Semana 15: "El Falso Título Profesional en la UGEL Puno"
1. Factum
HECHOS PRECEDENTES
Con anterioridad al 30 de junio de 2026, la imputada Elena Flores, en complicidad con un tramitador, dispuso la elaboración de un documento falso que acreditara una titulación universitaria que no poseía. En dicho proceso de falsificación, se confeccionó un Diploma de Título Profesional de Licenciada en Educación Secundaria a nombre de la imputada, supuestamente expedido por el Rectorado de la Universidad Nacional del Altiplano. Para darle apariencia de autenticidad, se clonaron digitalmente las firmas del Rector y del Decano (lo que configura una falsedad material), y se le asignó un número de registro correlativo, aunque la imputada sabía que jamás había culminado sus estudios universitarios. Con este instrumento espurio ya elaborado, la imputada procedió a integrarlo en un expediente foliado con el fin de postular a la convocatoria pública para plazas docentes.
HECHOS CONCOMITANTES
El día 30 de junio de 2026, a las 10:00 a.m., la imputada Elena Flores se apersonó a la mesa de partes de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Puno y, en ese acto, introdujo conscientemente el documento falso en el tráfico jurídico al presentar su expediente foliado ante la entidad estatal. Dicha presentación tuvo como propósito inmediato acreditar una calidad profesional inexistente para participar en el proceso de selección docente, con la finalidad ulterior de obtener un beneficio económico y laboral indebido. En ese instante, la imputada consumó el uso del documento público falsificado, poniendo en riesgo la fe pública y la legalidad de la administración estatal.
HECHOS POSTERIORES
Posteriormente a la presentación, el comité de evaluación encargado del concurso, al realizar el cotejo ordinario con el área de grados y títulos de la Universidad Nacional del Altiplano, constató de manera fehaciente que el diploma era íntegramente falso. La verificación arrojó que las firmas del Rector y del Decano habían sido clonadas digitalmente, que el número de registro correlativo correspondía en realidad a otra persona y que Elena Flores jamás había culminado sus estudios universitarios. De este accionar, derivó un grave perjuicio para el Estado, pues a consecuencia de la presentación del documento espurio, la imputada estuvo a punto de que se le asignara una remuneración pública a una profesional no calificada, lo que implicó el desplazamiento de docentes legítimos en el proceso de selección.
2. Dogmática
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
1. Marco penal aplicable y sistema de tercios
El artículo 427, primer párrafo, del Código Penal, aplicable al caso de documento público, establece una pena abstracta de no menor de dos ni mayor de diez años de pena privativa de libertad, así como una multa de treinta a noventa días-multa. Este espacio punitivo, que abarca ocho años de diferencia entre el mínimo y el máximo, requiere ser concretizado mediante las reglas de determinación judicial previstas en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal.
En este punto, resulta indispensable dilucidar si la determinación de la pena debe regirse por el sistema de tercios del artículo 45-A o por el sistema escalonado que la doctrina ha reservado para delitos con agravantes específicas. La distinción ha sido zanjada por el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, cuyo criterio es de aplicación obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales. Dicho acuerdo establece que el esquema operativo de tercios se aplica cuando el delito solo cuenta con circunstancias genéricas, reguladas en el artículo 46; mientras que el esquema escalonado se reserva para aquellos tipos penales que contienen circunstancias agravantes específicas o cualificadas dentro de su propia redacción típica, como ocurre con el hurto agravado, la colusión agravada o la violación sexual agravada.
El artículo 427 del Código Penal no contiene agravantes específicas propias. La única diferenciación que presenta es la distinción entre documento público y documento privado, lo cual constituye una bifurcación del marco penal básico en función del objeto material, mas no una circunstancia agravante cualificada en sentido técnico. Por tanto, corresponde aplicar el sistema de tercios del artículo 45-A, evaluando únicamente las circunstancias genéricas previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 46 del Código Penal. La aplicación del esquema escalonado en este caso constituiría un error técnico de determinación de la pena, por lo que queda descartada.
2. División del espacio punitivo en tercios
El espacio punitivo total, comprendido entre los dos años mínimos y los diez años máximos, se divide en tres tercios iguales de dos años y ocho meses cada uno. El tercio inferior se extiende desde los dos años hasta los cuatro años y ocho meses, y corresponde aplicarse cuando no concurren circunstancias modificativas o solo se presentan atenuantes. El tercio intermedio abarca desde los cuatro años y ocho meses hasta los siete años y cuatro meses, y resulta aplicable cuando concurren tanto agravantes como atenuantes. Finalmente, el tercio superior va desde los siete años y cuatro meses hasta los diez años, y se reserva para aquellos casos en los que solo concurren circunstancias agravantes.
