Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 12: "El Despacho del Contrabando en la Aduana de Desaguadero"

1. Factum

1. Hecho atribuido a Víctor Quispe
Se atribuye a Víctor Quispe, en su condición de oficial de aduanas de la SUNAT, que el 14 de junio de 2026, aproximadamente a las 4:00 a. m., durante la inspección del camión de placa V4M-820 en el Centro de Atención Fronteriza de Desaguadero, constató que el cargamento de electrodomésticos no contaba con documentación que acreditara su ingreso legal al país.
Pese a que tenía la obligación funcional de inmovilizar el vehículo e incautar la mercancía, condicionó su actuación a la entrega de S/ 5,000, manifestando al comerciante Julián Apaza: “Si no quieres que te retenga el camión y la mercadería, me das S/ 5,000 ahora mismo y te firmo la cartilla de libre tránsito”.
Posteriormente, recibió el dinero en beneficio propio, omitió realizar la incautación y permitió que el camión continuara su recorrido hacia Juliaca. Esta conducta se atribuye como cohecho pasivo propio, en la modalidad de condicionamiento de la conducta funcional, previsto en el tercer párrafo del artículo 393 del Código Penal.
2. Hecho atribuido a Julián Apaza
Se atribuye a Julián Apaza, en su condición de comerciante y propietario del camión de placa V4M-820, que el 14 de junio de 2026, luego de que el oficial de aduanas Víctor Quispe detectara que transportaba electrodomésticos sin documentación aduanera, aceptó entregar la suma de S/ 5,000 al funcionario.
La entrega del dinero tuvo como finalidad que Víctor Quispe omitiera la inmovilización del vehículo y la incautación de la mercancía, permitiéndole continuar su trayecto hacia la ciudad de Juliaca. En consecuencia, Julián Apaza entregó conscientemente una ventaja económica para que el funcionario incumpliera sus obligaciones legales.
Esta conducta se atribuye como cohecho activo genérico, previsto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Penal.

2. Dogmática

I. Cohecho Pasivo Propio -Art. 393, tercer párrafo CP (Víctor Quispe)
A) Texto normativo aplicable
El tercer párrafo del Art. 393 del Código Penal establece que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP, además de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, el funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja.
Conviene precisar que el verbo rector que tipifica nuestra imputación contra Quispe es, específicamente, "condicionar" la cuarta y más grave modalidad del cohecho pasivo propio, junto a aceptar, recibir y solicitar.
Alonso PEÑA CABRERA FREYRE
Derecho Penal. Parte especial, 2ª ed., T. V, Lima: Idemsa, 2014.
Es el autor que formula la crítica más relevante a la técnica legislativa del "condicionar": señala que el legislador "se aparta sustancialmente de la naturaleza jurídica del delito de cohecho", pues condicionar una actuación funcional implica ejercer una presión psicológica sobre el particular, quien resulta "coartado en su esfera decisoria" — no se trataría de una negociación en marco de plena libertad. Es importante incorporar esta voz crítica porque anticipa el debate sobre el límite con la concusión que la propia Corte Suprema resuelve en la Casación 1175-2023/El Santa.
Casación N° 1373-2021/Huancavelica (Sala Penal Permanente) resulta útil para reforzar la naturaleza consumativa de la imputación: la Corte estableció que el tipo penal de cohecho pasivo propio, en su modalidad "solicitar" extensible por identidad de estructura a "condicionar", es un delito de mera actividad y de peligro abstracto, de modo que, para acreditar la responsabilidad penal, no es necesario probar que el funcionario efectivamente violó o faltó al cumplimiento de sus obligaciones; basta determinar la vinculación funcional del agente con el pacto venal imputado. Aplicado a nuestro caso: aun cuando se discutiera si la incautación era jurídicamente impecable en todos sus extremos, ello es irrelevante para la consumación del delito lo que importa es que Quispe tenía competencia funcional sobre el acto (la incautación) y condicionó su ejercicio a la dádiva.
II. Cohecho Activo Genérico Art. 397, primer párrafo CP (Julián Apaza)
A) Texto normativo aplicable
El primer párrafo del Art. 397 del Código Penal sanciona a quien, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del CP, y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Manuel ABANTO VÁSQUEZ
Los Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, 2ª ed., Lima: Palestra Editores, 2003.
También desarrolla el cohecho activo genérico como figura especular y autónoma del cohecho pasivo, dentro de la lógica de los "delitos de encuentro.
La Casación N° 453-2022/Nacional (Sala Penal Permanente, 4 de noviembre de 2024, ponente San Martín Castro) constituye un pronunciamiento sustantivo reciente sobre el delito de cohecho activo genérico. En el caso resuelto vinculado al "Caso Orellana" en SUNARP— la Corte ratificó la condena de la cabecilla de la organización como autora de cohecho activo genérico por ofrecer y entregar sumas de dinero a un registrador público para que este inscribiera títulos irregulares, confirmando que dicho delito se configura plenamente con el ofrecimiento y entrega de la ventaja al funcionario para que omita o falte a sus obligaciones, con independencia de que la iniciativa hubiese surgido de la organización corruptora y no del funcionario. Esta casación también precisó algo procesalmente relevante para fijar la naturaleza del delito: el cohecho activo genérico tiene pena privativa de libertad mínima de tres años en su versión no agravada, lo que confirma su autonomía sancionatoria respecto del cohecho pasivo.

