Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 11: "La Venta Clandestina de las Mantas Térmicas"

1. Factum

FACTUM
El Ministerio Público acusa a Marcos Mamani, en su condición de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital de Tilali, como autor del delito de peculado doloso agravado, por haberse apropiado de 1,000 mantas térmicas valorizadas en S/ 45,000, bienes que se encontraban bajo su custodia funcional y estaban destinados a la población afectada por el friaje extremo.
El 25 de mayo de 2026, aproximadamente a las 11:00 p. m., el imputado aprovechó el horario nocturno y utilizó las llaves oficiales del almacén municipal para permitir el ingreso de Félix Choque, quien acudió con su camión y colaboró en la carga y traslado de las mantas hacia la frontera, con la finalidad de comercializarlas y obtener un beneficio económico.
La conducta de Marcos Mamani constituye una apropiación dolosa, pues dispuso de bienes públicos como si fueran propios, incumpliendo su deber de custodia. Por su parte, Félix Choque intervino como cómplice primario, debido a que proporcionó un aporte indispensable para retirar y transportar los bienes, con pleno conocimiento de su origen estatal y de su finalidad asistencial.
Por ello, la Fiscalía formula acusación contra Marcos Mamani como autor y contra Félix Choque como cómplice primario del delito de peculado doloso agravado, en agravio del Estado

2. Dogmática

DOGMÁTICA
Según la Corte Suprema, la apropiación en el delito de peculado consiste en que el funcionario dispone de los bienes públicos como si fueran propios, apartándolos de la esfera de la Administración Pública y ejerciendo sobre ellos actos de dominio.
En el caso analizado, la apropiación se materializa cuando Marcos Mamani retira las mantas del almacén estatal y las traslada para su comercialización ilícita en Bolivia, comportándose como propietario de bienes que pertenecían al Estado.
La doctrina moderna, recogida por la Corte Suprema en el RN N.° 615-2015-Lima, considera al peculado como un delito de infracción de deber, porque la responsabilidad del autor surge del quebrantamiento de un deber institucional derivado de su cargo público.
Siguiendo a Claus Roxin y García Cavero, en estos delitos la autoría no depende únicamente del dominio del hecho, sino principalmente de la infracción del deber especial que recae sobre el funcionario.
Marcos Mamani infringió precisamente el deber institucional de custodiar y administrar correctamente los



Fidel Rojas Vargas
Obra: Delitos contra la Administración Pública. 5.ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2021.
Este autor sostiene que: "La relación funcional constituye el núcleo rector del delito de peculado, pues los bienes deben encontrarse bajo la administración, percepción o custodia del funcionario en razón del cargo."
Marcos Mamani no era un tercero cualquiera. Era Jefe de Almacén y Logística, precisamente el funcionario encargado de custodiar las mantas térmicas.
Por tanto, existe la relación funcional exigida por el artículo 387 del Código Penal.
Ramiro Salinas Siccha
Obra:. Delitos contra la Administración Pública. 5.ª ed. Lima: Iustitia, 2020.
El autor señala: "La apropiación se configura cuando el funcionario incorpora los bienes públicos a su ámbito de disponibilidad personal o de terceros, actuando sobre ellos como si fuera propietario."
Marcos Mamani retiró las mantas del almacén municipal. Posteriormente las trasladó para comercializarlas en Bolivia. Es decir, realizó actos propios del dueño del bien.
Por ello se configura la apropiación.
Acuerdo Plenario N.° 4-2005/CJ-116
Establece que:
El peculado es un delito especial propio.
Exige una relación funcional entre el funcionario y los bienes públicos.
Basta la disponibilidad jurídica sobre los bienes; no es necesaria la posesión material directa.
Define los elementos típicos: relación funcional, percepción/administración/custodia, apropiación o utilización, destinatario y caudales o efectos.
Marcos Mamani tenía la custodia jurídica y funcional de las mantas térmicas por ser Jefe de Almacén y Logística. Precisamente esa relación funcional es la que permite atribuirle el delito de peculado.

