Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 15: "El Falso Título Profesional en la UGEL Puno"

1. Factum

1. Fase Previa al 30 de junio de 2026: La tenencia del instrumento espurio y el conocimiento del dolo
El Hecho:
Con anterioridad al concurso docente, la ciudadana Elena Flores poseía en su esfera de dominio un Diploma de Título Profesional de Licenciada en Educación Secundaria, supuestamente emitido a su nombre por el Rectorado de la Universidad Nacional del Altiplano (UNAP). La investigada sabía de manera perfecta e inequívoca que dicho documento era completamente apócrifo, pues tenía plena consciencia de que jamás había culminado sus estudios universitarios, que el número de registro correlativo impreso pertenecía en realidad a una tercera persona y que las firmas atribuidas al Rector y al Decano eran clonaciones digitales que no emanaban de la voluntad de dichas autoridades.
1.1 La Subsunción al Art. 427 (2.° Párrafo) – Tipicidad Subjetiva:
En este primer momento cronológico se fundamenta el presupuesto del dolo, elemento subjetivo indispensable para la configuración del segundo párrafo del artículo 427. La norma exige que el agente no solo tenga el documento, sino que conozca la falsedad del mismo (que el instrumento ha sido adulterado o es una simulación integral de la realidad) y, pese a dicho conocimiento y la ausencia de derecho, mantenga la voluntad libre de querer introducirlo en las relaciones socio-jurídicas. Elena Flores poseía el diploma con la clara intención de emplearlo posteriormente en su beneficio, cumpliéndose el conocimiento previo de la ilicitud.
2. El 30 de junio de 2026, a las 10:00 a.m.: La introducción al tráfico jurídico y el uso del documento público
El Hecho:
En la fecha y hora señaladas, Elena Flores se apersonó de manera voluntaria a la mesa de partes de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Puno. En ese acto formal, presentó un expediente foliado para postular a la convocatoria pública de plazas docentes del Estado, adjuntando e insertando como mérito principal el Diploma de Título Profesional de la UNAP, desprendiéndose del documento para someterlo al escrutinio del comité de evaluación oficial.
3. Inmediatamente tras el ingreso por mesa de partes: La materialización y consumación del peligro
El Hecho:
En el momento mismo en que la UGEL Puno admitió a trámite el expediente conteniendo el título profesional apócrifo para iniciarse su evaluación, se generó un riesgo directo contra la administración pública. Al presentarse como una profesional titulada, Elena Flores estuvo a punto de que se le asignara indebidamente una plaza docente y se le desembolsara una remuneración mensual proveniente del erario estatal sin contar con las competencias pedagógicas mínimas, provocando en ese acto un desplazamiento injusto y lesivo contra los docentes titulados legítimos que competían legalmente por una vacante en el concurso de méritos.
4. Fase posterior al ingreso (Evaluación del Comité): La constatación de la falsedad y la irrelevancia del descubrimiento para el delito consumado
El Hecho:
Con posterioridad a la presentación formal en mesa de partes, el comité de evaluación de la UGEL Puno procesó el expediente y realizó el cotejo ordinario con el área de grados y títulos del Rectorado de la UNAP. En dicha contrastación institucional se descubrió que el título era íntegramente falso tras verificarse la clonación digital de las firmas, la usurpación del número correlativo de registro y la inexistencia del historial académico de Elena Flores, frenándose en esa etapa el nombramiento y la contratación laboral.
