Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 12: "El Despacho del Contrabando en la Aduana de Desaguadero"

1. Factum

Se tiene que el acusado Víctor Quispe se desempeñaba como Oficial de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), encontrándose encargado de realizar labores de control, supervisión y fiscalización del ingreso y salida de mercancías en el Centro de Atención Fronteriza (CEFAF) de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno.
Por su parte, el acusado Julián Apaza se dedicaba a actividades comerciales vinculadas al transporte e ingreso de mercancías al territorio nacional. En dicho contexto, el día 14 de junio de 2026 trasladaba un cargamento de electrodomésticos a bordo del vehículo de placa de rodaje V4M-820, mercancía que no contaba con la documentación aduanera necesaria para acreditar su ingreso legal al país.
El 14 de junio de 2026, aproximadamente a las 04:00 horas, durante una acción de control aduanero realizada en las instalaciones del Centro de Atención Fronteriza (CEFAF) de Desaguadero, el funcionario aduanero Víctor Quispe intervino el vehículo de placa V4M-820, conducido por Julián Apaza, verificando que transportaba un cargamento de electrodomésticos que carecía de documentación aduanera que acreditara su ingreso regular al territorio nacional.
Luego de constatar dicha irregularidad, y pese a que por mandato de sus funciones le correspondía proceder con la inmovilización e incautación de la mercancía, el funcionario Víctor Quispe solicitó al comerciante Julián Apaza la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles), manifestándole: “Si no quieres que te retenga el camión y la mercadería, me das S/ 5,000 ahora mismo y te firmo la cartilla de libre tránsito”.
Ante dicha solicitud ilícita, Julián Apaza aceptó entregar el dinero requerido y, en ese mismo acto, hizo entrega al funcionario de la suma de S/ 5,000.00 en efectivo dentro de las instalaciones del despacho aduanero. Acto seguido, Víctor Quispe recibió el dinero en beneficio propio y omitió realizar el procedimiento de inmovilización e incautación que legalmente le correspondía ejecutar, permitiendo que el vehículo continuara su trayecto con dirección a la ciudad de Juliaca.
Minutos después de ocurridos los hechos, personal de la Policía Anticorrupción ejecutó un operativo de intervención en la carretera Desaguadero–Juliaca, logrando intervenir tanto al funcionario Víctor Quispe como al comerciante Julián Apaza.
Durante la intervención policial se encontró en poder de Víctor Quispe la suma de S/ 5,000.00 previamente entregada por Julián Apaza, verificándose además que el cargamento de electrodomésticos continuaba siendo transportado sin la documentación aduanera correspondiente.
Como consecuencia de dichos hechos se inició la presente investigación penal por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo Genérico, al haberse concertado los imputados para obtener un beneficio indebido mediante la omisión de un acto propio de la función pública.

2. Dogmática

La dogmática penal constituye el método científico de interpretación del derecho penal, cuyo objeto es el análisis sistemático de los elementos que configuran el delito. Siguiendo la tradición germánica y la doctrina nacional mayoritaria, el análisis de la teoría del delito se estructura en cuatro niveles: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

1. Acción

El primer presupuesto de todo delito es la existencia de una acción humana, entendida como un comportamiento voluntario y exteriorizado que produce un resultado en el mundo exterior. La doctrina penal, desde el enfoque finalista de Hans Welzel, concibe la acción como un "ejercicio de la actividad final", esto es, la conducta humana dirigida conscientemente hacia un fin. La acción es el comportamiento humano voluntario que tiene relevancia para el derecho penal, excluyéndose aquellos supuestos en los que falta la voluntariedad, como la fuerza física irresistible, los actos reflejos o los estados de inconsciencia.

En el presente caso, se verifica una acción humana, voluntaria y exteriorizada en el mundo real. La conducta del acusado se materializó mediante el acto verbal de exigir el pago ("me das S/ 5,000 ahora mismo") y el acto físico de recibir los billetes de manos del comerciante. Esta exteriorización de su voluntad es un hecho humano voluntario con plena relevancia penal, ya que no intervino ninguna causa de "involuntabilidad" que anulara su control sobre el acto. El acusado se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, sin que medie trastorno mental o alteración de la conciencia que pudiera eximirle de responsabilidad.
La tipicidad es el juicio de subsunción mediante el cual se verifica si la conducta desplegada por el agente se adecúa exactamente al supuesto de hecho previsto en la norma penal. Como enseña el profesor José Hurtado Pozo, "la tipicidad es el primer elemento del delito que debe ser examinado, pues constituye la garantía de que solo se sancionarán aquellas conductas que se encuentren descritas previamente en la ley penal".

