Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 11: "La Venta Clandestina de las Mantas Térmicas"

1. Factum

El día 25 de mayo de 2026, aproximadamente a las 23:00 horas, en el distrito de Tilali, provincia de Moho, departamento de Puno, encontrándose vigente una declaratoria de calamidad pública a consecuencia de una emergencia ambiental por friaje extremo que afectaba a diversas comunidades vulnerables de la región, Marcos Mamani, en su condición de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital de Tilali, cargo que le otorgaba la administración, custodia y resguardo de bienes destinados a programas de ayuda humanitaria, aprovechó las facultades inherentes a su función para apropiarse ilícitamente de bienes pertenecientes al Estado.

En dichas circunstancias, el referido funcionario, actuando con conocimiento y voluntad de disponer de los bienes públicos en provecho propio, utilizó las llaves oficiales que tenía bajo su custodia para ingresar al almacén municipal donde se encontraban almacenadas mil (1,000) mantas térmicas industriales valorizadas en cuarenta y cinco mil soles (S/ 45,000.00), las cuales estaban destinadas a la atención de las poblaciones afectadas por el friaje extremo.
Para la ejecución de dicho propósito ilícito, Marcos Mamani contó con la colaboración previa y consciente de Félix Choque, comerciante de la zona, quien, con pleno conocimiento de la procedencia estatal de los bienes y de la ilegalidad de su extracción, ingresó al almacén municipal conduciendo un camión de su propiedad, constituyendo un aporte indispensable para la consumación del hecho. Ambos procedieron a cargar y retirar la totalidad de las mantas térmicas del recinto estatal, trasladándolas fuera de la esfera de custodia de la administración pública.

Posteriormente, los imputados transportaron los bienes sustraídos con dirección a la zona fronteriza con el Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de comercializarlos ilícitamente en ferias de dicho país y obtener un beneficio económico indebido. Como contraprestación por su intervención, Félix Choque recibiría un porcentaje de las ganancias obtenidas de la venta del cargamento.
De esta manera, Marcos Mamani se apropió para sí de bienes públicos cuya percepción, administración y custodia le habían sido confiadas por razón de su cargo, ocasionando perjuicio patrimonial al Estado por la suma de S/ 45,000.00 y afectando la distribución de ayuda humanitaria destinada a poblaciones vulnerables en un contexto de calamidad pública; mientras que Félix Choque contribuyó dolosamente a la realización del hecho mediante una cooperación esencial para la extracción y traslado de los bienes, respondiendo como cómplice primario bajo el principio de unidad del título de imputación.

2. Dogmática

DOCTRINA

La conducta atribuida a Marcos Mamani debe analizarse dentro de los denominados delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos, específicamente en la modalidad de peculado doloso agravado. Al respecto, la doctrina que se tiene respecto del delito bajo análisis es que:

Según Raúl Martínez Huamán, el delito de peculado doloso es un delito especial propio que solo puede ser cometido por un funcionario o servidor público que tenga una relación funcional con los bienes del Estado, ya sea por percepción, administración o custodia. Su fundamento radica en la infracción de los deberes especiales derivados del cargo público, de modo que el funcionario traiciona la confianza depositada por la Administración al apropiarse o utilizar para sí o para terceros los bienes que le fueron confiados. El autor señala que la responsabilidad penal surge precisamente del quebrantamiento de ese deber funcional y de la actuación del funcionario como si fuera propietario de los bienes públicos, excluyendo al Estado de su ámbito de disposición.

Ramiro Salinas Siccha señala que el peculado doloso se configura cuando el funcionario o servidor público, en beneficio propio o de un tercero, se apropia o utiliza caudales o efectos del Estado cuya percepción, administración o custodia le han sido confiados en razón de su cargo. Que la conducta de apropiación supone que el funcionario actúe como si fuera propietario de los bienes públicos, apartándolos de la esfera de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de ellos libremente. La esencia del delito radica en la existencia de una relación funcional entre el agente y los bienes estatales, pues estos se encuentran bajo su administración, custodia o control debido a las funciones que desempeña. Si no existe dicha vinculación funcional, no se configura peculado sino otros delitos patrimoniales comunes.

