Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 14: "La Fuga en la Comisaría de Huancané"

1. Factum

1. Fase Previa: La concertación y el elemento subjetivo (Horas antes de las 23:30 hrs.)
Conducta desplegada: El Técnico de Tercera PNP Carlos Condori, estando de servicio, entabla comunicación y llega a un acuerdo clandestino con los familiares del detenido Fermín Choque. En este acto, Carlos Condori acepta una promesa de beneficio económico a cambio de liberar al detenido.
Tipificación de la norma: Esta conducta configura el elemento subjetivo (dolo directo) exigido por el tipo penal. El agente actúa con total conocimiento de la ilicitud de su acto y voluntad de ejecutarlo. Asimismo, la motivación económica refuerza la infracción de deber como funcionario público, presupuesto fundamental para la aplicación de la agravante estipulada en el segundo párrafo del Art. 404 (el autor es funcionario público).
2. Actos de Ejecución Inmediata: El abuso de la posición de garante (23:30 hrs.)
Conducta desplegada: Aprovechando su designación oficial como "oficial de calabozo" en el turno nocturno y teniendo el control absoluto, directo y exclusivo sobre las llaves de las celdas, Condori se aproxima al área de reclusión fuera de todo horario reglamentario o de relevo institucional.
Tipificación de la norma: Este comportamiento materializa la máxima agravante prevista en el tercer párrafo del Art. 404. La norma exige que el agente sea el funcionario "encargado de la custodia del delincuente". Carlos Condori instrumentaliza su posición de garante institucional; usa el poder que el Estado le confirió para resguardar al detenido, precisamente para vulnerar el bien jurídico (la eficaz administración de justicia).
3. El Acto Material Central: La neutralización de la coerción estatal (23:32 hrs. aprox.)
Conducta desplegada: Carlos Condori introduce la llave, desactiva el mecanismo de seguridad y abre de manera voluntaria y consciente la puerta de la celda donde se encontraba Fermín Choque.
Tipificación de la norma: Con este acto físico se inicia la ejecución del verbo rector del delito matriz (primer párrafo del Art. 404): "Sustraer a una persona de la persecución penal". Al remover la barrera física de contención, el policía quiebra formal y materialmente la medida de detención preliminar judicial dictada por un juez competente.
4. Facilitación y Tránsito: La consolidación de la sustracción (23:35 hrs. aprox.)
Conducta desplegada: Lejos de limitarse a abrir la puerta, Condori adopta un rol activo. Conduce y escolta sigilosamente a Fermín Choque por los pasadizos de las instalaciones policiales, asegurándose de no ser advertidos por otros efectivos, hasta llegar a la puerta trasera de la Comisaría Sectorial de Huancané, la cual franquea para darle paso libre hacia el exterior.
Tipificación de la norma: Se perfecciona la conducta típica de sustracción. Al guiarlo hacia la salida, Condori asegura el resultado lesivo. Aquí se evidencia plenamente el objeto de la sustracción: impedir que Fermín Choque afronte su inminente audiencia de prisión preventiva. Además, se satisface otro requisito del tercer párrafo del Art. 404, ya que Condori es plenamente consciente de que a quien está escoltando hacia la libertad es a un sujeto investigado por Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296 del C.P.), condición indispensable para invocar la pena máxima de esta figura legal.

5. Consumación del Delito: La evasión definitiva (23:40 hrs. aprox.)
Conducta desplegada: Fermín Choque cruza la puerta trasera facilitada por Carlos Condori, aborda inmediatamente un vehículo que lo aguardaba con el motor encendido en las inmediaciones y huye con rumbo desconocido. Condori cierra la puerta y retorna a su puesto, ocultando temporalmente el hecho.
Tipificación de la norma: Se produce la consumación material del delito de Encubrimiento Personal Agravado. La sustracción se ha completado con éxito; el Estado ha perdido la jurisdicción física sobre el imputado. El bien jurídico protegido (la administración de justicia) ha sido lesionado de forma irreversible en el corto plazo. El iter criminis concluye, dejando la conducta de Carlos Condori subsumida de forma perfecta, antijurídica y culpable dentro de los agravantes más severos que contempla nuestro ordenamiento para este ilícito penal.

