Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 11: "La Venta Clandestina de las Mantas Térmicas"

1. Factum

1. Contexto de emergencia y la alegada custodia de bienes
El 25 de mayo de 2026, a las 11:00 p.m., en el distrito de Tilali (provincia de Moho, región Puno), se encontraba vigente una situación de calamidad pública decretada por friaje extremo. La Municipalidad Distrital de Tilali tenía bajo su responsabilidad un lote de 1,000 mantas térmicas industriales valorizadas en S/ 45,000, supuestamente destinadas a fines asistenciales para comunidades campesinas vulnerables de la frontera.
2. La imputación contra Marcos Mamani
Según la tesis fiscal, dichos bienes se hallaban bajo la custodia legal de Marcos Mamani, en su calidad de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad. Se le imputa haber planificado y pactado previamente con el ciudadano civil Félix Choque la sustracción y posterior venta ilícita de las mantas, aprovechando el horario nocturno y la ausencia de fiscalización, utilizando las llaves oficiales para abrir el almacén estatal.
3. La imputación contra Félix Choque como Cómplice Primario
La Fiscalía imputa a Félix Choque la condición de Cómplice Primario del delito de peculado, bajo el principio de unidad del título de imputación. Se le atribuye: (i) haber concertado previamente con Mamani la sustracción; (ii) haber proporcionado su camión privado e ingresado con él al recinto estatal; (iii) haber ayudado materialmente a cargar las mantas; (iv) haber trasladado el cargamento hacia la frontera con Bolivia para su venta ilícita, con pleno conocimiento del carácter estatal de los bienes.
4. Elementos objetivos cuestionados
Sin embargo, de la propia imputación fiscal no se desprende la existencia de una relación funcional específica entre Marcos Mamani y los bienes, conforme lo exige el Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116, pues no se menciona que exista un sistema de control de entradas y salidas del almacén debidamente validado, ni un acta donde Mamani haya recibido físicamente las mantas, ni un inventario debidamente suscrito que acredite que dichos bienes ingresaron efectivamente a su custodia.

2. Dogmática

A. Posición de Marcos Mamani (Funcionario público – Intraneus)
1. La función de contención del poder punitivo
Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que la dogmática penal no debe legitimar el castigo, sino programar el poder jurídico de los jueces para contener el poder punitivo del Estado (Zaffaroni, Lineamientos de derecho penal, 1a ed. para el alumno, EDIAR, 2020, p. 29). En el presente caso, el Ministerio Público ha activado el poder punitivo contra el Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital de Tilali, imputándole la sustracción de 1,000 mantas térmicas destinadas a fines asistenciales en pleno contexto de calamidad pública por friaje extremo.
2. El análisis estratificado del delito
Zaffaroni propone verificar el delito por capas sucesivas: conducta → tipicidad sistemática → tipicidad conglobada → antijuridicidad → culpabilidad (Zaffaroni, 2020, p. 74). La defensa demuestra que la conducta de Marcos Mamani, si bien puede superar la tipicidad sistemática, no supera la tipicidad conglobada por ausencia del elemento esencial de la relación funcional específica entre el funcionario y los bienes, conforme lo exige el Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116.
3. La relación funcional como elemento esencial del peculado según el Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116
El Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que, para la configuración del delito de peculado, es necesario que concurran los elementos materiales del tipo penal. El primero de ellos es la existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos, entendida como “el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos” (Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116, fundamento 7). Asimismo, el acuerdo precisa que el funcionario debe tener “competencia funcional específica”, lo que implica que no basta con ser funcionario, sino que debe tener una atribución concreta sobre los bienes objeto del delito.
4. La ausencia de relación funcional en el caso de Marcos Mamani
En el presente caso, la Fiscalía no ha acreditado que Marcos Mamani tuviera una relación funcional específica sobre las 1,000 mantas. No se menciona la existencia de: (i) un sistema de control de entradas y salidas del almacén debidamente validado; (ii) un acta de recepción física de las mantas suscrita por Mamani; (iii) un inventario debidamente suscrito que acredite que dichos bienes ingresaron efectivamente a su custodia. Sin estos elementos, no puede afirmarse que Mamani tuviera el “poder de vigilancia y control” sobre los bienes, ni la “competencia funcional específica” exigida por el Acuerdo Plenario.
5. Jurisprudencia que respalda la atipicidad por ausencia de relación funcional
La RN N° 2413-2012, Piura (Corte Suprema, 06.02.2014), ha establecido que un vigilante que sustrae bienes públicos sin tener una relación funcional con ellos comete hurto agravado y no peculado. En dicho caso, el encausado no tenía una relación funcional con los bienes públicos, pues estos no se hallaban en su posesión en virtud de los deberes o atribuciones de su cargo, sino que su labor se limitaba a brindar servicio de seguridad y vigilancia (RN N° 2413-2012, Piura, f. j. 6).
6. Conclusión sobre Marcos Mamani
Al no acreditarse la relación funcional del funcionario sobre los bienes, la conducta de Marcos Mamani no subsumiría en el artículo 387 CP, pues falta el elemento objetivo esencial del tipo penal. En consecuencia, el delito de peculado no se configura ni siquiera en su autoría. Se rompe el nexo causal entre la conducta del funcionario y el delito de peculado, pues el elemento central del tipo —la relación funcional— no existe.

