Semana 14: "La Fuga en la Comisaría de Huancané"
1. Factum
El 22 de junio de 2026, aproximadamente a las 23:30 horas, en la Comisaría Sectorial PNP de Huancané, Carlos Condori, en su condición de Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú y encargado directo de la custodia de los detenidos, facilitó deliberadamente la fuga de Fermín Choque, quien se encontraba recluido en cumplimiento de un mandato vigente de detención preliminar judicial.
Carlos Condori, aprovechando que tenía bajo su control las llaves del calabozo y la vigilancia del detenido, abrió la celda, condujo a Fermín Choque hacia la puerta posterior de la comisaría y permitió que abordara un vehículo que lo esperaba para huir.
Como consecuencia de dicha conducta, Fermín Choque fue sustraído de la persecución penal y no pudo ser puesto a disposición de la autoridad judicial para la realización de su audiencia de prisión preventiva.
La conducta fue ejecutada de manera consciente y voluntaria, previa concertación con los familiares del detenido y a cambio de una promesa de beneficio económico.
2. Dogmática
Dogmática :
1. Fidel Rojas Vargas
Obra: Rojas Vargas, Fidel. Código Penal. Parte Especial. Tomo III. Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia. Lima: Grijley.
Sostiene que el delito de encubrimiento personal protege la Administración de Justicia, sancionando toda conducta destinada a impedir que una persona sea sometida a la persecución penal o al cumplimiento de una decisión judicial.
Respecto de la agravante del tercer párrafo, explica que ésta se justifica porque el funcionario público quebranta un deber especial de fidelidad y garantía, abusando de las facultades propias de su cargo para favorecer la impunidad.
2. Ramiro Salinas Siccha
Obra: Salinas Siccha, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. 8.ª edición. Lima: Iustitia.
Señala que el verbo rector "sustraer" comprende cualquier conducta positiva dirigida a impedir que el autor del delito sea puesto a disposición de la justicia.
Asimismo, explica que el tercer párrafo sanciona con mayor severidad al funcionario encargado de la investigación o custodia porque posee un deber jurídico específico de asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal.
1. Casación N.° 221-2012, Moquegua
La Corte Suprema establece que el verbo rector "sustraer" constituye una conducta positiva de hacer, dirigida a impedir que una persona sea sometida a la persecución penal, la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia. Asimismo, precisa que la conducta puede materializarse mediante actos como el ocultamiento o la facilitación de la fuga.
2. Casación N.° 904-2020, Callao
La Corte Suprema precisa que para la configuración del delito debe existir una verdadera persecución penal, es decir, una situación jurídica que permita afirmar que la persona estaba sometida a la acción de la justicia.
Fermín Choque se encontraba detenido por mandato judicial y próximo a una audiencia de prisión preventiva, por lo que se encontraba plenamente sometido a la persecución penal.
R.N. N.° 3944-2004, Lima
La Corte Suprema señala que:
La condición de funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente constituye una circunstancia agravante específica, cuya razón de ser radica en el abuso del cargo que ostenta el agente, lo que le permite sustraer con mayor facilidad a la persona favorecida de la persecución penal.
3. Tipicidad: Subsunción de la conducta al tipo penal
TIPICIDAD
Delito de Encubrimiento Personal Agravado
Artículo 404, tercer párrafo del Código Penal
I. Tipicidad objetiva
1. Bien jurídico protegido
El delito protege el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, asegurando que las personas sometidas a un proceso penal permanezcan a disposición de las autoridades para el normal desarrollo de la persecución penal.
2. Sujeto activo
Se trata de un delito especial propio, ya que el tercer párrafo exige que el autor sea funcionario o servidor público encargado de la investigación o de la custodia del delincuente.
En este caso, Carlos Condori era Técnico de Tercera de la PNP y se desempeñaba como oficial de calabozo, teniendo bajo su responsabilidad la custodia del detenido y el control de las llaves del recinto. Por ello, reúne la condición especial exigida por el tipo penal.
3. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo es el Estado, porque se afecta el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y la eficacia de la persecución penal.
4. Objeto material
El objeto material recae sobre la situación de custodia legal de Fermín Choque, quien se encontraba detenido por mandato judicial y debía permanecer a disposición de la autoridad competente.
5. Conducta típica
El verbo rector es "sustraer", es decir, apartar a una persona de la acción de la justicia.
En el caso, Carlos Condori abrió la celda, condujo al detenido hasta la salida posterior y facilitó su fuga, permitiendo que evadiera la persecución penal.
6. Nexo causal
Existe una relación directa entre la conducta del imputado y el resultado, ya que la fuga fue posible gracias a que Carlos Condori, aprovechando su cargo, facilitó deliberadamente la salida del detenido.
II. Tipicidad subjetiva
El delito exige dolo.
Carlos Condori sabía que Fermín Choque se encontraba legalmente detenido y que su obligación era custodiarlo. Sin embargo, voluntariamente facilitó su fuga, actuando además a cambio de una promesa de beneficio económico. En consecuencia, actuó con dolo directo.
3. Fallo
# IV. FALLO
De la valoración conjunta de los hechos se concluye que **Carlos Condori**, en su condición de Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú y encargado del calabozo de la Comisaría Sectorial de Huancané, sustrajo deliberadamente a Fermín Choque de la persecución penal del Estado.
El acusado tenía bajo su responsabilidad directa la custodia del detenido, controlaba las llaves de la celda y tenía el deber funcional de garantizar su permanencia en la dependencia policial hasta que fuera puesto a disposición de la autoridad judicial. No obstante, aprovechándose de esa posición, abrió deliberadamente la celda, condujo a Fermín Choque hacia la puerta posterior de la comisaría y facilitó que abordara un vehículo previamente preparado para su fuga.
La intervención de Carlos Condori no consistió en un simple descuido, negligencia o incumplimiento administrativo. Se trató de una actuación positiva, consciente y organizada, dirigida específicamente a colocar al detenido fuera del alcance de la justicia, frustrándose su presentación a la audiencia de prisión preventiva.
Esta conducta se subsume en el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de **encubrimiento personal agravado**, previsto en el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, que establece:
> “Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años”.
La aplicación de esta modalidad agravada exige la concurrencia de los siguientes elementos:
1. La realización de una conducta de sustracción de una persona sometida a persecución penal.
2. La condición de funcionario o servidor público del agente.
3. Que el funcionario esté concretamente encargado de investigar el delito o de custodiar a la persona sustraída.
4. La actuación dolosa del agente.
Todos estos elementos concurren en el presente caso.
## 4.1. Configuración del verbo rector “sustraer”
Carlos Condori ejecutó el verbo rector “sustraer”, debido a que realizó actos materiales que permitieron que Fermín Choque abandonara la custodia policial y quedara fuera del alcance de las autoridades.
La sustracción no debe ser entendida únicamente como ocultar físicamente a una persona. Comprende cualquier conducta idónea que facilite o haga posible que una persona investigada eluda la actuación de la justicia.
La **Casación N.° 221-2012/Moquegua**, emitida por la Corte Suprema en un proceso por encubrimiento personal, estableció criterios jurisprudenciales sobre la configuración de este delito y ordenó que se emitiera un nuevo pronunciamiento conforme a sus fundamentos.
Asimismo, la **Apelación N.° 139-2023/El Santa**, al interpretar el artículo 404 del Código Penal, señaló que el verbo sustraer comprende:
> “Toda conducta que facilite o haga posible eludir la investigación”.
También precisa que la conducta debe estar orientada a sustraer a una persona de la persecución penal o de la acción de la justicia.