2. Dogmática

Desde la doctrina nacional, el delito de encubrimiento personal protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, sancionando toda conducta posterior a la comisión de un delito que tenga por finalidad sustraer a una persona de la persecución penal o de la ejecución de una pena o medida de seguridad. Al respecto, Fidel Rojas Vargas sostiene que este delito exige la existencia de una persecución penal legítima, la realización de actos positivos de favorecimiento y el actuar doloso del agente, quien debe conocer la situación jurídica del favorecido y actuar con la voluntad de impedir la actuación de la justicia (Rojas Vargas, Código Penal. Parte Especial, Jurista Editores, última edición). En el mismo sentido, Percy García Cavero afirma que el bien jurídico protegido es la eficacia de la administración de justicia, siendo indispensable que el encubridor no haya participado en el delito precedente y que despliegue una conducta material destinada a impedir que el Estado ejerza su potestad persecutoria (Derecho Penal. Parte Especial, Palestra Editores). Aplicando esta doctrina al caso, se advierte que Carlos Condori, en su calidad de efectivo policial encargado de la custodia del detenido, realizó actos positivos consistentes en abrir deliberadamente la celda, conducir al detenido hacia una salida posterior y facilitar su fuga, conducta que evidencia el cumplimiento de los elementos doctrinales del tipo penal de encubrimiento personal al sustraer conscientemente a Fermín Choque de la persecución penal.
Según doctrina, Respecto de la modalidad agravada, la doctrina señala que el mayor reproche penal no deriva de una conducta distinta, sino de la concurrencia de circunstancias que incrementan la lesividad del hecho. En ese sentido, Víctor Prado Saldarriaga sostiene que la agravación responde a la especial afectación que sufre la administración de justicia cuando el favorecimiento recae sobre personas investigadas por delitos de especial gravedad o cuando el autor es un funcionario público que, abusando de las facultades inherentes a su cargo, facilita la impunidad del investigado (Prado Saldarriaga, Delitos contra la Administración Pública y contra la Administración de Justicia, Idemsa). Asimismo, César San Martín Castro señala que el fundamento de esta agravante radica en la infracción del deber especial de fidelidad que tienen los funcionarios públicos respecto del ordenamiento jurídico, pues su obligación es garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y no obstaculizarlas (Derecho Penal. Parte Especial). En el presente caso, estas características concurren plenamente, ya que Carlos Condori no solo favoreció la fuga de una persona sometida a una detención preliminar judicial por el delito de tráfico ilícito de drogas, sino que además utilizó las facultades propias de su función como custodio del calabozo para posibilitar la evasión, vulnerando gravemente el deber funcional impuesto por el Estado y justificando, desde la doctrina y el artículo 404 del Código Penal peruano, la configuración del delito de Encubrimiento Personal en su modalidad agravada
Acompañamos el análisis con JURISPRUDENCIA
VERBO RECTOR “SUSTRAER ”Encubrimiento personal: ¿qué debe entenderse por el verbo rector «sustraer»? [Casación 221-2012, Moquegua]