3. Tipicidad

I. TIPICIDAD
1. Tipicidad objetiva
Los hechos se subsumen en el delito de peculado doloso por apropiación agravado, previsto en el artículo 387, primer y segundo párrafos, del Código Penal.
a) Sujeto activo y relación funcional
Marcos Mamani, en su condición de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital, tenía bajo su custodia las mil mantas térmicas. Por tanto, reúne la condición especial de funcionario o servidor público y mantiene una relación funcional directa con los bienes.
La Casación N.° 662-2018/Ayacucho precisa que el peculado exige que el funcionario tenga disponibilidad jurídica o material sobre los bienes por razón de su cargo. No basta ser funcionario público; es necesario que los bienes estén vinculados a las funciones que ejerce.
En el presente caso, dicha relación se acredita porque Marcos Mamani tenía las llaves del almacén y era responsable de la recepción, conservación y custodia de las mantas.
b) Objeto material
El objeto material está constituido por mil mantas térmicas valorizadas en S/ 45,000, pertenecientes al Estado y destinadas a la atención de poblaciones afectadas por el friaje.
Las mantas constituyen “efectos públicos”, porque son bienes muebles administrados y custodiados por una entidad estatal.
c) Conducta de apropiación
Marcos Mamani utilizó las llaves oficiales, retiró clandestinamente las mantas del almacén y coordinó su traslado hacia la frontera para comercializarlas.
La Casación N.° 662-2018/Ayacucho establece que la apropiación se produce cuando el funcionario aparta los bienes públicos de su destino y ejerce sobre ellos actos de disposición como si fueran propios.
Aplicado al caso, el retiro de las mantas y su destinación a la venta constituyen actos de disposición incompatibles con el deber funcional de custodia. Por ello, no se trata de una simple irregularidad administrativa, sino de una apropiación penalmente relevante.
d) Consumación
El delito se consumó desde el momento en que las mantas fueron retiradas del almacén y colocadas bajo la disponibilidad de los imputados.
No es necesario que los bienes hayan sido efectivamente vendidos ni que Marcos Mamani haya recibido el dinero. Basta que los efectos hayan sido apartados de la esfera de control de la Administración Pública.
e) Modalidad agravada
El peculado es agravado porque las mantas estaban destinadas a fines asistenciales y de ayuda humanitaria frente a una situación de calamidad pública.
La agravante no se sustenta en la cuantía, pues el valor de S/ 45,000 no supera las diez UIT correspondientes al año 2026.
2. Participación de Félix Choque
Félix Choque no puede ser autor de peculado, porque no era funcionario público ni tenía relación funcional con las mantas.
Sin embargo, puede responder como cómplice extraneus si se acredita que conocía el origen estatal de los bienes y colaboró voluntariamente en su traslado.
La Casación N.° 1739-2022/Áncash reafirma el principio de unidad del título de imputación: el particular que interviene en un delito especial cometido por un funcionario responde como cómplice del mismo delito, aunque no posea la cualidad especial exigida al autor.
En consecuencia, Félix Choque respondería como cómplice primario si el transporte que proporcionó fue indispensable para retirar y trasladar las mil mantas. Si su aporte solo facilitó el hecho, correspondería considerarlo cómplice secundario.
3. Tipicidad subjetiva
Marcos Mamani actuó con dolo directo, porque sabía que las mantas pertenecían al Estado, que estaban bajo su custodia y que tenían una finalidad humanitaria. A pesar de ello, decidió retirarlas para comercializarlas y obtener un beneficio económico.
Félix Choque actuó dolosamente si conocía que las mantas provenían ilícitamente del almacén municipal y, pese a ello, aceptó trasladarlas a cambio de dinero.
Por tanto, se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del delito de peculado doloso por apropiación agravado.
II. ANTIJURIDICIDAD
La conducta es antijurídica porque afecta el correcto funcionamiento de la Administración Pública, el patrimonio estatal y la finalidad asistencial de los bienes.
No concurre legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho ni otra causa de justificación.
Marcos Mamani actuó contrariando directamente su obligación de custodiar las mantas, mientras que Félix Choque colaboró con su retiro y traslado ilegal.
En consecuencia, la conducta es contraria al ordenamiento jurídico y no se encuentra justificada.
III. CULPABILIDAD
Ambos imputados son imputables, pues no existe evidencia de alguna alteración mental que les impidiera comprender la ilicitud de sus actos.
Asimismo, conocían la antijuridicidad de su comportamiento. Marcos Mamani sabía que no podía disponer de los bienes bajo su custodia, mientras que Félix Choque conocía el carácter clandestino del traslado.
Finalmente, era exigible que actuaran de manera distinta. Marcos Mamani podía conservar los bienes y cumplir con su distribución, y Félix Choque podía negarse a transportarlos.
Por tanto, sus conductas son culpables.

