Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 14: "La Fuga en la Comisaría de Huancané"

1. Factum

1. Circunstancias precedentes: El ciudadano Fermín Choque se encontraba recluido legalmente en las celdas de seguridad de la Comisaría Sectorial de la PNP en Huancané (Puno). Dicha privación de libertad respondía a un mandato judicial de detención preliminar vigente, al ser investigado como presunto cabecilla de una organización criminal dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas (ruta hacia Bolivia). La noche del 22 de junio de 2026, el Técnico de Tercera PNP Carlos Condori se encontraba de servicio, ostentando el cargo específico de oficial de calabozo, teniendo bajo su administración y dominio directo las llaves del recinto de seguridad.
2. Circunstancias Concomitantes: Aproximadamente a las 23:30 horas, fuera del horario regular de relevo, el imputado Carlos Condori sostuvo una concertación ilícita con los familiares del detenido. En su estricta condición de miembro de la Policía Nacional del Perú, el efectivo aceptó la promesa de un beneficio económico indebido por parte de terceros, condicionando su accionar funcional. Como contraprestación directa a este pacto corrupto, y con la finalidad manifiesta de violar sus obligaciones de custodia, Condori procedió a abrir deliberadamente la celda de seguridad. Acto seguido, el efectivo policial guio al detenido a través de los pasillos hasta la puerta trasera de las instalaciones policiales, facilitándole la salida.
3. Circunstancias Posteriores: Una vez en el exterior del recinto policial, Fermín Choque abordó un vehículo que lo aguardaba con el motor encendido, logrando darse a la fuga con rumbo desconocido. Como consecuencia directa de las acciones motivadas por el soborno, el procesado por narcotráfico logró sustraerse de forma definitiva de la persecución penal del Estado, frustrándose la realización de su inminente audiencia de prisión preventiva.
4. Imputación Fiscal (Concurso de Delitos): El Ministerio Público imputa al efectivo policial Carlos Condori la comisión en Concurso Ideal de Delitos de:
Encubrimiento Personal Absoluto y Agravado (Artículo 404, primer, segundo y tercer párrafo del Código Penal), por la sustracción del detenido.
Cohecho Pasivo Propio en el ejercicio de la función policial (Artículo 395-A del Código Penal), por haber aceptado la promesa de un beneficio económico para violar sus obligaciones funcionales.

2. Dogmática

DOGMÁTICA:
Vilela (2024), en su estudio sobre el ordenamiento penal peruano, sostiene que “el hecho de ocultar o esconder a una persona que ha delinquido [...] implica una conducta dolosa que requiere sancionarse, puesto que, si bien es cierto, el agente no ha participado en el delito previo, conoce de la comisión del mismo y contribuye a que el culpable burle la justicia”, Bajo esta premisa, la doctrina establece que el encubrimiento personal es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia, específicamente la función estatal de persecución y sanción del delito. En el caso del Técnico PNP Carlos Condori, su conducta se subsume perfectamente en el artículo 404 del Código Penal, ya que al abrir la celda y facilitar la huida de Fermín Choque, realizó la acción material “sustraer” al imputado de la persecución penal del Estado, impidiendo que la justicia actúe sobre el cabecilla de una red de narcotráfico. Esta figura se agrava sustancialmente de acuerdo con el tercer párrafo del citado artículo, dado que Condori ostenta la calidad de funcionario público y actuó en ejercicio de sus funciones como custodio, infringiendo deberes institucionales para favorecer a un procesado por un delito grave como el Tráfico Ilícito de Drogas (agravante del segundo párrafo), lo que denota un desprecio absoluto por el sistema legal y una interferencia directa y voluntaria que frustra la actividad jurisdiccional.
Villegas Vásquez (2022), en su análisis sobre los fundamentos del artículo 395-A del Código Penal, explica que este tipo penal sanciona al “miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para sí o para otro, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas”; se categoriza como cohecho pasivo "propio" porque el oficial decide incumplir sus obligaciones específicas de custodia (facilitar la fuga) como producto directo de lo solicitado o aceptado. Según Abanto Vásquez, (2003) este delito refleja una "bilateralidad o contractualidad", donde existe un pacto corrupto sobre una función pública que debería ser imparcial y gratuita.
Artículo 296.- Promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, para usos ilegales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El análisis dogmático de los hechos imputados al Técnico de Tercera PNP Carlos Condori se desarrolla de forma secuencial y estratificada, superando cada uno de los filtros de la teoría del delito:
1. Acción
Nos encontramos ante un comportamiento humano, externo y dominado por la voluntad. Condori exterioriza una pluralidad de acciones físicas e intelectuales (negociar el pacto, aceptar la promesa económica, manipular las llaves, abrir la celda y guiar al detenido). El oficial actuó con pleno dominio corporal y volitivo.
Filtro negativo: No concurre ninguna causa de exclusión de la acción (fuerza física irresistible, estados de inconsciencia o actos reflejos). El efectivo policial obró con pleno dominio corporal de sus actos.