B. Posición de Félix Choque (Ciudadano civil – Cómplice Primario)
1. La función de contención del poder punitivo
Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que la dogmática penal no debe legitimar el castigo, sino programar el poder jurídico de los jueces para contener el poder punitivo del Estado (Zaffaroni, 2020, p. 29). En el caso de Félix Choque, el Ministerio Público ha activado el poder punitivo contra un comerciante y transportista que realizó una actividad cotidiana (flete y transporte) a solicitud de un funcionario público, sin que se haya acreditado su conocimiento del plan criminal.
2. El análisis estratificado del delito
Zaffaroni propone verificar el delito por capas sucesivas: conducta → tipicidad sistemática → tipicidad conglobada → antijuridicidad → culpabilidad (Zaffaroni, 2020, p. 74). La defensa demuestra que la conducta de Félix Choque no supera la tipicidad sistemática por ausencia de dolo (error de tipo), y que, incluso si se superara, la tipicidad conglobada excluye la punibilidad por tratarse de un acto neutral (aporte banal) que rompe la imputación objetiva.
3. La complicidad primaria en el peculado según la Casación N° 102-2016, Lima
La Casación N° 102-2016, Lima (Segunda Sala Penal Transitoria, 11.07.2017) ha establecido que, para atribuir la calidad de cómplice primario en el delito de peculado, la Fiscalía debe acreditar dos elementos: (i) la intensidad objetiva de su aporte al delito, vale decir que sin este el hecho no hubiera podido cometerse (aporte indispensable); y (ii) el momento en que realiza su aporte, el mismo que debe ser anterior a la ejecución y, en algunos casos, hasta durante la ejecución del mismo, pero en este último caso se debe verificar que no tuvo dominio del hecho (Casación N° 102-2016, Lima, f. j. 17.4). La complicidad, además, exige dolo directo: el cómplice debe conocer el plan criminal y actuar con la intención de contribuir a su ejecución. Sin dolo, no hay complicidad.
4. La Prohibición de Regreso y los actos neutrales
La doctrina penal ha desarrollado la prohibición de regreso como un límite a la tipicidad de conductas que, en sí mismas, son lícitas y socialmente adecuadas. El manejo de un camión y la prestación de servicios de flete y carga son actos neutrales que no generan responsabilidad penal a menos que el agente actúe con la firme intención de delinquir. Zaffaroni señala que “para los cómplices secundarios [y primarios sin dominio del hecho] la imputación objetiva de la ofensa requiere que el aporte al hecho sea objetivamente significativo o no banal. Habrá un mero aporte banal cuando sea producto de roles cotidianos e inocuos que no impliquen peligros” (Zaffaroni, 2020, p. 105-106). Un servicio de flete en una situación de emergencia, realizado a pedido de un funcionario público que ostenta las llaves oficiales del almacén, no es un aporte objetivamente significativo para un delito de peculado. En el caso de Choque, su conducta se enmarca en su actividad comercial habitual, no en un acto delictivo.