Fundamentos destacados.- 3.4. El delito de encubrimiento personal, materialmente, consiste en trabar o entorpecer la acción de la justicia penal, cuya meta es esclarecer si se ha cometido o no un hecho delictuoso y, de ser el caso, imponer la sanción que corresponde; así, este colegiado supremo ha precisado que, el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal tiene como verbo rector el de «sustraer», que constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está construido finalistamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito para que eludan la «persecución penal» —la investigación o la acción de la justicia— o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, por cualquier medio — ocultamiento, facilitamiento de fuga, etc.—, en el cual no se encuentra involucrado, y sin que sea necesario un proceso penal en forma o siquiera en inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el fiscal o la policía.
3.5. Que la descripción típica del verbo «sustraer» se entiende a toda conducta que facilite o haga posible eludir la investigación por la comisión de un hecho; es decir, y ya complementando la conducta, sustraer a la persecución penal o a la acción de la justicia a determinada persona que ha llevado a cabo un hecho sancionable penalmente impidiendo que se consiga llegar a ella por cualquier medio. Como queda claro, la alusión a «sustraer» no debe limitarse a su acepción literal sino en el sentido de la acción material de impedir que el encubierto pueda ser investigado, perseguido o condenado por la comisión de una conducta delictiva en la que se ha incurrido. Con lo cual, se entiende, que la conducta del encubridor, en tanto, se trate de un particular, se materializará en una acción destinada a impedir en este caso la persecución penal o fomentar la frustración de la pena o cualquier medida ordenada por la justicia.
El tipo legal de encubrimiento personal, previsto y sancionado por el artículo 404 del Código Penal, es un delito contra la administración de justicia, en el que la estructura típica exige la concurrencia de varios elementos para su configuración.
Así pues, su comisión requiere, de un lado, que el sujeto activo tenga conocimiento de la comisión previa del delito, la participación de la persona que sustrae de la persecución penal, de la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia; y, de otro lado, que el sujeto activo del delito no haya participado en la comisión del primer delito.
El delito de encubrimiento personal tiene como verbo rector el de sustraer, que constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está construido finalístamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito para que eludan la persecución penal.
Encubrimiento Personal Agravado: El encubrimiento personal agravado está previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, y se configura cuando, además de realizar la conducta descrita en el tipo base, concurren circunstancias expresamente previstas por la ley que justifican un mayor reproche penal. Estas agravantes responden a la mayor lesividad de la conducta para la administración de justicia, ya sea por la especial gravedad del delito atribuido a la persona favorecida o por la condición del sujeto activo. En el caso de un funcionario o servidor público, como un efectivo de la Policía Nacional del Perú encargado de la custodia de detenidos, el legislador considera que existe un mayor deber de fidelidad al ordenamiento jurídico, pues sus funciones están orientadas precisamente a garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y la persecución de los delitos. Cuando dicho funcionario utiliza las facultades inherentes a su cargo para facilitar la fuga de un detenido, no solo favorece la impunidad de una persona investigada, sino que también vulnera la confianza que la sociedad deposita en las instituciones encargadas de administrar justicia, razón por la cual la ley prevé una sanción más severa.

