Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 12: "El Despacho del Contrabando en la Aduana de Desaguadero"

1. Factum

Con fecha 14 de junio de 2026, a las 04:00 horas, en las instalaciones del Centro de Atención Fronteriza (CEFAF) de Desaguadero, Puno, el ciudadano Víctor Quispe, en su condición de oficial de aduanas de la SUNAT (funcionario público), se encontraba en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización. En dicho contexto, procedió a intervenir el camión de placa V4M-820, conducido y de propiedad del comerciante civil Julián Apaza.
Durante la inspección vehicular, el oficial de aduanas constató que el vehículo transportaba un cargamento de electrodomésticos de contrabando, carente de la documentación aduanera que acreditara su ingreso legal al país. Ante esta irregularidad manifiesta, Víctor Quispe tenía el deber funcional específico e ineludible de levantar el acta correspondiente y ejecutar la inmovilización e incautación de la mercadería y del vehículo.
Quebrantando deliberadamente sus obligaciones de fiscalización, el procesado Víctor Quispe procedió a condicionar su accionar funcional. De manera verbal y directa, requirió al comerciante Julián Apaza la entrega de la suma de S/ 5,000.00 (Cinco mil Soles) en efectivo, bajo la advertencia de retener el camión y la carga si no accedía al pago, ofreciendo como contraprestación indebida la firma de la cartilla de libre tránsito.
Ante la exigencia del funcionario, el ciudadano Julián Apaza aceptó el pacto ilícito y procedió a entregarle el dinero en efectivo dentro del despacho aduanero. Víctor Quispe recibió el caudal económico en su beneficio personal e, inmediatamente, materializó la omisión de su deber al no realizar la incautación, permitiendo que el vehículo continuará su ruta.
Minutos después de consumado el pacto corrupto, efectivos de la Policía Anticorrupción desplegaron un operativo inopinado en la carretera, logrando la intervención de ambos sujetos en situación de cuasi flagrancia, hallándose el dinero ilícito en poder del oficial de aduanas Víctor Quispe.

2. Dogmática

Dogmática
Martínez Huamán (2019), “el elemento típico solicitar comprende el acto de petición del funcionario al particular (...) no se requiere de la aceptación del particular, se consuma con el solo pedido del funcionario”, mientras que el recibir “se deriva de la entrega que realiza el particular (cohecho activo) para corromper al funcionario, quien a recibir comete el delito materia de estudio”. El autor sostiene que el núcleo del cohecho pasivo propio no reside únicamente en el beneficio económico obtenido, sino en la vulneración de la expectativa social sobre el correcto desempeño de la función pública. Para Martínez Huamán, el funcionario público "privatiza" su actuar cuando permite que un incentivo externo —sea solicitado por él mismo o recibido de un tercero— motive su conducta funcional en lugar de regirse por los procedimientos regulares.
Bajo esta premisa, la modalidad de solicitar es especialmente grave porque rompe con la imagen de integridad estatal por iniciativa del propio agente público, consumándose el delito de forma instantánea sin que el particular llegue a aceptar o entregar algo. Por otro lado, la modalidad de recibir exige que el objeto corruptor (dinero, joyas, favores sexuales, etc.) ingrese efectivamente a la esfera de control del funcionario, ya sea de forma directa o indirecta a través de intermediarios.



RESPECTO DEL OFICIAL VICTOR QUISPE
1. La Conducta
El análisis dogmático inicia verificando si estamos ante un comportamiento humano penalmente relevante.
Análisis material: Se advierte una conducta humana externa y finalista. El procesado Víctor Quispe realiza acciones comisivas (verbalizar la exigencia de S/ 5,000, extender la mano, recibir el dinero, firmar la cartilla) que desembocan en una conducta omisiva (no incautar la mercadería).

El funcionario actúa con pleno dominio de su cuerpo y consciencia de su entorno. No existe ninguna causal de exclusión de la acción (fuerza física irresistible, estados de inconsciencia o actos reflejos). La acción es netamente voluntaria y controlada.