4. Fallo

# IV. FALLO: PRETENSIÓN CONDENATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público concluye que corresponde formular acusación contra **Marcos Mamani**, en calidad de autor, y contra **Félix Choque**, en calidad de cómplice primario, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de **peculado doloso agravado por apropiación**, previsto en el artículo 387, primer y segundo párrafos, numerales 2 y 3, del Código Penal; concordado con el artículo 25 del mismo cuerpo normativo respecto de Félix Choque.

## 4.1. Acusación contra Marcos Mamani

Marcos Mamani debe responder como **autor del delito de peculado doloso agravado por apropiación**, porque, en su condición de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital, tenía bajo su custodia funcional las 1,000 mantas térmicas pertenecientes al Estado.

El acusado utilizó las llaves oficiales que poseía por razón de su cargo, abrió el almacén durante la noche, permitió el ingreso del camión de Félix Choque y dispuso el retiro y traslado de las mantas con la finalidad de venderlas y obtener un beneficio económico.

El artículo 387 del Código Penal sanciona al:

> “Funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo”.

La conducta constituye **apropiación**, porque los bienes fueron apartados definitivamente de la Administración pública y colocados bajo la disponibilidad privada de los acusados.

La Casación N.° 188-2022/Piura, fundamento jurídico séptimo, establece:

> “En el primer caso, estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos”.

Este criterio resulta aplicable porque Marcos Mamani retiró las mantas de su destino público y las sometió a una finalidad particular: su comercialización clandestina.

El delito quedó consumado desde que las mantas salieron del almacén municipal y quedaron bajo la disponibilidad de los acusados. No era necesario que fueran efectivamente vendidas ni que se recibiera el dinero acordado.

## 4.2. Agravantes específicas aplicables

Concurren dos agravantes específicas del segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal.

### Primera agravante: destino asistencial

El numeral 2 establece:

> “Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo”.

Esta agravante concurre porque las 1,000 mantas estaban destinadas a ser entregadas como ayuda humanitaria a las comunidades campesinas afectadas por el friaje extremo.

### Segunda agravante: calamidad pública

El numeral 3 establece:

> “El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria”.

Esta agravante también concurre porque Marcos Mamani conocía la emergencia producida por el friaje y, aprovechando su cargo y el contexto de calamidad, desvió precisamente los bienes destinados a enfrentar sus consecuencias.

No concurre la agravante del numeral 4, pues el valor de las mantas, ascendente a S/ 45,000, no supera las diez unidades impositivas tributarias vigentes en 2026.

## 4.3. Acusación contra Félix Choque

Félix Choque debe responder como **cómplice primario del delito de peculado doloso agravado por apropiación**.

El artículo 25 del Código Penal establece:

> “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor”.

Félix Choque no tenía la condición de funcionario público ni la custodia funcional de las mantas. Sin embargo, participó en el acuerdo previo, proporcionó el camión, ingresó al almacén durante la noche, colaboró en la carga y transportó las 1,000 mantas hacia la frontera, con conocimiento de su procedencia estatal y de su destino asistencial.

La Casación N.° 2766-2024/Arequipa señala:

> “El que el delito perpetrado por los autores es el de peculado [...] en modo alguno impide que, sin romper el título de imputación, se castigue a los extranei bajo el título de intervención de cómplices primarios”.

Asimismo, precisa:

> “El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal [...] no concurran en él”.

Respecto del carácter necesario del aporte, la misma casación sostiene:

> “La intervención del despachador era un aporte necesario, sin el cual el modus operandi delictivo y la propia infracción penal no podía realizarse”.

Este criterio se aplica a Félix Choque porque su camión y colaboración material hicieron posible retirar y transportar en una sola operación las 1,000 mantas térmicas.

# VIII. MOTIVACIÓN DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL

## 8.1. Criterios generales de determinación

Para determinar la pena se consideran los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, previstos en los artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal.

Asimismo, se aplican los artículos 23, sobre autoría; 25, sobre complicidad primaria; 28 y 29, respecto de las clases y duración de las penas; 45, sobre los criterios de determinación; 45-A, sobre individualización judicial; y 46, referido a las circunstancias modificativas de responsabilidad.

Al tratarse de un delito que contiene un catálogo propio de agravantes específicas, no corresponde aplicar el sistema de tercios, sino el **sistema operativo escalonado**, conforme al Acuerdo Plenario N.° 1-2023/CIJ-112.

El citado acuerdo establece:

> “Aplicar el esquema operativo escalonado para los supuestos de delitos que poseen circunstancias agravantes específicas”.

