Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 14: "La Fuga en la Comisaría de Huancané"

1. Factum

El 22 de junio de 2026, a las 23:30 horas, en las instalaciones de la Comisaría Sectorial de la PNP de Huancané, el Técnico de 3ra PNP Carlos Condori se encontraba asignado como oficial de calabozo, manteniendo el control directo sobre las llaves del recinto
. En dicho lugar se encontraba recluido el ciudadano Fermín Choque, quien cumplía un mandato de detención preliminar judicial por ser el presunto cabecilla de una red criminal dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas en la ruta hacia Bolivia.

Aprovechando su cargo y tras concertar con los familiares del detenido a cambio de una promesa de beneficio económico, Condori abrió la celda de seguridad fuera del horario de relevo. Posteriormente, el efectivo policial condujo a Choque hacia la puerta trasera de las instalaciones y le facilitó la salida para que abordara un vehículo que lo esperaba con el motor encendido. En consecuencia, con este accionar consciente y voluntario, el oficial sustrajo al procesado de la acción de la justicia, permitiendo su fuga con rumbo desconocido y frustrando su inminente audiencia de prisión preventiva.

Por estos hechos, el Ministerio Público imputa a Carlos Condori la comisión del delito de Encubrimiento Personal Absoluto y Agravado, al haber infringido deliberadamente sus deberes de custodia como funcionario público encargado de los detenidos.

2. Dogmática

Para comprender los alcances del artículo 404 del Código Penal peruano, resulta fundamental precisar, en primer lugar, quiénes actúan en calidad de encubridores.
Al respecto, Jiménez de Asúa, en su obra Principios de Derecho Penal. La Ley y el delito, señala que los encubridores son aquellos que, sin repetir la ofensa del derecho violado y sin que medie un acuerdo previo, proporcionan cualquier género de asistencia con el fin de impedir el descubrimiento y el castigo del delito.
En esa misma línea, Peña Cabrera sostiene que estos sujetos ejecutan una acción eminentemente obstaculizadora de la justicia, cuya conducta está dirigida a sustraer de la persecución penal a quien es sindicado como sospechoso de haber cometido un hecho punible.

A partir de la identidad de este agente, se estructura formalmente el delito de encubrimiento personal. Jorge Rosa Yataco, en su Código Penal Comentado, concordado y Jurisprudencial, Tomo III, lo define como aquel escenario en el que el autor busca de forma deliberada sustraer a una persona de la persecución penal, de la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia; de este modo, se interfiere en el proceso en ciernes y se evita que el encubierto pueda informar, afectando el normal desarrollo de la investigación. Complementando esta postura, Peña Cabrera explica que el legislador sanciona penalmente dicha conducta debido a que conlleva una afectación sensible al normal funcionamiento de la administración de justicia, perjudicando de forma bidireccional tanto la averiguación de los hechos supuestamente punibles como la posterior concretización de las sanciones punitivas.
Para que se configure válidamente esta figura, Peña Cabrera identifica ciertos presupuestos y requisitos generales indispensables que deben concurrir. El primero de ellos es la preexistencia de un delito y el segundo es la total ausencia de instigación o complicidad en dicho ilícito precedente. En consecuencia, el encubrimiento nace formalmente recién cuando el delito original ya se ha consumado; es decir, el encubridor interviene cuando el autor y el partícipe de la primera infracción ya agotaron su realización típica. Esto da lugar a un nuevo disvalor jurídico que surge cuando el agente sustrae a un infractor de la persecución por un delito distinto, dejando en claro que esta figura no puede darse en un delito propio, puesto que no es admisible el autoencubrimiento.

Finalmente, la doctrina de Peña Cabrera aborda las modalidades y los niveles de gravedad en los que se puede manifestar este comportamiento. Por un lado, aclara que el encubrimiento real se produce cuando el agente permite la sustracción del autor de un delito de la persecución penal. Por otro lado, el autor precisa que, si bien el encubrimiento personal puede tener lugar en cualquier clase de delito previo, aquellos supuestos que el legislador ha glosado específicamente en el segundo párrafo del articulado representan una circunstancia de agravación que incrementa la severidad de la pena.

Conforme a la Casación N.° 221-2012 MOQUEGUA, respecto al verbo rector del delito en su fundamento 3.4, establece: “Que la descripción típica del verbo "sustraer" se entiende a toda conducta que facilite o haga posible eludir la investigación por la comisión de un hecho punible; es decir, y ya completando la conducta prohibida, sustraer a la persecución penal o a la acción de la justicia a determinada persona que ha llevado a cabo un hecho sancionable penalmente, impidiendo que se consiga llegar a ella por cualquier medio. Como queda claro, la alusión a "sustraer" no debe limitarse a su acepción literal sino en el sentido de la acción material de impedir que el encubierto pueda ser investigado, perseguido o condenado por la comisión de una conducta delictiva en la que ha incurrido. Con lo cual, se entiende que la conducta del encubridor, en tanto, se trate de un particular, se materializará en una acción destinada a impedir en este caso la persecución penal o fomentar Ja frustración de la pena o cualquier medida ordenada por la justicia”.

Asimismo, al Recurso de Apelación N.º 50-2021 ÁNCASH, en su fundamento cuarto establece: “El bien jurídico protegido es la administración de justicia, porque las conductas que se castigan afectan a lo que constituye el núcleo central de la función jurisdiccional en su sentido más estricto. De esta forma, solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, debiendo quedar la sanción de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico para el derecho administrativo u otras formas de control social”.

En la misma línea el RECURSO DE APELACIÓN N.° 139-2023/DEL SANTA, establece que; “La redacción del artículo 404 del Código Penal 9.5. es determinada, precisa y coherente cuando se refiere a la persona encubierta, en la medida en que, en primer término, se refiere a “persona sustraída de la persecución penal”, lo que sin duda requiere que la persona protegida sea objeto de persecución penal en cualquiera de las opciones múltiples que esta circunstancia se pueda presentar: policial, fiscal, judicial e, inclusive, cuando una investigación del Congreso se refiera a la comisión de un delito por el investigado, pues constituiría un indicio razonable de que el ocultamiento es para sustraerlo de una investigación con evidentes signos de estar involucrado en la comisión de un delito o la ejecución de una pena. Igualmente, existen múltiples formas de intervención al margen del título de imputación o grado de participación, condiciones normativas y fácticas que no es del caso evaluar; para establecer si es objeto de persecución penal basta con tener esa condición fáctica. Respecto al segundo punto, referido a la ejecución de una pena, tampoco es importante la clase de pena o la forma de ejecución, basta con que la pena se halle pendiente de cumplimiento y alguien sustraiga a la persona condenada para evitar dicha ejecución”.

3. Fallo

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRELIMINARES

1.1. Presunción de inocencia como regla de juicio

La presunción de inocencia constituye uno de los pilares esenciales del proceso penal en un Estado Constitucional de Derecho y se encuentra reconocida en el artículo 2, inciso 24, literal e), de la Constitución Política del Perú, en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

Dicho principio garantiza que toda persona sometida a un proceso penal debe ser considerada inocente mientras su responsabilidad penal no haya sido acreditada mediante una sentencia condenatoria expedida con observancia del debido proceso y sustentada en una actividad probatoria válida, suficiente y obtenida respetando las garantías constitucionales.

La presunción de inocencia no constituye únicamente una garantía de trato procesal, sino también una regla de valoración probatoria y una regla de juicio. En esa medida, el órgano jurisdiccional únicamente puede emitir una sentencia condenatoria cuando la actividad probatoria actuada en juicio oral permita alcanzar un grado de certeza que excluya toda duda razonable respecto de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.

En el presente proceso, culminada la actuación probatoria y producidos los alegatos finales de las partes, corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar el juicio jurídico correspondiente sobre la base de los hechos acreditados durante el debate oral, determinando si tales hechos configuran el delito materia de acusación y si resulta jurídicamente procedente declarar la responsabilidad penal del acusado Carlos Condori.

1.2. Principio de legalidad penal

El artículo II del Título Preliminar del Código Penal consagra el principio de legalidad, conforme al cual nadie puede ser sancionado por un hecho que no se encuentre previamente previsto como delito ni sometido a una pena distinta de la establecida por la ley vigente al momento de su comisión.

Este principio constituye una garantía fundamental frente al ejercicio del ius puniendi estatal, imponiendo al órgano jurisdiccional el deber de verificar que la conducta atribuida al procesado encuentre correspondencia exacta con la descripción normativa prevista por el legislador, sin admitir interpretaciones extensivas en perjuicio del imputado.

En consecuencia, el análisis que desarrollará este despacho deberá limitarse estrictamente a verificar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 404 del Código Penal, respetando plenamente el principio de taxatividad y el principio de legalidad.

1.3. Motivación de las resoluciones judiciales

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

Su finalidad consiste en exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, permitiendo a las partes conocer el razonamiento lógico seguido para arribar a la conclusión judicial y posibilitando el control posterior por los órganos jurisdiccionales superiores.

La motivación suficiente exige que la sentencia contenga un desarrollo razonado de los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, estableciendo la relación existente entre los hechos acreditados y la norma penal cuya aplicación se pretende.

En ese sentido, la presente decisión observará los principios de legalidad, razonabilidad, congruencia procesal, proporcionalidad y motivación suficiente, desarrollando un examen integral del delito imputado y de las consecuencias jurídicas derivadas de su comisión.

SEGUNDO. DEL DELITO IMPUTADO
2.1. Bien jurídico protegido

El delito de encubrimiento personal se encuentra previsto dentro de los delitos contra la Administración de Justicia.

El bien jurídico protegido está constituido por el correcto funcionamiento de la administración de justicia, entendido como el interés del Estado en garantizar la eficacia de la persecución penal, la ejecución de las resoluciones judiciales y el cumplimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes.

La tutela penal no se dirige únicamente a proteger la actividad jurisdiccional en sentido estricto, sino también las funciones desarrolladas por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y las demás instituciones que intervienen en la investigación y persecución de los delitos.

En consecuencia, toda conducta orientada a impedir, obstaculizar o frustrar la actuación legítima de los órganos encargados de hacer efectiva la persecución penal lesiona directamente dicho bien jurídico, afectando la confianza de la sociedad en el sistema de justicia y comprometiendo la eficacia del poder punitivo del Estado.

En el presente caso, la conducta atribuida al acusado no solo posibilitó la evasión de una persona sometida a una medida coercitiva judicial, sino que frustró la continuación inmediata del procedimiento penal instaurado en su contra, impidiendo que compareciera a la audiencia destinada a resolver su situación jurídica y debilitando el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional.

2.2. Naturaleza jurídica del delito de encubrimiento personal

El delito previsto en el artículo 404 del Código Penal constituye un delito de mera actividad y de resultado jurídico, cuya consumación se produce cuando el agente logra sustraer a otra persona de la persecución penal, de la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la autoridad competente.

No se exige que la persona favorecida obtenga una impunidad definitiva ni que la persecución penal quede extinguida de manera permanente. Basta que, como consecuencia de la conducta desplegada por el autor, se genere un impedimento efectivo para la actuación inmediata de la justicia.

Asimismo, se trata de un delito doloso, requiriéndose que el agente actúe con pleno conocimiento de la situación jurídica de la persona favorecida y con voluntad consciente de facilitar su evasión de la acción de la justicia.

En el presente caso, la imputación formulada por el Ministerio Público atribuye al acusado haber aprovechado deliberadamente las facultades derivadas de su cargo como custodio de detenidos para facilitar la fuga de una persona sometida a detención preliminar judicial, conducta que, de acreditarse, resulta plenamente compatible con la estructura típica del delito de encubrimiento personal.

2.3. Del tipo penal previsto en el artículo 404 del Código Penal

El artículo 404 del Código Penal sanciona a quien sustrae a una persona de la persecución penal o de la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia.

El segundo párrafo establece una agravación específica cuando la persona favorecida es autora o partícipe de determinados delitos expresamente señalados por el legislador, entre ellos el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal.

Por su parte, el tercer párrafo contempla una agravación especial cuando el autor del encubrimiento ostenta la condición de funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente.

Debe precisarse que los tres párrafos del artículo 404 no configuran delitos autónomos e independientes, sino un único tipo penal cuya respuesta punitiva se intensifica conforme concurren circunstancias agravantes expresamente previstas por el legislador.

Por ello, cuando concurren simultáneamente las circunstancias previstas en los párrafos segundo y tercero, como ocurre en el presente caso según la acusación fiscal, corresponde reconocer la existencia de un único delito de encubrimiento personal agravado, siendo aplicable el marco punitivo más severo previsto por la norma, sin que ello implique la existencia de concurso real ni concurso ideal de delitos.

2.4. Elementos objetivos del tipo penal

Para la configuración del delito de encubrimiento personal resulta necesaria la concurrencia de los siguientes elementos objetivos:

a) La existencia de una persona sometida a persecución penal o a una medida legítimamente dispuesta por la autoridad competente.

b) Una conducta positiva dirigida a sustraer o facilitar la sustracción de dicha persona del ámbito de actuación de la justicia.

c) Una relación causal entre la conducta desplegada por el agente y la efectiva frustración de la persecución penal.

d) Tratándose de la modalidad agravada prevista en el tercer párrafo, la condición especial del sujeto activo como funcionario o servidor público encargado de la investigación o custodia del detenido.

En el presente caso, conforme al marco fáctico materia de acusación, la persona favorecida se encontraba sometida a una medida de detención preliminar judicial por su presunta participación como cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas; asimismo, el acusado ejercía funciones de custodia dentro de la dependencia policial, teniendo bajo su control directo las llaves del ambiente de detención y la responsabilidad funcional de impedir cualquier acto de evasión.

Estas circunstancias revelan que la conducta atribuida se encuentra comprendida dentro del ámbito de protección previsto por el artículo 404 del Código Penal y permiten verificar la concurrencia de los elementos objetivos exigidos por el tipo penal.
TERCERO. . DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
3.1. Consideraciones generales

Habiéndose determinado en los fundamentos precedentes que la conducta desplegada por el acusado Carlos Condori configura el delito de Encubrimiento Personal Agravado, previsto en el artículo 404 del Código Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional individualizar la consecuencia jurídico-penal aplicable.

La determinación judicial de la pena constituye una facultad reglada del órgano jurisdiccional, la cual debe ejercerse conforme a los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y resocialización previstos en el ordenamiento jurídico penal.

En ese sentido, la pena no puede responder a criterios arbitrarios o meramente intuitivos, sino que debe ser el resultado de un proceso racional de individualización sustentado en los parámetros establecidos por los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal.

Asimismo, conforme al artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, la pena no puede exceder la responsabilidad por el hecho cometido, debiendo guardar correspondencia con la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del agente.

Por ello, este órgano jurisdiccional procederá a determinar la pena aplicable observando el sistema de tercios previsto por la legislación penal peruana.

3.2. Pena abstracta

El Ministerio Público atribuye al acusado la comisión del delito de Encubrimiento Personal previsto en el artículo 404 del Código Penal.

Como se ha desarrollado precedentemente, la conducta del acusado encuadra en el tipo básico previsto en el primer párrafo, concurriendo además las agravantes específicas contenidas en el segundo y tercer párrafo del citado artículo.

No obstante, dichas agravantes no constituyen delitos autónomos ni generan concurso de delitos, sino circunstancias legales que determinan el marco punitivo aplicable.

En consecuencia, corresponde aplicar el marco penal previsto en el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, por cuanto el acusado ostentaba la condición de funcionario público encargado de la custodia del detenido.

La pena abstracta establecida por dicha disposición legal es de:

No menor de diez (10) ni mayor de quince (15) años de pena privativa de libertad.

Éste constituye el marco penal dentro del cual deberá efectuarse la individualización judicial.

3.3. Sistema de tercios

Conforme al artículo 45-A del Código Penal, una vez determinada la pena abstracta corresponde dividir el marco legal en tres segmentos equivalentes, denominados tercio inferior, tercio intermedio y tercio superior.

Partiendo del marco legal comprendido entre diez (10) y quince (15) años, la división técnica queda establecida de la siguiente manera:

Tercio inferior: de diez (10) años a once (11) años y ocho (8) meses.
Tercio intermedio: de once (11) años, ocho (8) meses y un (1) día a trece (13) años y cuatro (4) meses.
Tercio superior: de trece (13) años, cuatro (4) meses y un (1) día hasta quince (15) años.

Determinado el marco punitivo, corresponde establecer el tercio dentro del cual debe ubicarse la sanción concreta.

6.6. Individualización judicial de la pena

Las circunstancias antes descritas revelan que el injusto cometido presenta un nivel de gravedad significativamente superior al contemplado en el supuesto ordinario previsto por la norma.

No obstante, este órgano jurisdiccional también observa que el acusado registra únicamente la conducta objeto del presente proceso, sin que concurran otras circunstancias extraordinarias que justifiquen la imposición del máximo legal de la pena.

Por ello, atendiendo a los principios de proporcionalidad, culpabilidad e individualización judicial de la pena, este despacho considera que la sanción debe ubicarse dentro del tercio superior, sin alcanzar el extremo máximo previsto por la ley.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima proporcional, necesaria y suficiente imponer al acusado:

DIEZ (10) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.

Tal sanción refleja adecuadamente la gravedad del injusto cometido, la intensidad del dolo, el especial deber funcional infringido y la trascendencia institucional del hecho.

Asimismo, resulta compatible con los fines preventivos generales y especiales de la pena previstos por el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal.

6.7. Reparación civil

Respecto a la reparación civil, debe tenerse presente que su finalidad no consiste en sancionar nuevamente al condenado, sino restablecer, en la medida de lo posible, las consecuencias dañosas derivadas del hecho ilícito.

En el presente caso, la conducta del acusado ocasionó un daño extrapatrimonial al Estado, consistente en la afectación del adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y en la frustración temporal de la persecución penal respecto de un investigado por un delito de especial gravedad.

Asimismo, la actuación ilícita comprometió recursos estatales destinados a la búsqueda y recaptura del prófugo, además de afectar la imagen institucional de la Policía Nacional del Perú.

En atención a la naturaleza del bien jurídico lesionado, la gravedad del hecho y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, este órgano jurisdiccional considera prudente fijar por concepto de reparación civil la suma de:

VEINTE MIL SOLES (S/ 20 000.00),

monto que el sentenciado deberá abonar a favor del Estado Peruano.

PRIMERO:

DECLARAR a CARLOS CONDORI autor del delito contra la Administración de Justicia – Encubrimiento Personal, previsto en el artículo 404 del Código Penal, parrafo tercero, en agravio del Estado peruano. En consecuencia, se le impone: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.
SEGUNDO:
FIJAR en S/ 20,000.00 (VEINTE MIL SOLES) el monto por concepto de REPARACIÓN CIVIL, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado Peruano.

TERCERO:
IMPONER al sentenciado INHABILITACIÓN POR TIEMPO INDETERMINADO, conforme al artículo 36 del Código Penal, consistente en:
Privación de la función, cargo o comisión pública, especialmente en la Policía Nacional del Perú.
Prohibición de ejercer funciones vinculadas a custodia o seguridad pública.
CUARTO:
DISPONER la ejecución de la presente sentencia, cursándose los oficios correspondientes al INPE, RENIEC de condenas y demás entidades competentes.

QUINTO:
Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, ARCHÍVESE el proceso en el modo de ley.

HÁGASE SABER.

4. Postura crítica

El caso abordado en esta ocasión referente al delito de encubrimiento personal agravado, tipificado en el artículo 404° del Código Penal, no permite analizar y entender diversos puntos:

Con respecto a la teoría de la Infracción de Deber, debemos entender que desde un enfoque dogmático-criminológico, el comportamiento del Técnico de Tercera PNP Carlos Condori no debe verse como un simple delito común de dominio, sino como un quebrantamiento de un deber institucional específico, ya que al ser un efectivo policial, él es un garante en la protección ante la delincuencia, por tal motivo su función no era solo administrativa, sino que representaba la potestad coercitiva del Estado para asegurar que el sistema de justicia funcione.

Sin embargo, al haber facilitado la fuga, se defraudó las normativas de su rol especial, lesionando la administración de justicia, e inclusive convirtiendo una institución pública para fines criminales particulares.

Por otro lado el caso encaja en lo que la criminología denomina criminalidad de cuello blanco o delincuencia funcional, fundamentado en que existen delincuentes que, a pesar de gozar de una posición estable, cometen actos de corrupción que favorecen su propio bolsillo.

Ahora bien, siguiendo la sociología de la Escuela de Chicago, se puede inferir que el agente realizó un cálculo de costos y beneficios. En este escenario, la "promesa de beneficio económico" de la red de narcotráfico pesó más que el riesgo de ser descubierto o el compromiso con su deber de custodia.

Otro comentario crítico fundamental, desarrollado por autores como Salinas Siccha, es que los actos de corrupción funcional desintegran o destruyen éticamente a los Estados democráticos. Es por ello que se tiene:
• Afectación a Derechos Humanos: El encubrimiento de un cabecilla del Tráfico Ilícito de Drogas (TID) no es un delito "sin víctimas". Al frustrar la persecución del narcotráfico, se permite la continuidad de una red que afecta la seguridad pública y los derechos de los más vulnerables.
• Indiferencia Ciudadana: Este tipo de conductas policiales genera una "grave indiferencia de la ciudadanía hacia las instituciones públicas", socavando gradualmente el Estado Constitucional de Derecho.
Otro punto a comentar es que criminológicamente, el lugar de los hechos que es Huancané, es un factor determinante.
Según la Criminología Espacial, el uso de unidades geográficas explica cómo ciertas rutas (hacia Bolivia) facilitan la operatividad de redes criminales y, por ende, aumentan la presión de corrupción sobre los custodios de dichas zonas.
Ahora bien, el delito es especialmente grave porque la fuga ocurrió justo antes de una audiencia de prisión preventiva, lo que demuestra una interferencia directa y exitosa contra la eficacia del sistema penal.

Asimismo la, crítica a la "Prevención del Delito" y Populismo Penal
Desde una postura crítica, se observa que el aumento de penas para el encubrimiento (hasta 10 años en casos de TID) a veces funciona solo como derecho penal simbólico por muchos factores:

Falla del Control Interno: Mientras el legislador incrementa las penas, la realidad muestra que el control social formal (la propia Policía) falla desde adentro.
Necesidad de Criminología Clínica: Los expertos sugieren que, más que solo sancionar, se debe investigar qué factores (económicos, falta de mística institucional o presión de bandas criminales) llevaron al oficial a adoptar esta conducta antisocial para implementar medidas de prevención reales.

Por otro lado tenemos a la Teoría Clásica (Beccaria, Bentham) que define al ser humano como un actor racional dotado de libre albedrío que calcula costos y beneficios antes de actuar. El delito surge cuando el placer esperado supera el dolor previsto. La prevención general se logra mediante una pena suficientemente cierta, célere y proporcionada para que el cálculo racional incline definitivamente hacia la legalidad. La responsabilidad es estrictamente individual; cada persona es dueña de sus elecciones y debe responder por ellas.

Aplicación al caso: Carlos Condori realizó un cálculo hedonista consciente y detallado. Evaluó que a las 23:30 horas, en una comisaría de provincias, con control unipersonal de llaves y ausencia de supervisión nocturna, el riesgo de detección era mínimo. Calculó que el beneficio económico prometido por la familia de un cabecilla narco superaba ampliamente su salario mensual y cualquier consecuencia probable. Concertó previamente con los familiares, seleccionó el horario estratégico, utilizó la puerta trasera, facilitó el vehículo de escape. Cada paso demuestra planificación racional, no impulsividad ni coacción.

Desde esta perspectiva, la culpabilidad de Condori es plena e indiscutible. No existió determinismo social que lo obligara; existió una elección libre y deliberada donde privilegió el beneficio personal sobre el deber público. La teoría clásica respaldaría la imposición de una pena severa, cierta y proporcional, que restablezca el equilibrio de utilidades y envíe una señal inequívoca a otros funcionarios que pudieran realizar cálculos similares.