4.1 La Subsunción al Art. 427 (2.° Párrafo) – Consumación Penal:
Desde la óptica jurídica de la tipicidad del segundo párrafo, el hecho de que el comité de evaluación haya detectado la falsedad durante el cotejo posterior no convierte la conducta de Elena Flores en una tentativa ni exime su responsabilidad penal

2. Dogmática

DOGMÁTICA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Fuente: Delitos Contra la Fe Pública, Manuel Frisancho Aparicio (quinta edición, mayo de 2022)
Bien jurídico protegido:
Nuestro codificador ha optado por la concepción italiana de la PÚBLICA FIDES como objeto de tutela penal en estos delitos. La fe pública puede entenderse como la confianza de autenticidad, veracidad y eficacia probatoria de los documentos, signos o actos jurídicos llevados a cabo entre particulares o con la intervención de funcionarios fedatarios. Esta confianza colectiva debe entenderse como una de las condiciones indispensables para la viabilidad del tráfico jurídico. Se trata de un BIEN JURÍDICO DE CARÁCTER COLECTIVO, MERECEDOR Y NECESITADO DE PROTECCIÓN PENAL EN LA MEDIDA QUE HACE POSIBLE LA PARTICIPACIÓN DEL INDIVIDUO EN EL SISTEMA SOCIAL.
Tipo objetivo:
Objeto material: La actividad falsaria está dirigida a menoscabar la autenticidad o garantía del objeto material, entonces ¿qué se entiende por documento auténtico? ES AQUEL DOCUMENTO PRIVADO O MERCANTIL EN EL QUE LA PERSONA QUE ASUME LA DECLARACIÓN CONTENIDA EN ESTE ES LA QUE HA HECHO REALMENTE, INDEPENDIENTEMENTE DE SI LO DECLARADO ES O NO VERDAD.
Los artículos 235 y 236 del Código Procesal Civil señala que “ES DOCUMENTO PÚBLICO: 1. EL OTORGADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES. 2. LA ESCRITURA PÚBLICA Y DEMÁS DOCUMENTOS OTORGADOS ANTE O POR NOTARIO PÚBLICO. LA COPIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO TIENE EL MISMO VALOR QUE EL ORIGINAL, SI ESTÁ CERTIFICADA POR AUXILIAR JURISDICCIONAL RESPECTIVO, NOTARIO PÚBLICO O FEDATARIO, SEGÚN CORRESPONDA.”. El documento público debe reunir al menos tres características:
1. Que el documento sea emitido por un funcionario público o autoridad.
2. Que el mismo sea legalmente competente para expedir tal clase de documento.
3. Que en tal emisión observe la forma prescrita por la Ley.
Sujeto activo: Puede serlo cualquiera, la ley no establece cualidades especiales para ser considerado sujeto de la acción. Es suficiente que el agente haya actuado dolosamente, tanto al elaborar el documento falso, adulterando uno verdadero y usándolo.
Sujeto pasivo: El Estado como titular del bien jurídico fe pública que se pone en peligro concreto desde el momento en que se hace uso del documento falso.
Acción típica:
Hacer en todo o en parte un documento falso (Falsedad propia): Para que se configure el delito es necesario que el autor haga uso del documento que ha falsificado o lo haya facilitado a quien lo utilizó. El sujeto activo falsifica el documento con el propósito de usarlo directamente o para que otro lo haga. Por “HACER EN TODO O EN PARTE” un documento falso debemos entender el “crearlo”, elaborarlo en su totalidad o parcialmente, es suficiente que esta creación pueda ser idónea para dar origen a derechos u obligaciones o que pueda servir para probar un hecho. Se crea un documento que no existe y se atribuye la autoría a una persona ajena a su confección material y ajena, también, a la declaración vertida en soporte físico.
Adulterar un documento verdadero (falsedad impropia): Adulterar un documento verdadero implica que a un documento legítimo en lo que atañe a su otorgante y a su tenor, se lo modifica total o parcialmente respecto de lo último.