Por otro lado, Fidel Rojas Vargas, señala que el delito de peculado constituye una de las formas más graves de afectación a la Administración Pública, porque supone que el funcionario o servidor público, aprovechando la relación funcional que mantiene con determinados bienes estatales, los aparta de la esfera de control de la administración para disponer de ellos en beneficio propio o de terceros. El fundamento de la prohibición penal radica en la especial confianza que el Estado deposita en el funcionario para la custodia, administración o percepción de los bienes públicos. Por ello, el injusto no sólo lesiona el patrimonio estatal, sino también el correcto funcionamiento de la Administración Pública y los deberes de lealtad, probidad y fidelidad que deben regir el ejercicio de la función pública.

Paralelamente, Percy García Cavero explica que el delito de peculado doloso debe entenderse como un delito de infracción de deber, pues su fundamento no radica únicamente en la afectación patrimonial al Estado, sino principalmente en el incumplimiento de los deberes especiales que asume el funcionario público respecto de los bienes que le han sido confiados por razón de su cargo. En esta clase de delitos, la autoría se determina por la existencia de una competencia institucional específica, es decir, por la obligación de custodia, administración o protección de los bienes públicos. Por ello, el funcionario responde penalmente cuando quebranta el deber de fidelidad y lealtad inherente a la función pública, apropiándose o disponiendo indebidamente de bienes estatales que se encuentran bajo su ámbito de responsabilidad.

Ahora respecto, a la complicidad:

Percy García Cavero señala que el partícipe responde por un injusto derivado del hecho principal cometido por el autor, pues su intervención favorece o facilita la realización del delito. En esa línea, la complicidad primaria se configura cuando la contribución del sujeto resulta esencial o indispensable para la ejecución del hecho delictivo, manteniendo una relación de dependencia respecto de la conducta del autor principal. Así, en delitos como el peculado, el extraneus puede responder como cómplice cuando presta una ayuda relevante al funcionario público en la realización del hecho ilícito.

Por su parte, Fidel Rojas Vargas sostiene que el extraneus que colabora con el funcionario público en la comisión de un delito especial puede ser sancionado como partícipe, siempre que conozca la naturaleza ilícita del hecho y realice un aporte relevante para su ejecución. En los delitos de corrupción de funcionarios, la complicidad primaria se presenta cuando la contribución del tercero es necesaria para la consumación del delito, de modo que sin ella la conducta típica difícilmente podría realizarse en la forma en que ocurrió. Bajo esta concepción, quien facilita medios, transporte, ocultamiento o ejecución material de la apropiación de bienes públicos puede responder como cómplice primario del delito cometido por el funcionario.

De las posiciones doctrinales expuestas se desprende que el delito de peculado doloso agravado exige la concurrencia de determinados presupuestos esenciales:
i) la condición de funcionario o servidor público del autor;
ii) la existencia de una relación funcional entre el agente y los bienes públicos;
iii) la apropiación o utilización de dichos bienes en beneficio propio o de terceros; y
iv) el dolo, entendido como el conocimiento y voluntad de disponer ilícitamente de los bienes estatales.
Asimismo, cuando los bienes están destinados a fines asistenciales o a la atención de situaciones de emergencia, el legislador ha previsto una respuesta penal más severa debido a la especial relevancia social de dichos recursos.

En el caso materia de análisis, Marcos Mamani ostentaba la condición de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital, cargo que le otorgaba la custodia y administración de las mantas térmicas destinadas a la atención de comunidades afectadas por el friaje extremo. La imputación fiscal sostiene que el funcionario aprovechó dicha posición para retirar clandestinamente los bienes públicos y destinarlos a una actividad comercial ilícita, conducta que evidenciaría una infracción a los deberes de fidelidad, custodia y protección que le imponía su función. En consecuencia, desde la perspectiva doctrinal desarrollada, los hechos descritos resultan compatibles con los elementos estructurales del delito de peculado doloso agravado.