El delito de cohecho pasivo propio, en su modalidad de solicitar, se encuentra tipificado en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, que sanciona al funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas.

2.1. Elementos del tipo objetivo

a) Sujeto activo: El tipo exige que el agente sea funcionario o servidor público. La doctrina, siguiendo a Bramont-Arias Torres, señala que "el cohecho pasivo propio es un delito especial, en el que la condición de funcionario público es un elemento normativo del tipo que debe ser acreditado". En el presente caso, el acusado Víctor Quispe se desempeñaba como Oficial de Aduanas de la SUNAT, condición que se encuentra acreditada con el Informe Legal de la SUNAT, documento que certifica su nombramiento, funciones y vigencia en el cargo. En consecuencia, concurre el requisito de sujeto activo calificado.

b) Verbo rector: El tipo penal exige la presencia del verbo rector "solicitar". Como precisan Rodríguez Puerta y Morales Prats, "la solicitud del medio corruptor no requiere la concreción de un acuerdo delictivo entablado entre funcionario y particular, el hecho se consuma con la sola petición sin importar la aceptación del particular". La solicitud debe estar dirigida a la obtención del donativo y realizarse siempre con la finalidad de realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones. La iniciativa le corresponde al funcionario público, quien valiéndose de su condición solicita una contraprestación ilegal —donativo, promesa, ventaja o beneficio— a cambio de la venta de la función pública. En ningún caso el tipo penal reclama la efectiva concreción de las prestaciones citadas —entrega del donativo y violación de funciones propias del cargo—, esto es, el agente público no se encuentra obligado a materializar u omitir un acto infractor de sus funciones ni a recibir o tener en su poder el donativo.

En el caso sub judice, el acusado solicitó directamente la suma de S/ 5,000 al comerciante Julián Apaza, conforme se desprende de la declaración de este último, quien manifestó que el acusado le dijo: "Si no quieres que te retenga el camión y la mercadería, me das S/ 5,000 ahora mismo y te firmo la cartilla de libre tránsito". Esta manifestación constituye una solicitud expresa y directa, que se perfecciona con el solo requerimiento, independientemente de que el particular acceda o no a la entrega. Como precisa la doctrina, "la solicitud para ser tal no podrá ir acompañada de coacción, intimidación o alguna otra forma de coerción", supuesto que no se presenta en el caso, pues el acusado se limitó a solicitar el dinero sin emplear medios intimidatorios.

c) Finalidad: El tipo exige que la solicitud se realice "para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones". Este es un elemento subjetivo del tipo, pero con un correlato objetivo. Como precisa la doctrina de la cual es exponente Olaiozola Nogales, "la aceptación del medio corruptor requiere de una previa o simultánea oferta de dádivas o presentes por el sujeto interesado". Sin embargo, en la modalidad de solicitud, la iniciativa parte del funcionario, quien ofrece la venta de su función. El Acuerdo Plenario N° 1-2005/ESV-22, en su fundamento jurídico 7, ha establecido que "el delito de cohecho pasivo propio exige que el funcionario actúe con el propósito de ejecutar u omitir un acto contrario a sus deberes, bastando que la solicitud se encuentre vinculada al ejercicio del cargo". En el presente caso, el acusado condicionó la omisión de la incautación a la entrega del dinero. La obligación funcional del acusado era precisamente incautar la mercancía que carecía de documentación aduanera, conforme se acredita con las funciones específicas descritas en el Informe Legal de la SUNAT. Al solicitar el dinero para omitir dicho acto, el acusado actuó con la finalidad típica exigida por la norma. La expresión "para" adquiere la condición de elemento subjetivo especial que refuerza y acompaña al dolo, vale decir, la solicitud del medio corruptor requiere de una finalidad especial por parte del funcionario, consistente en realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones.