Hacer uso de un documento falso o falsificado: El tipo de falsificación material descrito en el artículo 427 del CP es un delito de peligro concreto. Por tal motivo, tanto la elaboración como la utilización del documento falso conforman la unidad típica necesaria para poner en riesgo el bien jurídico fe pública y hacen posible que la introducción del documento apócrifo en el tráfico jurídico ocasione potencial perjuicio a terceros. SERÁ POR TANTO ATÍPICA LA SIMPLE ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO SIN QUE SE LO HAYA LOGRADO UTILIZAR. EL PROPIO AGENTE FALSARIO PUEDE USAR EL DOCUMENTO APÓCRIFO O FACILITARLO A UN TERCERO. Por usar el documento inauténtico o adulterado se debe entender el hacer accesible el documento a la percepción de quien se quiere engañar. No se requiere, sin embargo, la producción del engaño para considerar consumada la falsedad.
Tipo subjetivo: El delito es básicamente doloso, el dolo del autor requiere el conocimiento de la falsedad del documento y de la aptitud del mismo para engañar y ocasionar perjuicio a terceros.
Consumación: Para que se consume el delito, se debe crear un documento falso o se adultera uno verdadero y se lo utiliza.
Consumación del tipo de uso (segundo párrafo)
Al ser un delito de mera actividad se consuma con el uso externo del documento falsificado (ya sea procesal o extraprocesalmente). Nuestra legislación sanciona con las mismas penas la conducta de falsificación (siendo que si después –como ya mencionara– deviene el falsificador en el uso, esto es sólo un agotamiento de la conducta falsaria que nada agrega al acto ya consumado, quedando en este extremo impune la conducta sobreviniente del uso) y la conducta del estricto uso del documento falseado. Además sólo pueden ser sujetos activos los agentes que no hayan tomado parte en la conducta de falsificación de aquel documento (ya sea a título de autoría o de participación).
Una crítica a esta tipificación apuntaría a la desproporción penal que existe cuando el legislador ha previsto la misma pena para el agente falsificador como para el agente que solamente se limita a utilizarlo; siendo que la conducta del primero implica un mayor desvalor de la acción (lo que equivaldría a decir que contiene una mayor carga de antijuridicidad) que el del segundo, quien por limitarse al estricto uso, su acción tiene un menor desvalor (Arroyo De las Heras, 2005)

3. Fallo

DESVINCULACION EN CUANTO AL CASO DE ELENA FLORES
En cuanto a la facultad jurisdiccional para variar la calificación jurídica postulada por el Ministerio Público, corresponde precisar que la institución de la desvinculación procesal encuentra sustento normativo expreso en el artículo 374 del Código Procesal Penal de 2004, disposiciones que autorizan al órgano jurisdiccional a apartarse de la calificación contenida en la acusación siempre que no se altere el núcleo fáctico del proceso, se respete el derecho de defensa del imputado y se ponga previamente en conocimiento de las partes la nueva posibilidad de subsunción jurídica, otorgándoseles la oportunidad de pronunciarse, solicitar suspensión de la audiencia y, de ser el caso, ofrecer nuevos medios de prueba. En esa línea, la desvinculación no habilita al juez a introducir hechos nuevos ni a sustituir arbitrariamente la tesis fiscal, sino únicamente a efectuar una correcta adecuación típica de los hechos ya acusados y debatidos en juicio, cuando del resultado probatorio se advierta que la calificación propuesta no es la jurídicamente exacta. Tal potestad ha sido delimitada por la jurisprudencia suprema, entre otras, en la RN N.° 3424-2013/Junín, al exigir para su procedencia la homogeneidad del bien jurídico tutelado, la inmutabilidad de los hechos y del marco probatorio, la preservación irrestricta del derecho de defensa y la coherencia entre los elementos fácticos acreditados y la nueva norma penal aplicable; criterios que, además, guardan armonía con el ACUERDO PLENARIO N.° 4-2007/CJ-116 y con la jurisprudencia que reconoce que la desvinculación constituye una herramienta de corrección jurídica al servicio del principio de legalidad y de la debida correlación entre acusación y sentencia. Bajo tales parámetros, este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para reconducir la imputación del primer al segundo párrafo del artículo 427| del Código Penal, en tanto no se modifica el hecho histórico atribuido a la acusada —esto es, la presentación de un diploma falso ante la UGEL Puno como si fuese legítimo—, sino únicamente su correcta subsunción jurídica, al haberse acreditado con suficiencia el USO DEL DOCUMENTO FALSO, mas no su intervención en la confección material del mismo.
