Semana 11: "La Venta Clandestina de las Mantas Térmicas"
1. Factum
Circunstancias de Tiempo, Lugar y Contexto de Emergencia: Con fecha 25 de mayo de
2026, a las 23:00 horas, en la jurisdicción del distrito de Tilali, provincia de Moho, región
Puno, se desarrollaron los hechos materia de imputación. Este contexto temporal se
encontraba bajo la vigencia de una declaratoria de calamidad pública por emergencia
ambiental (friaje extremo), situación que demandaba la urgente asistencia estatal a las
comunidades campesinas de la zona de frontera.
Sujetos Intervinientes y Calidades:
Sujeto Funcionario (Intraneus): El procesado Marcos Mamani, quien ostentaba el cargo
público de Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital de Tilali.
Sujeto Particular (Extraneus): El ciudadano Félix Choque, comerciante civil de la zona,
quien actuó en concierto de voluntades con el funcionario público.
Relación Funcional y el Objeto Material: En el interior del almacén municipal se resguardaba
un lote de 1,000 mantas térmicas industriales, bienes de propiedad del Estado (efectos)
valorizados en S/ 45,000.00 (monto superior a 10 Unidades Impositivas Tributarias - UIT).
Dichos bienes estaban destinados estrictamente a fines asistenciales. El procesado Marcos
Mamani poseía la custodia legal y material de estos bienes en razón de su cargo,
ostentando las llaves oficiales del recinto.
Actos de Ejecución y Desapoderamiento: Aprovechando la falta de fiscalización en horario
nocturno, Marcos Mamani hizo uso de su acceso oficial para abrir el recinto estatal. En ese
acto, Félix Choque materializó su aporte ingresando al lugar con un camión de su propiedad
(transporte privado). Ambos sujetos procedieron a cargar la totalidad de las 1,000 mantas
térmicas en el vehículo.
Finalidad y Consumación: Tras retirar los bienes de la esfera de dominio del Estado, ambos
procesados trasladaron el cargamento hacia la frontera con Bolivia con la finalidad de
comercializarlos ilícitamente en ferias locales, obteniendo Marcos Mamani un provecho
económico personal y otorgando a Félix Choque un porcentaje dinerario como
contraprestación por su auxilio logístico.
El Ministerio Público formaliza acusación atribuyendo a Marcos Mamani la calidad de Autor
del delito de Peculado Doloso Agravado, y a Félix Choque la calidad de Cómplice Primario
del mismo ilícito, ambos previstos y sancionados en el artículo 387, primer y segundo
párrafo del Código Penal.
2. Dogmática
b) Dogmática
b.1. La Conducta
Nos encontramos ante una conducta penalmente relevante de naturaleza comisiva. Marcos
Mamani ejerce acciones físicas al utilizar las llaves oficiales, abrir el almacén y extraer los
bienes; de la misma manera, Félix Choque realiza acciones físicas al ingresar su camión y
cargar la mercancía estatal.
Voluntariedad, esta existe porque ambos sujetos actúan con pleno dominio y control de sus
actos. No se advierte la concurrencia de causas de ausencia de acción (fuerza física
irresistible, movimientos reflejos o estados de inconsciencia). La acción es voluntaria y
penalmente relevante.
b.1.1. Autores
Salinas Siccha, (2019), explica que la agravante del peculado doloso se configura bajo dos
supuestos principales: cuando el valor de lo apropiado o utilizado por el funcionario público
supera las diez unidades impositivas tributarias (UIT), o cuando los caudales y efectos
estaban destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo e inclusión social. Es asi
que dicho autor, sostiene que el fundamento de esta agravante reside en el mayor perjuicio
que se le causa al Estado y a los beneficiarios de los programas sociales; por tanto,
basándose en el principio de lesividad, justifica que se imponga una sanción punitiva más
severa a los agentes que violan sus deberes funcionales.