3. Fallo

El Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal pública y conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 159 de la Constitución Política del Perú y el artículo 349 del Código Procesal Penal, formula REQUERIMIENTO ACUSATORIO contra el imputado Carlos Condori, en su calidad de Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú, por la comisión del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de Encubrimiento Personal Absoluto y Agravado, previsto y sancionado en el artículo 404, primer, segundo y tercer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado peruano (Ministerio del Interior / Policía Nacional del Perú), solicitando que, tras el trámite correspondiente, se dicte el auto de enjuiciamiento respectivo.
Esta Fiscalía sostiene de manera categórica que el encausado, quebrantando de forma dolosa y consciente los deberes más elementales de su función, instrumentalizó el cargo público de oficial de calabozo que el Estado le confió para sustraer de la persecución penal a un presunto cabecilla de una red delictiva de Tráfico Ilícito de Drogas. El imputado no solo vulneró la confianza institucional al concertarse espuriamente con terceros a cambio de una ventaja económica, sino que materializó un ataque directo contra la eficacia de la administración de justicia al facilitar la fuga de un procesado de alta peligrosidad, frustrando de forma irreversible una medida de coerción personal (prisión preventiva). Por tales razones, este órgano persecutor del delito solicita formalmente que se le imponga la pena de ONCE AÑOS (11) Y OCHO MESES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la cual deberá ser ejecutada conforme a ley, además de la pena accesoria de Inhabilitación Principal por el mismo período, de acuerdo con el artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal, y una reparación civil proporcional al daño institucional causado.
Este pedido de acusación y sanción penal se fundamenta estrictamente en la configuración típica del artículo 404 del Código Penal. Al realizar la subsunción normativa al caso en concreto, este Ministerio Público precisa que la conducta se encuadra formalmente en la agravante del tercer párrafo, el cual sanciona con una pena no menor de diez ni mayor de quince años al autor del encubrimiento que ostente la calidad de funcionario público encargado de la custodia del detenido. Si bien concurre el supuesto del segundo párrafo debido a que la persona sustraída se encuentra imputada por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas (artículo 296), penalizado con una escala autónoma de siete a diez años, opera un criterio de absorción cualificada por la condición de custodio del agente. La integración literal de estas disposiciones fundamenta técnicamente nuestra dosificación punitiva dentro del tercio intermedio; la confluencia de la alta traición a las funciones de resguardo policial junto con la extrema gravedad delictiva del prófugo (narcotráfico) dotan al hecho de un máximo desvalor de la acción, justificando la proporcionalidad de los doce años solicitados.
De conformidad con el artículo 92 y siguientes del Código Penal, en concordancia con el artículo 349, inciso 1, literal g) del Código Procesal Penal, este Ministerio Público postula de forma acumulada la Pretensión Civil, solicitando que se fije por concepto de Reparación Civil la suma de S/. 20,000.00 (Veinte mil con 00/100 soles) a favor del Estado peruano (Ministerio del Interior / Policía Nacional del Perú). Esta pretensión se fundamenta en el daño extrapatrimonial (daño institucional e imagen pública) infringido a las fuerzas del orden y al sistema de administración de justicia. El comportamiento del imputado, al facilitar la evasión de un investigado por narcotráfico desde las propias celdas de una comisaría del sector, ha quebrado de forma severa la confianza ciudadana en las instituciones de control del Estado, generando un perjuicio mensurable que va más allá del daño material al frustrar el despliegue logístico y operativo que el Estado invirtió para lograr la captura inicial del encausado por Tráfico Ilícito de Drogas.
Asimismo, sustentamos la firmeza de este requerimiento acusatorio en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, difundida a través del portal especializado LP Pasión por el Derecho. Invocamos el Recurso de Nulidad N.° 1795-2018, Lima Norte, el cual establece con total claridad que el delito de encubrimiento personal es de mera actividad y peligro abstracto, consumándose en el preciso instante en que el agente realiza actos idóneos para sustraer al perseguido de la acción de la justicia, sin que se requiera que la evasión sea permanente en el tiempo. De igual manera, nos remitimos a lo desarrollado en el Recurso de Nulidad N.° 2253-2019, Lima, donde la jurisprudencia penal recalca el reproche severo que merecen los miembros de las fuerzas del orden cuando actúan como sujetos activos en esta modalidad delictiva, señalando que la condición de efectivo policial encargado de la custodia no es un elemento accesorio, sino un fundamento central de agravación que eleva la intensidad del dolo y justifica plenamente la imposición de una pena de carácter efectivo, dada la alta traición a los fines constitucionales de la Policía Nacional del Perú. Por todo lo expuesto, el Ministerio Público solicita que se declare fundado este requerimiento y se proceda a la apertura del juicio oral correspondiente.

4. Postura crítica

Teoría de la Asociación Diferencial de Edwin H. Sutherland
La teoría de la asociación diferencial, formulada por Edwin H. Sutherland, constituye una de las teorías más influyentes de la criminología contemporánea. Fue desarrollada progresivamente en su obra Principles of Criminology (1924-1947) y complementada con su estudio sobre la criminalidad de cuello blanco (White Collar Crime, 1949). Esta teoría surge como una crítica a las explicaciones biológicas y psicológicas del delito, sosteniendo que la conducta delictiva no es innata ni hereditaria, sino que es aprendida mediante la interacción social.