Respecto de Félix Choque, la doctrina sobre participación criminal permite sostener que el extraneus puede responder como cómplice primario cuando realiza un aporte esencial para la ejecución del delito cometido por el intraneus. Según la tesis fiscal, Félix Choque habría proporcionado el camión, participado en la carga de las mantas térmicas y colaborado en su traslado hacia la frontera, con pleno conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. De acreditarse tales circunstancias, su intervención constituiría una contribución indispensable para la consumación del delito, lo que justificaría su atribución como cómplice primario bajo el principio de unidad del título de imputación.

JURISPRUDENCIA

2.1. Acuerdo Plenario 4-2005/CIJ-116 (fundamento 7)

Respecto a los elementos materiales del tipo penal:

a) Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos. Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos.

b) La percepción, no es más que la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita. La administración, que implica las funciones activas de manejo y conducción. La Custodia, que importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos.

c) Apropiación o utilización. En el primer caso estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos. En el segundo caso: utilizar, se refiere al aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto), sin tener el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero.

d) El destinatario: para sí. El sujeto activo puede actuar por cuenta propia, apropiándose él mismo de los caudales o efectos, pero también puede cometer el delito para favorecer a terceros. Para otro, se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero.

e) Caudales y efectos. Los primeros, son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero. Los efectos, son todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables.

Asimismo, el delito de peculado es un delito pluriofensivo, puesto que, los bienes jurídicos que protege son: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad.

2.2. Casación 3513-2022, San Martín (fundamento 3)

El delito de peculado es uno de infracción de deber, por lo que el juicio de intervención delictiva, como autor, reposa en la infracción del deber positivo de resguardar los intereses de la administración pública, específicamente el patrimonio público, de suerte que todos aquellos intraneus que estén vinculados, por razón de su cargo, a la percepción, administración o custodia de caudales públicos responderán a título de autores.

2.3. I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Huancavelica, 2009, tema IV

El ordenamiento jurídico se rige bajo el principio de unidad del título de imputación, el cual establece que el hecho delictivo es uno solo para todos los que intervienen en él. El particular que colabora dolosamente con el funcionario público no comete un delito distinto (como podría ser hurto o apropiación ilícita común), sino que su conducta accesoria se adhiere al tipo penal ejecutado por el autor principal. Por lo tanto, al carecer de la cualidad especial de funcionario público, el ordenamiento penal sanciona al particular asimilándolo al mismo delito de peculado, pero estrictamente bajo las figuras de participación (complicidad primaria, complicidad secundaria o instigación).

REFERENCIAS:

Martínez Huamán, R. E. (2023). Delito de peculado, de uso, malversación, retardo de pago, rehusamiento a entrega de bienes y otros delitos contra la administración pública. Lima: Jurista Editores.

Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. Lima: Jurista Editores, 2023.

Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Tomo II. Lima: Grijley, 2021.

García Cavero, Percy. Delitos contra la Administración Pública en el Perú. Lima: Jurista Editores, 2020.