En el presente caso, Condori no se limitó a brindar una ayuda secundaria. Abrió personalmente la celda, condujo al detenido por una salida posterior y permitió que abordara el vehículo en el que huyó. Estos actos fueron directamente idóneos para producir la sustracción.
## 4.2. Existencia de persecución penal
Fermín Choque se encontraba sometido a una persecución penal concreta y vigente.
Horas antes había sido ingresado a la comisaría en cumplimiento de un mandato judicial de detención preliminar por su presunta intervención en el delito de tráfico ilícito de drogas. Asimismo, debía ser presentado ante el órgano jurisdiccional para la realización de una audiencia de prisión preventiva.
Por tanto, no se trataba de una persona respecto de la cual existiera una sospecha informal, sino de un investigado sometido a una medida coercitiva ordenada judicialmente.
La fuga facilitada por Condori produjo que Fermín Choque quedara fuera del alcance de la Policía, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, afectando la continuidad de la investigación y frustrando la audiencia judicial programada.
## 4.3. Condición de funcionario público
Carlos Condori tenía la condición de funcionario público por ser miembro en actividad de la Policía Nacional del Perú y ejercer funciones estatales vinculadas con la seguridad, custodia y cumplimiento de las decisiones de las autoridades competentes.
Sin embargo, la aplicación del tercer párrafo del artículo 404 no se sustenta únicamente en que el acusado fuera policía.
La norma exige una relación funcional más específica: que el funcionario esté encargado de la investigación del delito o de la custodia de la persona sustraída.
En consecuencia, no cualquier funcionario público puede ser autor de esta modalidad agravada. Debe demostrarse que tenía un deber concreto respecto de la investigación o custodia.
## 4.4. Deber especial de custodia
En el presente caso se encuentra acreditada la relación funcional especial exigida por el tercer párrafo.
Carlos Condori estaba asignado como encargado del calabozo durante el turno nocturno. Entre sus obligaciones se encontraban:
* controlar las llaves de las celdas;
* vigilar a las personas detenidas;
* impedir salidas no autorizadas;
* garantizar que los detenidos permanecieran a disposición de las autoridades;
* comunicar cualquier incidente o intento de fuga.
La **Apelación N.° 16-2018**, emitida por la Corte Suprema, señala que el fundamento de la sanción por encubrimiento personal radica en:
> “La salvaguarda del cumplimiento de los actos funcionales referidos a la administración de justicia”.
Dicha resolución reproduce expresamente la modalidad agravada aplicable al funcionario o servidor público encargado de la investigación o custodia.
En este caso, el acusado quebrantó precisamente el deber funcional que fundamentaba su posición. La función de custodia no fue una circunstancia accidental, sino el medio que le permitió cometer el delito.
Condori pudo abrir la celda porque tenía las llaves; pudo conducir al detenido sin levantar sospechas inmediatas porque estaba de servicio; y pudo utilizar una salida posterior porque conocía y controlaba las instalaciones.
Por ello, el mayor desvalor penal proviene de que el propio funcionario encargado de impedir la evasión utilizó su cargo para hacerla posible.
## 4.5. Actuación dolosa
La conducta fue realizada con dolo directo.
Carlos Condori conocía:
* que Fermín Choque estaba detenido por mandato judicial;
* que se encontraba sometido a una investigación penal;
* que debía permanecer en la celda;
* que él tenía el deber de custodiarlo;
* que carecía de facultades para disponer su libertad;
* que abrir la celda y conducirlo hacia una salida posterior permitiría su fuga.
A pesar de ello, quiso ejecutar la sustracción y realizó los actos necesarios para lograrla.
La coordinación previa con los familiares, la apertura de la celda fuera del horario de relevo, el uso de una puerta posterior y la presencia de un vehículo con el motor encendido demuestran que no se trató de un error o de una conducta imprudente.
La promesa de un beneficio económico no es un elemento constitutivo del artículo 404; sin embargo, constituye un dato que refuerza la existencia del acuerdo previo, el móvil y el dolo directo del acusado.