Para Sutherland, ninguna persona nace siendo delincuente. El delito tampoco aparece de manera espontánea porque un individuo decida cometerlo en un determinado momento. Por el contrario, el comportamiento criminal es el resultado de un proceso de aprendizaje, semejante al aprendizaje de cualquier otra conducta humana. Así como una persona aprende un oficio, una profesión o un idioma mediante la interacción con otras personas, también puede aprender técnicas, valores y formas de actuar contrarias a la ley.

Esta teoría desplaza la explicación del delito desde las características individuales del delincuente hacia el entorno social en el que se desenvuelve. Según Sutherland (1947), la delincuencia no es exclusiva de personas pertenecientes a sectores pobres o marginados, sino que puede presentarse en cualquier clase social, porque depende del tipo de relaciones sociales que mantiene el individuo y de las definiciones que aprende respecto al cumplimiento o incumplimiento de la ley.

Uno de los aportes más importantes de esta teoría consiste en afirmar que la conducta delictiva se aprende en interacción con otras personas mediante procesos de comunicación. Ese aprendizaje se produce principalmente dentro de grupos íntimos o cercanos, como la familia, el grupo de amigos, compañeros de trabajo o cualquier círculo con el que exista una relación frecuente y significativa. Sutherland considera que estos grupos ejercen una influencia mucho mayor que los medios de comunicación o el entorno social en general, porque es en ellos donde se transmiten valores, creencias y formas de interpretar la realidad.

El aprendizaje criminal comprende dos aspectos fundamentales. En primer lugar, el individuo aprende las técnicas necesarias para cometer el delito, es decir, los procedimientos, habilidades y conocimientos prácticos que permiten ejecutar la conducta ilícita. Estas técnicas pueden ser simples o altamente complejas, dependiendo de la naturaleza del delito. En segundo lugar, el individuo aprende los motivos, actitudes, justificaciones y racionalizaciones que le permiten considerar aceptable la violación de la ley. Es decir, no solo aprende cómo delinquir, sino también por qué considera legítimo hacerlo.

El principio central de esta teoría es la denominada asociación diferencial. Sutherland sostiene que una persona se convierte en delincuente cuando, durante su proceso de socialización, mantiene un contacto más intenso con definiciones favorables a la violación de la ley que con definiciones favorables al respeto de la misma. Las "definiciones" son las ideas, opiniones, valores o creencias que las personas transmiten acerca de la legalidad o ilegalidad de determinadas conductas. Si un individuo convive principalmente con personas que justifican la corrupción, minimizan la gravedad de determinados delitos o consideran aceptable incumplir la ley para obtener beneficios personales, aumentan considerablemente sus probabilidades de desarrollar una conducta criminal.

Sutherland explica que esta asociación diferencial puede variar según cuatro factores: frecuencia, duración, prioridad e intensidad. La frecuencia se refiere al número de veces que el individuo mantiene contacto con personas o grupos que transmiten definiciones favorables al delito. La duración alude al tiempo durante el cual se prolongan dichas relaciones. La prioridad hace referencia al momento de la vida en que se producen esos aprendizajes, siendo especialmente importantes las experiencias tempranas. Finalmente, la intensidad depende del grado de influencia emocional o del prestigio que el individuo atribuye a las personas con quienes interactúa. Cuanto mayor sea la frecuencia, duración, prioridad e intensidad de las asociaciones favorables al delito, mayores serán las posibilidades de que la persona adopte comportamientos criminales.

Otro aspecto relevante de la teoría es que el aprendizaje delictivo utiliza los mismos mecanismos generales mediante los cuales se adquiere cualquier conducta humana, tales como la imitación, la observación y la repetición. Por ello, Sutherland sostiene que no existen procesos psicológicos especiales para aprender a delinquir; simplemente se aplican los mismos mecanismos de aprendizaje que operan en cualquier otra conducta social.