2. Tipicidad
La conducta voluntaria se subsume concurrentemente en dos tipos penales distintos, lesionando pluralidad de bienes jurídicos de la Administración Pública y la Administración de Justicia:
Delito de Cohecho Pasivo Propio en el ejercicio de la función policial (Art. 395-A, Código Penal)
Bien Jurídico: La probidad, imparcialidad y rectitud exclusiva del personal de la Policía Nacional del Perú.

Subsunción Objetiva:
Sujeto Activo (Intraneus): La norma exige pertenecer a la PNP. Condori cumple estrictamente este requisito al ser Técnico de Tercera en actividad.

Verbo Rector: El tipo sanciona al que "acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja". En el hecho fáctico, Condori aceptó la promesa de un beneficio económico por parte de los familiares.

Elemento Teleológico: La ventaja debe ser para "omitir un acto en violación de sus obligaciones". Condori aceptó el pacto con el fin exacto de violar su deber ineludible de custodia.

La conducta atribuida al Técnico de Tercera PNP Carlos Condori se subsume en el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, previsto en el primer párrafo del artículo 395-A del Código Penal.

“Artículo 395-A.- Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial o penitenciaria
El miembro de la Policía Nacional o del Sistema Penitenciario que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para sí o para otro, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o penitenciaria, o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
El miembro de la Policía Nacional o del Sistema Penitenciario que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o penitenciaria, o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
El miembro de la Policía Nacional o del Sistema Penitenciario que condiciona su conducta funcional a la entrega o promesa de donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.”
En el presente caso, el acusado ostentaba la condición de miembro de la Policía Nacional del Perú y, al momento de los hechos, se desempeñaba como oficial de calabozo de la Comisaría Sectorial de Huancané, siendo responsable de la custodia de las personas privadas de libertad. Aprovechando dicha función, aceptó una promesa de beneficio económico formulada por familiares de Fermín Choque para realizar un acto contrario a sus obligaciones funcionales, consistente en facilitar la fuga del detenido.

Como consecuencia del acuerdo ilícito, abrió deliberadamente la celda de seguridad fuera del horario autorizado, condujo al detenido hasta la puerta posterior de la dependencia policial y permitió que abandonara las instalaciones a bordo de un vehículo que lo esperaba, incumpliendo el deber de custodia que le imponía su función policial.

Subsunción Subjetiva (Dolo): Actúa con dolo directo y ánimo de lucro, conociendo que mercantilizar su función policial es un ilícito penal. En consecuencia, el acusado actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y con la voluntad de incumplir los deberes inherentes a su cargo a cambio de una ventaja indebida, verificándose el elemento subjetivo exigido por el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, previsto en el primer párrafo del artículo 395-A del Código Penal.

Violación de los deberes derivados de la función policial: El tipo penal exige que el miembro de la Policía Nacional acepte o reciba un donativo, promesa o cualquier otra ventaja para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones funcionales. En el presente caso, Carlos Condori tenía el deber legal y funcional de custodiar al detenido, impedir su evasión y garantizar su permanencia a disposición de la autoridad judicial. Sin embargo, infringiendo dichos deberes, utilizó las facultades inherentes a su cargo y el control que ejercía sobre las llaves del calabozo para facilitar deliberadamente la fuga de Fermín Choque. Esta actuación constituye una manifiesta vulneración de los deberes de legalidad, lealtad institucional y custodia que caracterizan el ejercicio de la función policial, satisfaciendo el elemento normativo exigido por el artículo 395-A del Código Penal.