3. Tipicidad

TIPICIDAD
I. TIPICIDAD DE VÍCTOR QUISPE
Cohecho Pasivo Propio – Artículo 393, tercer párrafo CP
1. Bien jurídico protegido
El delito protege:
la probidad de la función pública;
la imparcialidad en el ejercicio de las funciones estatales;
el correcto funcionamiento de la Administración Pública.
El fundamento de protección radica en que los funcionarios deben actuar conforme a la ley y no supeditar sus decisiones al pago de beneficios particulares.
2. Sujeto activo
Nos encontramos ante un delito especial propio.
El sujeto activo debe ser funcionario o servidor público.
En el caso concreto:
Víctor Quispe era oficial de aduanas de SUNAT encargado del control y fiscalización de mercancías en el CEFAF de Desaguadero.
Por tanto: Posee la cualidad especial exigida por el tipo penal.
3. Conducta típica
El tercer párrafo del artículo 393 sanciona al funcionario que:
"condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja".
El verbo rector es: “Condicionar”.
Esto significa subordinar el cumplimiento, incumplimiento o sentido de una actuación funcional a la previa obtención de un beneficio indebido.
4. Conducta funcional condicionada
Durante la inspección del vehículo, Víctor Quispe verificó la existencia de mercancía presuntamente ingresada al país sin documentación aduanera.
Frente a ello tenía el deber funcional de:
inmovilizar la mercancía;
levantar las actas correspondientes;
proceder a la incautación.
Sin embargo, manifestó:
"Si no quieres que te retenga el camión y la mercadería, me das S/ 5,000 ahora mismo".
Con dicha exigencia: Subordinó el cumplimiento de sus funciones a la entrega de una ventaja económica.
Por ello se configura el elemento central del tercer párrafo del artículo 393.
5. Objeto material
El objeto material está constituido por: La suma de S/ 5,000 exigida y posteriormente recibida por el funcionario.
Dicha suma representa la ventaja económica indebida sobre la cual recae la conducta típica.
6. Nexo causal
El nexo causal se verifica porque:
la exigencia del dinero generó la aceptación del comerciante;
la entrega de la suma permitió que el funcionario omitiera la incautación;
la omisión funcional posibilitó que la mercancía continuara su recorrido.
Por tanto: Existe una relación directa entre el condicionamiento impuesto por el funcionario y la alteración de la actuación administrativa que legalmente correspondía ejecutar.
7. Tipicidad subjetiva
El delito exige dolo.
Víctor Quispe conocía:
su condición de funcionario público;
la ilegalidad de la mercancía;
su deber de incautarla;
el carácter indebido del dinero solicitado.
Pese a ello: Condicionó deliberadamente su actuación funcional a la entrega de S/ 5,000.
Actuó con conocimiento y voluntad de obtener un beneficio económico ilícito.
Conclusión
La conducta de Víctor Quispe configura el delito de:
Cohecho Pasivo Propio previsto en el tercer párrafo del artículo 393 del Código Penal, al haber condicionado una actuación derivada de su cargo a la entrega de una ventaja económica indebida.
II. TIPICIDAD DE JULIÁN APAZA
Cohecho Activo Genérico – Artículo 397, primer párrafo CP
1. Bien jurídico protegido
El delito protege:
la imparcialidad de la función pública;
la legalidad de las decisiones administrativas;
la transparencia en las relaciones entre ciudadanos y funcionarios.
2. Sujeto activo
El artículo 397 configura un delito común.
Por tanto: Cualquier persona puede ser autor.
En el presente caso: Julián Apaza intervino como comerciante particular.
3. Conducta típica
El artículo 397 sanciona a quien:
"ofrece, da o promete a un funcionario público donativo, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones".
Los verbos rectores son:
ofrecer;
dar;
prometer.
4. Entrega de ventaja indebida
De acuerdo con los hechos:
Julián Apaza aceptó la propuesta ilícita formulada por el funcionario;
entregó S/ 5,000 en efectivo;
realizó dicha entrega dentro del despacho aduanero.
Por tanto: Ejecutó el verbo típico "dar" previsto en el artículo 397.
5. Finalidad específica
La entrega del dinero perseguía una finalidad concreta: Evitar la incautación de la mercancía de contrabando.
Es decir, la ventaja económica se otorgó para que el funcionario omitiera un acto propio de sus funciones.
Este elemento finalista constituye uno de los componentes esenciales del tipo penal.
6. Nexo causal
La entrega del dinero produjo como consecuencia inmediata:
la omisión de la incautación;
la autorización del libre tránsito del vehículo;
la continuación del transporte de la mercancía.
Por ello: Existe una relación causal directa entre la conducta de Julián Apaza y la actuación funcional irregular del servidor público.