2. Tipicidad
El delito imputado es el de Cohecho Pasivo Propio (Art. 393 CP), el cual es un delito especial y de infracción del deber.
Artículo 393.- Cohecho pasivo propio
El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

A) Tipicidad Objetiva:

Bien Jurídico Protegido: El correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, tutelando específicamente la imparcialidad, probidad y el principio de gratuidad de la función pública.

Sujeto Activo (Intraneus): Es un delito especial propio. Requiere la cualidad de funcionario o servidor público. Víctor Quispe cumple este presupuesto al ser Oficial de Aduanas de la SUNAT.

La Infracción del Deber: Víctor Quispe ostenta un deber funcional específico: fiscalizar e incautar contrabando. Al quebrantar este deber legal, lesiona la expectativa que el Estado depositó en su cargo.

Verbos Rectores (Modalidades Típicas): El tipo penal prevé varias modalidades. En el presente caso, se configuran dos verbos rectores de manera sucesiva:
Solicitar (Primer párrafo): El funcionario toma la iniciativa y exige directamente el donativo ("me das S/ 5,000 ahora mismo"). El verbo rector sanciona al que solicita directa o indirectamente.
Recibir (Segundo párrafo): El funcionario acepta físicamente el caudal económico pactado.

El Elemento Teleológico: El tipo penal de cohecho propio exige que la ventaja indebida sea "para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones". Aquí, el dinero se entregó a cambio de una omisión ilegal absoluta: no retener ni incautar el contrabando.

B) Tipicidad Subjetiva:
El delito de cohecho es de naturaleza eminentemente dolosa (dolo directo).

Aspecto Cognoscitivo y Volitivo: El procesado tiene pleno conocimiento de su calidad de funcionario público, sabe que el cargamento es ilegal, sabe que pedir dinero a cambio de no intervenir es un delito, y aún así, voluntariamente decide solicitar y recibir la coima.

Elemento Subjetivo Adicional: Existe un claro ánimo de lucro o provecho ilícito personal que motiva el quiebre de su deber funcional.
3. Antijuridicidad
Una vez afirmada la tipicidad, corresponde evaluar si esta conducta contraría el ordenamiento jurídico general.
Análisis dogmático: La conducta de mercantilizar la función pública choca frontalmente con la Constitución y el Derecho Administrativo, los cuales prohíben taxativamente a los funcionarios percibir retribuciones indebidas de los administrados.

Ausencia de Causas de Justificación: Al someter la conducta al Artículo 20 del Código Penal, es evidente la ausencia de causas de justificación. Víctor Quispe no actuó bajo legítima defensa, ni en estado de necesidad justificante, ni en cumplimiento de un deber (por el contrario, infringió su deber). La conducta es plenamente antijurídica.

4. Culpabilidad
El último estrato evalúa si al autor se le puede reprochar penalmente su conducta típica y antijurídica.
Imputabilidad: Víctor Quispe es un sujeto mayor de edad, con capacidad plena para comprender la ilicitud de su acto y determinar su comportamiento conforme a esa comprensión.

Conocimiento de la Antijuridicidad: Al ser un funcionario capacitado por la SUNAT, conoce perfectamente que el soborno y el contrabando son delitos penados. El error de prohibición es inviable en este escenario.

Inexigibilidad de otra conducta: Conforme a sus funciones, el procedimiento es levantar el acta y proceder a la incautación. Al no existir ninguna circunstancia extrema que lo obligara a corromperse (no fue amenazado de muerte para recibir el dinero, por ejemplo), el juicio de reproche es absoluto. El procesado es culpable.

RESPECTO DEL COMERCIANTE JULIAN APAZA
1. La Conducta
La acción de Julián Apaza es evidente y exteriorizada pues extrae la suma de S/ 5,000 en efectivo, extiende la mano y hace entrega material del dinero al oficial de aduanas dentro del despacho.