Del de Delito de Encubrimiento Personal Absoluto y Agravado (Art. 404, Código Penal)
Tipo penal: El tipo penal sanciona a quien sustrae a una persona de la persecución penal o de la ejecución de una medida ordenada por la justicia.

Bien Jurídico Protegido: La correcta y eficaz impartición de justicia; específicamente, la función jurisdiccional y de persecución penal del Estado.

Imputación Objetiva:
Sujeto Activo Cualificado: Se trata de un delito especial propio (tercer párrafo del Art. 404). Exige la calidad de funcionario público (efectivo PNP) encargado de la custodia.
Sujeto Pasivo: El Estado Peruano.
Conducta Típica: "Sustraer a una persona de la persecución penal". Condori materializa el riesgo no permitido al neutralizar físicamente la custodia estatal sobre el detenido.

Artículo 404.- Encubrimiento personal
El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Imputación Subjetiva: La conducta es eminentemente dolosa (Dolo Directo de primer grado). Condori actuó con total conocimiento y voluntad de sustraer a Fermín Choque de la justicia, motivado por el pacto de un beneficio económico que coordinó con los familiares de Fermín Choque.

Circunstancias agravantes del tipo penal: En el presente caso concurren las circunstancias agravantes previstas en el segundo y tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal.

A. Favorecimiento de una persona investigada por tráfico ilícito de drogas: La persona favorecida por el acusado se encontraba sometida a una investigación por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal, delito expresamente contemplado en el segundo párrafo del artículo 404 como supuesto de agravación. En consecuencia, el favorecimiento de su fuga incrementa el desvalor de la conducta y justifica una mayor respuesta punitiva.

B. Condición de funcionario público encargado de la custodia del detenido: Asimismo, Carlos Condori ostentaba la condición de miembro de la Policía Nacional del Perú y, al momento de los hechos, era el funcionario encargado de la custodia del detenido. Precisamente aprovechó las facultades propias de su cargo y el control que ejercía sobre las llaves del calabozo para facilitar la evasión del investigado, infringiendo el deber especial de garante que le imponía su función. Esta circunstancia configura la agravante prevista en el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal.

3. Antijuridicidad
La conducta típica de Condori es material y formalmente contraria al ordenamiento jurídico.
Filtro negativo: En este estrato se verifica la inexistencia de causas de justificación (Art. 20 del C.P.). Condori no actuó en legítima defensa, ni en estado de necesidad justificante. Mucho menos obró por disposición de la ley o en cumplimiento de un deber; por el contrario, su accionar supuso el quebrantamiento flagrante e intencional de su deber legal de custodia. Por tanto, la conducta es plenamente antijurídica (un injusto penal).

4. Culpabilidad (Juicio de reproche)
Superados los filtros anteriores, corresponde el juicio de reproche personal:
Imputabilidad: El efectivo policial es plenamente capaz y goza de facultades mentales aptas para comprender el alcance de sus actos (requisito básico para pertenecer a la institución).

Conocimiento de la antijuridicidad: Como técnico policial capacitado, Condori tiene un conocimiento técnico y normativo superior al del ciudadano común respecto a las consecuencias de liberar a un procesado por narcotráfico y aceptar sobornos.

Inexigibilidad de otra conducta: El ordenamiento jurídico y la institución policial le exigían resguardar la celda. Al no mediar ninguna amenaza contra su vida que lo obligara a abrir la puerta (coacción o miedo insuperable), tuvo plena libertad para actuar conforme a derecho, pero decidió voluntariamente delinquir. Es plenamente culpable.

Conclusión Dogmática: La conducta de Carlos Condori supera positivamente todos los filtros de la teoría del delito, constituyendo una acción típica, antijurídica y culpable.