5. El Error de Tipo y el Principio de Confianza
El error de tipo (artículo 14 del Código Penal) excluye el dolo cuando el agente desconoce un elemento del tipo objetivo. Zaffaroni es claro al respecto: “el error de tipo elimina siempre el dolo” (Zaffaroni, 2020, p. 111). Choque fue convocado por el mismísimo Jefe de Almacén de la Municipalidad dentro de un contexto de calamidad pública por friaje extremo. Operó bajo el Principio de Confianza: confió legítimamente en que el funcionario del Estado estaba contratando sus servicios legítimamente para una distribución nocturna de emergencia hacia las comunidades. Al no saber que las mantas estaban siendo robadas, no existe dolo de colaborar con un delito. Si no hay dolo, no hay complicidad. La dogmática penal es unánime respecto a los efectos jurídicos del desconocimiento del aporte ilícito en la participación criminal: “si el sujeto ignora que está haciendo un aporte o que está determinando, no hay dolo (el que presta el arma en la creencia de que la usarán para práctica deportiva de tiro, ignora que incurre en una tipicidad objetiva de complicidad)” (Zaffaroni, 2020, p. 135).
6. La ausencia de injusto principal
Si no se configura el tipo penal en la autoría de Mamani por ausencia de relación funcional, la participación de Choque como cómplice primario no es típica, pues no existe un injusto principal al que adherirse. La Casación N° 782-2015, Del Santa (Sala Penal Permanente, 06.07.2016) ha establecido que los particulares (extranei) no pueden ser partícipes de un delito funcionarial atribuido a un intraneus cuando no se acredita el conocimiento del deber especial. El nexo causal entre la conducta de Choque y un delito de peculado se rompe porque el delito de peculado nunca existió en la autoría de Mamani.
7. La diferencia entre cómplice primario y secundario (argumento subsidiario)
El cómplice primario realiza un aporte indispensable para la ejecución del delito y se le aplica la misma pena que al autor (artículo 25 del CP). El cómplice secundario realiza un aporte útil pero no indispensable, y el juez puede reducirle la pena por debajo del mínimo legal. En el caso, el desapoderamiento del almacén estatal ya se había configurado desde el momento en que el funcionario Marcos Mamani usó las llaves oficiales para abrir el recinto y disponer de los bienes. La participación de Félix con el camión fue para el traslado posterior, una ayuda útil pero no indispensable para que el funcionario rompiera su deber con el Estado.
8. Conclusión sobre Félix Choque
La conducta de Félix Choque no subsumiría en el artículo 387 CP por ausencia de dolo (error de tipo) y por tratarse de un aporte banal (acto neutral) que rompe la imputación objetiva. Al no superar la tipicidad sistemática, el análisis se detiene en el primer filtro. El hecho no constituye delito (atipicidad absoluta).