3. Evaluación de circunstancias genéricas del artículo 46
El segundo paso en el sistema de tercios consiste en evaluar la concurrencia de circunstancias genéricas de atenuación y agravación previstas en el artículo 46 del Código Penal, a efectos de ubicar la pena concreta dentro de alguno de los tres tercios previamente delimitados.
En el presente caso, se identifica una circunstancia agravante genérica, prevista en el inciso 2 del artículo 46, consistente en la pluralidad de agentes. Los hechos narrados establecen que el documento falso fue elaborado en complicidad con un tramitador, lo que evidencia la intervención concertada de dos o más personas en la ejecución del hecho. Dicha concurrencia de voluntades y acciones configura un mayor desvalor de la conducta, pues el engaño no fue producto de una iniciativa individual espontánea, sino de una planificación y ejecución compartida que dotó al documento de una apariencia más sofisticada y difícil de detectar a simple vista.
Por otro lado, se advierte una circunstancia atenuante genérica, prevista en el literal a) del inciso 1 del artículo 46, relativa a la carencia de antecedentes penales. Si bien el relato de hechos no menciona expresamente la existencia o inexistencia de antecedentes de la investigada, se incorpora como premisa de trabajo, sujeta a verificación en el certificado de antecedentes penales correspondiente. De no acreditarse condenas previas firmes, esta atenuante debe ser valorada favorablemente a favor de la acusada.
No se identifican en los hechos elementos que permitan invocar otras atenuantes como la confesión sincera, la reparación voluntaria del daño o la terminación anticipada, en tanto el hallazgo del documento falso se produjo por verificación de oficio del comité de evaluación y no por presentación voluntaria de la investigada. De concurrir alguna de estas figuras en el desarrollo procesal posterior, la pena se reduciría adicionalmente por bonificación procesal, en una etapa posterior a la fijación del tercio.
4. Ubicación en el tercio intermedio y graduación dentro de él
Concurriendo tanto una circunstancia agravante (pluralidad de agentes) como una atenuante (carencia de antecedentes penales, asumida), la regla del artículo 45-A, numeral 2, literal b), ordena que la pena concreta se determine dentro del tercio intermedio, que se extiende desde los cuatro años y ocho meses hasta los siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad.
Una vez fijado el tercio, el artículo 45 del Código Penal exige una graduación adicional dentro de dicho tercio, en función de la gravedad del injusto. Este criterio se aprecia en el presente caso a partir de tres factores principales. En primer lugar, el medio empleado para la falsificación no fue rudimentario sino sofisticado, consistente en la clonación digital de firmas de autoridades universitarias, lo que evidencia un nivel de planificación y habilidad técnica que hace más reprochable la conducta. En segundo lugar, el bien jurídico afectado no es uno menor, sino la fe pública de una entidad estatal y la integridad de un proceso de selección docente financiado con fondos públicos, lo que otorga una dimensión institucional al perjuicio potencial. En tercer lugar, el hecho presenta una aptitud concreta para desplazar a postulantes legítimos que sí cumplían con los requisitos académicos, afectando el principio de igualdad y mérito que debe regir en los concursos públicos.
Por estas razones, la pena concreta debe ubicarse en la mitad superior del tercio intermedio, esto es, hacia los siete años y cuatro meses, pero sin llegar al tercio superior. La cifra de seis años y seis meses constituye una estimación puntual razonable, que refleja la gravedad del injusto sin desconocer la atenuante que opera a favor de la acusada. No se trata de un promedio matemático simple, sino de la graduación cualitativa exigida por el artículo 45 dentro del tercio ya fijado.
5. Determinación de la pena de multa y reparación civil
De manera análoga, la pena de multa se fija dentro del rango legal de treinta a noventa días-multa. Siguiendo el mismo criterio de proporcionalidad y el sistema de tercios, y atendiendo a la gravedad del injusto, corresponde imponer cincuenta días-multa, ubicados igualmente en el tercio intermedio. El monto económico de cada día-multa deberá ser determinado por el Juzgado en la fase de ejecución de sentencia, previa evaluación de la real capacidad económica de la sentenciada, conforme al artículo 42 del Código Penal.
En cuanto a la reparación civil, el artículo 93 del Código Penal establece que la responsabilidad penal no extingue la obligación civil de reparar el daño causado. En el presente caso, la conducta de la acusada ha generado un perjuicio al Estado, materializado en el dispendio de recursos públicos destinados a las labores de verificación y cotejo documental, así como en la afectación a la legalidad del proceso de selección docente y el desplazamiento de postulantes legítimos. Si bien no se ha cuantificado específicamente el lucro cesante o daño emergente en los actuados, el daño moral y el perjuicio a la imagen institucional de la UGEL Puno y del Estado son incuestionables. La reparación civil debe fijarse equitativamente, en una suma que refleje la entidad del agravio y que sirva a la función preventiva y reparadora que la institución cumple.
