Semana 2: El Levantamiento de la Prefectura de Puno
1. Factum
El 15 de marzo de 2026, el capitán en retiro Renato Alcaide lidera un grupo de aproximadamente 80 personas (civiles y ex miembros de fuerzas del orden), quienes:
Se organizan colectivamente
Se presentan uniformados
Portan instrumentos de defensa (escudos y varas)
A las 09:00 horas:
Rodean la Prefectura Regional de Puno
Desconocen la autoridad del nuevo Prefecto
Exigen la salida del personal
Bloquean el ingreso de funcionarios
Durante 12 horas:
Impiden el ejercicio de funciones públicas
Paralizan totalmente el servicio estatal
Mantienen control material del acceso al edificio
2. Dogmática
a) Conducta
Existe una conducta humana, voluntaria y organizada, con:
Dirección (liderazgo de Alcaide)
Coordinación colectiva
Finalidad política concreta
b) Tipicidad (visión preliminar)
La conducta se orienta a:
Impedir el ejercicio de funciones de una autoridad pública
Sustituir de facto una decisión del Ejecutivo.
c) Antijuridicidad
No existe causa de justificación:
No hay ejercicio legítimo de derecho
No hay estado de necesidad
No hay obediencia debida
d) Culpabilidad
Sujetos imputables
Con conocimiento del carácter ilícito
Actúan con dolo directo
RESPECTO AL CONCEPTO DE ARMA
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-Arma en sentido estricto: instrumento creado específicamente para agredir o defender (ej.: revólver, metralleta, sable).
-Arma en sentido amplio: objeto común que circunstancialmente puede usarse para aumentar la fuerza ofensiva (ej.: martillo, desarmador, palo).
-Arma aparente: objeto que parece un arma real y sirve para amenazar, pero no tiene capacidad real de causar daño (ej.: arma deteriorada o imitación).
Donna
Las armas también se clasifican en propias e impropias.
Armas propias: están diseñadas específicamente para el ataque o defensa, como pistolas, escopetas o espadas.
Armas impropias: son objetos que no fueron creados para atacar, pero pueden usarse como medios de agresión, como martillos, tijeras, bisturíes o herramientas con punta, filo, vara, etc.
Acuerdo plenario N° 5-2015/CIJ-116
El concepto de arma debe entenderse de manera amplia, incluyendo armas reales, inoperativas, aparentes, de utilería, juguetes o réplicas, siempre que no puedan distinguirse fácilmente de un arma real y generen intimidación.
(Tribunal Supremo de España, Sala de lo Penal, Sentencia N.º 459/2019, de 14 de octubre de 2019, fundamento jurídico 4.3, p. 277)
Conforme al Tribunal Supremo de España, la sedición no constituye una “rebelión en pequeño”, pues mientras la rebelión se dirige contra elementos esenciales del sistema constitucional, la sedición se limita a impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de funciones legislativas, gubernativas o jurisdiccionales.
3. Tipicidad
Sedición
Artículo 347.- El que, sin desconocer al gobierno legalmente constituído, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
4. Fallo
En el presente caso, corresponde dictar sentencia condenatoria por el delito de sedición previsto en el artículo 347 del Código Penal, en tanto se ha acreditado que el imputado, junto con un grupo organizado de aproximadamente 80 personas, ejecutó un alzamiento colectivo orientado a impedir el ejercicio legítimo de funciones de una autoridad pública, afectando de manera real el normal funcionamiento de la administración estatal.
En efecto, los hechos descritos evidencian una conducta que supera ampliamente el ámbito de una protesta o manifestación social, pues se verifica la concurrencia de los elementos típicos exigidos por el delito de sedición: i) un alzamiento público y colectivo, ii) una actuación material con capacidad coercitiva, y iii) una finalidad concreta de impedir el ejercicio de funciones de una autoridad legítimamente designada. En el caso concreto, el bloqueo físico de la Prefectura Regional de Puno durante doce horas, impidiendo el ingreso de funcionarios y paralizando el servicio público, constituye un acto de fuerza idóneo que afecta directamente el bien jurídico protegido.
Este entendimiento resulta coherente con los criterios desarrollados por la Corte Suprema en materia de delitos contra el orden público, en los que se ha establecido que el elemento “alzarse en armas” no debe interpretarse de manera restrictiva como el uso exclusivo de armas de fuego, sino como la existencia de una capacidad material de coacción o intimidación suficiente para doblegar la voluntad de la autoridad. En esa línea, el uso de escudos artesanales, varas y el control físico del acceso al local institucional evidencia una fuerza organizada capaz de impedir el cumplimiento de funciones públicas.
Asimismo, conforme a la lógica de los acuerdos plenarios de la Corte Suprema —instrumentos orientados a uniformizar la interpretación penal—, se ha precisado que estos delitos se caracterizan por ser conductas colectivas, de convergencia y ejecución material, en las que el dato central no es la violencia extrema, sino la afectación efectiva del orden funcional del Estado.
Este entendimiento resulta coherente con los criterios desarrollados por la Corte Suprema en materia de delitos contra el orden público, en los que se ha establecido que el elemento “alzarse en armas” no debe interpretarse de manera restrictiva como el uso exclusivo de armas de fuego, sino como la existencia de una capacidad material de coacción o intimidación suficiente para doblegar la voluntad de la autoridad. En esa línea, el uso de escudos artesanales, varas y el control físico del acceso al local institucional evidencia una fuerza organizada capaz de impedir el cumplimiento de funciones públicas.
Asimismo, conforme a la lógica de los acuerdos plenarios de la Corte Suprema —instrumentos orientados a uniformizar la interpretación penal—, se ha precisado que estos delitos se caracterizan por ser conductas colectivas, de convergencia y ejecución material, en las que el dato central no es la violencia extrema, sino la afectación efectiva del orden funcional del Estado
De acuerdo con el Acuerdo Plenario sobre delitos contra el orden público de la Corte Suprema, la sedición se caracteriza por ser una conducta colectiva y de ejecución material, donde el elemento “alzarse en armas” no se restringe a armas de fuego, sino a cualquier medio con capacidad real de coacción. En este caso, el uso de escudos, varas y el control físico del local evidencia dicha capacidad.
Asimismo, no se trata de una fase preparatoria, sino de un delito consumado, pues se produjo una interrupción efectiva de funciones públicas.
Finalmente, conforme a la teoría de Eugenio Raúl Zaffaroni, la intervención penal se justifica solo ante afectaciones reales del bien jurídico, lo cual se verifica aquí, al haberse lesionado concretamente el funcionamiento de la administración pública.
En consecuencia, corresponde emitir sentencia condenatoria por sedición, al haberse configurado todos los elementos del tipo penal