4. Fallo

De la valoración conjunta de los hechos se concluye que Víctor Quispe, en su condición de oficial de aduanas de la SUNAT, condicionó expresamente el ejercicio de su función pública a la entrega de S/ 5,000, al señalar al comerciante que, si entregaba dicha suma, no retendría el camión ni la mercancía y firmaría la cartilla de libre tránsito.
Esta conducta se subsume en el delito de cohecho pasivo propio, en la modalidad de condicionamiento de la conducta funcional, previsto en el tercer párrafo del artículo 393 del Código Penal. El acusado utilizó las atribuciones derivadas de su cargo como medio de presión para obtener una ventaja económica indebida y, posteriormente, omitió la incautación que correspondía realizar.
La Casación N.° 1251-2019/Lambayeque señala:
“El tipo delictivo de cohecho en general, sea activo o pasivo, es de mera actividad, que se consuma con la solicitud o aceptación, si fuere pasivo —en este caso es un delito de infracción de deber—, o con la oferta o la entrega en el caso de actuación de particular”.
Asimismo, establece:
“Todas estas conductas lesionan el buen funcionamiento de la Administración, que busca evitar la influencia del interés privado en el ejercicio de las funciones públicas, preservando su imparcialidad”.
Por tanto, la conducta de Víctor Quispe es típica, antijurídica y culpable, habiendo actuado con dolo directo, pues conocía su obligación de intervenir la mercancía y, pese a ello, condicionó deliberadamente su actuación a la entrega del dinero.
Respecto de Julián Apaza, se encuentra acreditado que entregó voluntariamente S/ 5,000 al funcionario para que este omitiera la incautación de la mercancía que carecía de documentación aduanera. Su conducta se subsume en el delito de cohecho activo genérico, previsto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Penal.
El acusado realizó el verbo rector “dar”, debido a que entregó efectivamente la ventaja económica con la finalidad de que el funcionario omitiera un acto en violación de sus obligaciones.
La Casación N.° 1251-2019/Lambayeque precisa que el cohecho activo se consuma:
“Con la oferta o la entrega en el caso de actuación de particular —que es su reverso simétrico—, sin que sea necesario que la otra parte acepte la solicitud u oferta ni que se comience a realizar la conducta ilícita ulterior”.
Asimismo, la Casación N.° 453-2022/Nacional reconoce que el cohecho activo genérico se configura cuando el particular ofrece una ventaja económica a un funcionario público con la finalidad de obtener una actuación funcional favorable o contraria a sus obligaciones.
En consecuencia, la conducta de Julián Apaza también es típica, antijurídica y culpable, al haber entregado conscientemente el dinero para neutralizar el control aduanero y lograr el libre tránsito de la mercancía irregular.
VIII. MOTIVACIÓN DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL
8.1. Determinación de la pena
Para determinar la pena se tienen en consideración los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, previstos en los artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal; así como los artículos 23, 28, 29, 45, 45-A y 46 del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, resulta aplicable el Acuerdo Plenario N.° 1-2008/CJ-116, que distingue la determinación de la pena básica, conforme al marco penal previsto para el delito, y la determinación de la pena concreta, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
8.1.1. Pena para Víctor Quispe
El tercer párrafo del artículo 393 del Código Penal establece una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años, inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 y de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El marco penal comprende dos años, equivalentes a veinticuatro meses. Dividido en tres partes, cada tercio comprende ocho meses. Por ello, el tercio inferior se extiende de ocho años a ocho años y ocho meses; el tercio intermedio, de más de ocho años y ocho meses a nueve años y cuatro meses; y el tercio superior, de más de nueve años y cuatro meses a diez años.
En el presente caso no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes genéricas. En consecuencia, conforme al artículo 45-A del Código Penal, la pena debe ubicarse dentro del tercio inferior.
No corresponde valorar nuevamente como agravante la condición de funcionario público ni el condicionamiento de la función, debido a que ambos elementos ya integran el tipo penal y su nueva valoración vulneraría la prohibición de doble valoración.