3. Fallo


Que, como consecuencia de la acumulación por conexidad dispuesta durante la etapa de investigación preparatoria respecto del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de Encubrimiento Personal, previsto y sancionado en el artículo 404, primer, segundo y tercer párrafo del Código Penal, por guardar conexidad objetiva y subjetiva con el delito contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395-A del Código Penal, el Ministerio Público, al amparo de lo dispuesto en los artículos 349 y concordantes del Código Procesal Penal, FORMULA LA PRESENTE AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN contra CARLOS CONDORI, en su condición de Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú, atribuyéndole la presunta comisión, en calidad de autor, del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de Encubrimiento Personal Agravado, previsto y sancionado en el artículo 404, primer, segundo y tercer párrafo del Código Penal, el mismo que concurre en concurso real con el delito contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395-A del Código Penal, ambos en agravio del Estado Peruano.
La presente ampliación del requerimiento acusatorio se sustenta en que, de los elementos de convicción incorporados válidamente durante la investigación preparatoria y de la acumulación por conexidad efectuada respecto del delito de encubrimiento personal, se advierte que la conducta desplegada por el acusado no solo se limitó a aceptar una promesa de beneficio económico para incumplir los deberes inherentes a la función policial, sino que además ejecutó actos materiales dirigidos a sustraer de la persecución penal al detenido Fermín Choque, quien se encontraba sometido a un mandato judicial de detención preliminar por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal.
En ese contexto, el acusado, aprovechando su condición de encargado de la custodia de los detenidos y el control que ejercía sobre las llaves del calabozo de la Comisaría Sectorial PNP de Huancané, aceptó una promesa de beneficio económico formulada por familiares del referido detenido y, en ejecución de dicho acuerdo ilícito, abrió deliberadamente la celda de seguridad fuera del horario autorizado, condujo al detenido hacia la parte posterior de la dependencia policial y facilitó su fuga, permitiendo que abordara un vehículo que lo esperaba para sustraerse de la acción de la justicia.
En consecuencia, los hechos materia de acusación configuran, de manera concurrente, el delito de Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial, previsto en el primer párrafo del artículo 395-A del Código Penal, por cuanto el acusado aceptó una promesa de beneficio económico para realizar un acto en abierta violación de sus deberes funcionales de custodia; así como el delito de Encubrimiento Personal Agravado, previsto en el artículo 404, primer, segundo y tercer párrafo del Código Penal, al haber sustraído deliberadamente de la persecución penal a una persona investigada por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, aprovechando además su condición de funcionario público encargado de su custodia.
Por ello, al encontrarse acreditada la concurrencia de los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de ambos ilícitos penales, y existiendo suficientes elementos de convicción que permiten sostener fundadamente la probabilidad de una sentencia condenatoria, el Ministerio Público amplía el presente requerimiento acusatorio para que el acusado CARLOS CONDORI sea sometido a juicio oral como autor de los delitos de Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial y Encubrimiento Personal Agravado, los cuales concurren en concurso real de delitos, correspondiendo la imposición de las penas y consecuencias jurídicas que oportunamente se solicitarán en el presente requerimiento.

4. Postura crítica

POSTURA CRÍTICA
Criminología del Delito de Cuello Blanco
En 1939, el criminólogo Edwin Sutherland revolucionó la criminología al sostener que el delito no era exclusivo de personas pobres o marginadas. Demostró que individuos con educación, prestigio y posiciones de autoridad también cometen delitos, aprovechando precisamente el poder que les confiere su cargo. A esta categoría la denominó delincuencia de cuello blanco (white-collar crime).
Sutherland definió este fenómeno como los delitos cometidos por personas respetables y de alto estatus social en el ejercicio de su ocupación. Aunque originalmente se enfocó en empresarios y directivos, su planteamiento ha sido ampliado para comprender los delitos cometidos por funcionarios públicos que utilizan las facultades de su cargo para obtener ventajas indebidas.
Desde esta perspectiva, el centro del análisis no es únicamente la conducta ilegal, sino la traición a la confianza pública. Cuando quien delinque representa al Estado, el daño trasciende a la víctima directa y compromete la legitimidad de las instituciones.
En 1939, el criminólogo Edwin Sutherland revolucionó la criminología al sostener que el delito no era exclusivo de personas pobres o marginadas. Demostró que individuos con educación, prestigio y posiciones de autoridad también cometen delitos, aprovechando precisamente el poder que les confiere su cargo. A esta categoría la denominó delincuencia de cuello blanco (white-collar crime).
Sutherland definió este fenómeno como los delitos cometidos por personas respetables y de alto estatus social en el ejercicio de su ocupación. Aunque originalmente se enfocó en empresarios y directivos, su planteamiento ha sido ampliado para comprender los delitos cometidos por funcionarios públicos que utilizan las facultades de su cargo para obtener ventajas indebidas.
Desde esta perspectiva, el centro del análisis no es únicamente la conducta ilegal, sino la traición a la confianza pública. Cuando quien delinque representa al Estado, el daño trasciende a la víctima directa y compromete la legitimidad de las instituciones.
Teoría de la Asociación Diferencial
Otra de las principales aportaciones de Edwin Sutherland es la teoría de la asociación diferencial, según la cual la conducta delictiva no es innata, sino que se aprende mediante la interacción con otras personas.
Las personas aprenden tanto las técnicas para delinquir como las motivaciones, justificaciones y valores que hacen aceptable infringir la ley. Cuando alguien mantiene un contacto frecuente con individuos que consideran legítimo cometer delitos, aumenta la probabilidad de que adopte esas mismas conductas.
El aprendizaje criminal incluye no solo el "cómo" delinquir, sino también el "por qué" hacerlo y las racionalizaciones que reducen el conflicto moral.