## 4.6. Consumación del delito
El delito se encuentra consumado.
Fermín Choque abandonó efectivamente la dependencia policial, abordó el vehículo y huyó con rumbo desconocido, quedando fuera del alcance de las autoridades.
Por tanto, no estamos ante una tentativa. La finalidad perseguida por el acusado se concretó materialmente y produjo una afectación efectiva a la administración de justicia.
## 4.7. Razones por las que se aplica el tercer párrafo y no el primero
El primer párrafo del artículo 404 establece:
> “El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.
Este párrafo contiene el tipo básico y puede ser cometido por cualquier persona. No exige una condición funcional especial.
Carlos Condori realizó materialmente la conducta de sustracción descrita en este párrafo. Sin embargo, no corresponde sancionarlo únicamente conforme al tipo básico porque concurre una circunstancia expresamente prevista en el tercer párrafo: era funcionario público y estaba encargado directamente de la custodia de la persona sustraída.
El primer párrafo permite identificar la conducta prohibida, pero el tercer párrafo determina la calificación y el marco penal aplicable cuando el encubridor tiene un deber especial de investigación o custodia.
En consecuencia, la aplicación exclusiva del primer párrafo desconocería el mayor desvalor derivado del quebrantamiento del deber funcional y dejaría sin aplicación la agravante especial expresamente prevista por el legislador.
## 4.8. Razones por las que no se formula acusación por el segundo párrafo
El segundo párrafo del artículo 404 establece:
> “Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley N.° 27765 o en el Decreto Ley N.° 25475, la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.
Esta modalidad agravada se fundamenta en la naturaleza especialmente grave del delito atribuido a la persona encubierta.
En el caso, Fermín Choque estaba siendo investigado por un delito previsto en el artículo 296 del Código Penal. Sin embargo, la acusación contra Carlos Condori no se sustenta en la agravación del segundo párrafo, sino en la circunstancia especial e independiente prevista en el tercero: su condición de funcionario encargado de la custodia.
La aplicación del tercer párrafo resulta más adecuada porque:
1. La condición de funcionario encargado de la custodia se encuentra directamente acreditada.
2. La función de custodio fue utilizada como medio para ejecutar la sustracción.
3. El tercer párrafo contiene un marco penal específico y más grave para quien quebranta ese deber especial.
4. La imputación fiscal ha sido delimitada expresamente a esta modalidad funcional.
Además, no corresponde considerar que los párrafos primero, segundo y tercero constituyen tres delitos autónomos. El artículo 404 contiene una conducta base y modalidades agravadas diferenciadas.
En el presente caso, la acusación se formula por una sola modalidad: **encubrimiento personal agravado por la condición de funcionario público encargado de la custodia**, conforme al tercer párrafo.
## 4.9. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
La conducta es típica porque Carlos Condori sustrajo dolosamente a una persona sometida a persecución penal y tenía la condición especial de funcionario público encargado directamente de su custodia.
Es antijurídica porque lesionó el normal funcionamiento de la administración de justicia y contravino directamente la orden judicial y sus deberes policiales. No concurre legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber ni otra causa de justificación.
La conducta también es culpable porque el acusado era imputable, conocía la ilicitud de su actuación y podía comportarse conforme a Derecho. Como efectivo policial, tenía un conocimiento especial de la obligación de custodiar al detenido y de la prohibición de disponer arbitrariamente su libertad.
En consecuencia, la conducta de Carlos Condori es típica, antijurídica y culpable, y corresponde declararlo autor del delito de encubrimiento personal agravado previsto en el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal.
# VIII. MOTIVACIÓN DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL
## 8.1. Determinación de la pena
Para determinar la pena deben considerarse los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad previstos en los artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal, así como los artículos 23, 28, 29, 45, 45-A y 46 del mismo cuerpo normativo.