Por tanto, este Despacho Fiscal solicita que se imponga a VÍCTOR QUISPE OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS-MULTA e INHABILITACIÓN conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
8.1.2. Pena para Julián Apaza
El primer párrafo del artículo 397 del Código Penal establece una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, y de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El marco penal comprende dos años, equivalentes a veinticuatro meses. Cada tercio comprende ocho meses. Por ello, el tercio inferior se extiende de cuatro años a cuatro años y ocho meses; el tercio intermedio, de más de cuatro años y ocho meses a cinco años y cuatro meses; y el tercio superior, de más de cinco años y cuatro meses a seis años.
Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes genéricas, la pena debe ubicarse dentro del tercio inferior. Tampoco puede valorarse nuevamente como agravante la entrega del dinero para obtener una omisión contraria a las obligaciones del funcionario, debido a que esta finalidad ya constituye un elemento del tipo penal.
Por consiguiente, este Despacho Fiscal solicita que se imponga a JULIÁN APAZA CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS-MULTA e INHABILITACIÓN, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
8.2. Reparación civil
La reparación civil se determina de manera independiente de la pena, pues su fundamento no es exclusivamente la comisión del delito, sino el daño ocasionado por la conducta ilícita.
En el presente caso concurren los presupuestos de la responsabilidad civil: conducta antijurídica, daño, relación de causalidad y factor de atribución doloso.
Víctor Quispe condicionó el ejercicio de su función pública a la entrega de dinero, mientras que Julián Apaza entregó la ventaja económica con la finalidad de obtener una omisión contraria a las obligaciones aduaneras. Ambas conductas formaron parte de un mismo hecho corruptor y ocasionaron un único daño institucional al Estado.
No corresponde disponer la restitución de los S/ 5,000 a favor de los acusados, debido a que dicha suma fue utilizada para la ejecución del delito y debe ser objeto de decomiso definitivo.
El daño ocasionado es principalmente de naturaleza extrapatrimonial e institucional, debido a que se afectó la legalidad, imparcialidad, probidad y credibilidad de la Administración Pública, específicamente del sistema de control aduanero de la SUNAT.
Asimismo, se puso en riesgo la eficacia del control estatal en una zona fronteriza y se permitió inicialmente el tránsito de una mercancía que carecía de documentación aduanera.
Conforme al artículo 95 del Código Penal, la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible. En consecuencia, ambos acusados deben responder solidariamente por el daño causado, aunque cada uno responda penalmente por un delito autónomo.
Por tanto, este Despacho Fiscal solicita que VÍCTOR QUISPE y JULIÁN APAZA paguen, en forma solidaria, la suma de S/ 10,000.00 —DIEZ MIL CON 00/100 SOLES— por concepto de reparación civil a favor del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción.
DECISIÓN FINAL
Por estas consideraciones, el Ministerio Público solicita:
PRIMERO: Se declare a VÍCTOR QUISPE autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio, previsto en el tercer párrafo del artículo 393 del Código Penal, en agravio del Estado.
SEGUNDO: Se imponga a VÍCTOR QUISPE OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS-MULTA e INHABILITACIÓN conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
TERCERO: Se declare a JULIÁN APAZA autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho activo genérico, previsto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Penal, en agravio del Estado.
CUARTO: Se imponga a JULIÁN APAZA CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS-MULTA e INHABILITACIÓN, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
QUINTO: Se disponga que VÍCTOR QUISPE y JULIÁN APAZA paguen, en forma solidaria, la suma de S/ 10,000.00 —DIEZ MIL CON 00/100 SOLES— por concepto de reparación civil a favor del Estado.
SEXTO: Se disponga el decomiso definitivo de los S/ 5,000 utilizados en la ejecución del acto de corrupción.
SÉPTIMO: Se remitan copias al Ministerio Público competente para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la posible comisión del delito de contrabando.