CONCLUSIÓN GENERAL DEL ANÁLISIS DOGMÁTICO
La conducta de Elena Flores subsuma perfectamente en el tipo penal del artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal, en su modalidad de uso de documento público falso, en tanto que la falsificación material recayó sobre un diploma universitario de naturaleza pública, con aptitud para generar derechos y obligaciones en el tráfico jurídico. En el plano objetivo, la imputada presentó ante la UGEL Puno un diploma apócrifo, con firmas clonadas digitalmente y número de registro ajeno, introduciéndolo conscientemente en un proceso de selección pública. En el plano subjetivo, actuó con dolo directo, con pleno conocimiento de la falsedad y con el propósito específico de usar el documento para obtener un beneficio económico y laboral indebido, desplazando a postulantes legítimos.
No concurren causales de atipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. La imputada es una persona mayor de edad, imputable, con plena conciencia de la ilicitud de su obrar y sin que medie causa de justificación o exculpación que pueda eximirla o atenuar su responsabilidad. En materia de determinación de la pena, aplicando el sistema de tercios del artículo 45-A y el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, la pena concreta se ubica en el tercio intermedio, entre cuatro años y ocho meses y siete años y cuatro meses, graduándose en la mitad superior de dicho tercio en atención a la gravedad del injusto. La pena propuesta es de seis años y seis meses de pena privativa de libertad, más cincuenta días-multa, debiendo fijarse la reparación civil de manera independiente conforme al artículo 93 del Código Penal.
3. Fallo
Primero: Se condene a la acusada ELENA FLORES como autora del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Uso de Documento Público Falso (artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal), imponiéndose la pena privativa de libertad de SEIS AÑOS Y SEIS MESES, cifra que refleja la proporcionalidad y la gravedad del injusto dentro del tercio intermedio.
Segundo: Se fije la pena de multa en CINCUENTA DÍAS-MULTA, cuyo monto económico por cada día será determinado en ejecución de sentencia conforme a la capacidad económica de la sentenciada.
Tercero: Se fije una reparación civil de CINCO MIL SOLES (S/ 5,000.00) a favor del Estado Peruano, representado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Puno, en virtud del daño moral, el perjuicio a la imagen institucional y el dispendio de recursos públicos generados por la conducta ilícita de la acusada, conforme al artículo 93 del Código Penal.
Cuarto: Se condene a la acusada al pago de las costas y costos procesales generados por la tramitación del presente proceso.
4. Postura crítica
Postura crítica del Ministerio Público desde las principales corrientes criminológicas
En nuestra calidad de representantes del Ministerio Público, y con la finalidad de formular una imputación sólida contra Elena Flores por la presunta comisión del delito de falsificación de documento público, corresponde realizar un análisis criminológico integral que permita comprender no solo la conducta desplegada por la imputada, sino también los factores que evidencian la gravedad del hecho y justifican la intervención del sistema penal.
Para ello, se integran los aportes de las principales corrientes criminológicas, con el propósito de fundamentar la pretensión punitiva del Estado y demostrar que la conducta investigada constituye una afectación relevante a la seguridad jurídica, la fe pública y la confianza en los procedimientos administrativos de selección docente.
1. Sustento desde la Escuela Clásica: Libre albedrío y responsabilidad moral
Desde la perspectiva de la Escuela Clásica de la criminología, el ser humano es concebido como un sujeto racional, dotado de capacidad de decisión y libertad para determinar su comportamiento conforme a la valoración entre lo permitido y lo prohibido por la ley.
Bajo este enfoque, Elena Flores no actuó bajo una circunstancia que anulara su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, sino que realizó una elección consciente al recurrir a un mecanismo fraudulento para obtener una plaza docente sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos.
En consecuencia, la conducta desplegada constituye una vulneración voluntaria del ordenamiento jurídico, debido a que la imputada decidió utilizar un documento falso para generar una apariencia de idoneidad profesional inexistente. Por ello, desde la perspectiva clásica, corresponde atribuirle responsabilidad moral y jurídica, imponiendo una sanción proporcional al daño ocasionado contra la fe pública y la confianza depositada en los documentos oficiales.