También deben diferenciarse dos operaciones:
1. La determinación del marco penal abstracto establecido para el delito.
2. La individualización de la pena concreta según las circunstancias concurrentes.
El Acuerdo Plenario N.° 1-2008/CJ-116 se encuentra reconocido por el Poder Judicial como precedente relativo a la reincidencia, habitualidad y determinación judicial de la pena.
En el presente caso no se ha señalado la concurrencia de reincidencia, habitualidad, tentativa, responsabilidad restringida, confesión sincera, conclusión anticipada ni otra circunstancia que modifique el marco penal.
## 8.1.1. Pena para Carlos Condori
El tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal establece una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Por tanto, el marco penal comprende **cinco años**, equivalentes a **sesenta meses**.
Conforme al sistema de tercios, los sesenta meses deben dividirse en tres partes iguales:
> 60 meses ÷ 3 = 20 meses por cada tercio.
En consecuencia, el marco penal queda dividido de la siguiente manera:
### Tercio inferior
Desde **diez años hasta once años y ocho meses** de pena privativa de libertad.
### Tercio intermedio
Más de **once años y ocho meses hasta trece años y cuatro meses** de pena privativa de libertad.
### Tercio superior
Más de **trece años y cuatro meses hasta quince años** de pena privativa de libertad.
En el presente caso no se han establecido circunstancias agravantes genéricas ni atenuantes genéricas adicionales.
La condición de funcionario público y el deber de custodia no pueden valorarse nuevamente como agravantes genéricas, porque ya constituyen los elementos que determinan la aplicación del tercer párrafo del artículo 404. Una segunda valoración vulneraría la prohibición de doble valoración o *ne bis in idem* material.
Asimismo, la fuga efectiva tampoco puede valorarse nuevamente para elevar la pena, porque constituye la consumación de la conducta de sustracción imputada.
Por tanto, conforme al artículo 45-A del Código Penal, la pena concreta debe ubicarse dentro del tercio inferior.
Teniendo en consideración que no existen atenuantes adicionales que justifiquen una reducción por debajo del mínimo legal ni agravantes genéricas que permitan desplazar la pena hacia un extremo superior, este Despacho Fiscal solicita que se imponga a:
> **CARLOS CONDORI DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.**
La pena debe tener carácter efectivo porque su duración supera los límites legales previstos para una eventual suspensión de su ejecución.
### Inhabilitación
El tercer párrafo del artículo 404 no contempla expresamente pena de multa ni una inhabilitación principal específica.
Por ello, no corresponde solicitar días-multa, pues el principio de legalidad impide imponer una pena que no esté prevista para la modalidad imputada.
No obstante, sí corresponde solicitar una **inhabilitación accesoria**, debido a que el hecho fue cometido mediante abuso del cargo y violación de un deber inherente a la función pública.
El artículo 39 del Código Penal establece:
> “La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo […] o violación de un deber inherente a la función pública”.
La misma disposición indica que la inhabilitación accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal.
La Corte Suprema, en la **Casación N.° 2061-2022/La Libertad**, precisó:
> “La inhabilitación accesoria […] obedece únicamente al tenor del artículo 39 del Código Penal”.
Asimismo, señaló que su duración comprende igual tiempo que la pena principal.
Por tanto, corresponde solicitar la inhabilitación accesoria aplicable al cargo, función o actividad pública de la que se valió el acusado, por el mismo tiempo de la pena principal, con arreglo a los efectos pertinentes del artículo 36 del Código Penal.
En consecuencia, este Despacho Fiscal solicita que se imponga a Carlos Condori:
* **diez años de pena privativa de libertad efectiva**;
* **inhabilitación accesoria por diez años**, conforme a los artículos 36 y 39 del Código Penal;
* sin pena de días-multa, debido a que el tercer párrafo del artículo 404 no la contempla.
## 8.2. Reparación civil
La reparación civil se determina de manera independiente de la pena, pues tiene como fundamento el daño ocasionado por la conducta ilícita.