5. Postura crítica

Como grupo, consideramos que este caso representa una manifestación grave de corrupción, porque demuestra cómo una función pública destinada a proteger la legalidad puede convertirse en un instrumento de beneficio particular. La conducta no afecta únicamente a la SUNAT, sino también al control fronterizo, a la recaudación fiscal y a la confianza de la ciudadanía en la administración pública.
Respecto de Víctor Quispe, su conducta merece un mayor reproche por su condición de funcionario público. Como oficial de aduanas, tenía el deber de inmovilizar e incautar la mercancía sin documentación; sin embargo, utilizó esa facultad para condicionar su actuación a la entrega de S/ 5,000. Por ello, su comportamiento se subsume en el tercer párrafo del artículo 393 del Código Penal. Criminológicamente, su actuación evidencia abuso de poder, aprovechamiento de una posición de autoridad y una ruptura consciente del deber de integridad. No se limitó a incumplir su función, sino que la convirtió en un objeto de negociación económica.
Respecto de Julián Apaza, tampoco puede considerarse que haya tenido una intervención secundaria o irrelevante. Aunque el pedido partió del funcionario, el comerciante aceptó entregar el dinero para evitar la incautación y continuar trasladando mercancía irregular. Su conducta se subsume en el primer párrafo del artículo 397 del Código Penal, porque entregó una ventaja con la finalidad de que el funcionario omitiera un acto contrario a sus obligaciones. Desde el punto de vista criminológico, representa al particular que contribuye a sostener la corrupción al considerar el soborno como un mecanismo para eludir la ley.
La principal crítica del grupo es que este hecho revela una relación corrupta en la que ambas partes obtienen un beneficio: el funcionario recibe dinero y el comerciante evita el control aduanero. Sin embargo, sus responsabilidades no son idénticas. Víctor Quispe merece un reproche especialmente intenso porque traicionó la confianza depositada por el Estado y utilizó el poder público para obtener una ventaja personal; mientras que Julián Apaza debe responder por haber financiado y aceptado el intercambio ilícito para favorecer su actividad comercial.
Además, el hecho ocurrido en una zona fronteriza presenta una especial peligrosidad, porque la corrupción de los agentes aduaneros favorece el contrabando, genera competencia desleal y debilita la capacidad del Estado para controlar el ingreso de mercancías. Este tipo de prácticas puede llegar a normalizarse cuando funcionarios y particulares consideran que el cumplimiento de la ley es negociable.
Por ello, como grupo sostenemos que corresponde acusar a ambos sujetos, individualizando sus conductas. No obstante, la sanción penal no debe ser la única respuesta. También resulta necesario reforzar la supervisión de los puestos fronterizos, implementar controles audiovisuales, establecer rotación del personal y fortalecer los canales de denuncia. La política de integridad pública exige identificar los procesos vulnerables y adoptar medidas preventivas frente a la corrupción, no solo actuar cuando el delito ya se produjo.
En conclusión, el caso demuestra que la corrupción se consolida cuando el funcionario convierte su cargo en una fuente de beneficio y el particular acepta pagar para obtener una ventaja ilegal. Por ello, Víctor Quispe debe responder por el delito previsto en el artículo 393, tercer párrafo, y Julián Apaza por el delito previsto en el artículo 397, primer párrafo, sin confundir ni equiparar sus responsabilidades.