Esta acción es consciente y controlada. A pesar de encontrarse ante un requerimiento ilegítimo (una solicitud de coima), Apaza decide libremente participar del pacto ilícito. No existe fuerza física irresistible; el comerciante tenía la opción material de negarse y denunciar el hecho, pero optó voluntariamente por entregar la suma pecuniaria.

2. Tipicidad
El delito imputable al comerciante es el de Cohecho Activo Genérico (Artículo 397 del Código Penal).
Artículo 397.- Cohecho activo genérico
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
A) Tipicidad Objetiva:

Bien Jurídico Protegido: El mismo que en el funcionario: el correcto funcionamiento de la Administración Pública y su imparcialidad.

Sujeto Activo (Extraneus): Es un delito común. Puede ser cometido por cualquier persona que no tenga la calidad de funcionario público que recibe la coima. Julián Apaza encaja en este perfil al ser un ciudadano civil particular.

Verbos Rectores: La conducta típica es dar (entregar) u ofrecer un donativo o ventaja. En este caso, Apaza consuma materialmente el verbo "dar" al entregar los S/ 5,000 en efectivo.

El Elemento Teleológico: El dinero se entrega con la finalidad explícita de que el funcionario público "omita actos en violación de sus obligaciones". Apaza entrega el dinero específicamente para que el oficial de aduanas no levante el acta de inmovilización ni incaute el cargamento de contrabando.

B) Tipicidad Subjetiva:
Se requiere dolo directo.

Julián Apaza tiene absoluto conocimiento y voluntad. Sabe que el dinero es un soborno ilegal, sabe a quién se lo está entregando (a un oficial de aduanas) y conoce perfectamente el objetivo final (salvar su mercadería de contrabando evadiendo la acción de la ley). No existe error de tipo.

3. Antijuridicidad
La conducta de corromper a un funcionario estatal colisiona directamente con el ordenamiento jurídico.

Ausencia de Causas de Justificación: ¿Actuó Apaza en Estado de Necesidad Justificante para salvar su patrimonio? Dogmáticamente, la respuesta es NO. No se puede proteger un bien jurídico patrimonial (y menos aún, proveniente de una actividad ilícita como el contrabando) lesionando un bien jurídico superior como lo es la integridad de la Administración Pública. La conducta es plenamente antijurídica.

4. Culpabilidad
Imputabilidad: Julian Apaza es una persona imputable, capaz de comprender el ilícito de entregar coimas a la autoridad.
Conocimiento de la Antijuridicidad: Cualquier ciudadano medio sabe que sobornar a la policía o a inspectores de SUNAT es un delito. No hay error de prohibición.
Inexigibilidad de otra conducta: Apaza podría alegar que fue presionado (el funcionario se lo solicitó primero). Sin embargo, el derecho penal le exigía otra conducta: negarse, aceptar la incautación y denunciar la extorsión del mal funcionario. Al ceder y participar voluntariamente del pacto corrupto, el juicio de reproche penal recae íntegramente sobre él. Es culpable.
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Jorge A. Pérez López (2011), “Este delito (...) consiste en sustraer, eludir o burlar el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o extraerlas del territorio nacional o no presentarlas para su verificación o reconocimiento físico (...) el valor de las mencionadas mercancías tiene que ser superior a las dos unidades impositivas tributarias (UIT)”. El autor sostiene que el contrabando es un delito de naturaleza compleja que trasciende la simple falta administrativa, ya que busca proteger intereses macrosociales fundamentales, tales como el orden público y la política económica nacional. Según Pérez López, el núcleo de la conducta típica no es simplemente el movimiento de bienes, sino el traslado físico de las mercancías a través de las fronteras eludiendo deliberadamente la fiscalización estatal, ya sea que el autor realice la acción de forma directa o mediante terceros, como servicios de correo o traficantes especializados.Un aspecto fundamental en su análisis es la delimitación entre el ilícito penal y el administrativo a través de un umbral cuantitativo: para que la conducta sea considerada delito, el valor de los bienes debe superar las dos Unidades Impositivas Tributarias (UIT). El autor precisa que el control aduanero es el elemento que fija el tiempo y el espacio de la consumación, entendiéndose que el delito se perfecciona tanto en lugares no habilitados para el tráfico (fronteras abiertas) como en lugares habilitados (puertos o aeropuertos) si el agente oculta la mercancía para evitar el pago correspondiente.