Asimismo, Sutherland rechaza la idea de que el delito pueda explicarse únicamente por necesidades generales como la pobreza, el deseo de riqueza, el placer o la frustración. Estas necesidades existen tanto en personas delincuentes como en quienes respetan la ley. Lo que diferencia a unos de otros no es la existencia de dichas necesidades, sino el tipo de aprendizaje social recibido y las definiciones sobre la legalidad que predominan en su entorno.

En el caso en concreto esta teoria es aplicable porque permite explicar cómo un funcionario público puede llegar a desarrollar una conducta delictiva a partir del aprendizaje de prácticas y valores favorables a la corrupción.

Según la tesis fiscal, Carlos Condori se concertó con los familiares del detenido Fermín Choque para facilitar su fuga a cambio de una promesa de beneficio económico. Desde la perspectiva de Sutherland, esta conducta no necesariamente surge de una decisión aislada o espontánea, sino que puede ser el resultado de un proceso previo de aprendizaje dentro de su entorno social o laboral.

En primer lugar, el imputado pudo haber aprendido técnicas específicas para cometer el delito gracias a su experiencia profesional como miembro de la Policía Nacional del Perú. El conocimiento sobre los protocolos de custodia, los horarios de relevo, el funcionamiento de los calabozos, las rutas internas de la comisaría y el acceso a las llaves de seguridad constituyen conocimientos adquiridos durante el ejercicio legítimo de su función. Aunque fueron aprendidos para cumplir adecuadamente sus obligaciones institucionales, dichos conocimientos pudieron ser utilizados posteriormente para ejecutar el encubrimiento personal con mayor eficacia.

En segundo lugar, la teoría explica que el autor también pudo haber aprendido definiciones favorables a la corrupción mediante la interacción con personas de su entorno. Si dentro de determinados espacios laborales o sociales existen prácticas que minimizan la gravedad de recibir dinero para favorecer a terceros, justifican el abuso de autoridad o consideran aceptable aprovechar el cargo público para obtener beneficios personales, el funcionario puede interiorizar progresivamente esas ideas hasta considerar legítima una conducta que objetivamente constituye un delito. No se trata de afirmar que la institución policial fomente tales prácticas, sino de reconocer que determinadas relaciones personales pueden influir en la formación de actitudes favorables a la ilegalidad.

Asimismo, el contacto con los familiares del detenido constituye una forma de interacción que pudo reforzar esas definiciones favorables al delito. La promesa de una recompensa económica, unida a la posibilidad de utilizar los recursos propios de su cargo para facilitar la fuga, pudo consolidar una decisión previamente influenciada por aprendizajes sociales tolerantes hacia la corrupción.

La teoría también permite comprender la planificación observada en los hechos. Carlos Condori aprovechó que era el oficial de calabozo durante el turno nocturno, utilizó las llaves bajo su custodia, abrió la celda fuera del horario de relevo y condujo al detenido por una salida posterior donde lo esperaba un vehículo. Estas acciones demuestran que poseía los conocimientos técnicos necesarios para ejecutar el plan, conocimientos que, conforme a la teoría de Sutherland, fueron previamente aprendidos mediante su experiencia institucional.