En el presente caso concurren los presupuestos de la responsabilidad civil derivada del delito:
### a. Conducta antijurídica
Carlos Condori incumplió dolosamente su deber de custodia y facilitó la fuga de una persona sometida a persecución penal.
### b. Daño
La conducta produjo un daño institucional y extrapatrimonial al Estado, debido a que afectó el normal funcionamiento, la eficacia y la credibilidad de la administración de justicia.
Asimismo, la fuga generó consecuencias concretas:
* frustración de la audiencia de prisión preventiva;
* interrupción de la ejecución del mandato judicial;
* necesidad de desplegar nuevos operativos de búsqueda;
* utilización adicional de recursos policiales y fiscales;
* riesgo de obstaculización de la investigación penal;
* pérdida de confianza ciudadana en la Policía Nacional.
### c. Relación de causalidad
El daño fue consecuencia directa de la actuación del acusado.
Fermín Choque pudo abandonar la dependencia policial porque Carlos Condori abrió la celda, lo condujo hacia la salida y permitió su fuga. No se advierte una causa independiente que rompa el nexo causal.
### d. Factor de atribución
El factor de atribución es doloso, porque el acusado conocía sus obligaciones y quiso sustraer al detenido de la persecución penal.
En el presente proceso existe un solo acusado por el delito de encubrimiento personal agravado. Por tanto, no corresponde declarar una reparación civil solidaria con los familiares del detenido o con Fermín Choque, debido a que ellos no están siendo objeto de acusación en este caso.
Tampoco corresponde ordenar el decomiso de una suma concreta, pues los hechos únicamente mencionan una promesa de beneficio económico y no señalan que el dinero haya sido efectivamente entregado o incautado.
Atendiendo a la gravedad del daño institucional, la frustración de una actuación judicial y los recursos estatales requeridos para localizar al prófugo, este Despacho Fiscal solicita que Carlos Condori pague la suma de:
> **S/ 10,000.00 —DIEZ MIL CON 00/100 SOLES— por concepto de reparación civil a favor del Estado.**
La entidad agraviada es el Estado, representado por la Procuraduría Pública competente en asuntos del Poder Judicial o de la administración de justicia, según la delimitación procesal que corresponda.
# DECISIÓN FINAL
Por estas consideraciones, el Ministerio Público solicita:
**PRIMERO:** Se declare a **CARLOS CONDORI** autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de **encubrimiento personal agravado**, previsto en el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, en agravio del Estado.
**SEGUNDO:** Se imponga a **CARLOS CONDORI DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA**, al ubicarse la pena concreta dentro del tercio inferior del marco legal de diez a quince años.
**TERCERO:** Se imponga a **CARLOS CONDORI INHABILITACIÓN ACCESORIA POR DIEZ AÑOS**, conforme a los efectos pertinentes del artículo 36 y al artículo 39 del Código Penal, por haber cometido el delito mediante abuso del cargo y violación de un deber inherente a la función pública.
**CUARTO:** No se imponga pena de días-multa, debido a que el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal no contempla dicha sanción.
**QUINTO:** Se disponga que **CARLOS CONDORI pague la suma de S/ 10,000.00 —DIEZ MIL CON 00/100 SOLES— por concepto de reparación civil a favor del Estado**.
**SEXTO:** No se disponga decomiso de suma alguna mientras no se acredite la entrega efectiva o incautación del beneficio económico prometido.
**SÉPTIMO:** Se remitan copias al Ministerio Público competente para que evalúe, de manera autónoma y sin afectar la presente imputación, la posible comisión de un delito de corrupción de funcionarios derivado de la promesa de beneficio económico, así como la eventual responsabilidad penal de los familiares que habrían intervenido en la coordinación de la fuga.
**OCTAVO:** Se ordene la ubicación y captura de Fermín Choque, sin perjuicio de las investigaciones que correspondan por los actos vinculados con su evasión y con el delito por el cual se encontraba sometido a persecución penal.