3. Tipicidad

Tipicidad:
El juicio de tipicidad consiste en el encuadramiento exacto de los hechos fácticos (Factum) dentro de los presupuestos normativos descritos por el legislador. En el presente caso, existen imputaciones diferenciadas para ambos sujetos:
1. Imputado: Víctor Quispe (Oficial de Aduanas - SUNAT)
Tipo Penal Imputado: Cohecho Pasivo Propio (Artículo 393, primer y segundo párrafo del Código Penal).
Juicio de Subsunción (Fundamentación): La conducta del procesado se subsume de manera exacta en el tipo penal citado. Víctor Quispe, ostentando la calidad de funcionario público investido de Potestad Aduanera, materializó los verbos rectores de "solicitar" y "recibir" un beneficio económico a todas luces indebido (S/ 5,000 en efectivo). El nexo teleológico del delito se cumple inexorablemente: el dinero fue recibido con el fin exclusivo de omitir un acto propio de sus funciones. Su obligación legal ineludible, tras detectar el paso de mercancía sin la documentación aduanera respectiva, era formular el acta de inmovilización e incautación inmediata. Al aceptar el pacto ilegal, firmar la cartilla de libre tránsito y permitir la circulación del contrabando, consumó la infracción grave a sus deberes funcionales.
Circunstancia Agravante Específica: El comportamiento del funcionario no se agota en el Código Penal. La conducta se agrava conforme al Artículo 10, inciso c) de la Ley de Delitos Aduaneros (Ley N° 28008), dado que su situación reviste mayor gravedad al ser un funcionario de la propia Administración Aduanera (SUNAT) que interviene en el hecho delictivo valiéndose directamente de su cargo para facilitar el tráfico ilícito de mercancías.
Pena Sugerida (Prognosis): Atendiendo a la gravedad de los hechos y la concurrencia de la agravante estipulada en la Ley N° 28008, corresponde una prognosis de pena privativa de libertad no menor de 8 años, imponiéndose de manera accesoria la pena de Inhabilitación para ejercer cualquier cargo o mandato público, en estricta aplicación del Artículo 36 del Código Penal.
2. Imputado: Julián Apaza (Comerciante / Dueño del camión)
Para el caso del ciudadano civil, la conducta no se subsume en un solo tipo penal, configurándose dogmáticamente un Concurso Real de Delitos (Artículo 50 del Código Penal), toda vez que mediante pluralidad de acciones independientes, cometió dos ilícitos penales distintos:
A. Primer Tipo Penal: Contrabando
Base Legal: Artículo 1 (Tipo Base) y Artículo 2, inciso d) de la Ley de Delitos Aduaneros (Ley N° 28008).
Subsunción: Se materializa al haber sido intervenido transportando y conduciendo un vehículo con un cargamento de electrodomésticos (mercancía extranjera) dentro del territorio nacional sin haberlos sometido al control aduanero obligatorio. Esta conducta elude directamente el pago de los tributos correspondientes y burla el control de la autoridad del Estado.
B. Segundo Tipo Penal: Cohecho Activo Genérico
Base Legal: Artículo 397 del Código Penal.
Subsunción: Julián Apaza asume el rol dogmático de "corruptor". Ante la solicitud previa del funcionario público, el imputado aceptó voluntariamente el pacto ilegal e hizo entrega efectiva del caudal económico (S/ 5,000 en efectivo). Su voluntad criminal estuvo directamente orientada a comprar la omisión del deber de incautación del oficial de aduanas, persiguiendo un beneficio ilícito directo para salvaguardar su mercancía de contrabando.
Pena Sugerida (Prognosis): Al estar frente a un Concurso Real, donde confluyen un delito aduanero de contrabando (cuyo marco penal base es de 5 a 8 años) y un delito contra la administración pública (cohecho activo), la pena concreta aplicable será el resultado de la sumatoria de las penas parciales fijadas para cada delito independiente, respetando los límites establecidos por ley y guardando estricta proporcionalidad con el daño patrimonial e institucional causado al Estado.
Postura Crítica:
La conducta de Víctor Quispe representa la forma más severa de traición a la función pública y un quiebre absoluto del deber de garante que la ley le imponía. El procesado, en su calidad de oficial de aduanas, no solo tenía la facultad, sino la obligación imperativa de fiscalizar la mercancía ilegal; al recibir el donativo para omitir el acto de incautación, ha incurrido en una grave infracción de deber especial. Esta conducta es particularmente reprochable porque el agente, lejos de actuar conforme a derecho, utilizó su posición de poder para extorsionar al administrado, transformando un control aduanero legítimo en una transacción privada que anuló la capacidad fiscalizadora del Estado en una zona de alta vulnerabilidad como Desaguadero.
Bajo un análisis de culpabilidad, el juicio de reproche es absoluto al tratarse de un sujeto con plena capacidad bio-psicológica que, sin coacción externa alguna, decidió voluntariamente mercantilizar su cargo. La conducta es plenamente antijurídica y el elemento de dolo directo queda demostrado por la naturaleza inequívoca de la solicitud y recepción del dinero, lo cual confirma que el agente actuó con total conciencia de que estaba subordinando sus deberes funcionales al provecho económico personal. Esta decisión deliberada no solo lesiona el patrimonio de la administración, sino que atenta contra el bien jurídico supraindividual de la imparcialidad y la probidad, erosionando la confianza ciudadana en las instituciones del Estado.