d) Acto funcional: El tipo exige que la solicitud esté vinculada a un acto funcional. La doctrina, siguiendo a Salinas Siccha, señala que "el acto funcional debe ser propio del cargo, es decir, debe encontrarse dentro de las competencias y atribuciones del funcionario". En el caso, la incautación era un acto propio de las funciones del acusado como Oficial de Aduanas, conforme se desprende del marco normativo que regula sus atribuciones. Al solicitar el dinero para omitir la incautación, el acusado vinculó su solicitud a un acto propio de su cargo. Como precisa la doctrina, "las obligaciones a las que se remite el tenor literal del tipo indican que el escenario de comisión del cohecho se circunscribe al ejercicio de las funciones públicas propias del ámbito de competencia del funcionario".

e) Medios corruptores: El tipo penal contempla como medios corruptores el donativo, la promesa, cualquier otra ventaja o beneficio. Rodríguez Puerta precisan que "[d]e forma semejante a la recepción, la aceptación del ofrecimiento o promesa requiere de una previa o simultánea oferta de dádivas o presentes por el sujeto interesado". Asimismo, la promesa puede ser formulada por el particular o recibida o aceptada por el funcionario público de forma expresa o implícita, directamente expresada por el funcionario o por un intermediario. Lo importante en todo caso es que el donativo, ventaja o beneficio que se promete tenga la suficiente capacidad corruptora, esto es, que sea capaz de motivar o influir en el agente delictivo a aceptar o recibir la ventaja o a solicitarla para o a consecuencia de la realización de un acto en violación de sus funciones.

Sobre la ventaja, la doctrina nacional se pronuncia mayoritariamente por ver en ella un medio corruptor de carácter residual o subsidiario, en la medida que abarca a todo aquello que no ha sido comprendido por el donativo. Kindhäuser sostiene que se entiende por ventaja "no necesariamente a un beneficio financiero. Por el contrario, todo lo que pueda motivar a un ser humano, puede también entrar en consideración como ventaja". En el presente caso, el medio corruptor fue el dinero en efectivo (S/ 5,000), que constituye un donativo de naturaleza patrimonial, claramente identificable y con capacidad corruptora.

f) Potencialidad de perjuicio: El tipo de cohecho no exige un perjuicio efectivo, basta con que de la conducta pueda resultar un perjuicio para la Administración Pública. La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad Nº 2081-2012-Lima Norte, ha señalado que "el delito de cohecho es de mera conducta, por lo que se consuma con la sola solicitud o recepción de la ventaja, sin necesidad de que se produzca un resultado ulterior". En el caso, la omisión de la incautación afecta directamente los intereses del Estado, al permitir el ingreso de mercancías de contrabando sin el pago de los tributos correspondientes.

2.2. Tipo subjetivo

El delito de cohecho pasivo propio admite las diversas formas de dolo. En el cohecho antecedente la presencia del dolo se advierte en el conocimiento que tiene el sujeto activo del carácter corruptor del donativo o ventaja que ha sido ofrecido y es aceptado o recibido por el funcionario con la finalidad de realizar u omitir un acto en violación de sus funciones. Lo mismo es aplicable a la solicitud y condicionamiento de donativo o ventaja de parte del funcionario o servidor público.

En el presente caso, el acusado actuó con pleno conocimiento de su calidad de funcionario público, de la ilicitud de su conducta y con la voluntad de solicitar el dinero para omitir un acto propio de su cargo. La frase "Si no quieres que te retenga..." evidencia que el acusado era consciente de que su conducta era ilícita y que condicionaba su actuación funcional a la contraprestación económica. El dolo del agente engloba no solo el pactum sceleris, sino también, y sobre todo, la solicitud del donativo. No existe error de tipo ni error de prohibición que pueda eximir de responsabilidad al acusado, pues siendo funcionario público, conocía plenamente sus obligaciones legales y el carácter ilícito de solicitar una ventaja indebida.

3. Antijuricidad

La antijuricidad es el juicio de valoración negativa que recae sobre la conducta típica, en cuanto se opone al ordenamiento jurídico en su conjunto. La conducta del acusado es antijurídica por cuanto no concurre ninguna causa de justificación que excluya la ilicitud de su accionar. No se configura la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio regular de un derecho, el cumplimiento de un deber o la obediencia debida, que son las causas de justificación previstas en el artículo 20 del Código Penal. La conducta del acusado, lejos de estar amparada por el ordenamiento jurídico, constituye una transgresión grave de sus deberes funcionales.