4. Postura crítica
POSTURA CRÍTICA CRIMINOLÓGICA
1. Teoría de la asociación diferencial
Autor: Edwin H. Sutherland.
Fuente: Sutherland, Edwin H. y Cressey, Donald R. Principles of Criminology —traducido al español como Principios de criminología—.
Sutherland sostiene que la conducta delictiva no es innata, sino aprendida mediante la interacción y comunicación con otras personas. En estas relaciones, el sujeto aprende las técnicas para cometer el delito, así como las motivaciones y justificaciones favorables a la infracción de la ley.
En el presente caso, Carlos Condori no actuó de manera aislada, sino que se concertó con los familiares de Fermín Choque. Mediante dicha interacción recibió la promesa de un beneficio económico, coordinó el momento de la fuga y empleó sus conocimientos sobre el funcionamiento interno de la comisaría, el horario de relevo y la ubicación de la puerta posterior.
Postura crítica: La concertación con los familiares permite explicar la organización del delito, pero no disminuye la responsabilidad del agente. Condori, por su formación y función policial, conocía plenamente su deber de mantener al detenido bajo custodia. Pese a ello, aprendió y aceptó las motivaciones favorables al delito, incorporándose voluntariamente al plan de fuga. Esto refuerza la aplicación del tercer párrafo del artículo 404, pues quien debía impedir la evasión utilizó su cargo para facilitarla.
2. Teoría de la anomia o tensión estructural
Autor: Robert K. Merton.
Fuente: Merton, Robert K. Social Theory and Social Structure —traducido al español como Teoría y estructura sociales—.
Merton sostiene que la sociedad promueve determinados objetivos, especialmente el éxito económico, pero no todas las personas recurren a los medios legítimos para alcanzarlos. El autor denomina “innovación” a la conducta de quien acepta el objetivo económico, pero emplea medios ilegales para conseguirlo.
En el presente caso, Carlos Condori habría buscado obtener un beneficio económico mediante la utilización ilícita de los recursos y facultades vinculados con su cargo. Para alcanzar ese beneficio, empleó el control de las llaves, su acceso al calabozo y su autoridad sobre el detenido.
Postura crítica: La posible búsqueda de un beneficio económico no justifica la conducta. Por el contrario, demuestra que el funcionario sustituyó el cumplimiento de su deber por un interés particular. La aplicación del tercer párrafo resulta adecuada porque Condori transformó su función pública en un medio ilícito para obtener una ventaja y frustrar la persecución penal.
3. Teoría funcionalista del derecho penal
Autor: Günther Jakobs.
Fuente: Jakobs, Günther. Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional. Universidad Externado de Colombia, 1996.
Jakobs sostiene que el derecho penal tiene como finalidad garantizar la vigencia de las normas que permiten el funcionamiento de la sociedad. Asimismo, determinadas posiciones institucionales generan deberes especiales, cuyo incumplimiento resulta especialmente grave porque afecta la confianza depositada en el rol desempeñado.
Carlos Condori tenía un rol institucional específico: custodiar a Fermín Choque y garantizar que permaneciera detenido a disposición de la autoridad judicial. Sin embargo, incumplió precisamente el deber esencial derivado de su cargo. Al abrir la celda y facilitar la fuga, negó la vigencia de la orden judicial y quebrantó el deber especial de custodia que le había sido confiado.
Postura crítica: Esta teoría explica directamente el fundamento de la agravación prevista en el tercer párrafo del artículo 404. Condori no actuó como un ciudadano común, sino como el funcionario responsable de evitar la fuga. Su conducta es más grave porque utilizó su posición institucional para producir exactamente el resultado que tenía el deber de impedir.
4. Criminología crítica y abuso del poder institucional
Autor: Alessandro Baratta.
