Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 3: Incidente en el Establecimiento Penitenciario de Puno

1. Factum

El 20 de abril de 2026, en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, ubicado en Puno, un grupo de veinticinco internos liderados por Julián “El Grito” Quispe se amotinó en el pabellón B al negarse violentamente a acatar la orden del alcaide de regresar a sus celdas para una requisa, utilizando armas punzocortantes artesanales y piedras para atacar al personal del INPE, incendiando colchones y reteniendo a dos agentes, situación que se prolongó por seis horas hasta ser controlada por la Unidad de Operaciones Especiales; asimismo, se ha determinado que el referido interno no registra antecedentes penales, pero tuvo un rol relevante al financiar los actos tumultuarios y facilitar el uso de armas, generándose daños económicos valorizados en S/ 17,500.

2. Dogmática

Desde la teoría del delito, la conducta atribuida a Julián “El Grito” Quispe y a los demás internos constituye una acción humana voluntaria, exteriorizada en una resistencia colectiva, organizada y violenta frente a la autoridad penitenciaria. No se trata de un mero acto de indisciplina interna, sino de una conducta final dirigida a alterar por la fuerza el orden de custodia del establecimiento.
El artículo 415 del Código Penal revela, además, que estamos ante un delito especial propio, pues el sujeto activo solo puede ser un detenido o interno; por eso, la calidad personal del autor forma parte del tipo.
En cuanto al bien jurídico, el injusto no se agota en la sola disciplina carcelaria. La propia Corte Suprema, en la Casación 521-2022/Lambayeque, calificó el amotinamiento de detenido o interno como un delito pluriofensivo. Esa caracterización es compatible con la estructura del artículo 415, porque la conducta típica afecta simultáneamente la seguridad interna o externa del recinto, el normal funcionamiento de la custodia estatal y, cuando media violencia, la integridad física de las personas atacadas o amenazadas. En el caso propuesto, esa plural afectación se aprecia en el lanzamiento de proyectiles, el uso de objetos punzocortantes, la quema de colchones y la retención de agentes del INPE.
En el plano subjetivo, la conducta es dolosa. El dolo se integra por el conocimiento de la propia condición de interno, de la situación de enfrentamiento con el personal penitenciario y de la aptitud de los actos realizados para generar un disturbio violento y comprometer la seguridad del establecimiento; asimismo, comprende la voluntad de ejecutar esa alteración del orden. La consigna atribuida a Julián Quispe —orientada a impedir el restablecimiento del control hasta obtener el cambio del jefe de seguridad— refuerza que no hubo una reacción irreflexiva o culposa, sino una actuación conscientemente dirigida a sostener el levantamiento. La ausencia de datos sobre error, inimputabilidad o coacción excluye, en principio, cualquier objeción a la imputación subjetiva y a la culpabilidad.
Desde la antijuridicidad, tampoco aparece causa de justificación alguna. No puede hablarse de ejercicio legítimo de un derecho, legítima defensa ni estado de necesidad justificante, porque la violencia desplegada contra el personal del INPE, la afectación de la seguridad del penal y la retención de agentes carecen de cobertura normativa. Por ello, el hecho constituye un injusto penalmente relevante y plenamente contrario al ordenamiento.

Respecto de la autoría, la fundamentación puede fortalecerse con la teoría del dominio del hecho de Zaffaroni. Este autor sostiene que tiene dominio del hecho quien, “tomando en cuenta el plan concreto del hecho”, puede decidir su continuidad y sus condiciones; asimismo, cuando hay varios intervinientes, poseen dominio quienes realizan un aporte necesario para la realización del plan concreto. También precisa que la coautoría funcional existe cuando, por división del trabajo, cada interviniente efectúa un aporte indispensable, de modo que sin ese aporte el hecho no se habría concretado o se habría frustrado.
Aplicado al caso, Julián Quispe no aparece como un mero partícipe secundario, sino como autor principal y cabecilla. Su rol de dirección se manifiesta en que encabeza al grupo, emite la consigna de resistencia y mantiene la continuidad del disturbio. En términos zaffaronianos, ejerce un claro señorío sobre el hecho, porque su intervención no es periférica sino rectora de la ejecución. A su vez, los demás internos que, conforme al reparto de funciones, lanzan proyectiles, emplean armas artesanales, alimentan la violencia o aseguran la retención de los agentes pueden responder como coautores funcionales, siempre que su aporte haya sido necesario para la realización del plan común.
Aquí conviene hacer una precisión doctrinal importante: financiar o facilitar medios no convierte automáticamente a alguien en coautor. Zaffaroni subraya que, por regla general, solo son autores quienes toman parte en la ejecución; cuando el aporte indispensable se realiza únicamente en la fase preparatoria, la calificación puede desplazarse hacia la participación necesaria. Sin embargo, en este caso Julián no solo habría facilitado medios, sino que además dirigió y sostuvo la ejecución violenta del disturbio; por eso, su posición correcta es la de autor directo o coautor con dominio funcional del hecho, no la de simple cómplice.