Rojas Vargas, (2020) señala que la modalidad agravada de este delito permite sancionar a
los funcionarios que disponen abusivamente de los bienes públicos que administran por
razón de su cargo, subrayando que la posesión de dichos bienes puede ser material o
jurídica (disposición funcional. Por tanto dicho autor, considera que el peculado es un delito
pluriofensivo, lo que significa que la protección penal no debe limitarse únicamente al
patrimonio estatal, sino que debe garantizar el deber de lealtad constitucional del
funcionario y asegurar un comportamiento que excluya cualquier abuso de poder.
La Corte Suprema de Justicia en el ACUERDO PLENARIO 4-2005-CJ/116) (2005),
establece que las acciones dolosas del peculado admiten circunstancias agravantes
basadas específicamente en la finalidad pública de los bienes, como ocurre cuando los
caudales están destinados a fines asistenciale. En ese sentido se determina que el bien
jurídico protegido es doble: por un lado, se busca garantizar la no lesividad de los intereses
patrimoniales de la administración pública y, por otro, evitar el abuso de poder del
funcionario que quebranta sus deberes de probidad y lealtad.
Aquí presento el análisis solicitado, estructurado bajo las normas vigentes y su aplicación
directa al caso de Puno:
Ley N° 31178 (Modificación del Código Penal sobre agravantes en calamidad pública)
La jurisprudencia penal peruana ha consolidado el criterio de que los delitos contra la
administración pública cometidos durante situaciones de emergencia o desastre natural
poseen un desvalor de acción y resultado significativamente superior, al vulnerar no solo el
patrimonio estatal, sino también el principio de solidaridad y la capacidad de respuesta del
Estado ante la población en situación de extrema vulnerabilidad. Aplicando esto al caso de
Marcos Mamani, esta ley obliga a que su conducta no sea tratada como un peculado
común, sino como un delito agravado al haber sustraído ayuda humanitaria (mantas
térmicas) en pleno contexto de friaje extremo en Puno. En consecuencia, el juzgador debe
imponer una pena privativa de libertad que se sitúe en el tercio superior de la escala legal
(de 8 a 15 años), garantizando una sanción proporcional a la gravedad de haber privado a
los ciudadanos más afectados de recursos indispensables para su protección vital durante
la emergencia.
Decreto Legislativo N° 1243 (Medidas contra la corrupción y Registro Único de
Condenados Inhabilitados)
La jurisprudencia y la política criminal peruana establecen que la inhabilitación del
funcionario público que traiciona sus deberes de custodia y probidad debe tener un carácter
definitivo, funcionando como un mecanismo de protección preventivo para depurar la
administración estatal de agentes que han demostrado una peligrosidad funcional
manifiesta. En el caso de Mamani, este decreto faculta y obliga al juez a dictar una
inhabilitación perpetua para el ejercicio de cualquier cargo, empleo o comisión de carácter
público. Esta medida debe ser ejecutada mediante su inscripción inmediata en el Registro
Único de Condenados Inhabilitados a cargo de SERVIR, asegurando que la sentencia tenga
un efecto práctico y permanente, impidiendo que el sentenciado vuelva a ocupar posiciones
desde las cuales pueda comprometer nuevamente la integridad de los bienes públicos.
Código Penal (Unidad del Título de Imputación y Responsabilidad del Extraneus)
La jurisprudencia, al interpretar el artículo 387 del Código Penal, sostiene el principio de
unidad del título de imputación, el cual determina que, en los delitos especiales donde se
requiere una cualidad específica del agente (funcionario público), el particular que interviene
como cómplice o instigador debe ser condenado por el mismo título penal que el
funcionario, dado que su participación es necesaria para la realización del hecho delictivo.
En el caso específico de Félix Choque, aunque sea un ciudadano civil, al haber prestado el
servicio logístico indispensable para el traslado de los bienes sustraídos (las 1,000 mantas),
su conducta es subsumible en la complicidad primaria del peculado agravado. Por tanto, el
juez debe condenarlo como cómplice, imponiéndole también la obligación de asumir el pago
solidario de la reparación civil, pues su actuación fue el medio necesario para que el
funcionario pudiera consumar el despojo del patrimonio del Estado en perjuicio de la
comunidad de Tilali.
b.2. Tipicidad
El delito de Peculado (Art. 387 CP) es un "delito especial propio" que se rige bajo la teoría
de la infracción del deber. Su contenido es el siguiente:
“Artículo 387.- Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma,
para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia
le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren
los incisos 1, 2 y 18 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa.
La pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años;
inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza
perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando
ocurra cualquiera de los siguientes supuestos”
En el caso en cuestión también concurren agravantes las cuales conforme a este artículo,
son:
“(...)
2. Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo.
3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia
sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía
nacional.
4. El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas
tributarias.”
Por tanto concurren 3 agravantes conforme al contexto brindado.
b.2.1 Tipicidad Objetiva:
Bien Jurídico Protegido, vendría a ser el correcto funcionamiento de la Administración
Pública, garantizando la no despatrimonialización del Estado y la lealtad y probidad de los
funcionarios.
El Autor (Intraneus), Marcos Mamani cumple con la cualidad especial exigida por el tipo
penal (funcionario público). Más importante aún, ostenta el elemento normativo central: la
relación funcional. Él no sustrae los bienes como un tercero cualquiera, sino que quiebra
el deber de custodia que le había sido confiado, valiéndose de su acceso oficial (las llaves
del almacén).
El Partícipe (Extraneus), Félix Choque es un ciudadano civil. Sin embargo, en virtud del
Principio de Unidad del Título de Imputación, el partícipe no cualificado responde por el
mismo delito especial que el autor. Su participación se califica dogmáticamente como
Cómplice Primario, pues su aporte (ingresar el camión privado para movilizar 1,000
mantas) fue indispensable; sin esa logística en horario nocturno, el autor no habría podido
consumar el desapoderamiento de tal volumen.
NOTA: El Principio de Unidad del Título de Imputación establece que todas las personas
involucradas en la comisión de un mismo delito deben ser procesadas bajo el mismo
fundamento legal o tipo penal, sin importar su grado de participación o si cumplen con
alguna condición especial.
Verbo Rector y Objeto Material: Se materializa el verbo "apropiarse" recayendo sobre
"efectos" del Estado (las 1,000 mantas térmicas), apartándolos de la esfera de dominio
estatal.
b.2.2. Tipicidad Subjetiva:
El delito de Peculado requiere dolo directo.
Aspecto Cognoscitivo y Volitivo, Marcos Mamani conoce su condición de garante de los
bienes y decide voluntariamente apropiarse de ellos. Félix Choque conoce la condición de
funcionario de Mamani, el origen estatal de las mantas y decide coadyuvar en la
sustracción.
Elemento Subjetivo Especial, aquí concurre el animus rem sibi habendi (el ánimo de
apropiación para obtener provecho propio o de un tercero), evidenciado en el plan de
trasladar los bienes hacia la frontera boliviana para su comercialización y lucro.
b.3. Antijuridicidad
Una vez comprobada la tipicidad, verificamos si la conducta colisiona con el ordenamiento
jurídico en su conjunto.
La conducta de desviar ayuda humanitaria es material y formalmente contraria a derecho.
Produce una grave lesión al patrimonio estatal y a las poblaciones vulnerables en riesgo.
Existe ausencia de Causas de Justificación, al analizar el Artículo 20 del Código Penal, es
evidente que el accionar de los procesados no se encuentra amparado por ninguna norma
permisiva. No actuaron en legítima defensa, ni en cumplimiento de un deber, ni existió un
"estado de necesidad justificante" (su objetivo era el enriquecimiento ilícito en la frontera, no
salvar un bien jurídico superior propio). El injusto penal está plenamente configurado.
b.4. Culpabilidad
Superados los estratos del injusto (acción, tipicidad y antijuridicidad), corresponde analizar
si los autores son merecedores de reproche penal.
