Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 2: El Levantamiento de la Prefectura de Puno

1. Factum

El 15 de marzo de 2026, en Puno, un grupo de 80 personas (civiles y ex-policías) liderados por el Capitán (r) Renato Alcaide, ejecutaron un cerco táctico sobre la Prefectura Regional. Utilizando uniformes, escudos artesanales y varas, bloquearon el acceso al edificio por 12 horas con el fin específico de desconocer la designación del nuevo Prefecto y exigir la permanencia del funcionario saliente. Esta acción impidió coactivamente el inicio de funciones de la nueva autoridad y paralizó el servicio público de la sede.
Sujeto Activo
Principal: Renato Alcaide (Capitán en retiro de la PNP). Su condición de ex-oficial es relevante para la agravante de destreza y mando.
Cómplices/Coautores: Los 80 civiles y ex-miembros de las fuerzas del orden que ejecutaron el bloqueo material.
Sujeto Pasivo: El Estado Peruano: Específicamente los Poderes del Estado y el Orden Constitucional.
ien Jurídico Protegido: El Orden Constitucional: Protege la estabilidad de las instituciones y el acatamiento de las resoluciones de la autoridad legítima frente a alzamientos regionales.

2. Dogmática

Jurisprudencia nacional (Perú)
Corte Suprema de Justicia de la República
Revisión de Sentencia N.º 4-2014, Lima (Caso Antauro Humala), fundamento jurídico 12
“Los delitos de rebelión y sedición son atentados políticos con una estructura típica idéntica, dinámica, tumultuaria y violenta; son delitos de convergencia y se exige el alzamiento en armas. La diferencia entre ambos radica en los fines que persiguen: la rebelión busca desconocer el gobierno legalmente constituido, mientras que la sedición tiene por finalidad impedir que la autoridad ejerza sus funciones.”
⚖️ Jurisprudencia comparada (España)
Tribunal Supremo de España
Sentencia 459/2019 (Caso Procés Catalán), pp. 279-280
“No toda turbación de la paz o tranquilidad pública constituye sedición, pues se exigen conductas activas, un alzamiento colectivo, vías de hecho, despliegue de resistencia y una específica finalidad política o social.”
En el caso del levantamiento ocurrido en la ciudad de Puno, la conducta se subsume en el delito de sedición (artículo 347 del Código Penal), en tanto se configura un alzamiento público y tumultuario de aproximadamente ochenta personas que, de manera organizada y bajo liderazgo, rodean una entidad estatal, desconocen a la autoridad legítimamente designada y impiden coactivamente el ejercicio de sus funciones durante un periodo prolongado; a ello se suma que los agentes portaban varas y escudos artesanales, los cuales constituyen “armas” en sentido penal amplio, conforme al Acuerdo Plenario 5-2015/CIJ-116, que establece de manera expresa: “arma es todo instrumento destinado a atacar o defenderse”, comprendiendo incluso armas impropias o circunstanciales; en consecuencia, al verificarse la concurrencia de actuación colectiva organizada, uso de instrumentos idóneos para la intimidación y la finalidad directa de impedir el ejercicio de la autoridad pública, la conducta supera el ámbito típico del artículo 366 —propio de interferencias funcionales individuales o de menor intensidad— y se ubica en el nivel de gravedad exigido por la sedición.

Rafael Rebollo Vargas, menciona que:"...el adverbio tumultuariamente debía interpretarse en el sentido de 'abierta hostilidad', de manera que solo resulte constitutivo del delito de sedición el alzamiento público llevado a cabo con violencia o, al menos, con intimidación, es decir con la amenaza de llevar a cabo actos de violencia".Justificación técnica del caso mediante la cita:Sustitución de "Armas" por "Intimidación": Aunque el grupo no portaba armas de fuego, la presencia de 80 personas uniformadas, con escudos artesanales y varas, rodeando un edificio público por 12 horas, constituye un escenario de "abierta hostilidad". Según la cita, la intimidación (la amenaza implícita o explícita de usar la fuerza física si se intenta romper el bloqueo) es legalmente equiparable a la violencia necesaria para el tipo penal.La Fuerza en Sentido Amplio: El texto de Rebollo Vargas explica que la conducta típica busca impedir el ejercicio de funciones "por la fuerza", y que esta fuerza puede ser "compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas". En el caso Alcaide, el bloqueo físico de las puertas y la custodia del perímetro son actos de fuerza sobre "las cosas" (la infraestructura de la Prefectura) que impiden materialmente el ejercicio de la función pública.Idoneidad y Organización: El autor señala que el alzamiento no requiere ser caótico; puede ser "organizado y ordenado". El hecho de que Alcaide sea un Capitán (r) y lidere a un grupo uniformado demuestra una planificación que, lejos de atenuar el delito, confirma el "concierto de voluntades" y el "designio de producir el alzamiento público contra la autoridad".