4. Culpabilidad

La culpabilidad es el juicio de reproche que recae sobre el autor, en cuanto pudo haber actuado de manera distinta y no lo hizo. El acusado es imputable, no concurre ninguna causal de inimputabilidad prevista en el artículo 20 del Código Penal. Asimismo, no existe error de prohibición (art. 14 del CP) que haya impedido al acusado comprender la antijuridicidad de su conducta, pues siendo funcionario público, conocía plenamente sus obligaciones legales y el carácter ilícito de solicitar una ventaja indebida. La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad Nº 2081-2012-Lima Norte, ha señalado que "el funcionario público que solicita una ventaja indebida para omitir un acto propio de su cargo actúa con plena conciencia de la ilicitud de su conducta, por lo que no cabe alegar error de prohibición".

3. Tipicidad

La conducta desplegada por el acusado Víctor Quispe se subsume perfectamente en el tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 393° del Código Penal, que sanciona al funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones.

La subsunción se verifica en los siguientes extremos:

Primero, en cuanto al sujeto activo, el acusado es funcionario público, en su condición de Oficial de Aduanas de la SUNAT, conforme se acredita con el Informe Legal de la SUNAT. Esta condición es un elemento normativo del tipo que ha sido plenamente acreditado y que determina la aplicación del tipo penal especial, tratándose de un delito de infracción de deber.

Segundo, en cuanto al verbo rector, el acusado solicitó directamente la suma de S/ 5,000 al comerciante Julián Apaza, conforme se desprende de la declaración de este último, quien manifestó que el acusado le dijo: "Si no quieres que te retenga el camión y la mercadería, me das S/ 5,000 ahora mismo y te firmo la cartilla de libre tránsito". Esta manifestación constituye una solicitud expresa, directa y clara, que encaja perfectamente en el verbo rector del tipo penal. Como precisa la doctrina, "la mera solicitud o, dicho en otras palabras, intento de corrupción supone una puesta en peligro del bien jurídico correcto desenvolvimiento de las funciones públicas".

Tercero, en cuanto a la finalidad, el acusado solicitó el dinero para omitir un acto en violación de sus obligaciones, específicamente, para no incautar el cargamento de electrodomésticos que carecía de documentación aduanera. La omisión de la incautación constituye una violación expresa de sus deberes funcionales, conforme se acredita con las funciones específicas descritas en el Informe Legal de la SUNAT. La finalidad típica se encuentra plenamente acreditada, concurriendo el elemento subjetivo especial que exige el tipo.

Cuarto, en cuanto al acto funcional, la incautación era un acto propio del cargo del acusado, que se encontraba dentro de sus competencias y atribuciones como Oficial de Aduanas. Al solicitar el dinero para omitir dicho acto, el acusado vinculó su solicitud a un acto funcional, lo que configura el núcleo del tipo penal de cohecho pasivo propio.

Quinto, en cuanto al medio corruptor, el acusado solicitó dinero en efectivo (S/ 5,000), que constituye un donativo de naturaleza patrimonial con capacidad corruptora suficiente para motivar la conducta del funcionario. Como señala la doctrina, lo importante es que el donativo tenga la suficiente capacidad corruptora, esto es, que sea capaz de motivar o influir en el agente delictivo.

Sexto, en cuanto a la potencialidad de perjuicio, la omisión de la incautación permitió que el vehículo continuara su trayecto sin el control aduanero correspondiente, afectando los intereses del Estado y el correcto funcionamiento de la administración pública. No se requiere un perjuicio efectivo, basta con la potencialidad del mismo, pues el delito de cohecho es de mera conducta.

En consecuencia, la conducta del acusado es típica, antijurídica y culpable, por lo que debe ser sancionado con la pena prevista para el delito imputado. Como precisa Roxin, el delito de cohecho pasivo propio constituye un delito de infracción del deber, cuyo fundamento descansa precisamente en la infracción de especiales deberes de naturaleza extrapenal y en la puesta en peligro del respectivo bien jurídico.