3. Tipicidad

TIPICIDAD: SUBSUNCIÓN EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL
El análisis de tipicidad tiene por finalidad determinar si los hechos ocurridos el 20 de abril de 2026 en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo encajan en la descripción normativa del delito de amotinamiento de detenido o interno, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Dicho artículo contempla tres supuestos normativos:
(i) un tipo base que exige finalidad de evasión,
(ii) un tipo autónomo agravado referido a la afectación de la seguridad o integridad, y
(iii) una agravante específica para cabecillas o dirigentes.
En ese sentido, corresponde efectuar la subsunción diferenciada de los hechos respecto de cada uno de estos supuestos.
2. Análisis del primer párrafo del artículo 415
El artículo 415, primer párrafo del Código Penal establece:
“El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario (…) u obligando por la violencia o amenaza (…) a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse…”
2.1 Verificación de los elementos típicos
En primer lugar, se cumple el requisito del sujeto activo, pues los agentes son internos del establecimiento penitenciario.
En segundo lugar, se verifica la conducta de amotinamiento, ya que los 25 internos se reúnen de forma tumultuaria, actúan colectivamente y se oponen violentamente a una orden legítima del alcaide, lo cual constituye un alzamiento colectivo.
En tercer lugar, se acredita el uso de violencia, conforme exige el tipo penal, dado que los internos emplean armas punzocortantes artesanales, lanzan piedras contra el personal del INPE, incendian colchones y retienen a dos agentes de seguridad, impidiendo el restablecimiento del orden.
Asimismo, se configura el elemento de ataque o coacción a funcionarios, previsto en el artículo 415, primer párrafo del Código Penal, ya que los agentes penitenciarios son agredidos y obligados a abstenerse de cumplir sus funciones.
3. Análisis del segundo párrafo del artículo 415
El artículo 415, segundo párrafo del Código Penal dispone:
“Si el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la integridad física (…) o de la seguridad interna o externa del recinto…”
3.1 Provocación de un motín
En el caso concreto, se verifica plenamente la existencia de un motín, en tanto los internos actúan de manera colectiva, organizada y violenta, alterando el orden interno del establecimiento penitenciario. Esta conducta encaja directamente en la expresión “provoca un motín”, contenida en el artículo 415, segundo párrafo del Código Penal.
3.2 Existencia de disturbio y violencia
Asimismo, se configura un disturbio violento, evidenciado en:
El uso de armas punzocortantes,
El lanzamiento de piedras,
La quema de colchones.
Estos actos generan una situación de caos y descontrol dentro del pabellón.
3.3 Afectación a la integridad física
El tipo penal también contempla la “violación contra la integridad física de cualquier persona”. En el caso, los ataques dirigidos contra los agentes penitenciarios y su retención violenta generan un peligro concreto para su integridad física, lo cual resulta suficiente para la configuración típica, aun cuando no se acrediten lesiones consumadas.
3.4 Afectación a la seguridad interna del establecimiento
De manera particularmente relevante, se configura la “violación de la seguridad interna del recinto”, prevista en el artículo 415, segundo párrafo del Código Penal, ya que:
Se pierde el control del Pabellón B,
Se impide la actuación del personal del INPE,
Se retiene a agentes penitenciarios,
La situación se prolonga durante seis horas,
Se requiere la intervención de una unidad especial.
Estos elementos evidencian una grave alteración del orden penitenciario, lo que constituye el núcleo de protección del tipo penal.
4. Análisis del tercer párrafo del artículo 415 (cabecillas)
El artículo 415, tercer párrafo del Código Penal establece:
“Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados (…) aumentada en una tercera parte”.
En el caso concreto, Julián “El Grito” Quispe desempeña un rol claramente directivo, en tanto:
Lidera el grupo de internos,
Emite órdenes (“nadie se mueve…”),
Formula exigencias a la autoridad,
Financia los actos tumultuarios,
Facilita el uso de armas punzocortantes.
Estos elementos evidencian que ejerce dominio funcional del hecho, configurándose como cabecilla del motín, conforme a lo previsto en el artículo 415, tercer párrafo del Código Penal.
En consecuencia, le resulta aplicable la agravante consistente en el aumento de la pena en un tercio.

4. Fallo

Se condena a Renato Alcaide como autor del delito de motín agravado, previsto en el artículo 415, segundo y tercer párrafo del Código Penal, al haberse acreditado su rol de organizador y la ejecución de actos de violencia grave con retención de agentes de seguridad.
En consecuencia, se le impone la pena de 6 años de pena privativa de libertad efectiva, considerando la concurrencia de agravantes específicas y la atenuante de carencia de antecedentes penales.
Asimismo, se fija por concepto de reparación civil la suma de S/ 17,500 soles, a favor del Estado.

La pena se fija en el tercio superior del marco punitivo por la concurrencia de agravantes específicas del tipo penal, siendo atenuada moderadamente por circunstancias personales del agente.”