3. Tipicidad

Tipo penal objetivo :

. Conducta típica: alzarse públicamente
El tipo penal exige un alzamiento público, entendido como una manifestación abierta, visible y colectiva de oposición frente a la autoridad.
Desde la doctrina, Claus Roxin sostiene que el alzamiento implica una exteriorización colectiva de resistencia que trasciende el ámbito individual y se proyecta como un desafío al orden público.
En el presente caso, el grupo se congrega en horas de la mañana, rodea la Prefectura Regional y, mediante el uso de un megáfono, declara públicamente el desconocimiento de la autoridad del nuevo Prefecto. Esta conducta no es clandestina ni aislada, sino abierta, notoria y dirigida a la colectividad, por lo que este elemento podría considerarse cumplido.
3. Elemento central: “alzarse en armas”
Este constituye el elemento nuclear y más restrictivo del tipo penal de sedición.
La expresión “alzarse en armas” ha sido interpretada por la doctrina mayoritaria como el uso de medios idóneos para el combate o enfrentamiento armado, es decir, instrumentos con capacidad real de generar violencia armada.
Autores como Enrique Bacigalupo señalan que este elemento no puede ser interpretado extensivamente, pues implicaría vulnerar el principio de legalidad; por tanto, las “armas” deben ser entendidas como aquellas que poseen aptitud ofensiva relevante, no simples objetos disuasivos.
En el caso concreto, si bien los agentes portaban escudos artesanales y varas, dichos instrumentos:
no constituyen armas de fuego,
no tienen una capacidad real de combate armado,
cumplen más bien una función intimidatoria o defensiva.
En esa línea, también Santiago Mir Puig advierte que en delitos de esta naturaleza, la exigencia de armas responde a la necesidad de diferenciar estas conductas de meros actos de resistencia o desobediencia colectiva.
👉 En consecuencia, este elemento no se configura de manera estricta, lo que debilita sustancialmente la subsunción en el tipo penal de sedición.
4. Finalidad: impedir el ejercicio de funciones de la autoridad
El tipo penal exige que el alzamiento en armas tenga como finalidad impedir que la autoridad ejerza sus funciones o ejecute actos propios de su cargo.
En el caso concreto, este elemento sí se encuentra acreditado:
el grupo busca impedir que el nuevo Prefecto asuma funciones,
bloquea el acceso a la sede institucional,
exige la permanencia del funcionario anterior.
Existe, por tanto, una finalidad clara de obstaculización del ejercicio de la autoridad, lo que satisface este componente del tipo.
5. Objeto material: ejercicio de la función pública
El objeto material del delito recae sobre el ejercicio legítimo de la función pública.
En este caso, se trata de la asunción del cargo del Prefecto Regional y el funcionamiento de la Prefectura, actos plenamente válidos dentro del ordenamiento jurídico. La conducta de los agentes se dirige directamente contra este ejercicio funcional, por lo que este elemento también se verifica.
6. Idoneidad de la conducta
Desde la perspectiva de la imputación objetiva, la conducta debe ser idónea para afectar el orden público en los términos previstos por el tipo penal.
Si bien el bloqueo de la Prefectura fue eficaz para impedir el funcionamiento institucional durante doce horas, la idoneidad exigida por el delito de sedición es cualitativamente superior, en tanto presupone una perturbación del orden público mediante un alzamiento armado.
En el presente caso, la conducta, aunque grave, se mantiene en el ámbito de una acción intimidatoria colectiva, sin alcanzar el nivel de confrontación armada que caracteriza a la sedición.
Tipicidad subjetiva:
El delito de motín es de naturaleza dolosa, por lo que requiere necesariamente la concurrencia de dolo, entendido como el conocimiento y la voluntad de participar en un alzamiento colectivo que, mediante actos de fuerza, altere el orden público o se oponga a la autoridad. En el caso concreto, se verifica la existencia de dolo directo, en tanto los agentes tenían pleno conocimiento de que actuaban como parte de un grupo organizado, bloqueando una entidad pública y afectando su normal funcionamiento, así como de la existencia de una autoridad legítimamente designada —el Prefecto—, siendo conscientes de que su conducta implicaba una alteración del orden público y una oposición a la autoridad estatal.