Finalmente, la asociación diferencial explica que la conducta delictiva no responde únicamente al deseo de obtener dinero. Muchas personas buscan mejorar su situación económica sin cometer delitos. Lo que diferencia al autor, según Sutherland, es que aprendió definiciones que hicieron aceptable utilizar ilícitamente su función pública para alcanzar ese objetivo. En consecuencia, el comportamiento atribuido a Carlos Condori puede entenderse como el resultado de un proceso de aprendizaje social en el que adquirió tanto las técnicas necesarias para facilitar la fuga como las racionalizaciones que le permitieron justificar internamente su actuación.
Desde una perspectiva jurídica y criminológica, la imputación formulada por el Ministerio Público resulta consistente con los hechos descritos, pues no se aprecia una mera infracción administrativa o un descuido funcional, sino una conducta que evidencia un uso deliberado del cargo público para neutralizar la eficacia del sistema de justicia. La gravedad del caso radica en que quien facilita la fuga no es un tercero ajeno al proceso penal, sino el propio funcionario investido por el Estado con la responsabilidad de custodiar al detenido y garantizar el cumplimiento de una orden judicial. Esta circunstancia incrementa significativamente el desvalor de la acción y del resultado, ya que implica una traición al deber institucional y una utilización ilícita de las facultades conferidas por la función pública.
Modelo ortodoxo
El modelo ortodoxo, desarrollado principalmente por Gary Becker (1968, 1976), parte de la premisa de que el delincuente es un actor racional que toma decisiones mediante un análisis de costos y beneficios. Desde esta perspectiva, el delito no es consecuencia de factores biológicos, psicológicos o sociales, sino de una elección libre en la que el individuo considera que delinquir le reportará una mayor utilidad que actuar conforme a la ley
En el caso planteado, esta teoría resulta aplicable porque el efectivo policial Carlos Condori habría decidido voluntariamente incumplir sus deberes funcionales para favorecer la fuga de un detenido a cambio de una promesa de beneficio económico, realizando una conducta previamente planificada.
El modelo ortodoxo se sustenta en tres elementos fundamentales:
1. Libre elección entre la legalidad y la ilegalidad
El primer postulado sostiene que el delincuente elige libremente entre actuar conforme a la ley o infringirla. Su decisión no está determinada por el entorno social, la pobreza, la presión de terceros u otras circunstancias externas, sino por su propia voluntad. El sujeto tiene plena capacidad para decidir qué conducta realizar y asume las consecuencias de su elección.
Este elemento se observa claramente en el caso, pues Carlos Condori, en su condición de policía encargado de la custodia de los detenidos, conocía perfectamente sus obligaciones legales y funcionales. Sin embargo, decidió apartarse deliberadamente de ellas al abrir la celda de seguridad y facilitar la fuga de Fermín Choque. Es decir, tenía la posibilidad de cumplir con su deber, pero optó voluntariamente por actuar de manera ilícita, privilegiando su interés personal sobre el interés público.
2. Conducta racional
El segundo elemento establece que la acción delictiva es racional, porque el autor selecciona los medios más adecuados para alcanzar el objetivo que persigue. El delincuente analiza la información de la que dispone, organiza su conducta y ejecuta el plan que considera más eficaz para lograr el resultado esperado.
En el presente caso, la actuación atribuida al imputado evidencia una conducta racional y planificada. Carlos Condori aprovechó que era el oficial de calabozo durante el turno nocturno, cuando existía menor supervisión; utilizó las llaves que tenía bajo su custodia; abrió la celda fuera del horario de relevo; condujo al detenido por una puerta trasera y permitió que abordara un vehículo que ya lo esperaba con el motor encendido. Estas acciones demuestran que no actuó de manera improvisada, sino que seleccionó estratégicamente las circunstancias que aumentaban las probabilidades de éxito y reducían el riesgo de ser descubierto, tal como plantea Becker.
3. Búsqueda de maximizar la utilidad individual
El tercer elemento señala que el delincuente comete el delito porque espera obtener una utilidad o beneficio superior al que obtendría actuando legalmente. Antes de actuar, compara las posibles ganancias con los costos derivados de la sanción penal o disciplinaria y decide delinquir cuando considera que el beneficio esperado supera el riesgo.
Este aspecto también se verifica en el caso. Según la tesis fiscal, Carlos Condori acordó con los familiares del detenido facilitar su fuga a cambio de una promesa de beneficio económico. En consecuencia, el funcionario habría considerado que la recompensa ofrecida justificaba asumir el riesgo de ser descubierto y sancionado. Desde la perspectiva del modelo ortodoxo, el delito fue el resultado de un cálculo racional de costo-beneficio, en el que el imputado estimó que la utilidad económica esperada era mayor que los costos potenciales derivados de su conducta.
Referencia:
Gary Becker (1968, https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20160908_03.pdf

Expediente Externo y Anexos