Fuente: Baratta, Alessandro. Criminología crítica y crítica del Derecho penal. Introducción a la sociología jurídico-penal. Siglo XXI Editores.
Baratta estudia la criminalidad desde las relaciones de poder, el funcionamiento del sistema penal y las instituciones de control social. Su planteamiento permite advertir que la conducta criminal no solo se produce fuera de las instituciones estatales, sino también dentro de los organismos encargados de prevenir y perseguir los delitos.
En el caso analizado, Carlos Condori empleó el poder conferido por la Policía Nacional para beneficiar a una persona detenida. El control sobre las llaves, la celda y las salidas de la comisaría fue utilizado para asegurar la fuga de un investigado por tráfico ilícito de drogas.
Postura crítica: La conducta constituye una manifestación de criminalidad institucional, porque el delito fue ejecutado desde el interior de una entidad encargada de garantizar el cumplimiento de la ley. Esto afecta no solo el procedimiento penal concreto, sino también la confianza social en la Policía Nacional y en la administración de justicia. Por ello, se justifica la mayor sanción establecida en el tercer párrafo del artículo 404.
5. Teoría de las técnicas de neutralización
Autores: Gresham M. Sykes y David Matza.
Fuentes:
Sykes, Gresham M. y Matza, David. “Techniques of Neutralization: A Theory of Delinquency”, publicado originalmente en 1957.
Matza, David. Delinquency and Drift. John Wiley & Sons, 1964.
La formulación original de esta teoría se encuentra en un artículo científico y posteriormente fue desarrollada en la obra de Matza sobre delincuencia y deriva. Los autores sostienen que el infractor puede neutralizar temporalmente sus valores jurídicos y morales mediante justificaciones que reducen su sentimiento de culpabilidad. Entre estas técnicas se encuentran la negación de responsabilidad, la negación del daño, la condena de quienes sancionan y la apelación a lealtades superiores.
En el presente caso, Condori pudo justificar internamente su actuación pensando que únicamente estaba ayudando al detenido o a sus familiares, que la fuga no generaría un daño inmediato o que su necesidad económica era superior a su deber institucional.
Sin embargo, estas racionalizaciones no eliminan el dolo. Condori sabía que Fermín Choque se encontraba sometido a un mandato judicial, conocía que debía permanecer detenido y comprendía que su liberación frustraría la audiencia de prisión preventiva.
Postura crítica: Las posibles justificaciones internas permiten comprender cómo el agente superó las barreras morales propias de su función, pero no reducen su responsabilidad penal. Un funcionario encargado de la custodia tiene un deber reforzado de respeto a la legalidad. Por ello, ninguna motivación económica o personal puede justificar que facilite deliberadamente la fuga del detenido.
POSTURA CRÍTICA GENERAL
Desde una perspectiva criminológica, la conducta de Carlos Condori constituye una grave manifestación de criminalidad funcional. Sutherland permite explicar la concertación y el aprendizaje del comportamiento delictivo; Merton identifica la búsqueda de un beneficio económico mediante medios ilícitos; Jakobs fundamenta la infracción del deber especial de custodia; Baratta evidencia el abuso del poder institucional; y Sykes y Matza explican las posibles justificaciones internas utilizadas para cometer el delito.
Considero correcta la aplicación del tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, porque Carlos Condori era funcionario público y se encontraba directamente encargado de la custodia del detenido. La agravación no se sustenta únicamente en su condición general de efectivo policial, sino en que utilizó precisamente las facultades derivadas de su cargo para sustraer a Fermín Choque de la persecución penal.
Condori no incurrió en una simple negligencia o descuido. Ejecutó actos conscientes y coordinados: se concertó con los familiares, aceptó una promesa de beneficio económico, abrió la celda, condujo al detenido hacia la puerta posterior y facilitó su fuga. En consecuencia, produjo una doble afectación: frustró la administración de justicia y quebrantó el deber especial de custodia que el Estado le había confiado.