1. La Conducta Organizada y el Abuso de Poder Institucional
Desde la clasificación técnica, el acto de Condori no es un arrebato impulsivo, sino una conducta criminal organizada. Las fuentes definen al criminal organizado como aquel que muestra una alta planificación, resultado de una maduración previa de sus intereses y el control total del escenario. En este caso, Condori utilizó su "posición de autoridad" y el control de las llaves para manipular el recinto carcelario fuera del horario habitual [Caso facilitado].
Desde una óptica crítica, esto no es solo un fallo individual, sino lo que Michel Foucault denomina prácticas de subjetivación: el poder institucional no solo controla, sino que también moldea los deseos y acciones de los individuos dentro del aparato estatal. Condori, inmerso en una estructura donde la corrupción de las redes de narcotráfico puede infiltrarse, acaba priorizando un beneficio económico personal por encima de su deber ético, reflejando cómo la subjetividad del funcionario es "sujetada" por intereses ajenos al bien común.
2. La Enajenación del Conflicto y el Fracaso del Estado
Siguiendo las teorías de Nils Christie y Ziegenhaguen, el sistema legal tiende a la enajenación del conflicto, lo que significa que el Estado se apropia del problema sustrayéndolo de sus verdaderos protagonistas (la sociedad y los afectados). Cuando un oficial facilita la fuga de un presunto cabecilla criminal, la administración de justicia no solo falla en su custodia, sino que evidencia que ha convertido el delito en un mero proceso procedimental de "gestión de presos" [Caso facilitado].
Esta postura crítica denuncia que, al enfocarse únicamente en el control formal y punitivo, el Estado pierde de vista la reparación social. El daño causado por el tráfico ilícito de drogas a la comunidad de Huancané se vuelve secundario ante la facilidad con la que un funcionario infiel puede mercantilizar la justicia, dejando a la sociedad sin la resolución real del conflicto.
3. Perspectiva Crítica Marxista: La Ley como Escenario de Poder
Desde la Criminología Crítica de influencia marxista, la ley no se ve como un instrumento neutral, sino como un escenario de conflicto entre grupos de poder. En este caso, la red criminal liderada por Fermín Choque actúa como una estructura de poder paralela que utiliza su capital para subvertir los mecanismos de control estatal [Caso facilitado].
La traición de Condori a su deber no es una simple infracción técnica; es una manifestación de cómo las desigualdades económicas permiten que grupos poderosos "compren" su impunidad [Caso facilitado]. Esto reafirma la visión crítica de que el sistema penal a menudo es vulnerable a los intereses de quienes poseen los recursos para corromperlo, desafiando la premisa de igualdad ante la ley.
4. El Trauma Psicosocial y la Victimización Secundaria de la Comunidad
El impacto de esta fuga debe analizarse desde el enfoque estructural del trauma psicosocial propuesto por Martín-Baró y Lira. La traición de un oficial encargado de la seguridad genera una herida en la seguridad colectiva, produciendo lo que se conoce como victimización secundaria a nivel social.
La comunidad de Huancané se convierte en una víctima indirecta que experimenta sentimientos de indefensión y desamparo al ver que las instituciones encargadas de su protección son las mismas que facilitan la libertad de criminales peligrosos. Este acto no solo libera a un procesado, sino que modifica la percepción de seguridad de la población y la sumerge en un estado de angustia e injusticia institucionalizada, donde el "miedo" se convierte en una condición de producción social

Expediente Externo y Anexos