También precisa:

> “El juez dividirá el número de años o meses que comprende el [...] espacio de punibilidad [...] entre el número de circunstancias agravantes específicas [...] siendo el resultado de dicha división el valor cuantitativo temporal de cada circunstancia agravante”.

## 8.2. Pena básica

El segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal establece:

> “La pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años”.

Por tanto:

* Extremo mínimo: 8 años.
* Extremo máximo: 15 años.
* Espacio punitivo: 7 años, equivalentes a 84 meses.
* Número de agravantes específicas previstas en el artículo 387: 4.

La operación es la siguiente:

> 84 meses ÷ 4 agravantes = 21 meses por cada agravante.

Cada agravante específica genera un escalón de veintiún meses.

## 8.3. Formación de los escalones

Los escalones quedan establecidos de la siguiente manera:

**Primer escalón —una agravante:**

> De 8 años hasta 9 años y 9 meses.

**Segundo escalón —dos agravantes:**

> De más de 9 años y 9 meses hasta 11 años y 6 meses.

**Tercer escalón —tres agravantes:**

> De más de 11 años y 6 meses hasta 13 años y 3 meses.

**Cuarto escalón —cuatro agravantes:**

> De más de 13 años y 3 meses hasta 15 años.

En el presente caso concurren **dos agravantes específicas**: el destino asistencial de los bienes y el aprovechamiento de una situación de calamidad pública.

Por consiguiente, la pena debe individualizarse dentro del **segundo escalón**, cuyo mínimo es superior a nueve años y nueve meses y cuyo máximo es once años y seis meses.

No corresponde partir nuevamente de ocho años, pues dicho límite pertenece al primer escalón. Tampoco corresponde superar once años y seis meses, porque ello implicaría ingresar al tercer escalón, para el cual se requeriría la concurrencia de tres agravantes específicas.

## 8.4. Pena concreta para Marcos Mamani

Marcos Mamani responde como autor porque tenía la custodia funcional de las mantas e infringió directamente el deber especial derivado de su cargo.

Para determinar la pena concreta se valora:

* El aprovechamiento de las llaves oficiales.
* La planificación nocturna.
* La apropiación de la totalidad de las 1,000 mantas.
* La coordinación previa con el particular.
* La finalidad de obtener un beneficio económico.
* La afectación directa del servicio de ayuda humanitaria.
* La especial vulnerabilidad de las comunidades beneficiarias.

No se vuelve a valorar su condición de funcionario, porque constituye un elemento del tipo penal. Tampoco se valoran nuevamente como agravantes el destino asistencial y la calamidad pública, pues ya fueron utilizadas para ubicar la pena en el segundo escalón.

No obstante, la intensidad de la infracción funcional es elevada: el acusado utilizó los medios que el Estado le había entregado para proteger los bienes y los empleó precisamente para apropiarse de ellos.

Por ello, el Ministerio Público solicita que se imponga a Marcos Mamani el límite máximo del segundo escalón:

> **ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.**

## 8.5. Pena concreta para Félix Choque

Félix Choque responde como cómplice primario. El artículo 25 dispone que el cómplice primario:

> “Será reprimido con la pena prevista para el autor”.

Por tanto, le corresponde el mismo marco penal abstracto y el mismo segundo escalón: más de nueve años y nueve meses hasta once años y seis meses.

Para determinar su pena se valora:

* El acuerdo previo con el funcionario.
* El conocimiento del origen estatal de las mantas.
* El conocimiento de su destino asistencial.
* El aporte del camión.
* La colaboración en la carga.
* El traslado de los bienes hacia la frontera.
* La expectativa de recibir un porcentaje de la venta.

Sin embargo, su culpabilidad concreta es menor que la de Marcos Mamani, porque no era titular del deber especial de custodia ni utilizó un cargo público para acceder a los bienes.

Por ello, dentro del segundo escalón, el Ministerio Público solicita:

> **DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.**

Esta sanción se encuentra por encima del límite inicial del segundo escalón y por debajo de su máximo, reconociendo tanto la importancia indispensable de su aporte como su menor grado de responsabilidad frente al autor funcionario.

## 8.6. Inhabilitación

Respecto de Marcos Mamani, el segundo párrafo del artículo 387 establece:

> “Inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua”.

Por tanto, se solicita la inhabilitación perpetua consistente en la privación del cargo y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, además de las consecuencias compatibles previstas en el inciso 8 del artículo 36.