I. RESPECTO A LA ACUSADA: ELENA FLORES
1.1. Sobre la Desvinculación Procesal: Este Juzgado, en ejercicio del control de legalidad y al amparo del artículo 374 del Código Procesal Penal, dispone la desvinculación de la calificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Si bien la Fiscalía imputó el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal (fabricación), se advierte que la conducta acreditada y de mayor trascendencia en el factum es el uso del documento falso. La conducta de la acusada se perfeccionó al introducir el diploma espurio en el tráfico jurídico ante la UGEL Puno. La jurisprudencia, incluyendo el Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116, establece que el uso de documento falso es una conducta autónoma que lesiona la fe pública de manera efectiva cuando el sujeto, con pleno conocimiento de la falsedad, lo presenta para obtener un beneficio indebido, siendo esta modalidad la que mejor subsume el comportamiento de la procesada.
1.2. Determinación de la Pena y Sistema de Tercios: Habiendo determinado la subsunción en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad no menor de 2 años (24 meses) ni mayor de 10 años (120 meses), procedemos a la división del sistema de tercios (artículo 45-A del Código Penal):
• Cálculo de la amplitud: La diferencia entre la pena máxima (120 meses) y la mínima (24 meses) es de 96 meses. Dividido entre tres, la amplitud de cada tercio es de 32 meses (2 años y 8 meses).
• Distribución de tercios:
o Tercio Inferior: De 24 meses a 56 meses (2 años a 4 años y 8 meses).
o Tercio Medio: De 56 meses a 88 meses (4 años y 8 meses a 7 años y 4 meses).
o Tercio Superior: De 88 meses a 120 meses (7 años y 4 meses a 10 años).
Fundamentación de la Pena: Al no registrar la acusada antecedentes penales y carecer de agravantes específicas, este Juzgado ubica la pena en el Tercio Inferior. En atención a que la culpabilidad del agente es mínima en términos de reincidencia y aplicando el principio de proporcionalidad y razonabilidad (conforme al Exp. N° 00012-2010-PI/TC del Tribunal Constitucional), se impone la pena mínima de 2 años de pena privativa de libertad. Dicha pena se dicta suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta, y se impone el pago de treinta días-multa.
II. RESPECTO AL COPROCESADO: "TRAMITADOR" (NO IDENTIFICADO)
2.1. Pronunciamiento de Absolución: Este Juzgado dispone la ABSOLUCIÓN y el archivo definitivo de los actuados respecto a la persona señalada como "tramitador".
2.2. Fundamentación Jurídica: La pretensión punitiva contra este sujeto es procesalmente inviable debido a la falta de imputación necesaria y ausencia de individualización. El proceso penal peruano exige, como presupuesto de validez, la identificación plena del imputado, conforme al derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva. Como señala el Tribunal Constitucional (Exp. N° 02028-2004-PHC/TC), no es posible ejercer la acción penal contra una denominación genérica o un sujeto indeterminado. Ante la imposibilidad fáctica de identificar a la persona que realizó la falsedad material, y en aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde absolverlo por insuficiencia probatoria y vulneración a los presupuestos básicos de la persecución penal, al no existir elementos de convicción que vinculen una conducta concreta con una persona física determinada.
SE RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a ELENA FLORES como autora del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal, en agravio del ESTADO - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL (UGEL) PUNO. En consecuencia, se le impone DOS AÑOS de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, además del pago de TREINTA DÍAS-MULTA a favor del erario público.
SEGUNDO: ABSOLVER al ciudadano identificado como "TRAMITADOR" (N.N) de la acusación fiscal por el delito de Falsificación de Documento Público, por falta de imputación necesaria, ausencia de individualización del imputado e insuficiencia probatoria para sustentar una pretensión punitiva válida. Se dispone el archivo definitivo de los actuados en este extremo, al no haberse superado el estándar mínimo de determinación del sujeto activo requerido por el debido proceso.