4. Fallo

FALLO
VISTOS Y OÍDOS: Los actuados en el juicio oral público seguido en contra de VÍCTOR QUISPE, en su calidad de oficial de aduanas de la SUNAT, y de JULIÁN APAZA, en su condición de comerciante civil, por los delitos y agraviados referidos en el exordio.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Y HECHOS PROBADOS
Determinar la situación jurídica de los encausados respecto a los hechos acaecidos el 14 de junio de 2026 a las 4:00 a.m., en el Centro de Atención Fronteriza (CEFAF) de Desaguadero (zona fronteriza Puno - Bolivia). En dicha circunstancia, el oficial aduanero Víctor Quispe intervino el camión de placa V4M-820, conducido y de propiedad del comerciante Julián Apaza. El acusado Quispe constató que el vehículo transportaba un cargamento de electrodomésticos ingresados ilegalmente al país, carente de documentación aduanera.
En lugar de cumplir sus obligaciones funcionales consistentes en formular el acta de inmovilización e incautación, Quispe solicitó firmemente a Apaza la suma de S/ 5,000 en efectivo a cambio de suscribir la cartilla de libre tránsito. Julián Apaza, lejos de rehusarse, aceptó el pacto ilegal y entregó en ese acto los S/ 5,000 en efectivo dentro del despacho aduanero para eludir el control estatal de sus mercancías. Posteriormente, ambos sujetos fueron intervenidos por la Policía Anticorrupción en la carretera, hallándose el dinero en poder del oficial de aduanas.
SEGUNDO: JUICIO DE TIPICIDAD RESPECTO AL IMPUTADO VÍCTOR QUISPE
La conducta de Víctor Quispe se subsume plenamente en el Artículo 393° del Código Penal (Cohecho Pasivo Propio):
Sujeto Activo Especial: El encausado detentaba la condición de oficial de aduanas de la SUNAT, encargado del control y fiscalización de mercancías.
Conducta: Incurrió en el supuesto del segundo párrafo al solicitar directamente un beneficio económico ("Si no quieres que te retenga el camión y la mercadería, me das S/ 5,000 ahora mismo"), y en el primer párrafo al recibir y aceptar el dinero en efectivo para omitir un acto en violación de sus obligaciones (deber de incautar contrabando). El dolo es directo.
TERCERO: JUICIO DE TIPICIDAD RESPECTO AL IMPUTADO JULIÁN APAZA
La conducta de Julián Apaza configura un concurso real de delitos, desglosado de la siguiente manera:
Delito de Contrabando (Artículo 1° de la Ley N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros): El encausado Apaza condujo en un medio de transporte (camión V4M-820) y comercializó dentro del territorio nacional mercancías extranjeras (electrodomésticos) que ingresaron eludiendo y burlando el control aduanero. El tipo legal exige que el valor de las mercancías supere las cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Conforme a la tasación técnica y avalúo remitido por la Administración Aduanera en la pericia institucional (conforme al Art. 14° y 21° de la Ley N° 28008), el cargamento supera ampliamente dicho umbral monetario criminal. Su conducta se encuadra específicamente en los literales a y g del artículo 1° de la ley especial penal aduanera.
Delito de Cohecho Activo Genérico (Artículo 397°, primer párrafo del Código Penal):
El acusado Apaza, bajo la modalidad de entrega inmediata, dio y entregó de forma voluntaria la suma de S/ 5,000 en efectivo al funcionario público Víctor Quispe. Esta ventaja económica tuvo como finalidad directa que el oficial omitiera un acto en violación de sus obligaciones funcionales (obviar la incautación de la mercadería). El comerciante aceptó libremente el pacto venal para asegurar el trayecto de su cargamento ilícito hacia Juliaca. El dolo queda establecido por la deliberada intención de corromper la probidad de la administración pública.