### 2. Análisis sociológico: La prevalencia del "tener" sobre el "ser" en la sociedad contemporánea
Desde una perspectiva sociológica, los aportes de Moisés Cayetano Rodríguez permiten comprender el delito como un fenómeno relacionado con determinadas dinámicas sociales propias de la sociedad contemporánea, caracterizada por la competitividad, la búsqueda de reconocimiento económico y la obtención de beneficios individuales.
En este contexto, la conducta de Elena Flores evidencia una priorización del "tener" sobre el "ser", al buscar acceder a una remuneración y posición laboral pública mediante la presentación de un título profesional falso, en lugar de acreditar una verdadera formación académica y profesional.
Desde esta postura crítica, el hecho investigado refleja una crisis de valores en la que el logro personal puede ser perseguido mediante mecanismos ilegítimos, afectando a quienes sí cumplieron con los procedimientos legales y académicos correspondientes. Así, el delito no representa únicamente un beneficio individual indebido, sino también una afectación a la igualdad de oportunidades dentro del sistema de contratación pública.
### 3. Teoría del Aprendizaje Social de Albert Bandura: La adquisición de conductas ilícitas
Conforme a la Teoría del Aprendizaje Social desarrollada por Albert Bandura, determinadas conductas delictivas pueden ser adquiridas mediante procesos de observación, imitación y reforzamiento dentro del entorno social del individuo.
Desde este enfoque, la conducta de Elena Flores puede interpretarse como el resultado de la internalización de prácticas fraudulentas previamente observadas, como la utilización de intermediarios o "tramitadores" para obtener documentos falsificados y acceder a beneficios sin cumplir los requisitos exigidos.
En este sentido, la respuesta penal cumple una función preventiva, pues la sanción impuesta no solo busca responsabilizar a quien cometió el delito, sino también generar un efecto disuasorio frente a otros posibles infractores. La aplicación efectiva de la ley comunica a la sociedad que las conductas fraudulentas dentro de los procedimientos estatales generan consecuencias jurídicas.
### 4. Teoría de las Ventanas Rotas: Protección de la legalidad administrativa
Desde la Teoría de las Ventanas Rotas, las pequeñas o aparentes infracciones contra las normas pueden generar un debilitamiento progresivo del respeto por la legalidad cuando no reciben una respuesta institucional adecuada.
Aplicada al presente caso, la falsificación de documentos dentro de un procedimiento de contratación docente constituye una afectación significativa al sistema administrativo, pues permite que una persona sin la acreditación correspondiente pueda ocupar un cargo destinado a garantizar la formación educativa de los estudiantes.
Por ello, una respuesta estatal firme resulta necesaria para evitar la normalización de prácticas fraudulentas y preservar la confianza ciudadana en las instituciones públicas. La intervención penal no tiene como finalidad una sanción desproporcionada, sino reafirmar la vigencia de las normas y proteger los mecanismos legítimos de acceso a la función pública.
### 5. Criminología crítica y teoría del control social
Desde la perspectiva de la criminología crítica, el delito debe analizarse considerando los procesos mediante los cuales determinadas conductas son definidas como criminales por las instituciones encargadas del control social.
En el presente caso, el Ministerio Público constituye un agente formal de control social encargado de investigar y perseguir aquellas conductas que vulneran bienes jurídicos protegidos por el Estado. La conducta atribuida a Elena Flores representa una transgresión directa de la normativa penal, al haber empleado un documento presuntamente falso con la finalidad de obtener un beneficio dentro de un procedimiento público.
Siguiendo la teoría del etiquetamiento de Howard Becker, la imputada adquiere la condición de infractora como consecuencia de la reacción institucional frente a una conducta que vulnera una norma penal previamente establecida. En ese sentido, la intervención del sistema de justicia no responde a una persecución arbitraria, sino a la necesidad de proteger bienes jurídicos relevantes y garantizar la aplicación igualitaria de la ley.
## Conclusión de la acusación
Desde una perspectiva criminológica integral, la conducta atribuida a Elena Flores evidencia una actuación consciente y orientada a la obtención de un beneficio ilegítimo mediante la utilización de documentación falsa, afectando la confianza pública depositada en los instrumentos oficiales y en los procedimientos de selección de personal docente.
La falsificación de un título profesional no constituye únicamente una infracción documental, sino una conducta que compromete la transparencia administrativa, vulnera la igualdad de oportunidades y pone en riesgo la adecuada prestación del servicio educativo.
Por estas razones, el Ministerio Público sostiene que corresponde la imposición de una consecuencia penal proporcional, no solo como respuesta frente al hecho cometido, sino también como mecanismo de prevención general, reafirmando que el acceso a la función pública debe estar basado en la legalidad, la autenticidad documental y la verdadera acreditación de capacidades profesionales.