3. Tipicidad

1. Tipicidad Objetiva

Para que la conducta se considere típica bajo el Artículo 387, deben concurrir los siguientes elementos materiales identificados en la doctrina y jurisprudencia:
A) Sujeto Activo (Relación Funcional): El autor debe ser un funcionario o servidor público que tenga la percepción, administración o custodia de los bienes por razón de su cargo. Marcos Mamani cumple este requisito al ser Jefe de Almacén y Logística, ostentando la custodia legal efectiva de los bienes, acreditada mediante la posesión de las llaves oficiales del almacén.
B) Bien Jurídico Protegido: El bien jurídico protegido en el delito de peculado es, de manera general, el correcto y regular funcionamiento de la Administración Pública. Según el Acuerdo Plenario N° 04-2005, este tiene un carácter pluriofensivo, lo que significa que protege simultáneamente los siguientes ámbitos:
El patrimonio estatal: Específicamente el principio de no lesividad de los intereses económicos de la Administración.
Deberes funcionales: Busca evitar el abuso de poder del funcionario que quebranta sus deberes de lealtad y probidad en la gestión de los recursos que le han sido confiados.
Confianza pública: También tutela la fe y la confianza que la sociedad deposita en el funcionario encargado de percibir, administrar o custodiar los bienes públicos.
C) Conducta Típica (Verbo Rector): El tipo penal sanciona la apropiación o utilización. En este caso, se configura la apropiación, entendida como el acto de hacer suyos caudales que pertenecen al Estado, apartándose de la esfera de la administración pública para disponer de ellos.
D) Objeto Material: La acción debe recaer sobre caudales (bienes con contenido económico) o efectos (objetos con valor patrimonial público). Las 1,000 mantas térmicas califican como caudales del Estado.
E) Participación del Extraneus: Félix Choque es imputado como Cómplice Primario. Aunque no es funcionario, bajo el principio de unidad del título de imputación, responde por el mismo delito porque su aporte (el camión y la logística de carga) fue indispensable para que el autor perpetrara el hecho.

2. Circunstancias Agravantes (Segundo Párrafo del Art. 387)

La tipicidad objetiva se ve cualificada por tres factores específicos descritos en el caso:
A) Valor de lo apropiado: El lote está valorizado en S/ 45,000, monto que supera ampliamente las 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
B) Fines Asistenciales: Los bienes estaban destinados estrictamente a programas de apoyo social para comunidades campesinas vulnerables ante el friaje.
C) Calamidad Pública: Los agentes se aprovecharon de una emergencia ambiental decretada en la región Puno para facilitar el plan criminal.

3. Tipicidad Subjetiva:

El delito de peculado en esta modalidad es eminentemente doloso.


Dolo Directo: Se requiere que el agente actúe con plena conciencia y voluntad de apropiarse de los bienes del Estado.
Análisis del caso: El dolo se evidencia en el concierto previo entre Mamani y Choque, el uso deliberado de las llaves oficiales en horario nocturno para evitar fiscalización, y el traslado del cargamento hacia la frontera con el fin específico de venta ilícita. Ambos conocían el origen público de los bienes y su destino asistencial, y aun así decidieron integrarlos a su propio beneficio económico.

4. Fallo

D E C I D E:

PRIMERO. DECLARANDO a MARCOS MAMANI autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de PECULADO DOLOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal, en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TILALI.

En consecuencia, se le IMPONE:
DOCE (12) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA,
la misma que será computada desde su ingreso y permanencia en un establecimiento penitenciario que determine el Instituto Nacional Penitenciario – INPE, descontándose el tiempo de detención o prisión preventiva que hubiere sufrido, de ser el caso.

SEGUNDO. DECLARANDO a FÉLIX CHOQUE cómplice primario del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de PECULADO DOLOSO AGRAVADO, previsto y sancionado por el primer y segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal, concordante con el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TILALI.

En consecuencia, se le IMPONE:
OCHO (08) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA,
la misma que será computada desde su ingreso y permanencia en el establecimiento penitenciario correspondiente, con descuento del tiempo de detención efectiva que hubiere sufrido, de ser el caso.
CUARTO. FIJAR en la suma de SETENTA MIL SOLES (S/ 70,000.00) el monto por concepto de REPARACIÓN CIVIL, que deberán pagar en forma SOLIDARIA los sentenciados MARCOS MAMANI y FÉLIX CHOQUE a favor del ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TILALI, monto que comprende el daño patrimonial ocasionado y los perjuicios derivados de la frustración de la finalidad asistencial de los bienes sustraídos.

QUINTO. IMPONER a los sentenciados el pago de las COSTAS DEL PROCESO, las mismas que serán liquidadas en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 497 y siguientes del Código Procesal Penal.Hágase Saber.