CUARTO: ANÁLISIS CRIMINOLÓGICO DESDE EL MARGEN PERIFÉRICO
Este Órgano Jurisdiccional no es ajeno al marco referencial del poder en que se inscriben las zonas fronterizas. En línea con la doctrina del realismo criminológico marginal planteada por Eugenio Raúl Zaffaroni en su obra "Zaffaroni-Eugenio-Raul-Criminologia-ion-Desde-Un-Margen.pdf · versión 1.pdf", el sistema penal y sus agencias (aduana, policía, judicatura) a menudo se ven penetrados por mecanismos donde la legalidad formal es desfigurada por transacciones de poder económico informal.
En la periferia, el contrabando opera como un mercado paralelo dinámico. Sin embargo, la colusión entre el comerciante informal y el funcionario fiscalizador subvierte por completo el principio de igualdad. Quispe e instrumentalizó su posición oficial para extorsionar sobre una base de vulnerabilidad compartida; Apaza, por su parte, lejos de ser una víctima desprotegida, operó con racionalidad económica utilitaria y entregó el soborno para asegurar su lucro ilícito. La intervención de la Policía Anticorrupción en la carretera desarticula este engranaje de "matricería e informalidad ilegal" que deslegitima las bases de la administración pública en nuestra región fronteriza.
PARTE RESOLUTIVA:
Por tales consideraciones, el Juzgado Penal Unipersonal de El Collao - Ilave, administrando justicia a nombre de la Nación:
FALLA: CONDENANDO a VÍCTOR QUISPE como AUTOR del delito contra la Administración Pública en la modalidad de COHECHO PASIVO PROPIO (Artículo 393°, primer y segundo párrafo del Código Penal), en agravio del ESTADO PERUANO (SUNAT); e IMPONE al sentenciado SIETE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que computada desde el día de su detención vencerá el 13 de junio de 2033; más INHABILITACIÓN por el periodo de SEIS AÑOS, OCHO MESES Y TRES DÍAS conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal; y CUATROCIENTOS CINCUENTA DÍAS-MULTA.
FALLA: CONDENANDO a JULIÁN APAZA como AUTOR de los delitos de CONTRABANDO (Artículo 1° literales a y g de la Ley N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros) y COHECHO ACTIVO GENÉRICO (Artículo 397°, primer párrafo del Código Penal), en concurso real de delitos, en agravio del ESTADO PERUANO (SUNAT).
IMPONE a JULIÁN APAZA la pena total unificada de NUEVE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (Fijando 5 años por el delito de Contrabando y 4 años por el delito de Cohecho Activo Genérico), pena que se computará desde la fecha y vencerá el 22 de junio de 2035; más INHABILITACIÓN por el periodo de CINCO AÑOS conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36° del Código Penal; y al pago de SETECIENTOS TREINTA DÍAS-MULTA.
DECLARA el DECOMISO DEFINITIVO en favor del Estado de las mercancías incautadas (cargamento de electrodomésticos), del vehículo utilizado para el delito (camión de placa V4M-820), así como de la suma de S/ 5,000 en efectivo hallada en poder del coacusado Quispe, disponiéndose que la SUNAT proceda conforme a sus atribuciones legales contenidas en los artículos 22° y 23° de la Ley N° 28008.
FIJA de manera solidaria por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de S/ 30,000 (Treinta mil y 00/100 soles) que deberán abonar ambos sentenciados en favor de la entidad del Estado perjudicada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.