3. Tipicidad

1. El tipo penal imputado: artículo 387 del Código Penal (Peculado doloso agravado)
El artículo 387 del Código Penal peruano establece:
“El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años...”
2. Descomposición de los elementos objetivos del tipo penal
a) Sujeto activo: funcionario o servidor público
El artículo 387 CP exige que el sujeto activo sea un funcionario o servidor público. Marcos Mamani formalmente ostenta la calidad de funcionario público. Sin embargo, la sola calidad formal no es suficiente; se requiere una relación funcional específica con los bienes (Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116, fundamento 7). En el caso, no se ha acreditado que Mamani tuviera “competencia funcional específica” sobre las mantas (no hay acta de recepción, inventario o sistema de control). Por tanto, este elemento no se configura plenamente.
b) Percepción, administración o custodia confiados por razón del cargo
Exige que los bienes hayan sido confiados al funcionario. Al no acreditarse la relación funcional específica, tampoco puede afirmarse que los bienes le fueron confiados en los términos exigidos por el tipo penal.
c) Apropiación o utilización indebida
Formalmente se imputa a Mamani haberse apropiado de las mantas. Sin embargo, al no acreditarse la relación funcional, este elemento queda neutralizado (RN N° 2413-2012, Piura, f. j. 6).
d) Destinatario: para sí o para otro
Se imputa que Mamani actuó para su beneficio personal. Sin embargo, al no configurarse los elementos anteriores, este elemento carece de sustento.
e) Caudales o efectos
Las 1,000 mantas térmicas constituyen formalmente efectos del Estado.
3. Análisis de la participación de Félix Choque
Para que Choque sea cómplice primario de peculado, la Fiscalía debe probar: (i) la existencia de un injusto principal (peculado cometido por Mamani); (ii) el conocimiento del plan criminal; (iii) un aporte indispensable; (iv) la intención de contribuir al delito (dolo directo) (Casación N° 102-2016, Lima, f. j. 17.4).
a) Inexistencia de un injusto principal
Sin relación funcional de Mamani sobre los bienes, no hay peculado (RN N° 2413-2012, Piura, f. j. 6). Por tanto, no existe injusto principal al que adherirse.
b) Ausencia de conocimiento del plan criminal (Error de Tipo)
Choque fue convocado por el Jefe de Almacén en plena emergencia. No conocía que se trataba de un robo. El error excluye el dolo (Zaffaroni, 2020, p. 111).
c) Aporte no indispensable (Complicidad Secundaria)
El desapoderamiento ya se había consumado cuando Mamani abrió el almacén. La participación de Choque fue para el traslado posterior, una ayuda útil pero no indispensable.
4. Conclusión de tipicidad
La conducta de Marcos Mamani no subsumiría en el artículo 387 CP por ausencia de relación funcional (Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116, fundamento 7). La conducta de Félix Choque no subsumiría por ausencia de dolo (error de tipo) y por tratarse de un aporte banal (acto neutral) que rompe la imputación objetiva. El hecho no constituye delito (atipicidad absoluta), correspondiendo la absolución de ambos.

4. Fallo

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:
Abogado Defensor de MARCOS MAMANI y FÉLIX CHOQUE, en el proceso penal seguido contra mis patrocinados por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Agravado (artículo 387 del Código Penal), al amparo del artículo 6°, inciso 1, literal b) del Código Procesal Penal, SOLICITO:
PRIMERO: Se declare FUNDADA la Excepción de Improcedencia de Acción a favor de MARCOS MAMANI, al no haberse acreditado la existencia de una relación funcional entre el funcionario y los caudales o efectos, en tal sentido se ha dado la ruptura del nexo causal, conforme lo exige el Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116 (fundamento 7), y la RN N° 2413-2012, Piura (f. j. 6). En consecuencia, se disponga su SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
SEGUNDO: Se declare FUNDADA la Excepción de Improcedencia de Acción a favor de FÉLIX CHOQUE, por atipicidad absoluta de su conducta, al mediar error de tipo, artículo 14 CP y configurarse un aporte banal (acto neutral) que rompe la imputación objetiva . En consecuencia, se disponga su SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
TERCERO: Como consecuencia, se decrete el ARCHIVO DEFINITIVO de la causa y la CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES policiales, fiscales y judiciales generados con motivo de esta imputación, oficiándose al Registro Nacional de Condenas, al Registro Distrital de Procesados y al Ministerio Público.