4. Fallo

Por los fundamentos expuestos, este Despacho Fiscal considera que se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado Víctor Quispe como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Cohecho Pasivo Propio, en su forma de solicitar, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 393° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano.

En consecuencia, se solicita al Juzgado:

Primero: Declarar fundada la acusación fiscal.

Segundo: Condenar al acusado Víctor Quispe como autor del delito de cohecho pasivo propio, en su forma de solicitar, a la pena privativa de libertad de seis años con ocho meses de carácter efectiva, así como al pago de la pena de multa de 400 días-multa, equivalente a S/ 3,760.00 soles.

Tercero: Fijar la reparación civil a favor del Estado Peruano en la suma de S/ 2,000.00 soles, que deberá ser pagada por el acusado.

Cuarto: Decomisar definitivamente la suma de S/ 5,000 incautada al acusado, por ser producto del delito, disponiendo su remisión al Fondo de Asistencia Legal y de la Víctima, conforme al artículo 105 del Código Penal.

Quinto: Inhabilitar al acusado conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el mismo plazo de la condena.

5. Postura crítica

V. POSTURA CRÍTICA – COMENTARIOS CRIMINOLÓGICOS DEL GRUPO SOBRE EL DELITO

La criminología, como ciencia interdisciplinaria, ofrece herramientas fundamentales para comprender las causas estructurales y sociales del delito de cohecho, más allá de la mera descripción dogmática de la conducta típica. En esta sección, se formulan algunos comentarios críticos desde diversas perspectivas criminológicas, los cuales deben ser entendidos como un aporte a la comprensión del fenómeno corruptivo.

a) Análisis desde la teoría estructural-funcionalista y la anomia social

El caso expuesto refleja un problema estructural que trasciende la conducta individual del funcionario Víctor Quispe: la cultura de la coima en las zonas de frontera. La criminología crítica, en especial la teoría de la anomia social de Robert K. Merton, permite comprender cómo la escasa fiscalización, la precariedad institucional y las redes informales de poder normalizan la conducta corrupta. Merton sostiene que la anomia se produce cuando existe un desajuste entre las metas culturales (éxito económico, acumulación de riqueza) y los medios institucionales legítimos para alcanzarlas. En ese contexto, el funcionario público, al percibir que su salario no satisface sus expectativas de acumulación, recurre a medios ilícitos (la coima) para alcanzar dichas metas. En el CEFAF de Desaguadero, el control aduanero es débil y discrecional, lo que genera un espacio fértil para la extorsión funcional. Como señala el profesor Enrique Gibert, "la corrupción no es un fenómeno aislado sino un síntoma de disfuncionalidades institucionales profundas".

b) Análisis desde la teoría de la elección racional y el delito de cuello blanco

Desde la perspectiva de la teoría de la elección racional, desarrollada por Cornish y Clarke, el acusado calculó que el beneficio inmediato de S/ 5,000 superaba el riesgo de ser detectado, especialmente considerando que operaba en horario nocturno y en un espacio con baja vigilancia. Este análisis evidencia que la conducta corrupta no es irracional ni patológica, sino una decisión calculada dentro de un entorno que ofrece bajas probabilidades de sanción efectiva. La criminología del "delito de cuello blanco", acuñada por Edwin Sutherland, resulta aquí pertinente: el delito de cohecho no es cometido por marginales, sino por funcionarios que gozan de estatus, confianza y poder discrecional. Sutherland definió el delito de cuello blanco como "un delito cometido por una persona de respetabilidad y alto estatus social en el curso de su ocupación". El acusado, en su condición de funcionario público, se encuentra dentro de esta categoría, lo que evidencia la necesidad de enfoques preventivos diferenciados.

c) Sobre la naturaleza del medio corruptor y la eficacia del sistema penal

Un aspecto central que plantea la doctrina es la naturaleza del medio corruptor. Como señala Valeije Álvarez, se han formulado dos planteamientos: por un lado, quienes se encuentran a favor de la noción patrimonial del medio corruptor; y, de otro, quienes defienden una concepción mixta o dual, esto es, son mecanismos corruptores tanto los que revisten naturaleza patrimonial como los que no poseen tal condición, ingresando a consideración prestaciones de diversa índole. En el caso peruano, la opción adecuada es la que se alinea a favor de la naturaleza patrimonial del medio corruptor exceptuando la ventaja. Sin embargo, el hecho de que el medio corruptor pueda adoptar formas no patrimoniales (favores sexuales, ascensos, etc.) evidencia la complejidad del fenómeno corruptivo, que no se agota en la entrega de dinero. El caso analizado, al tratarse de una suma de dinero, resulta más sencillo de probar, pero ello no debe ocultar que la corrupción adopta formas más sutiles y difíciles de detectar.