FALLO JUDICIAL
PRIMERO: Declarar a VÍCTOR QUISPE como AUTOR del delito de COHECHO PASIVO PROPIO AGRAVADO. Se le impone 9 años de pena privativa de libertad efectiva, 730 días-multa e inhabilitación permanente para el ejercicio de la función pública.
SEGUNDO: Declarar a JULIÁN APAZA como AUTOR de los delitos de CONTRABANDO y COHECHO ACTIVO GENÉRICO. Se le impone 9 años de pena privativa de libertad efectiva y 365 días-multa.
TERCERO: Se ordena el DECOMISO DEFINITIVO del camión V4M-820 y de la totalidad de los electrodomésticos, los cuales pasan a disposición de la SUNAT para su adjudicación o destrucción según ley.
CUARTO: Fijar una REPARACIÓN CIVIL SOLIDARIA de S/ 15,000. Este monto se determina en función del daño causado al correcto funcionamiento de la administración pública y el perjuicio fiscal por el intento de eludir tributos aduaneros.
QUINTO: Se advierte que si los sentenciados hubieran optado por la Terminación Anticipada, podrían haber recibido el beneficio del "mínimo legal" de la pena (8 años para Quispe y 5 para Apaza), condicionado al pago previo de una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías más los tributos dejados de pagar, conforme al Art. 20 de la Ley 28008. Al no haberse acogido a este beneficio mediante depósito previo, se aplica la pena tras el juicio correspondiente.

5. Postura crítica

Postura Crítica:
La conducta de Víctor Quispe representa la forma más severa de traición a la función pública y un quiebre absoluto del deber de garante que la ley le imponía. El procesado, en su calidad de oficial de aduanas, no solo tenía la facultad, sino la obligación imperativa de fiscalizar la mercancía ilegal; al recibir el donativo para omitir el acto de incautación, ha incurrido en una grave infracción de deber especial. Esta conducta es particularmente reprochable porque el agente, lejos de actuar conforme a derecho, utilizó su posición de poder para extorsionar al administrado, transformando un control aduanero legítimo en una transacción privada que anuló la capacidad fiscalizadora del Estado en una zona de alta vulnerabilidad como Desaguadero.
Bajo un análisis de culpabilidad, el juicio de reproche es absoluto al tratarse de un sujeto con plena capacidad bio-psicológica que, sin coacción externa alguna, decidió voluntariamente mercantilizar su cargo. La conducta es plenamente antijurídica y el elemento de dolo directo queda demostrado por la naturaleza inequívoca de la solicitud y recepción del dinero, lo cual confirma que el agente actuó con total conciencia de que estaba subordinando sus deberes funcionales al provecho económico personal. Esta decisión deliberada no solo lesiona el patrimonio de la administración, sino que atenta contra el bien jurídico supraindividual de la imparcialidad y la probidad, erosionando la confianza ciudadana en las instituciones del Estado.