4. Postura crítica

LA TEORÍA DE LA ANOMIA Y LA PRESIÓN SOCIAL HACIA EL DELITO
La criminalidad vinculada a la falsificación de documentos no siempre responde a organizaciones delictivas sofisticadas, sino que, en muchas ocasiones, encuentra explicación en la presión social por alcanzar estabilidad económica y reconocimiento profesional. Robert K. Merton, mediante la teoría de la anomia, explica que cuando una sociedad promueve metas de éxito, pero limita el acceso a los medios legítimos para alcanzarlas, algunos individuos optan por mecanismos ilícitos como una forma de adaptación. (Ramirez de Garay- El enfoque anomia-tensión y el estudio del crimen)
La teoría de la asociación diferencial de Edwin H. Sutherland, formulada en 1939 y desarrollada en su obra Criminología, sostiene que la conducta criminal es aprendida mediante la interacción social con otras personas, nunca es producto de la aislamiento ni de la patología individual. Sutherland rechaza la idea de que el delito surge de condiciones biológicas o psicológicas anormales, argumentando que cualquier persona puede aprender técnicas delictivas y las justificaciones morales que las acompañan si entra en contacto con grupos donde esas conductas están presentes y normalizadas. La teoría se resume en nueve proposiciones fundamentales, pero su núcleo es simple: el delito se aprende en la interacción con otros, se aprenden tanto las técnicas específicas como las actitudes que las legitiman, y la dirección de la asociación diferencial depende de la frecuencia, prioridad, duración e intensidad de los contactos delictivos frente a los no delictivos.
En el caso de Elena Flores, la presencia del tramitador es el elemento central que activa esta teoría. Ella no necesariamente tenía conocimientos previos sobre cómo falsificar un diploma de título profesional de la Universidad Nacional del Altiplano, cómo clonar digitalmente las firmas del Rector y del Decano, o cómo manipular un número de registro correlativo para que pareciera auténtico. Estas técnicas específicas fueron transmitidas por el tramitador, quien actuó como un modelo de aprendizaje criminal. Sutherland señala que cuando las definiciones favorables a la violación de la ley superan en frecuencia e intensidad a las definiciones desfavorables, el individuo adopta la conducta delictiva. Elena Flores, al entrar en contacto con el tramitador, fue expuesta a definiciones que legitimaban la falsificación como una estrategia de supervivencia frente a un Estado que promete oportunidades pero no las garantiza. La postura crítica de esta teoría es clara: el problema criminológico no se limita a la mujer que presentó el documento falso, sino que se extiende a las redes informales que hacen posible la falsificación de títulos profesionales y a la estructura social que las alimenta. Sin el tramitador, Elena Flores probablemente no habría podido cometer el delito, pero sin la desigualdad estructural que genera demanda de estos servicios, el tramitador no tendría clientes. La asociación diferencial revela así que el delito de falsificación documental es un fenómeno socialmente aprendido y colectivamente sostenido, no una mera decisión individual de una falsificadora consciente.
Johnny Valverde-Chavarría, El estudio del crimen desde la mirada crítica de Baratta, Revista Espiga, 2019. Este artículo resume los principales postulados de Baratta y explica Desde la perspectiva de la criminología crítica, Alessandro Baratta sostiene que el delito no puede analizarse únicamente como una decisión individual o un problema moral del autor, sino como un fenómeno condicionado por factores sociales, económicos y culturales. En esa línea, la criminalidad debe comprenderse dentro del contexto de las desigualdades y de los mecanismos de exclusión presentes en la sociedad, evitando reducir su explicación exclusivamente a la voluntad del individuo (Baratta, Criminología crítica y crítica del derecho penal. Introducción a la sociología jurídico-penal).