocturno (23:00 horas) y testimonios de personal de seguridad que vieron al imputado salir con el cargamento.
Dolo directo: La planificación del ilícito en horario nocturno, la convocatoria a un tercero con camión y el traslado hacia la frontera demuestran una conducta deliberada y consciente.
Contexto agravante: El imputado se aprovechó de la situación de calamidad pública declarada, que redujo los controles y fiscalización.
3.3. Elementos de convicción contra Félix Choque
Conocimiento y voluntad: Existen comunicaciones (registros telefónicos y mensajes) que acreditan el concierto previo entre ambos imputados para la sustracción de las mantas.
Auxilio material indispensable: El imputado proporcionó el camión privado sin el cual no habría sido posible el traslado de las 1,000 mantas, y participó activamente en el cargamento.
Participación en el traslado: El imputado condujo el vehículo hacia la frontera con el cargamento ilícito, siendo interceptado en el intento de cruce.
Ánimo de lucro: El imputado recibiría un porcentaje del dinero pactado por su auxilio logístico.
3.4. Valoración conjunta
Este Juzgado considera que los elementos de convicción descritos constituyen una sospecha suficiente y una probabilidad razonable de condena, por lo que corresponde el pase a juicio oral para que, en contradicción y con todas las garantías del debido proceso, se determine la responsabilidad penal de los acusados.
IV. SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE FÉLIX CHOQUE
4.1. Naturaleza de la complicidad primaria
El artículo 25 del Código Penal establece que es cómplice primario quien presta al autor un auxilio indispensable para la comisión del hecho punible. La doctrina y la jurisprudencia han precisado que el cómplice primario no es autor del delito, pero su contribución es tan esencial que sin ella el delito no se habría consumado.
4.2. Subsunción de la conducta de Félix Choque
La conducta del imputado Félix Choque se subsume en la figura de cómplice primario por las siguientes razones:
Su auxilio (proporcionar el camión y participar en el cargamento) fue indispensable para la consumación del delito, pues sin su colaboración logística las 1,000 mantas no podían ser trasladadas desde el almacén hacia la frontera.
Actuó con pleno conocimiento de la ilicitud, existiendo un concierto previo con el funcionario.
Su responsabilidad es accesoria a la del autor Marcos Mamani, respondiendo por el mismo delito.
Por tanto, corresponde que Félix Choque sea enjuiciado en la misma condición de cómplice primario.
V. SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL
El artículo 92 del Código Penal establece que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y constituye un derecho de la víctima. En el presente caso, los acusados sustrajeron bienes del Estado valorizados en S/ 45,000.00, monto que debe ser restituido a la Municipalidad Distrital de Tilali. Ambos acusados actuaron en concierto, por lo que responden de manera solidaria por el total del perjuicio causado.
VI. SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
De conformidad con el artículo 353, numeral 3, del Código Procesal Penal, este Juzgado se pronuncia sobre las medidas de coerción impuestas a los imputados:
6.1. Mediante Auto de fecha 16 de junio de 2026, este Juzgado dictó mandato de prisión preventiva contra ambos imputados por el plazo de 9 meses, al concurrir los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal: (i) fundados y graves elementos de convicción, (ii) pena probable superior a 4 años, y (iii) peligro procesal (riesgo de fuga y obstaculización).
6.2. A la fecha, no han variado los presupuestos que motivaron el dictado de la prisión preventiva. La gravedad de la pena probable (más de 8 años para el autor y más de 5 años para el cómplice), el intento de cruce fronterizo y la existencia de testigos pendientes de declarar mantienen vigente el peligro de fuga y de obstaculización.
6.3. En consecuencia, se mantiene vigente el mandato de prisión preventiva contra ambos imputados, debiendo ser trasladados al Establecimiento Penitenciario correspondiente para la realización del juicio oral.
VII. PARTE RESOLUTIVA
Por estos fundamentos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Moho, en uso de sus facultades conferidas por los artículos 350, 352 y 353 del Código Procesal Penal,
RESUELVE:
PRIMERO.- CORREGIR la calificación jurídica de la acusación fiscal, precisando que los imputados MARCOS MAMANI y FÉLIX CHOQUE responderán por el delito de Peculado Doloso Agravado, previsto en el artículo 387 del Código Penal, segundo párrafo, incisos 2 y 3 (destino asistencial de los bienes y aprovechamiento de calamidad pública), excluyendo la agravante del inciso 4 (cuantía superior a 10 UIT) por no superar el monto de S/ 45,000.00 el valor de S/ 55,000.00 correspondiente a 10 UIT.
SEGUNDO.- DICTAR AUTO DE ENJUICIAMIENTO contra:
MARCOS MAMANI, como autor del delito de Peculado Doloso Agravado, previsto en el artículo 387, segundo párrafo, incisos 2 y 3, del Código Penal.
FÉLIX CHOQUE, como cómplice primario del mismo delito, conforme al artículo 25 del Código Penal.
TERCERO.- ADMITIR los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, conforme al detalle obrante en autos, por ser pertinentes, útiles y conducentes para el esclarecimiento de los hechos en juicio oral.
CUARTO.- FIJAR el monto de la reparación civil en S/ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil soles), que deberán pagar ambos acusados de manera solidaria a favor de la Municipalidad Distrital de Tilali.
QUINTO.- MANTENER VIGENTE el mandato de prisión preventiva dictado contra MARCOS MAMANI y FÉLIX CHOQUE, debiendo permanecer en el Establecimiento Penitenciario de Puno hasta la realización del juicio oral, sin perjuicio de que puedan solicitar la cesación o sustitución de la medida si varían los presupuestos que motivaron su dictado.
SEXTO.- DISPONER la remisión de los actuados al Juzgado Penal Unipersonal de Moho, conforme al artículo 353, numeral 1, del Código Procesal Penal, para que proceda a la citación a juicio oral y la realización de la audiencia de juicio dentro del plazo legal.
SÉPTIMO.- NOTIFICAR la presente resolución a las partes, con expresa advertencia de que, contra el auto de enjuiciamiento, procede recurso de apelación si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia