Semana 14: "La Fuga en la Comisaría de Huancané"
1. Factum
3.1. Hechos Precedentes:
El marco fáctico de la presente acusación se remonta a las acciones judiciales previas al 22 de junio de 2026. En dicha fecha, pesaba un mandato judicial vigente de detención preliminar contra el ciudadano Fermín Choque, sindicado por el Ministerio Público como el presunto cabecilla de una red criminal transnacional dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas (TID) en la ruta comercial fronteriza hacia Bolivia. En estricto cumplimiento de esta orden, personal de la Policía Judicial ejecutó su captura e ingresó formalmente al detenido a las celdas de seguridad (calabozo) de la Comisaría Sectorial PNP de Huancané, en Puno, transfiriendo de este modo la custodia legal del imputado al personal de guardia de dicha dependencia.
Es en este contexto que entra en escena el acusado, el Técnico de Tercera PNP Carlos Condori, quien para la jornada nocturna de ese día fue formalmente asignado al servicio de "Oficial de Calabozo". Esta asignación no solo le otorgaba el control físico exclusivo de las llaves del recinto de reclusión, sino que lo revestía de una nítida posición de garante; es decir, la obligación jurídica e ineludible de custodiar al detenido y asegurar su comparecencia ante los mandatos de la justicia.
Sin embargo, la mirada periférica del suceso revela que, mientras el interior de la celda permanecía bajo llave, en el entorno exterior e inmediato de la comisaría se articulaba un plan criminal. Aprovechando el silencio de la noche y el acceso al área de custodia, los familiares de Fermín Choque abordaron subrepticiamente al técnico Condori. En dicho encuentro, se produjo una concertación delictiva: el entorno familiar ofreció una promesa de beneficio económico que el efectivo policial aceptó voluntariamente, quebrando así sus principios funcionales. A partir de ese pacto, se distribuyeron los roles operativos: el policía ejecutaría la desvinculación física interna y los familiares proveerían el soporte logístico exterior para asegurar la huida.
3.2. Hechos Concomitantes:
La ejecución material del delito se perpetró el mismo 22 de junio de 2026, exactamente a las 23:30 horas. Aprovechando deliberadamente la drástica disminución del flujo de personal y que se encontraba fuera del horario oficial de relevo de la guardia, el acusado Carlos Condori activó la fase interna del plan acordado. Actuando con pleno conocimiento y voluntad del desvalor de su acción (dolo directo), introdujo las llaves oficiales en la cerradura y abrió la reja del calabozo, rompiendo de forma unilateral el mandato de aislamiento judicial que pesaba sobre el procesado por narcotráfico.
Lejos de limitarse a un acto pasivo de omisión, el acusado Condori asumió un rol activo de facilitador y guía: escoltó físicamente a Fermín Choque a través de los pasadizos internos de la Comisaría de Huancané, conduciéndolo de manera estratégica hacia la puerta de salida trasera de las instalaciones, un sector periférico caracterizado por su baja iluminación y nulo control de cámaras de video.
Sincronizadamente, en el perímetro exterior exacto de dicha puerta trasera, el brazo logístico de la red criminal cumplía su parte del plan, manteniendo estacionado un vehículo motorizado de alta cilindrada con las luces apagadas y el motor encendido. Al abrirse la puerta posterior de la dependencia, el acusado franquearía la salida de Choque, quien corrió hacia el vehículo, lo abordó y emprendió una veloz huida, materializándose en ese instante la sustracción del presunto capo de la droga de la persecución penal del Estado y frustrándose de manera definitiva su inminente audiencia de prisión preventiva programada para la mañana siguiente.
3.3. Hechos Posteriores:
Consumada la evasión, Fermín Choque logró sustraerse de la acción de la justicia con rumbo desconocido, facilitado por la proximidad geográfica de Huancané con la frontera boliviana, condición de prófugo que mantiene de manera irreversible hasta el día de hoy.
Minutos después del suceso, durante la ronda rutinaria de verificación del personal policial entrante, se descubrió la celda abierta y la ausencia del detenido. El inicio inmediato de las indagaciones periféricas, la revisión de las bitácoras de servicio y la constatación del control de las llaves determinaron que el único efectivo con acceso y responsabilidad absoluta sobre el área en el rango horario de la fuga era el Técnico Carlos Condori, procediéndose a su inmediata intervención en flagrancia delictiva dentro de la misma dependencia.
Finalmente, el impacto posterior de la conducta del acusado no solo generó la impunidad temporal de un investigado por criminalidad organizada, sino que produjo un perjuicio directo, real y efectivo contra la correcta administración de justicia, paralizando los actos procesales del Ministerio Público y forzando al Estado peruano a desplegar innecesariamente recursos humanos y logísticos para la búsqueda y captura internacional del evadido.
2. Dogmática
La dogmática penal constituye el método científico de interpretación del derecho penal, cuyo objeto es el análisis sistemático de los elementos que configuran el delito. Siguiendo la tradición germánica y la doctrina nacional mayoritaria, el análisis de la teoría del delito se estructura en cuatro niveles: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Sin embargo, como advierte Eugenio Raúl Zaffaroni, uno de los penalistas más influyentes de América Latina, la dogmática penal no debe ser entendida como un sistema cerrado y lógico que se agote en sí mismo, sino como una herramienta de contención del poder punitivo del Estado. Para Zaffaroni, la teoría del delito debe cumplir una función crítica y limitadora, impidiendo que el ius puniendi se convierta en un instrumento de opresión arbitraria. Desde esta perspectiva, el análisis dogmático que aquí se presenta no solo busca verificar la subsunción de la conducta en el tipo penal, sino también evaluar si el ejercicio del poder punitivo del Estado encuentra en este caso un límite racional y justificado.
1. Acción
El primer presupuesto de todo delito es la existencia de una acción humana, entendida como un comportamiento voluntario y exteriorizado que produce un resultado en el mundo exterior. La doctrina penal, desde el enfoque finalista de Hans Welzel, concibe la acción como un "ejercicio de la actividad final", esto es, la conducta humana dirigida conscientemente hacia un fin.
Zaffaroni, sin embargo, propone una mirada más amplia y crítica sobre el concepto de acción. Para el autor argentino, la acción no puede ser reducida a un mero dato ontológico, sino que debe ser comprendida dentro del marco de las relaciones de poder que caracterizan al sistema penal. En su Tratado de Derecho Penal, Zaffaroni sostiene que la acción humana relevante para el derecho penal es aquella que puede ser atribuida a su autor como expresión de su libertad, pero siempre teniendo en cuenta que dicha libertad se ejerce en un contexto social, económico y cultural que la condiciona.
En el presente caso, se verifica una acción humana, voluntaria y exteriorizada en el mundo real. La conducta del acusado se materializó mediante el acto de abrir la celda de seguridad, conducir al detenido hacia la puerta trasera y facilitar su salida. Esta exteriorización de su voluntad es un hecho humano voluntario con plena relevancia penal, ya que no intervino ninguna causa de "involuntabilidad" (fuerza física irresistible, actos reflejos o estados de inconsciencia) que anulara su control sobre el acto. El acusado se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y actuó con plena conciencia de sus actos. Desde la perspectiva zaffaroniana, no existe aquí ningún condicionante externo que pudiera excusar su conducta; por el contrario, su acción fue el resultado de una decisión deliberada, orientada a obtener un beneficio económico a costa de la administración de justicia.
2. Tipicidad
La tipicidad es el juicio de subsunción mediante el cual se verifica si la conducta desplegada por el agente se adecúa exactamente al supuesto de hecho previsto en la norma penal. El delito de encubrimiento personal se encuentra tipificado en el artículo 404 del Código Penal, cuyo tenor prescribe:
Artículo 404.- Encubrimiento personal
El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333, 346 al 350, en la Ley N° 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley N° 25475, la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años.
Zaffaroni ha dedicado importantes reflexiones a los delitos de función y, en particular, al encubrimiento personal. Para el autor, el delito de encubrimiento no puede ser comprendido únicamente desde una perspectiva formal, sino que debe ser analizado a la luz de su impacto en la administración de justicia y en la confianza de la ciudadanía en el sistema penal. En su doctrina, Zaffaroni sostiene que el encubrimiento personal constituye una de las formas más graves de obstrucción a la justicia, precisamente porque atenta contra el núcleo mismo de la función jurisdiccional del Estado.
2.1. Elementos del tipo objetivo
a) Sujeto activo: El tipo penal del primer párrafo es un delito común, puede ser cometido por cualquier persona. Sin embargo, en el presente caso, el acusado Carlos Condori ostenta la calidad de funcionario público (Técnico de Tercera PNP), lo que determina la aplicación del tercer párrafo del artículo 404, que agrava la pena cuando el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la custodia del delincuente. La doctrina establece que "el encubrimiento personal es un delito de infracción del deber" (Casación N° 221-2012-Moquegua), y en su modalidad agravada, el sujeto activo debe ser funcionario público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, condición que concurre en el caso de autos.
Zaffaroni, en su análisis de los delitos de función, distingue entre aquellos delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona y aquellos que requieren una calidad especial del sujeto activo. En el caso del encubrimiento personal agravado, nos encontramos ante un delito especial propio, en el que la condición de funcionario público no solo agrava la pena, sino que modifica la naturaleza misma del injusto. Para Zaffaroni, cuando el funcionario público comete un delito de esta naturaleza, no solo está lesionando el bien jurídico protegido, sino que está traicionando la confianza depositada en él por el Estado y la sociedad.
b) Verbo rector: El tipo penal exige la presencia del verbo rector "sustraer". La Corte Suprema, en la Casación N° 221-2012-Moquegua, ha precisado que "el artículo 404 del Código Penal tiene como verbo rector el de 'sustraer', que constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está construido finalísticamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito para que eludan la persecución penal". En el mismo sentido, la Real Academia Española define "sustraer" como "apartar, separar, extraer" o "separarse de lo que es de obligación, de lo que se tenía proyectado".
En el caso sub judice, el acusado sustrajo físicamente al detenido Fermín Choque de la custodia policial, apartándolo del ámbito de control del Estado y permitiendo su fuga. La conducta del acusado no se limita a una omisión, sino que constituye una acción positiva: abrir la celda, conducir al detenido hacia la puerta trasera y facilitar su salida. Zaffaroni ha señalado que en el delito de encubrimiento, la acción de "sustraer" debe ser entendida en un sentido amplio, que abarca no solo la desaparición física del sujeto, sino cualquier acto que impida o dificulte su sometimiento al proceso penal.
c) Persecución penal: La doctrina jurisprudencial ha establecido que la persecución penal no se inicia con la apertura de una investigación formal, sino que puede comenzar antes, como en el caso de la flagrancia delictiva. En la R.A. N° 26-2015-NCPP, la Corte Suprema señaló que "la persecución penal, no se inicia con la apertura de una investigación preliminar formal, contra la persona que cometió un delito; tal como postula la defensa de la acusada. Puede empezar antes, como el caso de la flagrancia delictiva". En el presente caso, Fermín Choque se encontraba bajo un mandato vigente de detención preliminar judicial, por lo que se encontraba plenamente sujeto a persecución penal, existiendo incluso una orden judicial que lo vinculaba al proceso.
Zaffaroni, desde su perspectiva garantista, ha insistido en que la persecución penal debe estar rodeada de todas las garantías constitucionales, pero ello no significa que el inicio de la misma esté supeditado a formalismos que puedan ser burlados por quienes pretenden eludir la acción de la justicia. Para el autor, el encubrimiento personal es precisamente una de las conductas que más gravemente afecta el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, al impedir que el aparato estatal pueda cumplir con su función de investigar y sancionar los delitos.
d) Medida ordenada por la justicia: El artículo 404 del Código Penal también protege la ejecución de "otra medida ordenada por la justicia". En el caso de autos, el detenido Fermín Choque se encontraba bajo detención preliminar judicial, una medida de coerción personal dictada por el juez competente. Como señala la doctrina, la "persecución penal" comprende "la investigación o la acción de la justicia", sin que sea necesario un proceso penal formal o siquiera el inicio formal de diligencias de averiguación (Casación N° 221-2012-Moquegua).
e) Objeto material: El objeto material del delito es la persona que se encuentra incursa en una investigación fiscal, debidamente identificada, o en un proceso penal. Fermín Choque se encontraba bajo detención preliminar judicial por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas (art. 296 del CP), por lo que cumplía con el requisito de ser objeto material del delito de encubrimiento personal.
f) Delito base: El delito base que motivó la detención de Fermín Choque es el Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal, que se encuentra comprendido en el segundo párrafo del artículo 404. Esto determina la aplicación de la pena agravada prevista en el segundo párrafo: no menor de siete ni mayor de diez años.
2.2. Tipo subjetivo
El delito de encubrimiento personal admite únicamente el dolo directo. La doctrina establece que el agente debe tener conocimiento de que está apartando o sustrayendo a una persona investigada o procesada por la comisión de un delito de la actividad jurisdiccional (R.A. N° 26-2015-NCPP). El acusado Carlos Condori, en su condición de efectivo policial encargado de la custodia de los detenidos, conocía plenamente la situación jurídica de Fermín Choque: sabía que se encontraba bajo detención preliminar judicial por el delito de tráfico ilícito de drogas y que debía ser presentado ante el juez para la audiencia de prisión preventiva. A pesar de ello, actuó con la voluntad deliberada de sustraerlo de la persecución penal, concertándose con los familiares del detenido a cambio de un beneficio económico.
Zaffaroni ha reflexionado sobre el elemento subjetivo en los delitos de función, señalando que el dolo del funcionario público que comete un delito de esta naturaleza es particularmente reprochable, pues implica un abuso de la confianza que la sociedad ha depositado en él. Para el autor, el funcionario público que actúa dolosamente en la comisión de un delito contra la administración de justicia no solo está lesionando el bien jurídico, sino que está socavando las bases mismas del Estado de derecho.
3. Antijuricidad
La antijuricidad es el juicio de valoración negativa que recae sobre la conducta típica, en cuanto se opone al ordenamiento jurídico en su conjunto. La conducta del acusado es antijurídica por cuanto no concurre ninguna causa de justificación que excluya la ilicitud de su accionar. No se configura la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio regular de un derecho, el cumplimiento de un deber o la obediencia debida. La conducta del acusado, lejos de estar amparada por el ordenamiento jurídico, constituye una transgresión grave de sus deberes funcionales como custodio de detenidos.
4. Culpabilidad
La culpabilidad es el juicio de reproche que recae sobre el autor, en cuanto pudo haber actuado de manera distinta y no lo hizo. El acusado es imputable, no concurre ninguna causal de inimputabilidad (art. 20 del Código Penal). Asimismo, no existe error de prohibición (art. 14 del CP) que haya impedido al acusado comprender la antijuridicidad de su conducta, pues siendo funcionario público encargado de la custodia de detenidos, conocía plenamente sus obligaciones legales y el carácter ilícito de facilitar la fuga de un detenido. La Corte Suprema, en la R.A. N° 26-2015-NCPP, ha señalado que "el funcionario público que sustrae a una persona de la persecución penal actúa con plena conciencia de la ilicitud de su conducta, por lo que no cabe alegar error de prohibición".
Zaffaroni, en su teoría de la culpabilidad, ha enfatizado que el reproche penal solo es legítimo cuando el autor ha podido actuar de otra manera. En el presente caso, el acusado no solo pudo actuar de conformidad con el derecho, sino que tenía el deber específico de hacerlo. Su condición de funcionario público encargado de la custodia de detenidos le imponía una obligación especial de garantizar la integridad del proceso penal, obligación que fue deliberadamente violada en beneficio propio.
3. Fallo
Por los fundamentos expuestos, este Despacho Fiscal considera que se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado Carlos Condori como autor del delito contra la Administración de Justicia, en su modalidad de Encubrimiento Personal Agravado, previsto y sancionado en el artículo 404, tercer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado Peruano.
Análisis de la pena aplicable:
a) Marco penal base: El primer párrafo del artículo 404 del Código Penal establece una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años para el tipo base de encubrimiento personal.
b) Primera agravante (segundo párrafo): El delito que motivó la detención preliminar judicial de Fermín Choque es el de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal, expresamente comprendido entre los supuestos del segundo párrafo del artículo 404. Esta circunstancia, considerada de manera aislada, elevaría el marco penal a no menor de siete ni mayor de diez años.
c) Segunda agravante (tercer párrafo): El acusado Carlos Condori, en su condición de Técnico de Tercera PNP asignado como oficial de calabozo con control directo de las llaves del recinto, tenía la calidad de funcionario público encargado de la custodia del delincuente, conforme al tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal. Por ser esta la circunstancia específica de mayor entidad entre las previstas en el artículo 404, desplaza al segundo párrafo y fija el marco penal definitivamente aplicable: no menor de diez ni mayor de quince años de pena privativa de libertad.
Sistema de tercios (artículo 45-A del Código Penal):
Tercio inferiorTercio intermedioTercio superior10 años a 11 años con 8 meses11 años con 8 meses a 13 años con 4 meses13 años con 4 meses a 15 años
Circunstancias modificatorias:
Se verifica que al acusado no le asiste circunstancia atenuante alguna de las previstas en el artículo 46, inciso 1, del Código Penal.
Por el contrario, concurre la circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 46, inciso 2, literal c), del Código Penal, al haber ejecutado la conducta punible mediante promesa remuneratoria: el acusado se concertó con los familiares del detenido a cambio de una promesa de beneficio económico.
No corresponde invocar adicionalmente la agravante del artículo 46-A del Código Penal (condición de funcionario o servidor público), en tanto dicha circunstancia ya constituye el elemento que estructura y agota el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal. Su aplicación simultánea contravendría la prohibición de doble valoración recogida expresamente en el propio artículo 46-A, in fine, y en el artículo 46, primer párrafo, del Código Penal.
Al concurrir únicamente una circunstancia agravante genérica, sin atenuante alguna que la compense, corresponde, en aplicación del artículo 45-A, inciso 2, literal c), del Código Penal, ubicar la pena dentro del tercio superior (13 años con 4 meses a 15 años).
Para la determinación del extremo concreto dentro de dicho tercio, este Despacho pondera, conforme a los criterios del artículo 45 del Código Penal, la gravedad del hecho y la extensión del daño causado a la función jurisdiccional: la conducta del acusado no solo facilitó la fuga de un investigado, sino que frustró deliberadamente una audiencia de prisión preventiva inminente contra el presunto cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, lo que evidencia una especial gravedad del injusto que justifica situar la pena por encima del extremo mínimo del tercio superior.
En consecuencia, se fija la pena concreta en CATORCE AÑOS de pena privativa de libertad efectiva.
PETITORIO:
PRIMERO: Declarar fundada la acusación fiscal.
SEGUNDO: Condenar al acusado Carlos Condori como autor del delito de Encubrimiento Personal Agravado, a la pena privativa de libertad de CATORCE AÑOS, de carácter efectiva.
TERCERO: Fijar la reparación civil a favor del Estado Peruano en la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), que deberá ser pagada por el acusado.
CUARTO: Inhabilitar al acusado conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el mismo plazo de la condena.
4. Postura crítica
La criminología, como ciencia interdisciplinaria, ofrece herramientas fundamentales para comprender las causas estructurales y sociales del delito de encubrimiento personal, más allá de la mera descripción dogmática de la conducta típica. En esta sección, se formulan algunos comentarios críticos desde diversas perspectivas criminológicas.
a) Análisis desde la teoría de la elección racional y el delito de cuello blanco
Desde la perspectiva de la teoría de la elección racional, desarrollada por Cornish y Clarke, el acusado calculó que el beneficio económico prometido superaba el riesgo de ser detectado, especialmente considerando que operaba en horario nocturno y en un espacio con baja vigilancia. Este análisis evidencia que la conducta corrupta no es irracional ni patológica, sino una decisión calculada dentro de un entorno que ofrece bajas probabilidades de sanción efectiva. La criminología del "delito de cuello blanco", acuñada por Edwin Sutherland, resulta aquí pertinente: el delito de encubrimiento personal no es cometido por marginales, sino por funcionarios que gozan de estatus, confianza y poder discrecional. Sutherland definió el delito de cuello blanco como "un delito cometido por una persona de respetabilidad y alto estatus social en el curso de su ocupación". El acusado, en su condición de efectivo policial y funcionario público encargado de la custodia de detenidos, se encuentra dentro de esta categoría.
b) Análisis desde la teoría de la anomia social
El caso expuesto refleja un problema estructural que trasciende la conducta individual del funcionario Carlos Condori: la vulnerabilidad del sistema penitenciario y policial frente a la corrupción. La teoría de la anomia social de Robert K. Merton permite comprender cómo la escasa fiscalización, la precariedad institucional y las redes informales de poder normalizan la conducta corrupta. Merton sostiene que la anomia se produce cuando existe un desajuste entre las metas culturales (éxito económico, acumulación de riqueza) y los medios institucionales legítimos para alcanzarlas. En ese contexto, el funcionario público, al percibir que su salario no satisface sus expectativas, recurre a medios ilícitos para alcanzar dichas metas. En las comisarías de zonas fronterizas, el control es débil y la corrupción se encuentra normalizada, lo que genera un espacio fértil para la extorsión funcional.
c) Sobre la naturaleza del delito de encubrimiento personal y la eficacia del sistema penal
El delito de encubrimiento personal, como ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 221-2012-Moquegua, "materialmente, consiste en trabar o entorpecer la acción de la justicia penal, cuya meta es esclarecer si se ha cometido o no un hecho delictuoso y, de ser el caso, imponer la sanción penal que corresponde". Sin embargo, la experiencia comparada demuestra que los países con mayores niveles de transparencia y control institucional presentan índices más bajos de corrupción, lo que confirma la necesidad de abordar el problema desde una perspectiva multidimensional.
La doctrina ha señalado que "el encubrimiento solo adquiere una fundamentación sólida si se le enfoca desde la perspectiva de la Administración de Justicia, en la medida en que las conductas que lo integran suponen dificultar, impedir, el descubrimiento de un delito y facilitar la impunidad de los responsables de este, obstaculizando así que pueda verse realizada la justicia, en el sentido amplio que denota" (Casación N° 221-2012-Moquegua).
d) Crítica al modelo de control penal y necesidad de políticas preventivas
La postura de este grupo considera que el enfoque exclusivamente penal y punitivo es insuficiente para combatir la corrupción y el encubrimiento personal. El delito de encubrimiento personal, si bien debe ser sancionado, requiere también de políticas institucionales que reduzcan las oportunidades para su comisión: rotación de personal en puestos de custodia, incremento de la supervisión aleatoria, uso de tecnología para el control de celdas y fortalecimiento de los mecanismos de control interno.
La experiencia comparada demuestra que los países con mayores niveles de transparencia y control institucional presentan índices más bajos de corrupción. Como señala el profesor Juan Carlos Ferré Olivé, "la prevención de la corrupción exige un enfoque integral que combine la sanción penal con medidas de transparencia, control y participación ciudadana".
e) Sobre la participación de los familiares y el "pacto corruptor"
Un punto crucial en el análisis criminológico es la participación de los familiares del detenido, quienes ofrecieron el beneficio económico al acusado. La doctrina ha señalado que el delito de encubrimiento personal se configura con la sola acción de sustraer, independientemente de la participación de terceros. Sin embargo, desde una perspectiva criminológica, la familia del detenido no es simplemente un "cómplice" sino un "sujeto desesperado" que recurre a medios ilícitos ante la percepción de un sistema de justicia ineficaz o corrupto. Como señala Zaffaroni, "la corrupción es un fenómeno sistémico que no puede ser atribuido únicamente a la mala fe de los individuos, sino que responde a fallas estructurales del sistema".
f) Recomendaciones de política criminal
A partir del análisis del caso, este grupo formula las siguientes recomendaciones de política criminal:
Primero, fortalecer la independencia y recursos de los órganos de control interno de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, dotándolos de mayores herramientas técnicas y presupuestales para la investigación de delitos de corrupción y encubrimiento.
Segundo, implementar programas de integridad y ética pública en la Policía Nacional, que incluyan capacitación obligatoria, códigos de conducta y mecanismos de denuncia interna.
Tercero, incrementar las penas para casos de encubrimiento personal cometidos por funcionarios públicos encargados de la custodia de detenidos, pero también establecer incentivos para la denuncia y la colaboración eficaz.
Cuarto, implementar sistemas de control aleatorio y tecnología de punta para el control de celdas y el monitoreo de detenidos, reduciendo la discrecionalidad del funcionario y aumentando la trazabilidad de las actuaciones policiales.
Quinto, promover una cultura de denuncia y protección al denunciante, con incentivos para los casos de colaboración eficaz, así como campañas de sensibilización sobre los efectos nocivos de la corrupción en la sociedad.
En conclusión, el delito de encubrimiento personal es un fenómeno complejo que requiere un abordaje integral, que combine la sanción penal con políticas de prevención, transparencia y control institucional. Solo así se podrá combatir eficazmente esta conducta que afecta gravemente la legitimidad del Estado y el bienestar de la sociedad. Como sostiene la doctrina, "el bien jurídico protegido en el delito de encubrimiento personal es el correcto desarrollo de la administración de justicia", y su protección exige no solo la sanción de conductas corruptas, sino también el fortalecimiento de las instituciones que garantizan la transparencia y la probidad en el ejercicio de la función pública.