● Imputabilidad: Marcos Mamani y Félix Choque son personas mayores de edad,
hábiles, sin anomalías psíquicas ni alteraciones de la percepción que les impidan
comprender la realidad.
● Conocimiento de la antijuridicidad: Ambos comprenden perfectamente el carácter
ilícito de su accionar. Saben que robar bienes del Estado constituye un delito grave,
más aún en un contexto de calamidad pública.
● Inexigibilidad de otra conducta: El ordenamiento jurídico y la sociedad les exigían un
comportamiento diametralmente opuesto. A Mamani se le exigía resguardar el
almacén y a Choque abstenerse de vulnerar el patrimonio estatal. Tenían la
capacidad material y psicológica de actuar conforme a la ley, pero optaron libre y
voluntariamente por delinquir. Son, por tanto, plenamente culpables.
3. Tipicidad
c) Tipicidad
A. Verificación del sujeto activo calificado
El primer elemento que exige el tipo penal consiste en verificar la calidad especial del sujeto
activo. El delito de peculado es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un
delito especial propio. Ello significa que solamente puede ser autor quien posea una
determinada posición jurídica frente a los bienes públicos objeto de apropiación. La razón
de esta exigencia radica en que el fundamento del injusto no consiste únicamente en la
lesión patrimonial al Estado, sino principalmente en la infracción del deber especial de
fidelidad y custodia que surge de la función pública.
En el presente caso se encuentra plenamente acreditado que Marcos Mamani se
desempeñaba como Jefe de Almacén y Logística de la Municipalidad Distrital de Tilali.
Dicha función le confería competencias específicas relacionadas con la administración,
conservación, vigilancia y control de los bienes almacenados por la entidad pública. No se
trata simplemente de que el acusado tuviera acceso físico al almacén. Lo jurídicamente
relevante es que la propia administración le había confiado la custodia de dichos bienes
precisamente en atención al cargo que desempeñaba.
La disponibilidad que tenía sobre las mantas térmicas no era una disponibilidad de hecho,
sino una disponibilidad funcional derivada de una relación jurídica institucional. Por ello, este
órgano jurisdiccional concluye que Marcos Mamani posee la condición de funcionario
público exigida por el artículo 387 del Código Penal y, por consiguiente, reúne la calidad
especial requerida para ser autor del delito de peculado.
B. Existencia de caudales o efectos públicos
El segundo elemento objetivo exige determinar si los bienes sobre los cuales recayó la
conducta constituyen caudales o efectos pertenecientes al Estado. De la actividad
probatoria actuada se desprende que el objeto material del delito estuvo constituido por un
lote de mil mantas térmicas industriales valorizadas en S/ 45,000.
Tales bienes habían sido adquiridos por la administración pública para atender a
poblaciones vulnerables afectadas por una situación de friaje extremo que había motivado
la declaración de calamidad pública en la región de Puno. Desde el punto de vista jurídico,
las mantas térmicas constituyen claramente efectos públicos, pues forman parte del
patrimonio estatal y se encuentran afectadas a una finalidad de interés colectivo.
La naturaleza pública de dichos bienes no ha sido cuestionada durante el proceso y,
además, se encuentra corroborada por los registros administrativos que acreditan su
ingreso al almacén municipal para fines asistenciales. En consecuencia, se encuentra
acreditado este elemento típico.
C. Relación funcional entre el funcionario y los bienes públicos
La relación funcional constituye el núcleo del delito de peculado. La Corte Suprema peruana
ha sostenido reiteradamente que la mera posesión material de bienes estatales no resulta
suficiente para configurar el delito. Es indispensable que exista una vinculación funcional
derivada del cargo que permita afirmar que los bienes fueron confiados al agente por razón
de sus funciones.