Asimismo, en cuanto al elemento volitivo, se advierte que los agentes actuaron con la voluntad deliberada de participar en el accionar colectivo, manteniendo el bloqueo de la Prefectura durante varias horas y persistiendo en su conducta con la finalidad de impedir la asunción del nuevo Prefecto. Esta permanencia en el tiempo y la organización del accionar evidencian que no se trató de una conducta espontánea o negligente, sino de una actuación consciente y dirigida a sostener el acto de fuerza. En consecuencia, se concluye que los agentes actuaron con dolo directo, cumpliéndose plenamente el elemento subjetivo exigido por el artículo 347 del Código Penal.

4. Fallo

POR ESTOS FUNDAMENTOS, EL JUZGADO RESUELVE:
PRIMERO. Declarar a Renato Alcaide y a los demás intervinientes como autores del delito de sedición, previsto en el artículo 347 del Código Penal, en agravio del Estado. Esta decisión se sustenta en que la conducta desplegada por los imputados constituye un alzamiento público y tumultuario orientado a impedir el ejercicio de funciones de una autoridad legítimamente designada. En efecto, se ha acreditado que el grupo liderado por el imputado rodeó la sede de la Prefectura Regional, bloqueó sus accesos y mantuvo el control del perímetro durante un periodo prolongado, impidiendo materialmente que el funcionario designado por el Ejecutivo pudiera asumir el ejercicio de sus funciones. El artículo 347 del Código Penal sanciona precisamente este tipo de comportamientos, en los que, sin desconocer necesariamente al gobierno en su integridad, se impide de manera colectiva y organizada el ejercicio funcional de una autoridad, afectando el principio de autoridad del Estado y el normal funcionamiento de la administración pública.
SEGUNDO. Imponer a Renato Alcaide la pena de seis años de pena privativa de libertad efectiva. La determinación de la pena se realiza dentro del marco previsto en el artículo 347 del Código Penal, el cual establece una sanción no menor de cinco ni mayor de diez años. En el caso concreto, la gravedad de la conducta se evidencia en la pluralidad significativa de agentes, la organización previa del grupo, la duración prolongada del hecho (doce horas) y la paralización total del servicio público, lo que configura un elevado grado de afectación al bien jurídico protegido. Estos elementos justifican ubicar la pena por encima del mínimo legal, fijándola en seis años de privación de libertad, en atención al principio de proporcionalidad y a la intensidad del injusto penal.
TERCERO. Imponer a los demás intervinientes la misma pena en calidad de coautores, en tanto su participación resultó esencial para la ejecución del hecho, actuando de manera conjunta, coordinada y con dominio funcional del mismo, contribuyendo al alzamiento colectivo y al impedimento efectivo del ejercicio de la autoridad pública.
CUARTO. Fijar el pago de reparación civil a favor del Estado, cuyo monto deberá determinarse en ejecución de sentencia. Esta decisión se fundamenta en la afectación directa al funcionamiento de la administración pública, toda vez que la conducta de los imputados generó la paralización total de las actividades de la Prefectura Regional, lesionando el principio de autoridad y el normal desarrollo de la función pública, lo cual constituye un daño indemnizable conforme al ordenamiento penal.