d) Crítica al modelo de control penal y necesidad de políticas preventivas

La postura de este grupo considera que el enfoque exclusivamente penal y punitivo es insuficiente para combatir la corrupción. El delito de cohecho, si bien debe ser sancionado, requiere también de políticas institucionales que reduzcan las oportunidades para su comisión: rotación de personal en puestos de control, incremento de la supervisión aleatoria, uso de tecnología para la trazabilidad de mercancías y fortalecimiento de los mecanismos de denuncia anónima. Asimismo, la política criminal debe considerar la aplicación de penas alternativas en casos de colaboración eficaz, a fin de desarticular redes de corrupción más amplias. Como señala el profesor Juan Carlos Ferré Olivé, "la prevención de la corrupción exige un enfoque integral que combine la sanción penal con medidas de transparencia, control y participación ciudadana". La experiencia comparada demuestra que los países con mayores niveles de transparencia y control institucional presentan índices más bajos de corrupción, lo que confirma la necesidad de abordar el problema desde una perspectiva multidimensional.

e) Sobre la participación del comerciante

Un punto crucial en el análisis criminológico es el papel del comerciante Julián Apaza. La doctrina mayoritaria considera que, cuando la iniciativa parte exclusivamente del funcionario público, el particular que accede al pago no debe ser penalizado, pues su conducta es una reacción defensiva ante una exigencia del poder público. La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad Nº 2081-2012-Lima Norte, ha señalado que el cohecho pasivo propio solo involucra responsabilidad penal del funcionario, no del particular que accede a la exigencia. Este criterio debe mantenerse para no criminalizar a quienes son víctimas indirectas de la extorsión funcional. Desde la criminología crítica, el comerciante no es un "cómplice" sino un "sujeto cooptado" por el sistema de poder. Como señala Zaffaroni, "el funcionario que solicita es el verdadero agresor del bien jurídico; el particular es solo un eslabón débil en la cadena de la corrupción".

f) Recomendaciones de política criminal

A partir del análisis del caso, este grupo formula las siguientes recomendaciones de política criminal:

Primero, fortalecer la independencia y recursos de los órganos de control interno y externo, como la Contraloría General de la República y la Fiscalía Anticorrupción, dotándolos de mayores herramientas técnicas y presupuestales para la investigación de delitos de corrupción.

Segundo, implementar programas de integridad y ética pública en la SUNAT y otras entidades con poder fiscalizador, que incluyan capacitación obligatoria, códigos de conducta y mecanismos de denuncia interna.

Tercero, incrementar las penas para casos de cohecho en zonas de frontera, donde el impacto en la economía nacional es mayor, pero también establecer incentivos para la denuncia y la colaboración eficaz.

Cuarto, promover una cultura de denuncia y protección al denunciante, con incentivos para los casos de colaboración eficaz, así como campañas de sensibilización sobre los efectos nocivos de la corrupción en la sociedad.

Quinto, implementar sistemas de control aleatorio y tecnología de punta para la fiscalización aduanera, reduciendo la discrecionalidad del funcionario y aumentando la trazabilidad de las mercancías.

En conclusión, el delito de cohecho es un fenómeno complejo que requiere un abordaje integral, que combine la sanción penal con políticas de prevención, transparencia y control institucional. Solo así se podrá combatir eficazmente esta conducta que afecta gravemente la legitimidad del Estado y el bienestar de la sociedad. Como sostiene De la Mata Barranco, "el bien jurídico protegido en el delito de cohecho es el correcto o normal desarrollo de las funciones públicas", y su protección exige no solo la sanción de conductas corruptas, sino también el fortalecimiento de las instituciones que garantizan la transparencia y la probidad en el ejercicio de la función pública.