En el caso concreto, dicha relación funcional aparece claramente acreditada. Las mantas
térmicas se encontraban almacenadas en la dependencia cuya administración estaba a
cargo de Marcos Mamani.
Además, el acusado tenía bajo su responsabilidad el control de inventarios, la supervisión
del ingreso y salida de bienes y la custodia física del almacén. Precisamente por esa razón
poseía las llaves oficiales que posteriormente utilizó para acceder al recinto durante horas
de la noche. Lo anterior permite concluir que las mantas térmicas estaban bajo su esfera de
administración y custodia funcional. Por consiguiente, el acusado mantenía la relación
jurídica especial exigida por el artículo 387 del Código Penal.
D. Conducta típica de apropiación
Corresponde ahora analizar si la conducta desplegada por el acusado constituye una
apropiación en sentido jurídico penal. La apropiación implica ejercer actos de disposición
sobre bienes públicos como si se tratara de bienes propios, excluyéndolos de la esfera de
control estatal y orientándolos hacia fines particulares incompatibles con la función pública.
En el presente caso, la prueba actuada permite establecer que Marcos Mamani abrió
deliberadamente el almacén municipal utilizando las llaves oficiales cuya posesión derivaba
de su cargo.
Posteriormente permitió la extracción clandestina de las mantas térmicas y coordinó junto
con Félix Choque su traslado hacia la frontera para proceder a su comercialización ilícita.
Estos actos evidencian una clara voluntad de disponer de los bienes públicos como si
fueran patrimonio propio. El acusado dejó de actuar como custodio de bienes estatales para
asumir una posición incompatible con la función pública que le había sido confiada. Desde
el momento en que las mantas fueron retiradas de la esfera de control de la administración
y colocadas bajo el dominio de los acusados, la apropiación quedó consumada. No era
necesario que la venta llegara a concretarse para que el delito se perfeccionara.
E. Lesión al bien jurídico protegido
La conducta desarrollada no sólo produjo una afectación patrimonial. El delito de peculado
protege fundamentalmente la correcta administración pública, la confianza depositada en
los funcionarios y la fidelidad en el manejo de recursos estatales. La apropiación de bienes
destinados a ayuda humanitaria durante una situación de emergencia compromete
directamente esos intereses jurídicos.
La lesión resulta especialmente grave porque los recursos desviados estaban destinados a
satisfacer necesidades básicas de comunidades campesinas vulnerables afectadas por
condiciones climáticas extremas. En consecuencia, la afectación al bien jurídico protegido
resulta plenamente verificable.
3.2 TIPICIDAD SUBJETIVA
A. Conocimiento de los elementos objetivos del tipo
Una vez acreditada la tipicidad objetiva, corresponde analizar la dimensión subjetiva de la
conducta. El delito de peculado doloso exige que el agente conozca todos los elementos
que integran la descripción típica. En el caso concreto, Marcos Mamani sabía perfectamente
que las mantas térmicas pertenecían al Estado. Asimismo, conocía que dichos bienes
estaban destinados a programas de ayuda humanitaria y que habían sido colocados bajo su
custodia precisamente en razón de las funciones inherentes a su cargo. Su calidad de Jefe
de Almacén excluye cualquier posibilidad de error respecto del origen, naturaleza y destino
de los bienes. Por consiguiente, se encuentra acreditado el elemento cognoscitivo del dolo.
B. Voluntad de apropiación
Además del conocimiento, el dolo exige la voluntad de realizar la conducta típica. La
existencia de dicha voluntad se desprende claramente de la forma en que fueron ejecutados
los hechos. La apertura del almacén durante horas de la noche, la utilización de las llaves
oficiales, la coordinación previa con Félix Choque, la carga clandestina de las mantas y el
plan destinado a venderlas posteriormente en territorio boliviano constituyen indicadores
inequívocos de una actuación deliberadamente orientada a la obtención de un beneficio
económico ilícito.