Respecto de Félix Choque, al ser particular, no corresponde privarlo de un cargo que no ejercía. Sin embargo, sí corresponde solicitar la incapacidad perpetua para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, conforme al inciso 2 del artículo 36, en cuanto resulte jurídicamente aplicable a su condición de extraneus.

## 8.7. Días-multa

El artículo 387 establece un marco de:

> “Trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”.

La diferencia es de 365 días-multa. Aplicando el sistema escalonado:

> 365 ÷ 4 = 91.25 días-multa por agravante.

Los escalones aproximados son:

* Primera agravante: de 365 hasta 456 días-multa.
* Segunda agravante: de más de 456 hasta 547 días-multa.
* Tercera agravante: de más de 547 hasta 639 días-multa.
* Cuarta agravante: de más de 639 hasta 730 días-multa.

Al concurrir dos agravantes, corresponde determinar la multa dentro del segundo escalón.

Por ello, se solicita:

**Para Marcos Mamani:**

> **QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÍAS-MULTA.**

**Para Félix Choque:**

> **QUINIENTOS DÍAS-MULTA.**

El importe de cada día-multa deberá calcularse conforme a los artículos 41, 43 y 44 del Código Penal, atendiendo al ingreso promedio diario y capacidad económica de cada acusado.

## 8.8. Reparación civil

El artículo 92 del Código Penal establece:

> “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”.

El artículo 93 dispone:

> “La reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”.

Asimismo, el artículo 95 señala:

> “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”.

En el presente caso concurren los presupuestos de la responsabilidad civil: daño antijurídico, relación causal, factor de atribución y perjuicio cierto.

### Daño patrimonial

Las 1,000 mantas están valorizadas en:

> **S/ 45,000.**

Si las mantas no fueran recuperadas, corresponde el pago de su valor. Si fueran recuperadas parcialmente o deterioradas, deberá pagarse el valor de los bienes faltantes o afectados.

### Indemnización de daños y perjuicios

Además del valor de los bienes, se produjo:

* Afectación del programa de asistencia humanitaria.
* Retraso o interrupción de la entrega de las mantas.
* Desprotección temporal de las comunidades campesinas.
* Gastos de recuperación o reposición.
* Daño institucional a la Administración pública.

Este perjuicio se estima prudencialmente en:

> **S/ 35,000.**

Por tanto, el Ministerio Público solicita:

> **S/ 80,000 POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL**, monto que Marcos Mamani y Félix Choque deberán pagar solidariamente a favor del Estado.

La suma es única y solidaria; no corresponde exigir S/ 80,000 a cada acusado por separado.

# IX. PRETENSIÓN FINAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por los fundamentos expuestos, el Ministerio Público solicita:

**PRIMERO:** Que se declare a **MARCOS MAMANI** autor del delito de peculado doloso agravado por apropiación, previsto en el artículo 387, primer y segundo párrafos, numerales 2 y 3, del Código Penal.

**SEGUNDO:** Que se declare a **FÉLIX CHOQUE** cómplice primario del mismo delito, conforme al artículo 25 del Código Penal.

**TERCERO:** Que se imponga a Marcos Mamani:

* Once años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva.
* Inhabilitación de naturaleza perpetua.
* Quinientos cuarenta y siete días-multa.

**CUARTO:** Que se imponga a Félix Choque:

* Diez años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva.
* Inhabilitación conforme al inciso 2 del artículo 36, en cuanto resulte aplicable.
* Quinientos días-multa.

**QUINTO:** Que ambos acusados paguen solidariamente:

> **S/ 80,000 POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO.**

# X. FÓRMULA DE FALLO SOLICITADA

Por estas consideraciones, el Ministerio Público solicita que el órgano jurisdiccional:

**FALLE DECLARANDO** a MARCOS MAMANI autor penalmente responsable del delito de peculado doloso agravado por apropiación, previsto en el artículo 387, primer y segundo párrafos, numerales 2 y 3, del Código Penal; y le imponga once años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación perpetua y quinientos cuarenta y siete días-multa.

Asimismo, **FALLE DECLARANDO** a FÉLIX CHOQUE cómplice primario del delito de peculado doloso agravado por apropiación, conforme al artículo 25 del Código Penal; y le imponga diez años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación en cuanto resulte jurídicamente aplicable y quinientos días-multa.

Finalmente, se fije en **S/ 80,000** el monto de reparación civil que ambos acusados deberán pagar solidariamente a favor del Estado.