No existe evidencia alguna de error, descuido o negligencia. Por el contrario, los hechos
revelan una planificación consciente y una decisión firme de apropiarse de bienes públicos.
Por ello, este órgano jurisdiccional concluye que actuó con dolo directo de primer grado.
3.3 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS
A. Bienes destinados a fines asistenciales
La primera agravante concurre porque las mantas térmicas estaban destinadas a
programas de ayuda humanitaria. La finalidad social de dichos bienes incrementa
significativamente el desvalor del resultado. No se trataba de bienes ordinarios de la
administración, sino de recursos destinados a proteger la vida y la salud de personas
afectadas por una emergencia climática.
B. Comisión durante calamidad pública
También se encuentra acreditado que los hechos fueron ejecutados durante una situación
de calamidad pública declarada oficialmente. El acusado aprovechó precisamente un
contexto de necesidad colectiva para obtener un beneficio económico personal. Esta
circunstancia incrementa sustancialmente la gravedad del injusto.
C. Magnitud económica del perjuicio
Finalmente, el valor económico de los bienes apropiados supera ampliamente el umbral
agravado previsto por la ley. La cuantía involucrada evidencia una afectación significativa
del patrimonio estatal y refuerza la gravedad de la conducta.
IV. TIPICIDAD DEL EXTRANEUS FÉLIX CHOQUE
4.1 Aplicación de la teoría de la unidad del título de imputación
Corresponde ahora analizar la responsabilidad penal de Félix Choque. Aunque no ostenta la
calidad de funcionario público, ello no excluye su responsabilidad penal. La doctrina y la
jurisprudencia peruana han adoptado la teoría de la unidad del título de imputación para los
delitos especiales. Según esta teoría, el extraneus responde por el mismo delito especial
cuando participa dolosamente en la ejecución del hecho cometido por el intraneus. Por
tanto, Félix Choque puede responder como cómplice del delito de peculado
4.2 Aporte esencial para la realización del hecho
La complicidad primaria exige una contribución indispensable para la ejecución del delito. La
prueba actuada demuestra que la apropiación de mil mantas térmicas requería
necesariamente una estructura logística que permitiera retirar el cargamento del almacén
estatal y trasladarlo hacia la frontera. Precisamente esa función fue cumplida por Félix
Choque, su intervención no fue secundaria ni marginal.
El acusado proporcionó el camión utilizado para transportar los bienes, ingresó al almacén
municipal, participó activamente en la carga del material sustraído y colaboró en el traslado
clandestino del cargamento.
La magnitud del volumen apropiado permite concluir que la ejecución del plan criminal
habría sido extremadamente difícil sin la intervención del acusado. Por ello, su aporte se
integró funcionalmente al hecho principal y adquirió carácter indispensable para la
consumación del delito.
4.3 Dolo de complicidad
Asimismo, se encuentra acreditado que Félix Choque actuó con pleno conocimiento de la
ilicitud de la operación.
Las circunstancias del caso permiten inferir razonablemente que sabía que los bienes
pertenecían al Estado y que estaban siendo extraídos clandestinamente de un almacén
municipal. Además, conocía que la finalidad de la operación era obtener ganancias
económicas mediante la venta ilícita de ayuda humanitaria. Su expectativa de recibir un
porcentaje de los beneficios obtenidos demuestra que no actuó como un simple
transportista neutral, sino como un participante plenamente integrado al plan criminal. Por
consiguiente, concurre el dolo propio de la complicidad primaria.
4. Fallo
d) Fallo
I. Análisis de Tipicidad para Marcos Mamani (Autor - Intraneus)
La conducta de Marcos Mamani se subsume en el tipo penal de Peculado Doloso Agravado
bajo los siguientes fundamentos:
Como Jefe de Almacén y Logística, el acusado poseía la disponibilidad jurídica de las 1,000
mantas térmicas. La jurisprudencia vinculante del Acuerdo Plenario 4-2005 establece que
no es necesaria la tenencia material directa, sino el poder de vigilancia y control derivado de
la competencia del cargo. Al usar las llaves oficiales, Mamani ejerció este nexo funcional de
custodia.
Teniendo como conducta de apropiación, el acusado apartó los bienes de la esfera de la
Administración Pública para disponer de ellos como si fueran su patrimonio personal
(animus rem sibi habendi) con el fin de venderlos.Las mantas constituyen caudales del
Estado al poseer un valor económico directo e integrar el patrimonio público.
II. Análisis de Tipicidad para Félix Choque (Cómplice Primario - Extraneus)
Bajo el principio de unidad del título de imputación, la conducta del ciudadano civil Félix
Choque se califica como complicidad en el mismo delito: El ingreso con su camión privado y
el auxilio material en la carga y traslado de los bienes constituyen una aportación esencial
sin la cual no se habría podido consumar el desvío del cargamento hacia la frontera. El dolo
del cómplice se acredita al actuar con pleno conocimiento de que los bienes eran caudales
estatales sustraídos en un contexto de emergencia ambiental
.
III. Determinación de las Circunstancias Agravantes
Concurren tres agravantes específicas previstas en el segundo párrafo del artículo 387 del
Código Penal:
1) Fines Asistenciales: Los bienes estaban destinados a atender urgencias coyunturales de
abrigo para comunidades campesinas vulnerables. 2) Calamidad Pública: El delito se
ejecutó aprovechando un estado de emergencia decretado por friaje extremo en la región
Puno. 3) Cuantía del Objeto: El valor de S/ 45,000 supera ampliamente las 10 Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) exigidas por la ley para la agravante.
IV. Fallo
PRIMERO: DECLARAR a MARCOS MAMANI como AUTOR y a FÉLIX CHOQUE como
CÓMPLICE PRIMARIO del delito contra la Administración Pública en la modalidad de
Peculado Doloso Agravado (Art. 387, párrafos 1 y 2 del Código Penal), en agravio de la
Municipalidad Distrital de Tilali y el Estado Peruano.
SEGUNDO: IMPONER a MARCOS MAMANI la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6)
MESES, TRES (3) DÍAS de privación de libertad efectiva, la misma que se computará desde
su captura, con el descuento de la carcelería que pudiera haber sufrido.
TERCERO: IMPONER a FÉLIX CHOQUE la pena de NUEVE (09) AÑOS de privación de
libertad efectiva, atendiendo a su condición de extraneus y grado de participación.
CUARTO: IMPONER a ambos sentenciados la INHABILITACIÓN DE NATURALEZA
PERPETUA, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 387 del Código Penal. Se
deja a salvo el derecho de solicitar la revisión judicial de esta inhabilitación una vez
transcurridos 20 años, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
QUINTO: IMPONER a los sentenciados la pena de CUATROCIENTOS (400) DÍAS-MULTA.
SEXTO: FIJAR en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SOLES (S/ 85,000) el monto de la
Reparación Civil, que deberán pagar de manera solidaria los sentenciados a favor de la
entidad agraviada, monto que comprende la restitución del valor de los bienes y la
indemnización por daño extrapatrimonial.
SÉPTIMO: ORDENAR la inscripción de las condenas en el Registro Nacional de Detenidos
y Sentenciados, y de la inhabilitación perpetua en el Registro Nacional de Sanciones contra
Servidores Civiles (SERVIR).
OCTAVO: DISPONER la ejecución inmediata de la sentencia. Ofíciese a la Policía Nacional
del Perú para la ubicación y captura de los sentenciados.
HÁGASE SABER a las partes su derecho de apelación. Comuníquese, publíquese y
archívese donde corresponda.
S.S. (Firmas de los Magistrados del Juzgado Penal Colegiado)